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CC - C091-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C091-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

1

Sentencia C-091/15

LEY QUE RINDE HONORES A LA SANTA MADRE LAURA MONTOYA UPEGUI-Cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y

RELATIVA-Distinción

Referencia: expediente D-10438

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 2°, 3°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”.

Actor: Juan José Verhelst López y otro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan José Verhelst López y otro, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 2°, 3°, 4° (parcial) y 6°

2 (parcial) de la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores a la Santa

Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 2014, dispuso, i) inadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada, con memorial radicado el 26 de septiembre de 2014 los actores subsanaron la demanda, mediante auto del siete (7) de octubre de 2014, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Educación, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al Defensor del Pueblo; iv) invitar a facultades de derecho de las universidades Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, de la Sabana, Gran Colombia, a la Facultad de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Teología de la Universidad Javeriana, al Seminario Mayor de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, al Arzobispo Primado de Colombia, al Obispo de la Iglesia

Episcopal de Colombia, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, a la Confederación de Comunidades Judías, a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia, al Centro Islámico y Asociación Benéfica de Maicao, a la Asociación de Ateos y Agnósticos de Bogotá, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DeJusticia-.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la norma subrayando el aparte demandado: “LEY 1710 DE 20111

CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”. EL CONGRESO DE COLOMBIA 1 Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011. 3

DECRETA: Artículo 1° Con motivo de su Santificación, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegüi, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia.

Artículo 2° El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al señor Presidente de la República, en el municipio de Jericó, departamento de Antioquia. Artículo 3° Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa

Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia. Artículo 4° En el convento Madre Laura del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y honrará su memoria en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra. Artículo 5° Emítase por única vez por parte del Banco de la República una moneda en honor a la Madre Laura. Artículo 6° Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico. Artículo 7° Dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta efemérides, autorícese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo RicoJericó, en el departamento de Antioquia. Artículo 8° Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este artículo. 4 Parágrafo, En los seis (6) meses siguientes a la sanción y promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará

un plan de desarrollo del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina. Artículo 9° La presente ley rige a partir de su promulgación”.

III. LA DEMANDA Los accionantes consideran que la expresión “con motivo de su santificación”, contenida en el artículo 1° de la Ley 1710 de 2014, vulnera los principios constitucionales de libertad y pluralismo religioso, desconociendo además el principio de neutralidad propio del Estado laico el cual garantiza la libertad de cultos.

Para sustentar este argumento, indican que el artículo 150 núm. 15 constitucional, le da al Congreso de la República una facultades para expedir leyes de honores con el fin de destacar a ciudadanos ejemplares por su magnífica labor en pro del bien común, razón por la cual decretar una ley con ocasión de la santificación de una ciudadana colombiana, desborda las facultades del legislativo. Esto por considerar que la palabra santificación es propia de la religión católica, lo cual trae como consecuencia que en la norma censurada se presenta una identificación formal del Estado con ese credo religioso en particular. Sostienen además los demandantes que el aparte del artículo 1° acusado impone a todos los colombianos el deber de exaltar a la Madre Laura, aun cuando no profesen el catolicismo y que además hace un llamado a seguir esa religión, con lo cual el Estado le otorga un trato preferente y diferenciado al credo católico respecto de otras religiones que se profesan en el territorio. Consideran los accionantes que los honores y la exaltación no son merecidos, dado que Colombia es un Estado laico que respeta la libertad de cultos y como

