CC - C093-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C093-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-093/01
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDADComplementariedad IGUALDAD-Metodología de análisis
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance
CONSTITUCION POLITICA Y LEY-Relación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Intensidad del escrutinio judicial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad sobre norma legal TEST DE IGUALDAD-Modulación TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinación de intensidad
DERECHO A LA FAMILIA-Alcance
ADOPCION-Finalidad ADOPCION-Definición TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciación Una diferenciación con fundamento en la edad, no puede ser tachada como sospechosa de discriminación cuando se establecen mínimos para el ejercicio de una actividad. En cambio, ella se torna más problemática si fija topes (máximos) a partir de los cuales no podrá ejercerse una actividad, sencillamente porque la edad se convierte ahora en rasgo permanente de la persona y del cual no podrá prescindir voluntariamente. Cuando la ley establece requisitos mínimos para realizar una labor o recibir un beneficio, esa regulación está sujeta a un juicio de igualdad dúctil, mientras que deben ser consideradas problemáticas o semisospechosas aquellas normas que establecen límites máximos a partir de los cuales una persona es excluida de una cierta actividad o de un
determinado beneficio. Estas últimas regulaciones están entonces sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio.
ADOPCION-Edad
Referencia: expediente D-3067
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 (parcial) del Decreto 2737 de 1989.
Actor: Jorge González Jácome Temas: Juicio integrado de igualdad La intensidad de los análisis de igualdad, la supremacía constitucional y la libertad de configuración del Legislador Criterios para determinar la intensidad del análisis de igualdad.
La edad como criterio de diferenciación y requisitos para adoptar.
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., Enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguientes
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge González Jácome demandó un aparte contenido en el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, “por el cual se expide el Código del Menor.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, y se subraya el aparte acusado. Decreto 2737 de 1989
Por el cual se expide el Código del menor (…) “Artículo 89. -Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo. Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente código”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, por cuanto consagra un trato diferente, por razones de edad y de filiación, que no es razonable y que no encuentra justificación constitucional. Para sustentar su argumento, el actor sostiene que la edad para adoptar debe ser regulada legalmente con la misma lógica que utiliza el Legislador para autorizar válidamente el matrimonio. Así pues, si el artículo 116 del Código Civil (modificado por el artículo 2º del Decreto 2820 de 1974) dispone que la edad para contraer matrimonio libremente es de 18 años, y al mismo tiempo, el artículo 113 de la misma normatividad señala que uno de los fines del matrimonio es el de la procreación, “esto indica que una persona puede formar una familia legítima antes de formar una familia con un hijo adoptivo”, lo cual niega la posibilidad de ser padre antes de los 25 años a quienes “probablemente hayan tenido
imposibilidad de procrear”. De otra parte, el demandante sostiene que si bien “adoptar a un hijo no es lo mismo que procrearlo”, lo que el Legislador debe buscar con la norma acusada es la protección al menor y la garantía de su cuidado. Por ello, el Estado debe averiguar la estabilidad de la familia adoptiva, la cual “no depende de una edad” sino de factores objetivos que permitan deducir el cuidado del niño. En consecuencia, a juicio del actor, la edad “no es un criterio razonable de diferenciación, puesto que no se puede permitir por un lado que quienes puedan tener hijos gracias a la naturaleza lo puedan hacer antes y quienes no hayan podido o querido tenerlos por diferentes circunstancias no”. Al respecto, el demandante dice: “Si se mira la evolución legislativa de esta figura se aprecia que siempre ha sido una preocupación del legislador la edad mínima para adoptar, creyendo que con esto se garantizan los derechos de la persona que va a ser entregada en adopción. En el Código Civil en el artículo 270 se exigía la edad de 21 años, luego se expresó que podía adoptar el que fuera capaz (Ley 140 de 1960) y posteriormente se elevó el límite a los 25 años (Ley 5 de 1975 y Decreto 2737 de 1989). Sin embargo, la preocupación del legislador para poder velar por los derechos de quien es adoptado y para que se forme la familia con hijos adoptivos de una manera ordenada, no depende de una edad. Por eso es que considero que si una persona garantiza la idoneidad física, mental, moral y social suficientes para suministrar hogar adecuado y estable al menor (como lo dice el artículo en
su parte no demandada), se cumplirán los fines de la institución; es ese el razonable criterio de diferenciación que se debe tener en cuenta por virtud de las diferentes circunstancias” Por lo expuesto, el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado, para que la relación que exista entre padre o madre e hijo adoptivo, no sea diferente a la que exista entre padre o madre e hijo legítimo.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el presente asunto para defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Según su criterio, la norma demandada no sólo no vulnera la Constitución sino que la desarrolla, puesto que el requisito de edad para adoptar un niño que carece de familia que lo asista y lo proteja, porque ha sido abandonado por sus padres, o carece de ellos y los demás parientes no cumplen con el deber de brindarle asistencia, o por cualquier causa, constituye una de las medidas establecidas por el legislador para asegurar la protección de los niños que se encuentren en tal situación. Es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protección. Comenta que la adopción, entonces, tiene una especial relevancia constitucional y legal, pues además de contribuir a lograr el desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, hace efectivo los principios del interés superior del niño, de protección y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 44 del estatuto supremo.
