CC - C092-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C092-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-092/17
DEMANDA CONTRA EL REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOInhibición por ineptitud sustancial de la demanda/DEMANDA SOBRE
LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE LA CARRERA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA DEL INPEC POR LA JUNTA
DE CARRERA PENITENCIARIA Y NO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No se cumplen los requisitos para controvertir un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional por cambio de la significación material de la
Constitución/DEMANDA SOBRE LA ADMINISTRACION Y
VIGILANCIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA Y
CARCELARIA DEL INPEC POR LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA Y NO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No se modifica el precedente de la Sentencia C-507 de 1995 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALModificación del parámetro de control constitucional/EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución/EFECTOS DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Variación del contexto normativo objeto de control DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exige al demandante el cumplimiento de una especial y particular carga
argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exposición de nuevas razones para reabrir el debate
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
MODIFICACION FORMAL DE LA CONSTITUCION O DE
NORMAS INTEGRADAS AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CAMBIO EN
LA SIGNIFICACION MATERIAL DE LA CARTA POLITICA
FRENTE A LA CONSTITUCION VIVIENTERequisitos/CONSTITUCION VIVIENTE-Alcance
2
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CAMBIO EN
EL CONTEXTO NORMATIVO-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL CAMBIO EN LA
SIGNIFICACION MATERIAL DE LA CONSTITUCIONRequisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes frente al concepto de violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR CAMBIO EN
LA SIGNIFICACION MATERIAL DE LA CARTA POLITICA FRENTE A LA CONSTITUCION VIVIENTE-Requisitos especiales para realizar un cambio de jurisprudencia
Referencia: Expediente D-11272
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 (parcial) del Decreto-ley 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario”.
Accionante: Hernando Fredy Jiménez
Jiménez y Juan Pablo Sierra Zambrano
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES 3 1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Fredy Hernando Jiménez y Juan Pablo Sierra Zambrano, presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 83 (parcial) del Decreto Ley 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, por considerar que vulnera el artículo 130 de la
Constitución. Los actores alegaron que la competencia que la norma otorga a la Junta de Carrera Penitenciaria para administrar y vigilar la carrera penitenciaria en lo relacionado con cursos, concursos y ascensos al interior del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), desconoce las atribuciones que la Carta le ha dado a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) en el artículo130 de la C.P1. Señalan que aunque la Corte Constitucional analizó los fragmentos acusados en la Sentencia C-507 de 1995, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada aparente porque no estudió la violación ahora alegada. 2.- El 8 de abril de 2016 el despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante Auto2, inadmitió la demanda al encontrar que no se configuró la cosa juzgada aparente, ya que carecía de la especificidad y
suficiencia necesarias para iniciar un juicio de constitucionalidad y les recomendó a los actores utilizar una de las causales para controvertir el efecto de cosa constitucional, referente al “cambio material del significado de la Constitución”. En consecuencia, la demanda fue inadmitida y se les concedió a los actores un término de tres (3) días para presentar la corrección en los términos expresados en el auto inadmisorio. 3.- El 14 de abril de 2016 los ciudadanos presentaron escrito de corrección dentro del término de ejecutoria, según consta en el informe de la Secretaría General de ésta Corte3, en el que se expuso que ha ocurrido uno de los fenómenos que debilita la cosa juzgada constitucional al existir un “cambio de significación material de la Constitución” porque la comprensión del artículo 130 de la Constitución ha sido dinámico. Exponen que uno de los temas centrales en los fallos más recientes como la Sentencia C-746 de 1999, C1230 de 2005 y C-471 de 20134 es la distinción que se dio a la carrera administrativa de origen constitucional y los de origen especial como es el 1 Artículo 130 dice que “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servicios públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. 2 Fl. 23 a 27. 3 Fl. 73. 4 Dicen que en la Sentencia C-746 de 1999 se hace una transformación fundamental sobre la competencia que le asiste a la Comisión Nacional del Servicio Civil para vigilar y administrar las carreras administrativas en donde se diferencia los sistemas específicos de carrera que según el artículo 4º de la Ley 443 de 1998 son los
