CC-C093-1993
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C093-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia C-093/93
LEGISLACION PERMANENTE/NORMA DE ORDEN
PUBLICO/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicación En atención a que las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento para la expedición de las normas acusadas no establecen distinción alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar ante esta Corporación judicial de modo integral, es decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe revestir su expedición ante la nueva Carta Constitucional. Aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal regule en forma sistemática las actuaciones procesales ordinarias, en ningún momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fenómeno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan. Resulta incongruente y por lo mismo no atendible por carente de sentido jurídico el que las facultades extraordinarias de origen constituyente hubiesen sido ejercidas simultáneamente por el mismo órgano de manera contradictoria, puesto que tanto las normas del Código de Procedimiento Penal como las de la legislación especial para los delitos de que conocen los Fiscales y los Jueces Regionales conservan su vigencia cada una en sus ámbitos propios; más bien, dado el carácter especial de estos últimos, el Código en mención resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere regla prevista para el caso de que se trate en éstas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto 2790 de 1990. Los procesos
asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales incorporados como legislación permanente de tal forma que la aplicación del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentran regulación en las normas especiales. PROCESO PENAL-Cambio de radicación Se trata del cambio de radicación del proceso, lo que comprende tanto la etapa de instrucción como la de juzgamiento, bajo el entendido de que en esta materia existe concurrencia de competencias entre el Ministro de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, entidades que deben participar de manera coherente y armoniosa a resolver las situaciones que motiven tan delicada situación, puesto que se trata de competencias especiales para atender unas condiciones también especiales en las que se ha colocado a la administración de justicia dentro del marco de las acciones del crimen organizado. Téngase en cuenta, además que la competencia de la Fiscalía General en esta materia está circunscrita exclusivamente a la etapa de instrucción. DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS Debe entenderse que la figura del "Director Nacional de Instrucción Criminal" fue sustituída por la del Director Nacional de Fiscalías, dependiente de la Fiscalía General de la Nación. En lo que respecta al mismo artículo 81 del Estatuto, al señalar las funciones del "Director de Instrucción Criminal" en lo relacionado con la jurisdicción de Orden Público, es preciso observar que cuando el literal a) establece que aquel deberá dirigir la organización y el adecuado funcionamiento de la jurisdicción de Orden Público, se está refiriendo a las competencias puramente administrativas -más bien de carácter operativoque le
corresponden. No pueden ellas en forma alguna interferir en la órbita de la competencia ni en la autonomía de una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Nacional. En lo que corresponde a la parte acusada del literal b) del artículo 81 que hace relación a las competencias del antiguo "Subdirector Nacional" y de los "Directores Seccionales de Orden Público", en materia de las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de aquella dependencia, incluyendo a los empleados de la anteriormente denominada "Sección Jurisdiccional", esta Corporación advierte que no obstante que el Decreto 2699 de 1991 introduce una reorganización de funciones administrativas relacionadas con la estructura operativa de los funcionarios ahora incorporados a las fiscalías, la facultad a que se hace referencia se mantiene radicada en cabeza del "Director Nacional de Fiscalías" y de los "Directores Regionales". La finalidad de esta disposición así interpretada no es otra distinta que la de lograr el funcionamiento ágil y eficaz del personal al servicio de las labores de investigación, acusación y juzgamiento dentro de esta especial regulación que no es sólo procesal sino también material; esto presupone unas condiciones expeditas y propicias de carácter especial con el propósito específico de asegurar una cabal administración de justicia en dicho asunto especial. JUEZ REGIONAL-Sede En lo que corresponde a la competencia para asignar la sede de los jueces ahora denominados regionales, esta Corporación nuevamente observa que esta función es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto no puede ser ejercida por la entidad que ahora entró a sustituir a la citada Dirección Nacional de Orden Público; en consecuencia, y siguiendo
