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CC - C092-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C092-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-092/14

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1671 de 2013, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los fines y propósitos, así como el contenido de esta Enmienda apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son mejorar el funcionamiento, la estructura orgánica y la organización presupuestal del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), del cual Colombia forma parte, todo lo cual contribuye al efectivo cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9°, 80 y 226 de la Constitución Política.

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADOAlcance De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según

la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del 2 instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio del correspondiente proyecto por el Congreso de la República. Acerca del examen de fondo, el control consiste en confrontar las disposiciones del texto del instrumento internacional que se revisa y las de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento

superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y PARAGRAFO A DEL

ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO

INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Revisión formal

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y DEL PARAGRAFO A DEL

ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO

INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Trámite legislativo

ENMIENDA DEL ARTICULO VI Y DEL PARAGRAFO A DEL

ARTICULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO

INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA-Contenido y alcance

Referencia: expediente L. A. T. 425

Revisión de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.”.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

3 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En julio 19 de 2013 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1671 de julio 16 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba la ‘enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.”.

Mediante providencia de agosto 1º de 2013, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara, sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción de este instrumento, los plenos poderes de los cuales disponía para su celebración y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Republica.

Cumplido lo anterior, mediante auto de octubre 3 de 2013, se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el concepto correspondiente. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad de este instrumento y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA El texto del instrumento “enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica”, aprobado por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA el 1° de octubre de 1999, mediante resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”, y de la ley aprobatoria objeto de revisión son los 4 siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial N° 48.853, de julio 16 de 2013: “LEY 1671 DE 2013

(julio 16) Diario Oficial No. 48.853 de 16 de julio de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica’, aprobadas por la Conferencia General del

Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de ‘Enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.

Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en Español de las precitadas enmiendas, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de nueve (9) folios.

ENMIENDA DEL ARTÍCULO XIV DEL ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA En la primera oración del párrafo a) del artículo XIV, sustitúyase la palabra ‘anual’ por la palabra ‘bienal’. En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, yo, Larry D. Johnnson, Director de la División Jurídica de la Secretaría, certifico por la presente que el texto que figura supra, del cual las versiones en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, es el de la enmienda del artículo XIV del Estatuto del Organismo aprobada por la Conferencia General el 1° de octubre de 1999 de acuerdo con lo

previsto en el apartado i) del párrafo c) del artículo XVIII del Estatuto. 5 El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica saluda a los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros y tiene el honor de remitirles por la presente una copia certificada del texto de una enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que la Conferencia General aprobó el 1° de octubre de 1999, en la Resolución GC(43)/RES/19, de la que se adjunta también un ejemplar. La aceptación de la enmienda se formalizará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Gobierno depositario, es decir, el Gobierno de los Estados Unidos de América. El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica aprovecha esta oportunidad para reiterar a los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros la seguridad de su más alta consideración y estima. ENMIENDA DEL ARTÍCULO VI DEL ESTATUTO Resolución aprobada el 1° de octubre de 1999, en la 9ª Sesión Plenaria La Conferencia General, a) Recordando su decisión GC(42)/DEC/l0, en la que se pidió a la Junta de Gobernadores, entre otras cosas, que presentara un informe sobre una fórmula ultimada sobre la enmienda del Artículo VI del Estatuto y todas las resoluciones y decisiones anteriores sobre el tema; b) Habiendo examinado la propuesta de enmienda del Artículo VI del Estatuto presentada por el Japón en conformidad con el párrafo A del artículo XVIII del Estatuto, contenida en el Anexo 1 del documento

GC(42)/19: c) Habiendo examinado también la propuesta para la modificación de la enmienda japonesa presentada por Eslovenia en conformidad con el párrafo A del artículo XVIII del Estatuto, contenida en el documento GC(43)/12; d) Habiendo considerado también el informe y las recomendaciones de la Junta de Gobernadores contenidos en el documento GC(43)/12, que constituye las observaciones de la Junta sobre la modificación de la propuesta japonesa antes mencionada propuesta por Eslovenia; 6 e) Habiendo considerado también las observaciones de la Junta sobre la propuesta japonesa para la enmienda del Artículo VI antes mencionada;

1. Aprueba la mencionada modificación propuesta por Eslovenia a la enmienda del Artículo VI propuesta por el Japón.

2. Aprueba la enmienda propuesta por el Japón, en la forma modificada que se indica en el párrafo 1° de la parte dispositiva y modificada ulteriormente, por la que se enmienda el Artículo VI del

Estatuto del Organismo como sigue:

I. Sustitúyase el párrafo A del Artículo VI del Estatuto del Organismo por lo siguiente: ‘A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

1. La Junta de Gobernadores saliente designará para formar parte de la Junta a los dieciocho miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, distribuyéndose los puestos designados como sigue entre las regiones mencionadas a continuación: América del Norte 2

