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CC-C093-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C093-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. C-093/96 SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Operadores El espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y control del Estado. A diferencia de otros operadores de medios de comunicación, los que se ocupan de la televisión necesariamente deben hacer uso del espectro electromagnético. Por consiguiente, su situación y régimen jurídico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicación, inclusive desde el punto de vista de la libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no están sujetos a las restricciones que surgen de su gestión y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones técnicas, entre las cuales, una significativa es el número limitado de frecuencias y espacios que podrían adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisión. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONSTITUCIONALIDAD La restricción de la ley consistente en establecer una modalidad concreta para el ejercicio del derecho a fundar medios masivos que hacen uso del espectro electromagnético, se ajusta al principio de proporcionalidad. La finalidad de la ley es constitucional: hacer efectivo y posible, dadas las restricciones técnicas advertidas, para el mayor número de personas, el derecho a fundar medios masivos de comunicación que hacen uso del espectro electromagnético. TELEVISION-Naturaleza La televisión es un bien comunitario, esencial para garantizar en la sociedad la permanente apertura de un proceso de comunicación que vivifique la democracia y la cultura y que sea autónomo respecto de los centros de poder económico y político.

DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE

COMUNICACION/ESPECTRO

ELECTROMAGNETICO/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Regulación La norma superior garantiza a toda persona el derecho a “fundar” medios masivos de comunicación, pero entratándose de un bien del Estado, inenajenable e imprescriptible como lo es el espectro electromagnético, “su uso” está sujeto a la gestión y control del mismo “en los términos que fije la ley” y por consiguiente el legislador está facultado por la Constitución para regular en condiciones de igualdad, su acceso y ejercicio para lo relacionado con el servicio público de televisión. DERECHOS-No son absolutos Los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación, más aun cuando se trata del servicio público de televisión. CANALES ZONALES/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIONConcesionarios deben ser sociedades anónimas El artículo 56 (parcial) de la Ley 182 de 1995 establece que para efectos de la prestación del servicio de televisión en cualquiera de los canales zonales a los que se refiere la ley, los concesionarios deberán ser sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores. Con dicha exigencia se logra el acceso libre de las personas naturales o jurídicas que así lo deseen como concesionarios en la prestación del servicio de televisión en cualquiera de los canales zonales,

con el único requisito de estar constituídos como sociedades anónimas y adquirir acciones inscritas en una bolsa de valores. Debe recalcarse que las sociedades anónimas a que se refiere el precepto acusado deberán estar constituídas a través del mecanismo de la oferta pública, con la participación efectiva de los particulares en la prestación del servicio de televisión para que pueda cumplirse realmente con la garantía constitucional de la existencia del pluralismo informativo y de la intervención del Estado por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético de que trata el artículo 75 de la Carta Fundamental. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Vigencia de la reserva estatal/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA Los propósitos de diferir hasta el 1o. de enero de 1998 la libre competencia para la prestación del servicio de televisión en el nivel nacional entre operadores nacionales y zonales, en los términos del artículo 35 de la Ley 182 de 1995, son los de nivelar la situación de desigualdad que el proceso de transición entre la legislación anterior a la Ley 182 de 1995 y aquella contenida en la nueva ley de televisión, crea para los operadores zonales del servicio de televisión. Además, con ello se busca garantizar la competencia entre los distintos operadores -nacionales y zonales-, en condiciones de igualdad real y efectiva, previniendo prácticas monopolísticas. Era procedente fijar un término razonable para garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle en condiciones de igualdad efectiva y real, y de esa manera prevenir la práctica monopolística en la prestación del servicio. La prestación del

servicio de televisión a nivel nacional hasta la fecha indicada en la norma sub-examine, no configura a juicio de la Corporación un monopolio como arbitrio rentístico, sino una actividad sobre la cual existe reserva estatal para su prestación.

Ref..: Expedientes Nos. D-1026 y D1027 (Acumulados) Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 35 incisos 1o. y 2o.

(parciales), 37 numeral 1o. (parcial) y 56 (parcial) de la Ley 182 de 1995 "por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".