los lineamientos que se han advertido, aunque se declare la exequibilidad del literal e) acusado, ésta no comprende lo relativo a los Jueces Regionales, cuya sede sólo puede ser asignada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de la ley. RECUSACION-Prohibición/JUEZ SIN ROSTRO Se trata de una modalidad específica de carácter procesal predicable de las actuaciones tanto de fiscales como de los jueces regionales que se ocupan de estas modalidades delictivas dentro de los trámites especiales previstos por la ley, enderezada a asegurar la reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se vería burlada si se reconociere una tal posibilidad de recusación. No es necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr el fin de la cabal administración de la justicia y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas. Bien puede el legislador excluir del régimen procedimental la procedencia de las causales de recusación de los funcionarios judiciales en aquellas materias sin que por ello se viole norma constitucional alguna. LEY PROCESAL PENAL-Vigencia/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY Se establece el alcance temporal de las competencias de los jueces y fiscales regionales en el sentido de señalar que éstas no se contraen sólo a los delitos cometidos a partir de su vigencia, la que entre otras cosas proviene de 1.987 al crearse la figura de los jueces especializados; por el contrario, en ejercicio de la competencia del legislador sobre estas materias, y por virtud del mecanismo de las facultades extraordinarias de origen constituyente, se mantuvo la vigencia de la regla legal que se
examina, según la cual ahora, tanto jueces como fiscales regionales son competentes para conocer de las actuaciones y de los procesos en curso por los hechos punibles atribuídos a ellos, cualquiera sea la época en que hayan sido cometidos. En materia de la cabal fijación de competencias y procedimientos ordenada por el legislador, la Constitución no establece límite alguno en cuanto hace al tema de la vigencia de la ley procesal penal en el tiempo, pudiendo ésta ser retrospectiva dados sus efectos generales y su característica de orden público. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicación de normas Cabe advertir la naturaleza procesal especial que adquieren las disposiciones que se examinan, respecto de las cuales no procede la derogatoria por ley de naturaleza general, como ocurre con algunas disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que en principio aparecen como contradictorias con éstas. En este sentido, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de manifestar su jurisprudencia al respecto en el fallo vertido sobre el Decreto 1156 de 1.991, y en ella se expresa que se trata de dos ordenamientos jurídicos que por la naturaleza del objeto que atienden conservan su autonomía, bajo los supuestos normativos de la nueva Constitución y que ambos ámbitos legislativos deben examinarse de manera complementaria e integradora en lo que no resulten incompatibles con la Constitución. POLICIA JUDICIAL-Personal no militar La disposición acusada establece la distinción que consiste en señalar que en materia de justicia penal militar y en casos de orden público, dichas funciones de Policía Judicial son ejercidas en forma permanente por aquellas unidades, mientras que en los demás eventos estas funciones sólo
pueden ser ejercidas de manera transitoria o por comisión de los fiscales y jueces regionales y del Tribunal Nacional, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus fiscales delegados. Esta referencia de carácter complementario e integrador se hace por la Corte Constitucional atendiendo igualmente a las previsiones de carácter constitucional y legal que sin alterar la naturaleza y el alcance de la disposición acusada, permiten su racional funcionamiento. Al respecto se reiteran las consideraciones vertidas por esta Corporación en el fallo del 8 de febrero de 1993 sobre el Decreto Legislativo No. 1810 de 9 de Noviembre de 1992, que prevé una disposición similar a la que se examina (Sentencia C-034); obsérvese que la exequibilidad de aquella disposición fue condicionada en su interpretación, en el sentido de que las Unidades de Policía Judicial que colaboran en los casos de competencia de los Fiscales y Jueces Regionales deben estar integradas por personal no militar. PREVALENCIA DE NORMAS Las disposiciones del Decreto 2271 de 1.991 son especiales y prevalecen sobre las generales contenidas en los códigos Penal y de Procedimiento Penal, atendidas las razones que fundamentaron su expedición por el Gobierno Nacional previa su no improbación por la Comisión Especial Legislativa. Es claro que lo dispuesto por el citado artículo 5º transitorio del C.P.P., se refiere al procedimiento señalado en dichas normas especiales, pues es obvio que dicha interpretación se hace sin menoscabo de las nuevas regulaciones constitucionales en materia de organización y funcionamiento de las entidades encargadas de la administración de