América Latina 2 Europa Occidental 4

Europa Oriental 2 África 2 Oriente Medio y Asia Meridional 2 Sudeste de Asia y el Pacífico 1 Lejano Oriente 3

2. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores: a) Veintidós miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a:

7 Cuatro Representantes de la Región de América Latina, Cuatro Representantes de la Región de Europa Occidental, Tres Representantes de la Región de Europa Oriental, Cinco Representantes de la Región de África, Tres Representantes de la Región del Oriente Medio y Asia Meridional, Dos Representantes de la Región del Sudeste de Asia y el Pacifico, y un Representante de la Región del Lejano Oriente. b) Dos miembros más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes: Europa Occidental. Europa Oriental. Oriente Medio y Asia Meridional. c) Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes: América Latina Europa Oriental’ y,

II. Agréguese, al final del Artículo VI el siguiente nuevo párrafo: ‘K. Las disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas por la Conferencia General el 1° de octubre de 1999, entrarán en vigor cuando se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia General haya confirmado una lista de todos los Estados Miembros del Organismo

aprobada por la Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una de las regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del presente artículo. Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en la lista con la confirmación de la Conferencia General, respaldados en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes y sólo después de haberse logrado un 8 consenso sobre el cambio propuesto en las regiones a las que afecte dicho cambio’.

3. Exhorta a todos los Estados Miembros del Organismo a que acepten esta enmienda lo antes posible con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el apartado ii) del párrafo C del artículo XVIII del Estatuto;

4. Pide al Director General que informe a la Conferencia General; en su cuadragésima quinta reunión ordinaria, sobre los progresos realizados hacia la entrada en vigor de esta enmienda.

ENMIENDA DEL ARTÍCULO VI DEL ESTATUTO DEL

ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

I. Sustitúyase el párrafo A del Artículo VI del Estatuto del Organismo por el siguiente: ‘A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

1. La Junta de Gobernadores saliente designará para formar parte de la Junta a los dieciocho miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, distribuyéndose los puestos designados como sigue entre las regiones

mencionadas a continuación:

América del Norte 2 América Latina 2 Europa Occidental 4 Europa Oriental 2 África 2 Oriente Medio y Asia Meridional 2 Sudeste de Asia y el Pacífico 1 Lejano Oriente 3

2. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores: a) Veintidós miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las 9 regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo A del presente artículo; a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a cuatro Representantes de la región de América Latina.

Cuatro Representantes de la Región de Europa Occidental. Tres Representantes de la Región de Europa Oriental. Cinco Representantes de la Región de África. Tres Representantes de la Región del Oriente Medio y Asia Meridional. Dos representantes de la región del Sudeste de Asia y el Pacifico, y un representante de la región del Lejano Oriente. b) Dos miembros más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes: Europa Occidental Europa Oriental Oriente Medio y Asia Meridional c) Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes: América Latina Europa Oriental’ y,

II. Agréguese, al final del Artículo VI el siguiente nuevo párrafo: “K. Las disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas por la Conferencia General el 1° de octubre de 1999, entrarán en vigor cuando se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia General haya

confirmado una lista de todos los Estados Miembros del Organismo aprobada por la Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una de las regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del presente artículo. Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en la lista con la confirmación de la Conferencia 10 General, respaldados en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes y sólo después de haberse logrado un consenso sobre el cambio propuesto en las regiones a las que afecte dicho cambio”. En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, yo, Larry D. Johnson, Director de la División Jurídica de la Secretaría, certifico por la presente que el texto que figura supra, del cual las versiones en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, es el de la enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo aprobada por la Conferencia General del Organismo el 1° de octubre de 1999, de acuerdo con lo previsto en el apartado i) del párrafo C del Artículo XVIII del Estatuto. El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica saluda a los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros y tiene el honor de remitirles por la presente una copia certificada del texto de una enmienda del párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que la Conferencia General del Organismo aprobó el 1° de octubre de 1999, en la Resolución GC(43)/RES/8 de la que se adjunta también un

ejemplar. La aceptación de la enmienda se formalizará mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Gobierno depositario, es decir, el Gobierno de los Estados Unidos de América. El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica aprovecha esta oportunidad para reiterar a los Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros la seguridad de su más alta consideración y estima. ENMIENDA DEL PÁRRAFO A DEL ARTÍCULO XIV DEL ESTATUTO Resolución aprobada el 1° de octubre de 1999, en la 9ª Sesión Plenaria La Conferencia General. Habiendo examinado la propuesta de enmienda del párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo presentada por Eslovenia, tal como figura en el Anexo 2 del documento GC(43)/24 de conformidad con el párrafo A del Artículo XVIII del Estatuto. Habiendo examinado asimismo el informe y la recomendación de la Junta de Gobernadores sobre la propuesta de enmienda que figura en el documento GC(43)/24, que constituye las observaciones de la Junta 11 sobre la enmienda presentada conforme al apartado 1) del párrafo C del Artículo XVIII del Estatuto. Aprueba la enmienda antes mencionada para sustituir la palabra “anual” por la palabra “bienal” en la primera oración del párrafo A del Artículo XIV del Estatuto.