De otro lado, advierte que la garantía constitucional reconocida en el artículo 13 de la Carta, no es la de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, como lo aprecia el demandante, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciación tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Así, indica que en este caso se verifica la existencia de una discriminación positiva, justificada por los postulados de un Estado Social de Derecho que pregona una igualdad objetiva y no meramente formal. Para el representante del Ministerio de Justicia, la norma acusada toma en consideración las necesidades específicas de protección para un menor, derivadas de su inmadurez física y mental, así como de la importancia de procurar el pleno desarrollo de su personalidad. Por ello, indica que el fundamento de la norma está enmarcado dentro del principio universal del interés superior del niño, para garantizarle un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera armónica e integral, no solo en su aspecto físico e intelectual, sino también emocional, espiritual y social. Refiere el ciudadano que la adopción, más que la transmisión del apellido y del patrimonio, busca el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. Además, continúa el intervininiente, sólo excepcionalmente es posible adoptar a un mayor de edad, cuando el adoptante haya tenido cuidado personal del adoptivo antes de que cumpla 18 años.
Acto seguido, el ciudadano describe como las leyes que dicta el Congreso obedecen al estudio y análisis que este órgano hace de la realidad, apelando a las diferentes fuentes del conocimiento. Por ello consiodera que la Corte Constitucional sólo puede estudiar el producto final reflejado en las leyes que son sancionadas y promulgadas, pero nunca las ideas o prejuicios que estuvieron en la mente de los congresistas. Según su parecer, “es posible que el legislador haya querido proscribir o prevenir determinadas prácticas que juzgó o imaginó censurables o reprobables, y esta presuposición en nada afectará la constitucionalidad de la ley que bajo esa convicción expida”. De esta manera, concluye en su intervención que el argumento según el cual existe violación del derecho a la igualdad, carece de sustento, puesto que “la finalidad de la adopción es, precisamente, la de brindar un hogar adecuado y estable.”
2. Intervención ciudadana En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el ciudadano Carlos Frandique Mendez, interviene en el presente asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
Destaca en su escrito que, como la familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad, el gobierno debe tener una política muy clara sobre el perfil de ésta, que permita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual no significa una intromisión en lo más recóndito de la vida familiar sino la obligación de ofrecer una mínima formación que facilite su desarrollo dentro de los parámetros de igualdad, dignidad y respeto.