justicia. En consecuencia, se repite, el inciso 1º del artículo 20 también resulta constitucional en el sentido de que es una disposición especial que prevalece sobre la general. UNIDAD INVESTIGATIVA DE ORDEN PUBLICO-Actuaciones oficiosas En la etapa de investigación previa no existe sindicado ni acusado, ni siquiera se ha determinado la existencia de la conducta punible; desde luego, el carácter "oficioso" de estas actuaciones se ejerce bajo el control del Fiscal General de la Nación y de las Unidades de Fiscalía y con la presencia del Ministerio Público como lo determina la norma bajo examen. No deja pasar por alto esta oportunidad la Corte para reiterar que la expresión citada no implica discrecionalidad absoluta, ni mucho menos arbitrariedad, solamente, agilidad y prontitud bajo la dirección política y técnica de la Fiscalía General, la que debe evaluar no sólo los resultados sino la organización, funcionamiento y trámite de las actuaciones de dichas unidades en cada caso y en todo momento antes y después de las actuaciones; obsérvese además, el deber que compete al Procurador General de la Nación en estas materias para controlar y evitar posibles desvíos y abusos. UNIDAD INVESTIGATIVA DE ORDEN PUBLICO-Diligencias Las diligencias a las que se hace referencia son las propias del giro ordinario de las competencias legales y reglamentarias de la policía judicial y que surgen de las condiciones del hecho punible bajo la acción de aquellas autoridades, la que no implica ni comporta por principio violación de los derechos fundamentales, ni el desconocimiento al principio de legalidad ni al debido proceso; dicha previsión tampoco comporta desconocimiento de las funciones constitucionales de la Fiscalía
a la que quedan subordinadas por virtud de la competencia constitucional de dirigir las investigaciones y adelantar la instrucción correspondiente. Resultaría absurdo considerar que si cualquier persona puede declarar y arrimar una prueba a la actuación investigativa o de instrucción y aun a la causa, y estas deben ser recibidas, se deba rechazar o no admitir las pruebas conducentes que sean allegadas, practicadas o aportadas por unas autoridades legalmente constituidas y habilitadas para ello. SISTEMA ACUSATORIO Es en verdad un elemento normativo, procesal y sustancial que de modo evidente se expide para superar las viejas practicas enervantes y entorpecedoras de carácter dilatorio y obstruccionista que lindaban con el fraude procesal y que deben desaparecer al consagrarse constitucionalmente el sistema acusatorio penal; este sistema supone que el fiscal califica y evalúa los hechos para formular una o varias acusaciones sustentadas y que el juez, oída la defensa y admitidas las pruebas de esta y su controversia con todas las garantías judiciales, decide con su sentencia sobre la acusación. La calificación y el cierre de la investigación es una decisión de impulso procesal de la acción pública de naturaleza penal, reservada al Estado a través de sus agentes fiscales que no puede ser objeto de las mencionadas distorsiones. A la luz de la nueva Constitución estos funcionarios de las fiscalías, forman parte de la misma Rama, garantizándose su independencia y autonomía; por tanto y dentro de las estructuras del nuevo sistema acusatorio, nada se opone a que dentro de la misma Rama Judicial, existan instrumentos de organización y funcionamiento de sus recursos humanos y técnicos de acuerdo con su
habilidad o disponibilidad para la más cabal y pronta administración de justicia. Ahora bien, en cuanto hace a la reserva de la identidad del fiscal o del juez dispuesta por ellos mismos en la práctica de pruebas, nada se opone a su consagración legal. NULIDAD PROCESAL Para los fines de la Constitución, es suficiente garantía en el ámbito de la jurisdicción penal y en especial la que atiende ciertas modalidades delictivas como las que ocupan a los jueces y fiscales y regionales, el que las solicitudes de nulidad y cualquier otra petición puedan presentarse y ser formuladas para que sean resueltas durante la etapa del juicio; lo cual a todas luces es una garantía cierta de los derechos a que se hace referencia y que no pueden ser objeto de desconocimiento legal. Otro asunto es el momento procesal de su resolución, el que bien puede ser establecido para la etapa de la sentencia y, obviamente esta decisión debe ser objeto de los recursos que correspondan y de la controversia o de las consultas que procedan. TESTIGO-Protección/VICTIMAS-Protección Este tipo de disposiciones no se opone a la Constitución Nacional, mucho menos cuando el artículo 250 numeral 4º de la Constitución prevé la facultad de la Fiscalía General de la Nación de velar por la protección de las victimas, testigos e intervinientes. Por tal razón la Corte declarará su exequibilidad teniendo en cuenta, además, que las especiales disposiciones a las que pertenecen estos mecanismos, guardan estrecha relación con el propósito del legislador y del constituyente de dotar a la Rama Judicial de los mecanismos suficientes para enfrentar las acciones de la delincuencia
organizada.
