CC-C093-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C093-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-093/94 CONGRESISTA-Inhabilidades/FUNCION PUBLICA-Periodo La coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión. CARGO PUBLICO-Ejercicio simultáneo/CONGRESISTASInhabilidades De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la
mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. CONGRESISTA-Falta Absoluta/RENUNCIA/VACANCIA La renuncia aceptada constituye vacancia absoluta. Si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos
indicados, para ser elegido congresista. -SALA PLENARef: Expediente D-448 y D-468 Demandas de inconstitucionalidad acumuladas contra el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992.
Actores: ISRAEL MORALES PORTELA y
WILLIAM RAMIREZ MOYANO.
Magistrados Ponentes:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Sentencia aprobada en Santa Fé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de marzo, de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Decide la Corte sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ISRAEL MORALES PORTELA y WILLIAM RAMIREZ MOYANO contra el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992. Por decisión adoptada en Sala Plena del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), las demandas fueron acumuladas. Una vez cumplidos los trámites que establece el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a proferir fallo de mérito.
I. TEXTO
La norma acusada dice textualmente: " Ley 5a. de 1992 (Junio 17) Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. el Congreso de Colombia,
DECRETA: (...) "ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos
Congresistas: (...)
8. Quienes sean elegidos para más de una Corporación o cargo
público, o para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente. Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en las circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5°. " Anota la Corte que el ciudadano Morales Portela demanda todo el numeral citado, mientras que el ciudadano Ramírez Moyano se limita a impugnar la frase siguiente: "Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia del cargo o dignidad antes de la elección correspondiente".
II. LAS DEMANDAS
1. El ciudadano Israel Morales Portela estima que ha sido violado directamente el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, mediante el cual se establecen las inhabilidades para ser elegido Congresista. A su juicio, han sido violados en forma indirecta los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 13 de la Carta.
Dice el demandante que la frase "quienes sean elegidos", que reemplazó en el texto legal la expresión constitucional "nadie podrá ser elegido", implica violación flagrante del artículo 179 de la Carta. En forma abierta se contrapone al texto constitucional, pues mientras éste prohibe, aquél tácitamente permite
que los ciudadanos sean elegidos para más de una corporación o cargo público. Señala que con la adición de categoría legal que consagra una salvedad, se pretende dejar sin ningún efecto aquella parte de la norma constitucional que dice: "si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente". El legislador no tuvo en cuenta que la norma que trató de adicionar era de categoría constitucional y, por lo tanto, no se podía modificar por medio de una ley orgánica. Agrega el accionante que el artículo 179 de la Constitución faculta al legislativo, en forma precisa y expresa, únicamente para que reglamente los demás casos de inhabilidades por parentesco. Entonces, el Congreso de la República no podía, por medio de una ley orgánica modificar ni adicionar el texto de la prohibición constitucional que aparece en el numeral 8° del mencionado artículo. Si así lo deseaba el Legislativo, ha debido acudir a un Acto Reformatorio de la Constitución. Manifiesta el actor que las inhabilidades y prohibiciones consagradas en los ocho (8) numerales del artículo 179 de la Constitución son de orden taxativo y por lo tanto las consecuencias y sanciones previstas serán aplicables por los jueces cuando se presenten los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar allí establecidos, sin tener en cuenta la norma legal que, en abierta contradicción con el precepto constitucional, pretende desconocerlo.
2. El ciudadano William Ramírez Moyano considera infringido el numeral 8° del artículo 179 de la Carta. Este, en su concepto es una norma clara y terminante que no establece ni admite interpretaciones ni excepciones.