que prestan su servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad –DASen el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente serán de regulación legal y no son de creación constitucional. El cambio también se produjo en las Sentencias C-1230 de 2005 y C-471 de 2013. 4 caso de la carrera penitenciaria, que da lugar a la competencia de administrar y vigilar le corresponde a la CNSC. 4.- Dicen que la Corte en la Sentencia C-507 de 1995 solamente analizó si se trataba de sistemas de carrera preconstitucionales y ese fue el punto central en la interpretación del artículo 130 de la C.P. Explican con esta serie de Sentencias que se da una nueva comprensión del sistema de carrera del INPEC, ya que lo que se busca es eliminar con esto malas prácticas como “clientelismo, favoritismo y nepotismo” dentro de dicha entidad. 5.- Del mismo modo señalan que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada lo que se busca es dar cumplimiento al constituyente primario en su artículo 130 de la C.P. ya que, “…de no ser así se podrá presentar practicas [sic] arbitrarias de usurpación de funciones lo cual sería gravísimo dado que la ley no la expidió propiamente el constituyente derivado sino el ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas”5. 6.- Mediante Auto6 del 2 de mayo de 2016 se admitió la demanda por parte del
Despacho de la Magistrada Sustanciadora al concluir que los demandantes la corrigieron adecuadamente al presentar cargos específicos, claros, pertinentes y suficientes de carácter constitucional susceptibles de control en sede judicial y a su vez dispuso: i) Correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación para que emita el concepto correspondiente, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional de Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); iii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela Superior de Administración Pública, a las Facultades de Derecho de las Universidades Autónoma de Bucaramanga, del Norte de Barranquilla, de Nariño, a la Universidad Nacional, a la Universidad Libre de Bogotá, la Universidad del Rosario y la Universidad Externado de Colombia. 7.- No obstante lo anterior, mediante Auto7 del 26 de septiembre de 2016 la Magistrada Sustanciadora expuso que el 21 de septiembre del mismo año, en Sala Plena, había manifestado su impedimento para asumir el proceso en referencia fundado en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto-Ley 2067 de 1991, “por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la 5 Esto teniendo en cuenta la Sentencia C-471 de 2013 que resuelve la demanda de varias normas del DecretoLey 775 de 2005 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional” en donde se dijo que, “… (i) el legislador viola la
competencia asignada en la Constitución Política a la Comisión Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad, y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta violación es especialmente grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso de la República sino por el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario”. 6 Fl. 74 a 76. 7 Fl. 152. 5 disposición”8, y que la Sala Plena había aceptado el impedimento solicitado y en consecuencia, devolvió el expediente a la Secretaría General de la misma corporación para ser remitido finalmente al despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio para presentar la ponencia de la norma demandada.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma impugnada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994. Se subrayan los apartes acusados: DECRETO –LEY407 DE 1994
(febrero 20) Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
“ARTÍCULO 83. FUNCIONES DE LA JUNTA DE
CARRERA PENITENCIARIA. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones:
1. Administrar y vigilar la Carrera Penitenciaria, diseñando programas relativos a todos los aspectos a ella inherentes, tales como: evaluación y calificación de servicios, cursos y concursos, promociones y ascensos, estímulos y distinciones.
2. Desarrollar las políticas, formuladas por el Consejo Directivo tendientes a implementar los planes y programas para el personal
de Carrera Penitenciaria.
3. Difundir y hacer cumplir las disposiciones que regulan la promoción de personal.
4. Elaborar los procedimientos para la aplicación de las disposiciones sobre promoción de personal y administración de
carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
5. Promover, orientar, coordinar y controlar las actividades sobre
promoción de personal y administración de carrera en las categorías respectivas.
6. Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan del término legal. 8 Fl. 151. El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente, “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.
6
7. Inscribir en carrera a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que hayan cumplido con los requisitos.
8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en
el servicio.
9. Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente. Excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y proponer la revocatoria de nombramiento u otros actos administrativos, si comprobaren que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia.