REF: Expedientes Nos. D-061, D-087 y
D-126 (Acumulados).
Normas Acusadas: Decreto 2271 de 1991
(Parcialmente). "Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio". Legislación Especial del Procedimiento Penal.
Actores: Eduardo Umaña, Jorge Eliécer
Molano y Laura Esperanza Rangel; Reinaldo Suárez; y Patricia Estella González, Claudia Patricia Restrepo y Luis Alberto Vergara.
Magistrados Sustanciadores:
FABIO MORON DIAZ y
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C, Febrero Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1.993). La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En las demandas instauradas por los ciudadanos Eduardo Umaña, Jorge Eliécer Molano y Laura Esperanza Rangel -demanda D-061-; Reinaldo Suárez -demanda D-087-; y Patricia Estella González, Claudia Patricia Restrepo y Luís Alberto Vergara -demanda D-126-, previo el examen de los siguientes
I. ANTECEDENTES Los mencionados ciudadanos presentaron en distintas fechas ante la Corte Constitucional varios escritos de demanda en los que, en ejercicio de la Acción Pública que otorgan el numeral 5o. del artículo 241 y el artículo 242 numeral 1o. de la Carta, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que se transcriben y se subrayan más adelante en el
acápite de las normas acusadas. En cada caso se admitieron las demandas, se ordenó su fijación en lista y se verificaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal; igualmente, en cada caso se ordenó el traslado correspondiente al despacho del Señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir su concepto. El jefe del Ministerio Público manifestó que se encontraba incurso en una causal de impedimento que le fue aceptada y solicitó ser desplazado del conocimiento de los negocios correspondientes y que los expedientes pasaran al despacho de la Señora Viceprocuradora General de la Nación. Posteriormente se ordenó la acumulación de las demandas y el nombramiento de dos Magistrados como ponentes con el fin de resolver sobre todas ellas en una Sentencia; así, la Señora Viceprocuradora General de la Nación, dentro de la oportunidad correspondiente, pronunció su concepto fiscal sobre los tres expedientes acumulados debidamente por disposición del la Sala Plena de la Corte. Además, se conocieron varias intervenciones ciudadanas, y el Señor Ministro de Justicia presentó dos escritos en los que manifestó el concepto de su despacho; el primero por medio de un representante, y el segundo suscrito directamente por dicho funcionario en el que manifiesta no compartir los conceptos vertidos por aquel agente. Cumplidos como se encuentran todos los trámites que proceden en esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad, la Corte entra a decidir sobre las demandas. II LAS DISPOSICIONES ACUSADAS Se transcribe enseguida el texto de las disposiciones acusadas del Decreto 2271 de 1991, subrayando las partes correspondientes en cada uno de los
artículos a los que pertenecen, así: DECRETO 2271 DE 1991 (octubre 4) por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 8° de la Constitución Política, y CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión especial no haya improbado; Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6° de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 1199 de 1987, 474 de 1988, 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991, que se adoptan como legislación permanente, DECRETA ARTICULO 3°.- Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990. ARTICULO 2°.- Los jueces de orden público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pero cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que señale el Subdirector Nacional de Orden Público. ARTICULO 17.- En los delitos a que se refiere el artículo 9 de este Decreto, el Ministerio de Justicia oficiosamente, o a petición del Director Seccional de Orden Público, podrá variar la radicación del
proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad del Juez, o existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado. ARTICULO 29.- Transcurrido el término de ejecutoria del auto inhibitorio, el expediente pasará al Director Seccional para su conservación. No obstante, el auto inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las pruebas que aporte la Policía Judicial o los interesados. ARTICULO 34.- Conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados en la comisión del hecho, el Juez podrá deferir la vinculación de alguno de los implicados para el momento del sumario que considere más oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquella. Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura, y si pasados ocho (8) días de su comunicación ésta no se ha logrado, emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado por tres días en lugar visible de la Sección Jurisdiccional. Si la comisión de los hechos se hubiere llevado a cabo en otra localidad, se remitirá además un ejemplar del edicto para que sea colocado en lugar visible de la Alcaldía por el mismo lapso. Copia del edicto con constancias de secretaría sobre fijación
y desfijación, así como de su remisión si fuere el caso, se agregarán al expediente. Transcurridos tres (3) días después de la desfijación del edicto en la Sección Jurisdiccional, si el imputado no hubiere comparecido, el Juez le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de la facultad que tiene el procesado para nombrarlo. Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso para nombrarlo. Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto. ARTICULO 40.- En el evento de que el Juez de Instrucción de Orden Público dicte resolución acusatoria y ésta adquiera firmeza, pasará el expediente al Director Seccional a fin de que lo asigne mediante decisión no sujeta a recurso alguno, a cualquiera de los Jueces de Conocimiento de Orden público pertenecientes a la dependencia, a quien corresponderá sustanciar el juicio. ARTICULO 48.- El Director Seccional de Orden Público o su asistente, bajo la reserva pertinente, entregarán o recibirán de los Jueces de Orden Público y del Jefe de la Sección Jurisdiccional los expedientes o providencias las cuales agregarán a aquellos en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Juez. ARTICULO 49.- Durante el proceso todas las providencias que dicten los Magistrados y Jueces, así como los conceptos de los Agentes del Ministerio Público, deberán ser suscritos por ellos; pero se agregarán al expediente en copia autenticada por el Presidente
del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público respectivo en la que no aparecerán las firmas de aquellos. El original se guardará por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público con las seguridades del caso. ARTICULO 58.- En los hechos punibles de competencia de los Jueces de Orden Público, sólo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento. El Juez de Orden Público al proferir auto de detención preventiva decretará el secuestro de los bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuará según lo previsto en el artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se enviará copia auténtica de lo pertinente al Juez Civil competente. ARTICULO 65.- El término de la prescripción de la acción se interrumpe según el caso, para quien sea juzgado como persona ausente por los delitos de que trata el artículo 9º del presente Decreto. ARTICULO 79.- El Consejo Nacional de Policía Judicial tendrá, además de las funciones dadas en el Decreto-ley 54 de 1987, las siguientes: a) Asesorar al Director Nacional de Instrucción Criminal para el adecuado desarrollo y funcionamiento de los tribunales y Jueces de Orden Público, b) Evaluar los resultados de las actividades cumplidas por los Tribunales y Jueces de Orden Público y proponer acciones que tiendan a optimizarlas; c) Proponer medidas que tiendan a fortalecer la capacidad técnica de las correspondientes Unidades Investigativas, y
d) Asesorar la fijación de la política de capacitación de los empleados y funcionarios de los Tribunales y Juzgados de Orden Público. ARTICULO 80.- Créase la Subdirección Nacional de Orden Público como una dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, con la siguiente estructura:
1. Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
2. Subdirección Nacional de Orden Público.
2.1. Direcciones Seccionales de Orden Público. 2.1.1. Secciones Jurisdiccionales. 2.1.2. Divisiones Administrativas. Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Policía Judicial actuará como organismo asesor de los Tribunales y Juzgados de Orden Público. Parágrafo 2°. El Ministerio Público y las Unidades Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tienen relación funcional con las Direcciones Seccionales de Orden Público. ARTICULO 81.- El Director Nacional de Instrucción Criminal, en lo relacionado con los Despachos de Orden Público, cumplirá las siguientes funciones: a) Dirigir la organización y el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden Público; b) Nombrar, remover y dar posesión al Subdirector Nacional, los Directores Seccionales y al Personal de la Seccionales de Orden Público, con excepción de los Jueces, que serán elegidos por el Tribunal de Orden Público. No obstante, el Subdirector Nacional y los Directores Seccionales de Orden Público, decidirán las demás situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia, incluyendo los empleados de la Sección Jurisdiccional.
c) Elaborar, en acuerdo con la Subdirección Nacional de Orden Público y el Director de la Escuela de Instrucción Criminal, los programas de capacitación para los empleados y funcionarios de Orden Público, y supervisar su ejecución; d) Participar en la elaboración del presupuesto de las dependencias de Orden Público y asegurar su cumplida ejecución; e) Asignar los empleados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que le corresponda a cada Dirección Seccional de Orden Público, y f) Hacer parte del Consejo Nacional de Seguridad cuando se trate de asuntos relacionados con los Despachos de Orden Público. Parágrafo. El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá delegar estas funciones, salvo la del literal f) en el Subdirector Nacional de Orden Público, y en los Directores Seccionales. ARTICULO 82.- El Subdirector de Orden Público, tendrá las siguientes funciones: a) Coordinar con el Director Nacional de Instrucción Criminal, el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden Público; b) Coordinar la prestación de los servicios de laboratorios criminalísticos, como auxiliares de las Unidades Investigativas; c) Dirigir y coordinar las Direcciones Seccionales de su competencia; d) Dirigir el sistema de información correspondiente a los diferentes procesos y velar por su permanente actualización; e) Asignar la sede a los Jueces de Orden Público; f) Definir la comprensión territorial de las Direcciones Seccionales de Orden Público, pudiendo variarla según la situación de la zona y las necesidades del servicio;
g) Definir criterios para la distribución de las actuaciones de que tratan los artículos 40 y 48 de este Decreto; h) Elaborar el proyecto de presupuesto de las dependencias de Orden Público, preparar las distribuciones de partidas para cada Seccional, solicitar los traslados y adiciones que considere necesarios y someterla a aprobación de las autoridades competentes por conducto del Director Nacional de Instrucción Criminal; i) Velar por la debida ejecución del presupuesto asignado a las dependencias nacionales de Orden Público; j) Atender los servicios administrativos de la Subdirección Nacional de Orden Público; k) Actuar como ordenador del gasto de la Subdirección Nacional de Orden Público según la asignación de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administración de la Justicia; l) Las demás que le señale el presente Decreto y el Director Nacional de Instrucción Criminal. ARTICULO 83.- Los Directores Seccionales de Orden Público tendrán las siguientes funciones: a) Ejercer la Dirección Administrativa de las diferentes dependencias, incluidos los Jueces y funcionarios que prestan servicios en ellas. En tal virtud le corresponde fijar horarios, dictar las normas de carácter administrativo y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de las diferentes secciones; b) Coordinar con las autoridades públicas seccionales y locales, y con los organismos de seguridad, la prestación de los diferentes servicios; c) Tomar medidas para garantizar que en el trámite del proceso se mantenga la reserva de las personas que intervienen en él; d) Recibido el aviso de que trata el artículo 23, asignar el Juez de
Instrucción que deba controlar la indagación , dirigir la investigación o conocer el juicio según el caso, debiendo responder por la entrega y remisión oportuna de los expedientes; e) Llevar los archivos de los expedientes cuyo trámite ha culminado; f) Dirigir el sistema de información de los Despachos de Orden Público, en el nivel que le corresponda; g) Coordinar con los organismos competentes todo lo relacionado con la seguridad de los funcionarios y empleados de Orden Público, así como de la planta física, los materiales y equipos; h) Actuar como ordenador del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.