LA SUSCRITA COORDINADORA (E) DEL GRUPO INTERNO DE

TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS

JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA: Que, la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiséis (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E.) Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

LUCÍA SOLANO RAMÍREZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2012 Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA: Artículo 1o. Apruébese la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo

12 Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la

Ley 7ª de 1944, la “Enmienda del artículo VI y del Párrafo A del artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C.… Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores. La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Enmienda del Artículo VI y del Párrafo A del Artículo XIV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica”, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC(43)/RES/19 y GC(43)/RES/8, respectivamente, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de

la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Roy Barreras Montealegre. 13 El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Augusto Posada Sánchez. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D.C., a 16 de julio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.”

III. INTERVENCIONES Del Ministerio de Relaciones Exteriores Dentro del término de fijación en lista este Ministerio presentó, por conducto de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, un documento en el que se pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1671 de 2013.

La interviniente expone que Colombia es Estado parte del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante OIEA) y miembro de esa organización, la cual se encarga de (i) revisar que los Estados utilicen la

energía nuclear para fines pacíficos, (ii) mejorar la seguridad de las instalaciones y el uso de materiales nucleares o radioactivos, cuidando la salud humana y el medio ambiente, y (iii) promocionar el uso de la energía nuclear en áreas de vital importancia para el desarrollo económico. Así mismo refirió que existe un tratado vigente entre Colombia y la OIEA1 que tiene por objeto que el país reciba asistencia técnico-científica para su aplicación en campos de la salud. Posteriormente refirió que las enmiendas aprobadas en 1999 buscan ampliar el número de miembros de la Junta de Gobernadores equilibrando geográficamente su composición y que el proyecto de presupuesto de gastos del Organismo sea 1 Incorporado al derecho interno mediante Ley 296 de 1996 y declarado exequible mediante la sentencia C-143 de marzo 19 de 1997 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). 14 bienal y no anual como originalmente se acordó, esto con el fin de mejorar la efectividad en la aprobación, implementación, monitoreo y evaluación de los programas desarrollados. En cuanto a la certificación de la persona autorizada para negociar y suscribir este instrumento, expuso la Ministra que “de conformidad con el artículo XVIII del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, las enmiendas no son objeto de suscripción por parte de los Estado Miembros, ya que sólo (sic) requieren ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes” por lo que no resultaba “necesaria la expedición de Plenos Poderes por parte del señor Presidente de la Republica” respecto de esta enmienda, “en

atención a lo previsto en el numeral 2° del artículo 7° de la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’ del año 1969”. Por último se refirió al trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales que concluyó con la aprobación y sanción de la Ley 1671 de 2013, resaltando que en él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales aplicables.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto número 5674 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional en noviembre 12 de 2013 el Procurador General de la Nación solicitó a esta corporación declarar exequible tanto la “enmienda del artículo VI y del párrafo A del artículo XIV del estatuto del organismo internacional de energía atómica’, aprobadas por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 1° de octubre de 1999, mediante Resoluciones GC (43)/RES/19 y GC (43)/RES/8, respectivamente”, como la Ley 1671 de julio 16 de 2013 que la aprueba e incorpora al derecho interno.

Previamente, como sustento de esa solicitud, el Jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el proceso legislativo cumplido ante el Congreso de la República en el proyecto de Ley 037 de 2012 Senado – 194 de 2012 Cámara que vino a convertirse en la Ley 1671 de 2013, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, señaló que en la aprobación de esta Ley no se advirtió la existencia de vicio alguno. Al examinar el objeto y contenido de estas enmiendas, la vista fiscal consideró

que las mismas tienen un propósito operativo y no alteran de manera significativa ni el propósito ni los alcances del instrumento original. Así mismo, anotó que la suscripción de este instrumento se enmarca dentro del mandato contenido en el artículo 226 superior, según el cual el Estado “promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, de reciprocidad y conveniencia nacional”. Por las anteriores razones, el Procurador General pidió a la Corte declarar exequible la enmienda estudiada así como su ley aprobatoria. 15

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.

Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser condición sine qua non para la ratificación del correspondiente

acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano2. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la representación del Estado en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio del correspondiente proyecto por el Congreso de la República. Acerca del examen de fondo, el control consiste en confrontar las disposiciones del texto del instrumento internacional que se revisa y las de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalid

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