III. LA DEMANDA En la demanda inicial9 los ciudadanos argumentan que las expresiones
“administrar y vigilar la carrera penitenciaria, cursos y concursos, ascensos” contenidos en el artículo 83 del Decreto-ley 407 de 1994, mediante el cual se expidió el régimen de personal del INPEC va en contra del artículo 130 de la C.P., dado que es la CNSC, como órgano autónomo e independiente la que específicamente debe administrar y vigilar los regímenes de carrera, teniendo en cuenta los principios constitucionales de carrera administrativa y concurso público que garantizan la independencia e imparcialidad de la carrera administrativa. Explican que no existe cosa juzgada constitucional con relación a la Sentencia C-507 de 1995, en donde se estableció la exequibilidad de la norma demandada, ya que en su interpretación de la sentencia existe “cosa juzgada aparente” por “la absoluta falta de toda referencia, aun [sic] la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo
acusado…”10. 9 Radicada el 2 de marzo de 2015 e inadmitida por la Magistrada Sustanciadora Gloria Stella Ortiz mediante Auto de 8 de abril de 2016, por falta de especificidad y suficiencia en desvirtuar la cosa juzgada de la Sentencia C-507 de 1995. 10 P. 5 7 Indican que en aquella ocasión la Corte Constitucional no valoró sistemáticamente y de fondo los alcances del artículo 130 de la C.P., y se limitó a decir que la carrera penitenciaria era una norma preconstitucional, y de esta manera se dijo que el INPEC podía administrar y vigilar la carrera penitenciaria toda vez que cumplía con lo estipulado por parte del constituyente primario al ser una carrera especial y más aún preconstitucional. De otra parte, citando las sentencias C-746 de 1999, C-1230 de 2005 y C-471 de 2013 indican que la jurisprudencia ha diferenciado tres tipos de regímenes de carrera: (i) los regímenes de carrera de creación constitucional en donde se excluye la competencia de la CNSC11; (ii) los regímenes especiales de carrera creados por la ley, denominados por el legislador “sistemas específicos de carrera” que se encuentran definidos inicialmente el artículo 4º de la Ley 443 de 1998 y en la actualidad por el artículo 4º de la Ley 909 de 200412, y finalmente los sistemas generales de carrera administrativa. Con base en estas sentencias aducen que se puede evidenciar que la administración y vigilancia de las carreras administrativas especiales de origen legal o específicas, están a cargo de la CNSC, y que por ende los apartes de la
norma demandada deben ser declarados inconstitucionales porque van en contra del artículo 130 de la C.P., toda vez que no es factible que el legislador derivado en uso de sus facultades legales extraordinarias permitan a una institución como el INPEC, la competencia de “administrar y vigilar” su planta de personal, dando lugar a que se pierda el propósito que promueve el sistema de carrera de igualdad e imparcialidad, y que no se inmiscuyan factores subjetivos de valoración que lleven al clientelismo, favoritismo y nepotismo13. Concluyen, en esta primera demanda, afirmando que se deja al arbitrio de la Junta de Carrera Penitenciaria, encabezada por el director general del INPEC, el que determine qué personal de su planta podría participar en cursos y concursos, para ascender en la carrera penitenciaria, circunstancia que da lugar a que se puedan generar situaciones de arbitrariedad14. Con posterioridad a la inadmisión de la demanda por falta de especificidad y suficiencia para desvirtuar la cosa juzgada de la Sentencia C-507 de 1995, los 11 Explican que los sistemas especiales de regulación constitucional son el de la Contraloría General de la República; Procuraduría General de la Nación, Rama Judicial del poder público, Fiscalía General de la Nación, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como el de las universidades por expresa disposición del artículo 69 de la C.P. 12 Dicen que el artículo 4º de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas específicos de carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades públicas: (i) El Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (vi) la Unidad la Aeronáutica Civil; (vii) el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. 13 P. 16 14 P. 18 8 actores corrigieron su demanda15, estableciendo que no se presentaba el fenómeno de la “cosa juzgada aparente”16, sino que los incisos 1º, 4º y 5º (parciales) del artículo 83 del Decreto Ley 407 de 1994 vulneran el artículo 130 de la C.P. porque es la CNSC la que debe administrar y vigilar la carrera administrativa de tipo legal como la del INPEC. Aducen, citando nuevamente las Sentencias C-746 de 1999, C-1230 de 2005 y C-471 de 2013, que se produjo un “cambio de significación material de la Constitución” porque en esta serie de fallos se ha dado la distinción entre carreras administrativas de origen constitucional, y las de origen legal. Esta diferenciación da lugar a que se delimite las competencias de la CNSC, y que dicha entidad tenga la potestad para vigilar todos los sistemas de carrera de origen legal, como ocurre en el régimen del INPEC. Finalizan indicando que la Sentencia C-507 de 1995 analizó solamente si se trataba de sistemas de carrera preconstitucionales, y ese fue el punto central de la decisión, pero que con el nuevo parámetro de constitucionalidad que se