Actor: Octavio Ardila Higuera

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA

VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES El ciudadano OCTAVIO ARDILA HIGUERA promovió demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 incisos 1o. y 2o. (parciales), 37 numeral 1o. (parcial) y 56 (parcial) de la Ley 182 de 1995 "por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión

Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”, a fin de que se declare su inexequibilidad. Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijaran en lista las disposiciones demandadas en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Director de Inravisión, y a los Ministros de Comunicaciones, del Interior y de Hacienda y Crédito Público, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. Durante el término de fijación en lista, intervinieron los ciudadanos Olga Uribe Largacha, Maria Camila Arciniegas Alzate, Andrés Trujillo Maza y Andrés Flores Villegas, así como los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Televisión, en la forma como más adelante se expresa. Por su parte, el señor Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 756 del 4 de octubre de 1995, envió a esta Corporación el concepto de rigor en relación con la demanda formulada contra los preceptos mencionados y acusados, solicitando declarar exequibles las disposiciones acusadas.

El texto de las normas parcialmente impugnadas, se transcribe bajo cada uno de los cargos de la demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.681 del viernes veinte (20) de enero de 1995. Se subraya lo acusado.

II. COMPETENCIA.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 35 incisos 1o. y 2o. (parciales), 37 numeral 1o. (parcial) y 56 (parcial) de la Ley 182 de 1995.

III. LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA.

PRIMER CARGO: Inconstitucionalidad del Artículo 35 de la Ley 182 de 1995, por violación del artículo 20 de la Carta

Política.

1. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. “ARTICULO 35.- Operadores del servicio de televisión. Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión actualmente constituídas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas

autorizadas en virtud del contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción. (...)”.

2. FORMULACION DEL CARGO.

El demandante acusa del artículo 35 de la Ley 182 de 1995, la expresión “jurídicas”, pues en su criterio vulnera el precepto constitucional consagrado en el artículo 20 de la Carta Política, por considerar que "la manifiesta y ostensible violación de la norma constitucional, consiste en que la ley que reglamenta el servicio de televisión, que a su vez es un medio masivo de comunicación, limita el ejercicio de un derecho fundamental como el consagrado en el referido artículo 20 de la Carta a un sólo tipo de personas: las personas jurídicas, sociedades anónimas, con acciones inscritas en una bolsa de valores, cuando el precepto constitucional garantiza el derecho de fundar medios masivos de comunicación a toda persona, esto es, a todas las personas naturales o jurídicas, sin distingos de ninguna clase". Manifiesta que esta limitación es inexequible, ya que al regular la propiedad de los medios masivos de comunicación, cercenaron de tajo el derecho de las personas naturales a fundar un canal de televisión, al restringir la posibilidad de operar o ser propietario de la concesión para la fundación de canales de televisión, exclusivamente a las personas jurídicas, que además deben ser sociedades anónimas con acciones inscritas en la bolsa, excluyendo de paso a todas las restantes formas societarias o

personas jurídicas diferentes en tal formación.

3. INTERVENCIONES CIUDADANAS 3.1 La ciudadana OLGA URIBE LARGACHA presentó escrito defendiendo la constitucionalidad del precepto acusado, pues en su criterio éste no pretende limitar la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación a las personas jurídicas; simplemente el objeto de la norma es encauzar la participación de las personas dentro de unas condiciones de control y vigilancia por parte del Gobierno, lo cual es común en un medio como el de la televisión.

Expresa que al limitar el acceso a fundar un canal de televisión sólo a las personas jurídicas, tiene sus razones de fondo, aunque los efectos jurídicos de los actos realizados son iguales tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas; no obstante existe una diferencia sustancial en lo referente a la adopción de decisiones entre ambas especies. La persona natural, por una parte, es libre de actuar conforme le dicte su entendimiento y voluntad, y de tomar sus decisiones como una actividad de su fuero interno, situación hasta donde no llega el derecho para regularlo, ya que éste sólo puede interferir en los actos externos de las personas. En cambio, señala que la persona jurídica en virtud de ser un ente colectivo, admite la ingerencia del derecho en la toma de decisiones y en sus actos internos. Agrega que el conjunto de regulaciones aplicables a las personas jurídicas garantizan unas condiciones de control y vigilancia por parte del Estado y un sistema de publicidad que le otorga transparencia a sus actos. 3.2 Por su parte, los ciudadanos MARIA CAMILA ARCINIEGAS ALZATE Y ANDRES TRUJILLO MAZA, consideran que el actor