no se presentan en la norma acusada razones diferentes a las religiosas para otorgarlos, la disposición no está adecuada a los postulados constitucionales de neutralidad y laicidad estatal, pluralismo religioso y libertad de cultos. Respecto del artículo 2° demandado, afirman los accionantes que vulnera el artículo 19 superior, relacionado con la libertad de cultos y que transgrede el “principio de laicidad estatal”, en la medida que al establecer un acto específico y protocolario para exaltar la memoria de una ciudadana fallecida, se estarían vinculando los poderes públicos tanto Legislativo como Ejecutivo en una actividad de carácter estrictamente religioso, del ritual de la fe católica. 5 Argumentan igualmente que la consagración de la Madre Laura Montoya Upegui como patrona del magisterio en Colombia constituye la imposición de un símbolo de la religión católica, a pesar de que nombrar patronas sea una práctica culturalmente aceptada en el país, es evidente que tiene sus raíces en el catolicismo, máxime si de allí proviene el contenido axiológico de la término patrono. Es decir, sostienen que esa imposición hecha al magisterio resulta tener netamente convicciones del credo católico. En cuanto al artículo 4° sostienen que la frase “para la peregrinación de los fieles”, es también vulneratoria del principio de laicidad Estatal, por tratarse de un término propio de la religión católica como lo es estrictamente el de peregrinación, desconociendo que otras personas que no tengan interés de carácter religioso, en este caso católico, podrían visitar el mausoleo con el fin

de averiguar otras facetas de la ciudadana exaltada. En lo que respecta al artículo 6° de la Ley1710 de 2014, afirman los accionantes que la expresión “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el Mundo Católico”, contraviene los principios superiores, en la medida que con la evangelización del pasado se vulneraron los derechos y garantías de los pueblos indígenas catequizados, razón por la cual consideran que hoy no se pueden exaltar esos hechos como actos nobles y altruistas.

IV. INTERVENCIONES

ADE ENTIDADES OFICIALES

1. DEL MINISTERIO DE CULTURA -INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIAICANH Intervino por intermedio de la antropóloga María Teresa Salcedo,

Coordinadora del Grupo de Antropología Social del ICANH. Inicia su intervención pronunciándose respecto de la pertinencia del pilar N° 2° presentado por los demandantes en la subsanación de la demanda, en razón a que ayuda a discernir entre lo que es posible por ser un asunto constitucional y lo que es posible porque hace parte de la cultura. Al respecto manifestó que desde una perspectiva antropológica la santificación de la Madre Laura corresponde al terreno de lo sagrado, pero que desde un punto de vista sociocultural, el hecho de que esa ciudadana se haya dedicado a llevar el evangelio a una población indígena que no tenía hasta entonces ninguna creencia, es interpretado como una práctica o proselitismo religioso, asegurando que esa consideración es la misma que le sirvió al Estado colombiano y a la Iglesia católica para hacer la vista gorda frente al proceso

6 de esclavización y las masacres de indígenas perpetradas por la casa Arana, ya que iniciando el siglo XX es la que sirve de sustento desde lo antropológico. Argumentó que rendir honores por ley a esa colombiana, se sale del contexto de la tradición social, cultural e histórica del país, máxime si proviene del poder Legislativo. Sostuvo que debe diferenciarse entre el ámbito eclesial sagrado en el que se adoptó la decisión de santificar a la Madre Laura Montoya y contrastarlo de manera radical con el ámbito histórico, en donde esa rendición de honores vulnera la memoria de otros colombianos también católicos, para quienes esa rendición de honores puede ser interpretada en un contexto político. Expuso igualmente que la norma demandada convierte a la Madre Laura en una referencia política para el inconsciente colectivo de muchos católicos colombianos. Es decir, respeta la santificación de la Madre Laura, pero sostiene que la expresión “Con motivo de su santificación”, contenida en el artículo 1° de la ley demandada, impone una ventaja que es arbitraria no solo con respecto a otros religiosos a quienes se les puede rendir honores, sino en relación con los “menos favorecidos” a quienes la Madre Laura les enseño la fe católica por considerar que sus creencias eran supersticiones. Considera entonces que sí es oportuno aseverar que se desconoce la libertad y del pluralismo religioso, no solamente con la expresión demandada sino con la totalidad del artículo 1° censurado. Respecto de la diversidad de creencias religiosas consagradas en el artículo 19 superior, considera que se debe abordar desde tres escenarios, a saber.