presenta con esta serie de sentencias se da una modificación material de la Constitución, ya que se establece como única excepción para la administración y vigilancia del sistema de carrera a la CNSC en los regímenes de carrera constitucionales, pero no en los legales. 1.- Ministerio de Justicia y de Derecho En primer lugar indica que el INPEC cumple a través del cuerpo y vigilancia una serie de funciones relacionadas con la administración, organización y seguridad de los centros de reclusión, que involucran la ejecución de políticas planes y programas de tratamiento penitenciario y la atención integral, la administración y planeación de los servicios asistenciales de la población privada de la libertad. Estas actividades las ejerce a través de servidores públicos en la categoría de oficiales en los niveles de comandante superior, mayor de prisiones, teniente de prisiones, oficial logístico y oficial de tratamiento penitenciario; en la categoría de suboficiales en los niveles de inspector, dragoneante – distinguido – y guardianes. Señala que estos funcionarios cumplen labores complejas de control disciplinario, seguridad y defensa al interior y exterior de los centros de reclusión, que han sido reguladas a través de los Decretos 1817 de 196417, y 15 En escrito radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional de 14 de abril de 2016. 16 Dicen los demandantes lo siguiente, “Como lo relaciona su honorable magistratura en el auto de fecha 08 de abril de 2016, mediante el expediente D-11272 se tenía el convencimiento que para el presente caso había operado la figura de la ‘cosa juzgada aparente’ y se trató de dar una explicación sucinta de tal figura como
base de la aceptación de la demanda y que no se rechazara de plano por operar de [sic] la figura de la cosa juzgada constitucional. Esta figura ‘cosa juzgada aparente’ queda descartada totalmente de plano por las consideraciones que magistralmente emitió su honorable despacho”. 17 Indica el Ministerio que en los artículos 100 a 117 se establecen los aspectos relacionados con la carrera penitenciaria y la carrera profesional del guardián, en donde se destaca el artículo 100 en donde se regula el establecimiento del personal del ramo carcelario y penitenciario independientemente del servidor civil; el artículo 111 los requisitos para ser designado como guardianes subalternos en donde se requiere haber 9 1661 de 196518, la ley 32 de 198619 y el artículo 29 del Decreto 2160 de 1992 que deja en cabeza del INPEC las funciones de organizar, reglamentar y administrar el sistema de carrera administrativa. Por otra parte explica que los demandantes hacen una interpretación sesgada de los apartes demandados, y de la jurisprudencia citada porque ésta lo que ha establecido es la singularidad y especialidad de las funciones que debe cumplir el INPEC que conllevan a que por su importancia y especialidad en sus funciones se establece un régimen de carrera especial. Concluye diciendo que la norma debe declararse constitucional ya que la flexibilización de la carrera administrativa permite la existencia de dos organismos – Comisión Nacional del Servicio Civil y la Junta de Carrera Penitenciaria - para que acudan a la administración y vigilancia de los concursos de ingreso y ascenso de la carrera administrativa de forma coordinada. Esto garantiza la transparencia, la idoneidad y la integridad moral
de la carrera penitenciaria20.
2. Departamento Administrativo de la Función Pública: Pide la exequibilidad de los apartados demandados. Explica que el artículo 130 de la C.P. le atribuye a la CNSC las competencias para administrar y
vigilar la carrera administrativa general, incluidas las que contienen los sistemas especiales o específicos de carrera de creación legal, sin determinar expresamente el alcance de dichas competencias, ni definir lo que se debía entender por “administración” y “vigilancia”. Dice que por el contrario el constituyente consagró conceptos abiertos e indeterminados para que fueran desarrollados por el legislador, en cumplimiento de su labor de configuración normativa, tal como lo ha reconocido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional21. Por otra parte indica que en desarrollo de la norma constitucional, los artículos 11 y 12 de la ley 909 de 2004 al definir las funciones de la CNSC señalaron que a ésta le corresponde dirigir la carrera administrativa general y los sistemas especiales, esto es, establecer reglamentos, lineamientos generales, instrumentos necesarios para la aplicación de las normas, fortalecer el sistema, aprobado los cursos que organice y reglamente la dirección la Dirección General de Prisiones y los artículos 93, 109, 112 y 114 en donde se establece la creación de la escuela penitenciara nacional. 18 Se explica que se organiza la carrera penitenciaria señalando en los artículos 1 y 2 los requisitos y las condiciones especiales para su ingreso, las bases para los concursos y requisitos fijados por la Junta de Carrera Penitenciaria, advirtiendo que el personal reprobado quedará insubsistente y que le compete a ésta