“omite el sentido de interpretación sistemática de la ley al apartarse de los artículos 75, 76 y 77 de la Carta Política, los cuales están estrechamente vinculados al artículo 20 de la misma para precisar su sentido" (se subraya). En estas disposiciones, señalan que la Constitución consagra el manejo del servicio de televisión en cabeza de un organismo estatal con personería jurídica y plena autonomía para reglamentar la operación de dicho servicio. Además, en relación con la naturaleza del servicio público de televisión, indican que es irremediable la intervención del Estado a través del organismo encargado de ejecutar las disposiciones legales que la Constitución delega en la Ley 182 de 1995 y en la Comisión creada por ella; así, “no cabe pensar en la posibilidad de que se llegue al servicio de manera arbitraria por cualquier particular sino que, al contrario de prohibirle su acceso, se le controle y encauce a través del cumplimiento de una serie de requisitos, como es la creación de una persona jurídica para ser prestatario de este servicio”. Concluyen que la configuración de una persona jurídica sólo es posible con el concurso de personas naturales. De este modo, señalan que la persona natural no queda excluída de la prestación del servicio de televisión, como lo asegura el demandante por una supuesta violación al ordenamiento superior.

4. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA 4.1 El representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para sustentar la constitucionalidad de la disposición acusada, señala que el hecho de que el artículo 20 de la Carta Política garantice para toda persona la libertad de fundar medios masivos de comunicación, no significa necesariamente que las personas naturales deban ser autorizadas para ser

operadoras de los servicios de televisión de manera independiente y aislada, sino que por la naturaleza misma de la actividad a desarrollar, es ineludible exigir que ésta última sea desarrollada por personas jurídicas; esto es, personas naturales organizadas bajo la forma de personas jurídicas. Manifiesta que el principio de igualdad se quebrantaría si se discriminaran las personas que puedan ser operadoras del servicio público de televisión por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta, lo que no sucede en el caso del artículo demandado. En efecto, sostiene que el hecho de que sean las personas jurídicas de derecho público o privado las que estén autorizadas para ser operadoras del servicio público de televisión, tiene como razón de ser la complejidad de la operación, y la finalidad de que las relaciones entre los operadores y la entidad pública, a la cual se ha reservado la titularidad y el servicio de televisión -la Comisión Nacional de Televisión-, sean lo más transparentes posibles y, sobre todo, que pueda radicarse de manera nítida la responsabilidad que corresponde a los operadores por el desarrollo de su actividad. 4.2 Por su parte, el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión señala para defender la constitucionalidad de la expresiones acusadas del artículo 35 de la Ley 182 de 1995, que no puede afirmarse que se violó el artículo 20 de la Carta Política, cuando dice que “se garantiza a toda persona la libertad (...) de fundar medios masivos de comunicación”, porque la “fundación” de los medios televisivos no corresponde a los

operadores, y con base en lo dispuesto en el artículo 365 de la C.P., la Ley 182 de 1995 en su artículo 29 se estableció que “El derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender (...) de las necesidades del servicio (...)”. Concluye que siendo la ley la reguladora del servicio público de televisión, ella tiene la facultad discrecional de determinar cuáles personas pueden ser operadoras, como lo hizo el artículo 35 acusado, teniendo en cuenta para ello las razones técnicas, políticas y de conveniencia que demanda tal servicio, a las cuales no es ajena la necesidad de evitar la actividad monopolística, cuando el servicio es impropio o privado, que eventualmente no corresponde con la finalidad social del Estado.

5. CONCEPTO DEL PROCURADOR En lo que se refiere a la expresión "persona jurídica" contenida en el artículo 35 de la Ley 182 de 1995, manifiesta el Jefe del Ministerio Público que el demandante se aparta de la interpretación armónica de la preceptiva constitucional, al no contemplar dentro de su análisis los artículos 75, 76 y 77 del mismo ordenamiento, los cuales se encuentran relacionados estrechamente con el artículo 20 de la Carta Política. Dichas normas atribuyen el manejo del servicio de televisión en cabeza de un organismo estatal con personería jurídica y plena autonomía para reglamentar la operación de ese servicio.