Primero. Afirma que la libertad de cultos es una práctica dialógica que pone en contexto diversas formas de interpretar la reciprocidad de las relaciones de género, las prácticas alimenticias y los tabúes sobre las mismas. Segundo. Considera que la libertad de cultos es parte de la esfera pública y, por lo tanto, tiene un espacio social donde ese pluralismo es practicado, de donde deduce que las creencias comparten lugares en la vida cotidiana y su circulación en el espacio público es un hecho social que argumenta la tolerancia de esa diversidad de ideas. Tercero. La libertad de cultos hace referencia a distintos sistemas de símbolos. Desde los anteriores puntos de vista, considera que lo normando en el artículo 2° demandado, en el contexto de la libertad de cultos, refiere que sean los poderes del Estado quienes impongan los modos en que las prácticas 7 dialógicas y la interacción simbólica y ritual se deben llevar a cabo en un contexto espacial definido. Considera que con el acto protocolario que será programado en el municipio de Jericó del departamento de Antioquia, para rendirle honores a la Madre Laura, el Estado está realizando adhesión pública a una creencia religiosa y demarcando un espacio social que le construye un territorio mítico y político a una persona santificada. También se plantea un interrogante acerca de si en su misión de apoyar y fomentar la diversidad cultural se debe construir en Medellín un mausoleo a la Madre Laura, lo cual considera que de ser así no se daría en un ámbito que determine a la estructura social y cultural, sino contrario a esta. Estima que es inconstitucional el artículos 3° demandado, en cuanto consagra

a la Madre Laura como patrona del magisterio, por las implicaciones que esa determinación pueda tener para la pedagogía en la diversidad cultural; respalda igualmente la inconstitucionalidad del artículo 4° demandado, por considerar que la expresión “para la peregrinación de los fieles” es contraria a la Constitución; finalmente solicita la inconstitucionalidad de la expresión demandada contenida en el artículo 6° de la citada ley “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América Latina y el mundo católico”, por considerarla vulneradora respecto de las demás creencias religiosas. Por lo antes expuesto el ICANH solicita declara inconstitucional la Ley 1710 de 2014. 2.1 ACLARACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA – ICANH El Director General del Instituto indica que respeta el concepto rendido con anterioridad por la antropóloga María Teresa Salcedo, Coordinadora del Grupo de Antropología Social del ICANH, aclarando que luego de haber hecho una minuciosa lectura de la obra de la ciudadana Laura Montoya Upegui, destaca su inmensa producción literaria y la calidad de la misma, la cual no solo incluyó el campo de la teología sino que también trató aspectos socioculturales de la frontera Antioqueña como espacio de contacto entre diferentes grupos étnicos. Sostiene, además, que desde ese punto de vista y por respeto a la diversidad cultural plasmada en la Constitución colombiana, el ICANH no considera pertinente declarar constitucional la ley demandada, por consagrar y rendir

homenaje a la Madre Laura en su condición de “Santa” de un culto particular 8 de un país, recomendado que sea de la mayor pertinencia y constitucionalidad rendir un gran homenaje en la categoría de ciudadana ejemplar, teniendo en cuenta la importancia de su legado y su labor educativa, social y antropológica, independiente de su filiación religiosa.

BINTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE

EDUCACION SUPERIOR

1. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA El doctor HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA, intervino a título personal, como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, como Cabildero Inscrito en la Cámara de Representantes y desde su cargo de Director del Programa de Humanidades de la Universidad de la Sabana.

Respecto del concepto solicitado expuso que en pretéritas oportunidades ya emitió concepto respecto del mismo tema, dentro de los radicados D-10226 y D-10272 adelantados por los despacho de los H. Magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, respectivamente, indicando que de dichos conceptos pueden solicitarse copia en la Secretaría de la Corte o en cada despacho. Concluye su intervención solicitándole a la Honorable Corte constitucional que por economía procesal declare exequible la norma demandada.