Siempre, cualquiera sea la circunstancia en que una persona haya sido elegida para una corporación o un cargo, queda inhabilitada para que, durante el tiempo correspondiente al período de la corporación o cargo para el que fue elegida, lo sea para otra corporación o cargo. Bien se sabe -añadeque donde la Constitución no excepciona no puede la ley excepcionar; donde la Constitución no distingue no es lícito al legislador distinguir; donde no condiciona, no puede la ley condicionar. A su juicio, la Constitución de 1991 introdujo una inhabilidad terminante: Persona elegida para una corporación o un cargo, no puede ser elegida para otra corporación o cargo si los períodos de una y otra coinciden, así sea parcialmente. Basta que el último día del período de la primera corporación o cargo sea el primero de la segunda, para generar la inhabilidad. La expresión "salvo que", agregada por la Ley 5a. de 1992, ya de por sí indica que pretende crear una excepción en donde la Carta no la crea ni la permite. Adiciona el actor los siguientes argumentos : "No hay duda que con la excepción que introdujo la Ley 5a. de 1992, artículo 280-8, a la norma constitucional, desvirtuó la inhabilidad que con tajante y explícita redacción la Carta había consagrado. La hizo menos severa, prácticamente nugatoria. Porque lo que era en la Constitución un tiempo determinado (el período de la corporación o cargo), que se inicia en la elección y sólo termina al finalizar el período establecido por la Constitución para la Corporación o el cargo respectivo, por lo tanto sin posibilidad para el elegido de finalizarlo por sí mismo, la ley lo deja prácticamente al arbitrio de la persona
afectada, pues le basta con renunciar en el momento postrero antes de la nueva elección para que por este único hecho la inhabilidad se extinga". (...) "Contrasta de manera evidente el tratamiento que la Constitución (art. 179) dio a los servidores públicos inhabilitados por razón de cargos distintos a los de elección popular y a los representantes legales de entidades privadas que manejen tributos fiscales o parafiscales, con el que dio a quienes hubieren sido elegidos para una corporación o cargo. En el primer caso, la limitación la genera el ejercicio del empleo o de la representación legal, en el segundo la elección. Por lo tanto, para los primeros el impedimento termina con el ejercicio del cargo, siempre que esto suceda con la antelación que la norma constitucional exige; en cambio, para los segundos sólo finaliza cuando expire el período de la corporación o cargo para el que fueron elegidos. La Ley 5a. de 1992, al resolver que la renuncia habilita, modifica substancialmente la causa en donde radica la inhabilidad, pues en donde la Constitución reza elección, en la ley queda convertido en ejercicio de la investidura o cargo, lo que contradice de manera flagrante la Carta". (...) "Por otra parte, es también evidente que la estipulación del artículo 179-8 no requiere reglamentación por la claridad y precisión de su texto. Pero aún si no hubiese sido tan explícito y exacto, el legislador no tiene facultad para reglamentarlo puesto que la Constitución misma señaló las inhabilidades que podrían ser reglamentadas por la ley. En el penúltimo inciso de la ley 179, remitió expresamente al legislador la
reglamentación de "los casos de inhabilidad por parentesco con las autoridades" no contempladas en la misma norma y no incluyó en tal facultad reglamentaria las restantes inhabilidades. Luego, cuando el legislador decide reglamentarlas, lo hace sin facultad y, por tanto, viola la Ley Suprema. Pero, además ni en la más amplia de las interpretaciones puede decirse que la ley reglamentó la inhabilidad, puesto que lo que hizo fue crear una excepción. Como dije antes, la misma expresión utilizada, "salvo que..." es suficiente prueba de la voluntad de excluir y no de reglamentar. No hay duda, además, de que la voluntad del Constituyente en este punto fue la que (sic) referir la inhabilidad al período constitucional nacido de la elección y no al ejercicio del cargo: en la ponencia que sobre el tema fue presentada al debate de plenaria, la propuesta antecedente de la finalmente aprobada decía: "dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo de elección popular. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones", redacción que contiene el mismo precepto del artículo 179-8 o sea que el término de inhabilidad se refiere no al tiempo durante el cual una persona desempeña un cargo o pertenece a una corporación de elección popular, sino al período que la Constitución señala para la corporación o el cargo respectivos. El texto "dentro del mismo período constitucional" es de claridad meridiana, y si bien la norma aprobada y vigente no utilizó igual redacción, su sentido es idéntico".
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL Mediante oficio número 365 del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Procurador General de la Nación emitió concepto en el cual sostuvo la inconstitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: "En lo que atañe al significado literal del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución opina este Despacho que la disposición bajo examen es, en sí misma considerada, meridianamente clara en el sentido de consagrar una inhabilidad -vginelegibilidadgeneral y absoluta, vale decir, no específica para los miembros del Congreso sino predicable para todos los ciudadanos que aspiren a ser elegidos en corporaciones y en cargos públicos, y lo que es igualmente importante, no susceptible de evitarse mediante la renuncia.
Las razones que fundamentan la opinión anterior son las siguientes :
1. La expresión "Nadie" que encabeza el texto y que alude al destinatario de la prohibición correspondiente designa, ostensiblemente, un sujeto gramatical indeterminado y que por tal es comprensivo de todo ciudadano que aspire a ser elegido. En tal sentido resulta acertada la precisión hecha mediante concepto del Consejo de Estado, en cuanto afirma que se trata de una norma mal ubicada en el artículo 179, por cuanto el mismo se refiere sólo a los "congresistas".