conceptuar sobre los ascensos, el escalafonamiento y autorizar las inscripciones. 19 Dice que en esta ley se estableció el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y se reguló lo relativo al “ingreso, formación, capacitación, ascensos y traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de custodia y vigilancia penitenciaria”. Se explica que en esta ley se dijo que este cuerpo es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado, y que sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional y pertenecerán a la carrera penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964. 20 P. 8 21 P.3 10 unificar y divulgar las normas de carrera administrativa, impartir funciones, coordinar esfuerzos para el cabal cumplimiento de las normas sobre la materia y los objetivos propios del sistema entre otras. Explica que en las Sentencias como la C-250 de 2013 y C-811 de 2014, se ha establecido que los sistemas específicos de carrera se deben ajustar a la Constitución y por tanto se respetar los principios generales de mérito, objetividad, independencia e imparcialidad, así como los elementos propios, que se refieren a la especialidad funcional del servicio que prestan como es el caso del INPEC que debe contar con un sistema técnico y específico. Finaliza diciendo que con el fin de mantener la línea jurisprudencial sostenida hasta el momento se debe declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en cuanto se demuestra el artículo 83 del Decreto-ley 407 de 1994
responde a la necesidad expresamente reconocida por la Constitución de que se creen sistemas especiales o específicos de carrera en aquellos casos en donde la naturaleza del servicio lo exija. 3.- Academia Colombiana de Jurisprudencia El abogado Álvaro Orlando Pérez Pinzón por designación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia explica que aunque en principio parezca que la norma es inconstitucional, sin embargo, realizando otra interpretación la norma deviene constitucional ya que como los fiscales, los jueces y los “ejecutores penitenciarios” laboran de la mano y cumplen las mismas finalidades en secuencias lógicas – investigación, juzgamiento y ejecución de la pena - es razón suficiente para concluir que los regímenes de los servidores públicos de los tres estamentos, en cuanto a su relativa “autonomía e independencia”, deben ser concebidos de manera similar, tal como se infiere de las normas que regulan la carrera la Fiscalía, del poder judicial y la de los servidores del INPEC22. 4.- Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) La directora encargada Claudia Marcela Domínguez dice que debe estarse a lo resuelto y declarar la exequibilidad de los apartados de las normas demandas. Estima que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del precepto en las Sentencias C-108 y C507 de 199523. Indica que no se observa que con los nuevos argumentos aducidos por los demandantes se pueda presentar la inconstitucionalidad de la norma, porque no se evidencian nuevos hechos, situaciones o cambios normativos, ni se demuestra una flagrante violación de las normas constitucionales, ya que la
22 P. 13. 23 Relata que estas sentencias y en otras como la C-746 de 1999, C-1230 de 2005, C-471 de 2013 y C-984 de 2010 en donde se dice que se debe “…flexibilizar las garantías y las reglas previstas en el régimen general de carrera, en procura de adaptar estas últimas a la singularidad y especificidad de las funciones que le hayan sido asignadas a un determinada entidad…”. 11 Constitución estableció la excepción de que la CNSC sea la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos de las entidades con un carácter especial, como el INPEC. Igualmente señala que el procedimiento regulado en el Decreto demandado y en la ley 909 de 2004, garantiza que se escojan los mejores calificados para los cargos públicos que requiere el INPEC para su funcionamiento, dado el grado de especialidad de este sistema, garantizando de este modo la agilidad de los concursos públicos en los cursos de ascenso24. Por otra parte manifiesta que el numeral 3º del artículo 4º de la ley 909 de 2004 le asigna a la CNSC la función de vigilancia a los sistemas específicos de carrera como el del INPEC, esto con el fin de salvaguardar el sentido especial de la carrera administrativa que se basa en el criterio de mérito y en los elementos propios de la función pública como las calidades, conocimientos, aptitudes y características necesarias para representar al Estado. Finaliza diciendo que debido a la especialidad misma de cada entidad, el legislador amparado en el artículo 130 de la C.P., estableció según la responsabilidad y las funciones asignadas que se podía crear un sistema específico de carrera administrativa de acuerdo con las características especiales fijadas en la Constitución y la ley para dichos organismos25.
5.- Universidad Nacional de Colombia La Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través del profesor Estanislao Escalante Barreto, señala que se debe declarar la exequibilidad de la norma. Plantea que para resolver el asunto se debe analizar la Sentencia C507 de 1995 por la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 82 y 83 del Decreto 407 de 1994, por el carácter preconstitucional de la carrera penitenciaria y carcelaria como carrera administrativa especial. Manifiesta que se debe tener en cuenta además, el precedente de la Sentencia C-984 de 2010 en donde se dijo que, “La Corte ha deducido que en materia de sistemas específicos de origen legal, la facultad del legislador está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de ‘flexibilizar’ las garantías y reglas previstas en el régimen general de carrera, en procura de adaptar esta últimas a las singularidad y especificidad de las funciones que le hayan sido asignadas a una determinada entidad, manteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera genera fijados en la Constitución y desarrollados en la ley general que regula la materia”. Concluye señalando que si bien es cierto la Constitución Nacional es una norma dinámica, la naturaleza especial de las actividades realizadas por el 24 P. 5 25 P. 6. 12 INPEC no ha cambiado y la Sentencia C-507 de 1995 resolvió l
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