2. INTERVENCIÓN DE LA FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS

DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

En su intervención el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional hizo un breve resumen de los planteamientos hechos en la demanda, destacando que respecto de la vulneración al derecho a la

igualdad los demandantes desistieron de ese cargo por considerar que no es posible definir con claridad respecto de que religiones se estaría implementando el tratamiento diferenciado e infundado. Sostiene que lo anterior limita la demanda de inconstitucionalidad al desconocimiento de la libertad y pluralismo religioso. Destaca lo señalado en la demanda respecto del artículo 1° de la Ley 1710 de 2014, en lo relativo a la expresión “Con motivo de su santificación”, en razón a que de allí se deriva que a dicha ciudadana se le rindieron honores por su condición de Santa Ilustre de Colombia, mas no por haber realizado actos positivos en su vida, facultad que tiene el Congreso de la Republica de conformidad con el núm. 15 del artículo 150 superior. 9 Destaca que los actores señalaron que se configura una relación entre el artículo 1° y los artículos subsiguientes demandados, habida cuenta que la motivación de la ley radica en la santificación de la Madre Laura, acto con el cual se rinden honores por parte de las autoridades públicas, pero con matices religiosos. Resalta además como el artículo 3° demandado lleva al credo católico a la esfera de lo público, con lo cual se vulnera el pluralismo religioso y el Estado laico. Finalmente, concluye que la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 1710 de 2014, contempla argumentos de peso que permite realizar un juicio jurídico para retirar del ordenamiento jurídico los apartes demandados.

3. INTERVENCIÓN DE LA FACULTAD DE TEOLOGÍA DE LA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA En representación de la Pontificia Universidad Javeriana intervino el Decano Académico de la Facultad de Teología, quien respecto del cargo formulado en la demanda por violación al artículo 19 constitucional, manifestó que la iglesia católica durante el Concilio Vaticano II celebrado en 1965, profirió la Declaración “Dignitatis Humanae”, según la cual la libertad religiosa está fundada en la dignidad humana. Igualmente, acudió a los conceptos de filósofos importantes como Habermas, quien reconoció la necesidad de garantizar espacio público plural y democrático para las expresiones culturales de la experiencia religiosa como fuente de la solidaridad y expresión de la libertad. Con lo anterior sustentó su posición según la cual los apartes de la norma acusada no puedan considerarse como una expresión fundamentalista. Simplemente considera que es el reconocimiento a una vida que por su dedicación desinteresada puede exaltarse como ejemplo de solidaridad dentro de nuestra sociedad. Destacó igualmente que ya la Corte Constitucional en sentencia C152/2003, al estudiar la constitucionalidad de la Ley María, subrayó los criterios que conforman el principio o test de neutralidad como garantía del respeto a la libertad de cultos que debe tener el Estado. Consideró igualmente que el Estado no vulneró los principios de neutralidad religiosa con la norma demandada, por cuanto simplemente exaltó los principios de una ciudadana dedicada al servicio de los más vulnerables. 10 Igualmente, hizo relación a la sentencia C-817/2011, donde la Corporación expuso los criterios para la expedición de leyes de honores, enfatizando que

es posible que el legislador expida normas como la que es objeto de debate, con la cual se propone a la sociedad en el marco constitucional exaltar valores humanos que son parte de nuestra identidad cultural y no pueden ser considerados una causa de discriminación o violación de la libertad de cultos.

CINTERVENCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS

1. INTERVENCIÓN DE LA IGLESIA EVANGÉLICA LUTERANA DE COLOMBIA En su representación intervino el Rev. Eduardo Martínez Díaz, Obispo de esa iglesia, señaló que si bien es cierto el Congreso de la República tiene las facultades para reconocer honores a ciudadanos que se hayan destacado por prestar un servicio a la patria en general, también está de acuerdo con la postura de los demandantes en la medida que la precitada ley, en la mayor parte de su articulado, excede las atribuciones del Congreso al privilegiar a una expresión religiosa. Considera además que invertir dineros públicos para adecuar sitios de peregrinación es dar un trato preferencial a la Iglesia

Católica Romana. Señala, además, que si las diferentes iglesias quieren honrar la memoria de personas que se hayan destacado por su servicio a la comunidad, no necesitan comprometer los recursos del Estado, los cuales son de interés público.