2. La frase "Nadie podrá ser elegido", eje central de la prohibición en que consiste la norma bajo examen, designa, sin lugar a dudas, al tenor de una semántica sin rebusques, lo que los juristas han
denominado tradicionalmente una inhabilidad para ser elegido y no una simple incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
3. De otro lado -y ello constituye el elemento crucial de nuestra reflexión, la expresión "períodos" contenida en la oración condicional que sigue a la prohibición de marras no puede ser interpretada, razonablemente, sino en un sentido objetivo y no subjetivo. En efecto, sólo las corporaciones y los cargos, pero no las personas, tienen períodos.
Más allá de las múltiples acepciones que el lenguaje corriente pueda atribuir a la palabra período, la asignación a la misma de un sentido específicamente jurídico -constitucional no puede tener otra finalidad distinta que la de tratar de imprimirle - normativamenteun ritmo general al ejercicio y a la renovación del ejercicio de las funciones públicas, lo cual implica que la duración del período de que se trate no se haga depender de factores individuales y subjetivos como la voluntad de renuncia. Lo contrario significaría hacer nugatoria su función homogeneizante de los ritmos de la vida pública. Supuesto lo anterior, cabe afirmar que un período -constitucionales algo así como la anticipación que hace la Carta Fundamental del lapso objetivo durante el cual una función pública debe ser cumplida". (...) "En orden a tratar de desentrañar la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente en lo que respecta a la determinación del sentido y alcance del numeral 8° del artículo 179 de la Carta, ese importante empezar por recordar cómo la convocatoria a la misma fue, de manera principalísima, la expresión de la reacción de la sociedad colombiana contra la corrupción e ineficiencia de buena parte de la clase política
enquistada, a través de clientelismo y de otras prácticas análogas en el aparato de Estado. En particular, las normas sobre el Sistema Electoral y de Partidos, y sobre el régimen que debe regular a los funcionarios públicos y a los miembros de las corporaciones de elección popular, son con ello, antes que nada, la expresión de una fuerte reacción pendular contra la corrupción y la ineficiencia. Así las cosas, se entiende cómo y por qué la normativa constitucional atinente a las "inhabilidades y a las incompatibilidades" de quienes ejercen cargos y mandatos, informada como está por un espíritu de guerra jurídica contra la corrupción inherente a la acumulación arbitraria de poder, a través de la acumulación de investiduras y contra la ineficacia en la gestión pública, sea altamente restrictiva. Se buscó, pues, una medicina de choque para tratar de curar a un enfermo grave. Es precisamente en este contexto, donde se explica por qué el Constituyente de 1991 tomó casi desde el comienzo de las sesiones de la Comisión Tercera dedicadas al estudio de las prohibiciones para los congresistas, y con una persistencia sin titubeos, el camino de agregar a la incompatibilidad tradicional para ejercer simultáneamente varios cargos o mandatos, la inhabilidad para ser elegido en los mismos". (...) "El principio de la separación de los poderes, consagrado en el artículo 113 de nuestra Constitución, es la respuesta acaso más sofisticada del constitucionalismo demo-liberal para enfrentar el fenómeno de la corrupción y la arbitrariedad políticas que resultan de
la concentración institucional y personal del poder. De las inhabilidades y de las incompatibilidades, en general, se dice que son en buena medida -por supuesto no todasla expresión subjetiva del principio de la separación de poderes. En efecto, nada explica mejor la existencia de la norma del numeral 8° bajo examen, que la intención de combatir la corrupción política que resulta de la concentración de investiduras en cabeza de una sola persona. Así las cosas y supuesto que, por razones muy particulares, asociadas a nuestra historia política y constitucional, está incita en la teleología de nuestra nueva Carta de 1991 la pretensión maximalista de combatir de manera frontal la corrupción derivada de la concentración subjetiva de funciones -y de poderes-, resulta importante anotar cómo el entendimiento de la norma del numeral 8° del artículo 179 como una inhabilidad absoluta no evitable mediante renuncia, realiza mejor la intención radical de pelear, en la forma más decidida posible, contra la concentración de poderes, que la visión espuria de la misma como renunciable. En efecto, en tanto que en esta última hipótesis sólo se combate la concentración sincrónica de poderes, en la primera se combate, además, la concentración diacrónica de los mismos. Con otras palabras, en tanto que la inhabilidad renunciable no sirve en último término sino sólo para combatir la acumulación simultánea de funciones y de poderes públicos -de manera análoga o como lo hace la incompatibilidad gemela pero específica del numeral primero del artículo 180 de la Carta-, la inhabilidad no -renunciable permite, además, combatir la acumulación sucesiva inercial de poderes de quien