A su juicio, la Ley 182 de 1995 en sus artículos 35 y 56 no desconoce el contenido constitucional, restringiendo el ejercicio del derecho como aduce el impugnante, sino que pretende delimitar las pautas bajo las cuales debe

prestarse el servicio, logrando así el control y supervisión requeridos. Manifiesta que el hecho de que el artículo 20 constitucional garantice a todas las personas la libertad de fundar medios masivos de comunicación, no significa que necesariamente las personas naturales deban ser autorizadas para ser operadoras de los servicios de televisión de manera independiente y aislada, sino que por la naturaleza misma de la actividad a desarrollar y para preservar las finalidades sociales inherentes al servicio televisivo, es ineludible exigir que ésta última se preste por personas naturales organizadas bajo la forma de personas jurídicas. En efecto, indica el Jefe del Ministerio Público, que la circunstancia de que sean las personas jurídicas de derecho público o privado quienes se encuentren autorizadas para desarrollar tales funciones, tiene como razón de ser la complejidad que encierra dicha actividad, en la cual no puede pretenderse que una persona natural aisladamente pueda ser operadora del mismo, en forma eficaz.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

El demandante acusa el artículo 35 (parcial) de la Ley 182 de 1995, “por medio de la cual se reglamenta el servicio de televisión”, por estimar que dicho precepto quebranta el artículo 20 de la Constitución Política. La norma demandada dispone que se entiende por operador del servicio de televisión la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del mismo, en cualesquiera de sus modalidades. Afirma el actor, que la expresión “jurídica” contenida en el artículo 35 acusado vulnera el ordenamiento constitucional, toda vez que limita el

ejercicio de un derecho fundamental -la libertad de fundar medios masivos de comunicacióna un sólo tipo de personas, a saber, las personas jurídicas constituídas como sociedades anónimas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Dicha limitación a su juicio, es inexequible, pues según él, cercena el derecho de las personas naturales a fundar un canal de televisión y les restringe la posibilidad de operarlos. A fin de poder resolver el asunto sub-examine, considera la Corte que es necesario realizar dentro de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, una interpretación sistemática y armónica de los preceptos superiores, y en particular, de aquellos que se encuentran estrechamente relacionados dentro del proceso de comunicación social. Lo primero que cabe señalar es que la voluntad del constituyente de 1991 en lo referente al uso del espectro electromagnético, concebido como un bien público, inenajenable e imprescriptible, fue la de permitir la emisión de éste por los particulares, aunque sujeta siempre a la gestión y control del Estado. De esta manera, de acuerdo con la regulación consagrada en el artículo 75 de la Carta Política, el ejercicio del derecho fundamental de fundar medios masivos de comunicación para la utilización del espectro electromagnético no es absoluto, sino que por el contrario, requiere de la intervención estatal en razón del carácter de bien público que ostenta, a fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia y con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. Ya en anterior ocasión, esta Corporación tuvo oportunidad de destacar que la potestad de fundar medios masivos de comunicación, de acuerdo con lo

estipulado en el artículo 20 constitucional, no es libre, ya que en tratándose de un bien de uso público, como lo es el espectro electromagnético, su ejercicio está sujeto a la gestión y control del Estado, a fin de que en los términos que fije la ley, se garantice la igualdad de oportunidades en el acceso o uso, así como el cumplimiento de los fines propios del servicio eficiente de la televisión colombiana y la eliminación de las prácticas monopolísticas en el mismo. Es pertinente reiterar aquí lo expresado por esta Corporación en la sentencia No. T-081 de febrero 26 de 1993, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se indicó lo siguiente respecto de la libertad de fundar medios masivos de comunicación y del acceso al espectro electromagnético: “La libertad de fundar medios masivos de comunicación es un derecho fundamental de aplicación inmediata. A través de los medios masivos de comunicación se difunde la información bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugeriría la libertad de transmitir o emitir información con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicación no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del recurso económico para difundir su pensamiento u opinión - prensa escrita -, en otros se deben utilizar bienes de uso público para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinción es importante en lo que respecta al reconocimiento del carácter de derecho de aplicación inmediata de la

libertad de fundar medios masivos de comunicación, ya que los medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético tienen un tratamiento jurídico especial. .... La voluntad constituyente se expresó inequívocamente en el sentido de definir el espectro electromagnético como un bien de uso público inenajenable e imprescriptible. Con la Constitución de 1991, la emisión puede realizarse por los particulares, previa autorización del Estado, mediante el sistema de concesiones. El ejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético no es libre. Por el contrario, requiere de la intervención estatal en razón del carácter de bien público que ostenta el espectro electromagnético y, además, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios televisivos. Los servicios de televisión tienen funciones culturales, recreativas e informativas. Los particulares que producen y emiten programas de televisión están sujetos al cumplimiento de los fines sociales del Estado” (negrillas y subrayas fuera de texto). La ley examinada circunscribe a las personas jurídicas la facultad de fundar medios masivos de comunicación que hacen uso del espectro electromagnético (operadores del servicio de televisión). En otros términos, impide que personas naturales puedan directamente hacer uso de dicha facultad. La Corte no considera que la restricción anotada vulnere la Constitución, por las siguientes razones: (1) El espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y control del Estado (CP. art. 75). A diferencia de otros operadores de medios de comunicación, los que se ocupan de la televisión necesariamente deben