2. INTERVENCIÓN DE LA IGLESIA EPISCOPAL EN

COLOMBIA COMUNIDAD ANGLICANA.

En su representación intervino Francisco Duque Gómez, Obispo Anglicano, quien sostuvo que destaca los valores que encarna la vida de la Madre Laura los cuales son dignos de admirar por ser un ejemplo a seguir no sólo por quienes profesen la religión “Católica Romana”, sino por la sociedad

colombiana en general. Sin embargo, advierte que la ley demandada se parcializa atentando contra los demás credos de conformidad con el principio constitucional de libertad de cultos. Considera que la autorización dada por la ley al Gobierno Nacional para exaltación a la Madre Laura como patrona del magisterio, hace parte de la canonización, tocando de esa manera un principio que vulnera otras creencias 11 y conciencias religiosas, ya que la exaltación a los altares es propia de la Religión Católica Romana. Rechaza igualmente el artículo 4° en cuanto establece la inversión de dineros públicos en la construcción de mausoleos destinados a peregrinaciones de fieles, por discriminar a otros grupos creyentes y no creyentes. En general rechaza los artículos 5, 6, 7 y 8 de la citada ley, por considerar que vulneran principios y garantías fundamentales de las personas, al dar trato diferencial a quienes profesen uno u otro credo, destinando dineros públicos para exaltar un culto religioso en particular y por imponer a los habitantes de Jericó –Antioquiaque deban “especializarse” en la producción de bienes y servicios religiosos que rindan homenaje a la Madre Laura. En síntesis, considera que la Ley 1710 de 2014 es discriminatoria en la medida que sustenta toda su argumentación en la canonización y exaltación a los altares de la Madre Laura.

DINTERVENCIONES CIUDADANAS

1. INTERVENCIÓN DE LOS CIUDADANOS DIANA CAROLINA

BELTRÁN HERRERA, JANNLUCK CANOSA CANTOR Y

DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ RIVERA

a) Cargos por violación al derecho a la igualdad Expusieron que el principio de neutralidad estatal en materia religiosa es pilar fundamental de la laicidad del Estado, lo cual conlleva la prohibición de otorgar un trato más beneficioso a determinado credo religioso, ya que de lo contrario resultaría vulnerado el artículo 19 constitucional. Resaltan que la expresión acusada del artículo 1°, es el fundamento de la Ley 1710 de 2014 que es una ley de honores mediante la cual se pretende exaltar la labor de la Madre Laura por su calidad de “Santa”, mas no por su labor social, correspondiendo dicha santificación al plano de la religión católica, luego el Estado no puede intervenir porque vulneraría el artículo 13 de la Constitución. Razón por la cual coadyuvan declarar inexequible el aparte demandado de la norma. Solicitan igualmente declarar inexequibles los apartes demandados del artículo 2°, referentes al derecho a la igualdad, en razón a que esta Corporación en sentencia C-152/2003, ha iterado la obligación del legislador 12 de “establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias”. Afirman, además, que el acto protocolario que dispone la ley es contrario a la neutralidad del Estado, por cuanto en virtud de la igualdad religiosa le está prohibido hacer manifestaciones públicas en favor de un credo específico. Con lo anterior, manifiestan que como ciudadanos no aceptan la manifestación pública que estipula el artículo 2° de la ley demandada. Respecto del artículo 3° demandado manifiestan su disconformidad con los planteamientos de los demandantes, en razón a que la norma no es de carácter