habiendo construido, desde un cargo, su red privada de corrupción, continúa, sin tener que soportar soluciones de continuidad en el tiempo, su carrera de saltos y de ascensos hacia nuevas posiciones". (...) "Es claro como la univocidad de sentido que caracteriza a la expresión período en su uso jurídico -constitucional vuelve innecesario y aún, proscribe que se la interprete por parte del legislador, y más cuando dicha interpretación resulta contraria a su sentido natural. En gracia de todo lo expuesto a través del múltiple ejercicio hermenéutico hasta ahora realizado, y habida cuenta, que en concepto de este Despacho la norma del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución es una norma clara y unívoca en el sentido de consagrar una inhabilidad general y absoluta para ser elegido, no susceptible de ser interpretada por el legislador orgánico para efectos de convertirla en una suerte de incompatibilidad específica para el ejercicio del cargo, evitable mediante renuncia, resulta necesario concluir que el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso) es, en efecto contrario a la letra y al espíritu del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución, en cuanto concordante con el sentido de los artículos 113 y 133 de la misma".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Este proceso correspondió en reparto al Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, quien elaboró la ponencia respectiva. No obstante, en la sesión de Sala Plena de la fecha, el proyecto de sentencia fue negado, razón por la cual se dispuso en la misma Sala, que los Magistrados
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y HERNANDO HERRERA VERGARA, elaboraran la nueva ponencia que es la que aquí se consigna. Competencia Esta Corte es competente para conocer acerca de la constitucionalidad del precepto acusado, toda vez que éste hace parte de una ley de la República (artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política). Constitucionalidad de la norma acusada A juicio de la Corte, la norma acusada no es inconstitucional como lo afirman los actores, por cuanto lejos de contrariar, desarrolla el precepto de la Carta. En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8° de la Carta Política establece lo siguiente: "No podrán ser congresistas:
8. Nadie podrá ser elegido para más de de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmaente".
La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miembro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1° C.P.). b) La de una persona que es elegida para desempeñar un cargo o para ser
miembro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincide, siquiera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán. En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o
puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión. Ahora bien, en la Constitución Política de 1991 se consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades con respecto a los congresistas. Mediante el primero se configuran los casos en los cuales una persona que pretende ostentar esta calidad de servidor público de la rama legislativa, no puede ser elegido cuando ocurra alguna de las circunstancias de que trata el artículo 179 de la Constitución Política. En lo concerniente a las incompatibilidades establecidas en el artículo 180 de la misma Carta Fundamental, estas hacen relación a los impedimentos por parte de los miembros del Congreso (Senadores y Representantes), durante el tiempo en que ostenten dicha calidad. Estas y la inhabilidad por las causales constitucionales en razón del ejercicio del cargo público, gestión de negocios ante entidades o vinculación por parentesco por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha, generan la pérdida de la investidura de Congresista (artículo 183, numeral 1° de la C.P.). De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la
norma en referencia utiliza la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos. Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia D236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas
corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista. Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período, rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, la cual se presume en las gestiones que adelantaron ante las autoridades electorales. Por consiguiente, el precepto acusado no vulnera las disposiciones constitucionales y por tanto será declarado exequible.
D E C I S I O N: En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución, R E S U E L V E : Declárase EXEQUIBLE el numeral 8, del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992. Notifíquese, publíquese, comuníquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia C-093/94
CONGRESISTA-Renuncia/VACANCIA/INHABILIDADES
(Salvamento de voto) La jurisprudencia señalada como antecedente por la decisión mayoritaria no nos parece pertinente, por cuanto ella únicamente señaló que la renuncia aceptada del Congresista constituye falta absoluta del Congresista y produce la vacancia del cargo, pero en manera alguna estableció que la renuncia interrumpía el período. Por el contrario, la citada sentencia reconoce el sentido objetivo de la noción de período, ya que expresamente señala que una vez ocurrida la vacancia, el Congresista, "como así lo prevé el ordenamiento jurídico, debe ser sustituido de manera defin
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