hacer uso del espectro electromagnético. Por consiguiente, su situación y régimen jurídico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicación, inclusive desde el punto de vista de la libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no están sujetos a las restricciones que surgen de su gestión y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones técnicas, entre las cuales, una significativa es el número limitado de frecuencias y espacios que podrían adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisión. (2) Dadas estas condiciones -cupo limitado de frecuencias y espacios e imposibilidad de que “todos” puedan fundar medios que hacen uso del espectro electromagnético-, la solución contemplada en la ley consulta el principio de efectividad, proporcionalidad y democratización del acceso a la propiedad, siempre que se interprete de conformidad con lo que indica la Corte. (2.1) Principio de efectividad.- Es fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos fundamentales (CP. artículo 2o.). La posibilidad de que las personas naturales puedan fundar medios masivos de comunicación, a través de personas jurídicas en las que participan como asociados, aparte de ser la más práctica, es la más funcional en cuanto a la universalización de este derecho. En efecto, si se garantiza en términos de beneficiario real, que el capital de estas personas jurídicas sea abierto, esto es, constituído desde un comienzo, con base en ofertas dirigidas al público en general, se logra que cualquier persona pueda “efectivamente” de esta forma, fundar y

gestionar medios televisivos, lo que de otro modo sería imposible salvo para contadas personas. (2.2) Principio de proporcionalidad.- La restricción de la ley consistente en establecer una modalidad concreta para el ejercicio del derecho a fundar medios masivos que hacen uso del espectro electromagnético, se ajusta al principio de proporcionalidad. La finalidad de la ley es constitucional: hacer efectivo y posible, dadas las restricciones técnicas advertidas, para el mayor número de personas, el derecho a fundar medios masivos de comunicación que hacen uso del espectro electromagnético. El medio empleado para el efecto -posibilidad de participar en sociedades de capital abierto-, es idónea para lograr el fin propuesto. El sacrificio que comporta la medida -fundación directa de medios masivos que hacen uso del espectro electromagnético por parte de personas naturales-, no es en modo alguno superior al beneficio que se obtiene al arbitrar modalidades de inversión colectiva para el ejercicio del derecho, pues en el primer caso sólo pocos privilegiados podrían acceder al espectro electromagnético, y en el segundo, lo harían todas las personas que decidieran concurrir a la oferta pública de acciones, cuotas o partes de interés. (2.3) Democratización del acceso a la propiedad.- Si bien la adjudicación de espacios y frecuencias no equivale a la venta de una empresa del Estado, la promoción del acceso a la propiedad es un principio general del Estado social de derecho que no puede dejarse de actuar cuando se presentan las condiciones propicias para hacerlo. La concesión del uso o acceso a un bien público, que va a generar riqueza privada, sin duda es una oportunidad para hacer efectivo este principio, ya que de lo contrario se estimula la

propiedad en pocas manos o se asignan beneficios y ventajas a los que más pueden so pretexto de habilitar una fuente de rentas fiscales. En este sentido, es esencial que las personas jurídicas privadas, en el nivel local y en relación con los canales zonales, se creen como sociedades de capital abierto y así subsistan y funcionen. En ellas la oferta pública, primaria y secundaria, se convierte en la garantía de que todas las personas que de buena fe deseen vincularse a las mismas, salvo que concurran limitantes legales, puedan hacerlo.

2. La televisión es un bien comunitario, esencial para garantizar en la sociedad la permanente apertura de un proceso de comunicación que vivifique la democracia y la cultura y que sea autónomo respecto de los centros de poder económico y político. “La búsqueda obsesiva de un grado significativo de autonomía funcional para el ente encargado de dirigir la televisión, no es pueril o carente de toda justificación. Por el contrario, ella nace de la importancia y trascendencia de este medio de comunicación en la sociedad moderna. La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión.

Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal

propagandístico de la mayoría política o, más grave aún, de los grupos económicos dominantes. En otro campo, la televisión despliega efectos positivos o negativos, según

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