imperativo y el Gobierno puede acatarla por medio de un acto administrativo, o no obedecerla, pues se trata de una facultad potestativa. En relación con los artículos 5 y 6 demandados, sostienen que estos implican una erogación de gasto, lo cual desconoce el bien público y el interés general. b) Cargo por violación a la libertad de cultos Consideran que se vulnera el derecho a la libertad de cultos, en tanto contiene normas que constituyen una intervención ilegitima del Estado en la autonomía de la que gozan las personas e instituciones de carácter religioso para celebrar o expresar sus manifestaciones propias de fe. Como fundamento de su afirmación exponen tres puntos a saber: (i) el marco internacional de obligaciones en materia de libertad religiosa; (ii) el régimen interno que ésta Corporación ha señalado en la intervención del Estado en materia religiosa; (iii) las normas acusados contrastándolas con los parámetros de constitucionalidad establecidos. (i) Obligaciones del Estado Colombiano en materia de libertad religiosa. Al respecto trajeron a colación la normatividad de importantes organismos internacionales, a saber: el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el artículo 12 de la CADH. Protección de la libertad religiosa en el derecho colombiano. Destacaron lo normado en el artículo 19 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 13 de la Ley Estatutaria 133 de 1994, el cual estableció: “Las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena 13 autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de

organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros”. (ii) Análisis de constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014. Consideran que a la luz de la normatividad nacional e internacional antes citada, la Ley 1710 de 2014 vulnera el principio constitucional de libertad de cultos, por no estar ajustada a esos estándares de protección de las garantías fundamentales. Por lo anterior, solicitan a la Corte declarar inexequibles las disposiciones demandadas.

b) INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO JORGE ENRIQUE

OSORIO REYES.

Este ciudadano trajo a colación algunas sentencias de esta Corporación que ya han tratado el punto de la laicidad y la neutralidad que el Estado Colombiano debe mantener al respecto, en efecto citó algunos apartes de las sentencias C350 de 1994 y C-766 de 2010. Señala como disposiciones violadas con la ley demandada, los artículos 1,2,4,5,7,8,13,15,16,18 y 19 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente considera vulnerados algunos artículos de Tratados internaciones, a saber: -Los artículos 2, 3, 7, 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948. -Los artículos 1, 11, 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”. -El numeral 1° del artículo 2°, el numeral 2° del artículo 5°, el numeral 1° del artículo 17° y el numeral 2° del artículo 18° del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos. -El numeral 2° del artículo 2° y el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Rechaza igualmente que se pretenda invertir dineros del erario en mausoleos para la Santa Madre Laura, máxime si Colombia es un Estado Social de Derecho obligado a proteger los intereses y garantías fundamentales de las minorías, no de un credo religioso. 14 Solicita declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1710 de 2014. Igualmente, que en la parte decisoria de la sentencia se reitere de manera expresa y rotunda, que Colombia es un Estado Laico y que el ordenamiento jurídico nacional se acoge a este principio, como única forma de garantizar la igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Inicia su intervención señalando que como Jefe del Ministerio Público estima que la Corte Constitucional debe estarse a la resuelto en las sentencias que decidan las demandas que cursan actualmente ante ésta Corporación bajo los radicados D10226 y D10272, donde ya rindió conceptos.

Considera que no se puede desechar de la identidad nacional la religión por cuanto ha sido un factor de cohesión y gran relevancia en la historia del país y porque, además, los valores constitucionalmente aceptados y las virtudes sociales y humanas que se aprecian en el Estado están armonizadas con los valores y principios cristianos; sostiene además que resulta desproporcionado y discriminatorio excluir de una ley de honores a una persona por haber profesado determinado credo.

Indica que en concordancia con lo ya sostenido en los conceptos 5801 y 5804 de 2014, la norma demandada es constitucional, por no desconocer la libertad religiosa, ni ser contraria al derecho a la igualdad, menos aún quebrantar los principios de neutralidad religiosa y pluralismo. Señala que en la demanda objeto de debate se expresa que la Ley 1710 de 2014 es inconstitucional por establecer que los honores que se rinden a la Madre Laura son con motivo de su santificación y que los términos patrono y peregrinación fueron adoptados por la fe católica, por lo que, en criterio de los accionant

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