El ciudadano diferencia la familia conformada con hijos procreados naturalmente de aquella nacida a partir de la adopción, en tanto la primera depende de la biología, mientras que la segunda está sujeta a lo dispuesto en la ley, lo cual obliga a entender los presupuestos y requisitos para conformar y otra, según su origen. De otro lado, refiere el interviniente que por medio de la ley 265 de 1996 Colombia aprobó el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, cuyo artículo 5 establece que el Estado debe constatar que los futuros padres son adecuados y aptos para adoptar, además de haber sido convenientemente asesorados sobre las consecuencias derivadas de ello. Así pues, en su concepto, esta obligación se cumple si se exigen requisitos mínimos de edad, de capacidad económica, de formación cultural, de reconocimiento social, que no pueden establecerse para tener un hijo biológico o celebrar un matrimonio, aún cuando para la validez de este último toda legislación prevé una edad mínima. Reitera que para la adopción deben tenerse en cuenta ciertos requisitos, no susceptibles de exigir en el caso de la procreación biológica, como por ejemplo los siguientes: “1) La adopción es una medida de protección para el menor. Hoy en día dejó ser un medio para dar hijos a quienes no los tienen por naturaleza. 2) El sujeto más importante de la adopción es el adoptable, para quien el Estado debe escoger los mejores padres que se comporten a semejanza de cómo se comportarían los más idóneos por naturaleza. 3) Para ser padre adoptivo debe acreditarse idoneidad física, mental, moral y social. Este aspecto
hace que existan muy importantes diferencias entre la filiación biológica y la filiación adoptiva. Un demente o un condenado a pena de prisión pueden engendrar o concebir, pero difícilmente podrán llegar a ser padres adoptantes. 4) El casado que vive con su pareja no puede adoptar sin el consentimiento de su cónyuge, en cambio puede ser padre biológico extramatrimonial cuantas veces lo quiera. 5) Una persona de 17 años puede ser adoptada, en cambio la paternidad biológica necesariamente debe iniciarse en el momento de la concepción. 6) La adopción requiere sentencia judicial, en tanto que la procreación biológica no la requiere”. Concluye su intervención haciendo una reflexión de la realidad social en Colombia. Para justificar el requisito de la edad para adoptar, explica que en promedio, una persona termina sus estudios de bachillerato entre los 18 y los 20 años, adquiriendo el aprendizaje de una profesión entre los 23 y los 26 años, sin contar el año de trabajo de grado o el servicio social, además de dos o tres años de experiencia profesional para lograr una primera fase de estabilidad económica. Igualmente señala que en otras legislaciones como es el caso de la Chilena, la Mexicana, la Uruguaya, la Española y la China, también se establecen edades mínimas para poder adoptar, ninguna de las cuales es inferior a los 25 años contemplada en la ley colombiana.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en su concepto No. 2299, recibido en esta Corporación el 4 de septiembre de 2000, solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión acusada. Según su parecer, el artículo
88 del Código del Menor es claro al atribuir a la adopción un carácter tuitivo, esto es, para proteger a aquellos menores que por diversas circunstancias carecen de una familia que vele por ellos. Sin embargo, para la Vista Fiscal, el límite mínimo de edad impuesto para adoptar vulnera el principio de igualdad, toda vez que establece una diferenciación de trato entre la paternidad natural y la adoptiva, sin que medie una relación de proporcionalidad entre el trato diferente y la finalidad perseguida. No encuentra relación de proporcionalidad entre el objetivo de protección al menor y el requisito de una edad mínima, especialmente porque la paternidad natural puede llegar mucho antes de ese límite cronológico impuesto por el legislador. Así pues, indica que, atendiendo el fin perseguido, la previsión legal debe consistir en asegurar la idoneidad del futuro padre en los aspectos sociales, éticos y físicos, por constituirse estos en la mejor garantía para asegurar los intereses del menor. Por ello considera que no existe una relación de proporcionalidad en la diferencia prevista y concluye al respecto: “El tratamiento diferencial establecido por la norma acusado entre padres naturales y padres adoptivos, no guarda relación de proporcionalidad, cuando dicha idoneidad es predicable de unos padres a una edad y de otros a otra, sin que tal diferenciación se sustente en argumentos sostenibles desde el punto de vista de la finalidad buscada con la institución de la adopción, toda vez que las condiciones exigidas por la ley se pueden cumplir en una y otra edad”.
VI. PRUEBAS QUE SE ALLEGARON AL EXPEDIENTE.
Mediante autos del 18 de julio, 27 de septiembre y 18 de octubre de 2000, el Magistrado
sustanciador solicitó opiniones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a las facultades de psicología de las Universidades Javeriana y de los Andes y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acerca de cuál es la edad en la que una persona adquiere madurez suficiente para adoptar a un menor. 6.1. El experto Emilio Meluk, del departamento de psicología de la Universidad Nacional de Colombia, manifestó que desde el punto de vista psicológico, el eje central de las relaciones paterno-filiales está dado por la capacidad de los primeros de satisfacer las necesidades afectivas de los menores. Destaca la capacidad de “interpretar adecuadamente” las demandas de los menores, esto es, de tener la suficiente madurez para responder a sus requerimientos, que van mucho más allá del simple bienestar físico. Señala en su escrito que la edad cronológica cobra importancia en el normal desarrollo de las relaciones paterno-filiales y que numerosos estudios científicos revelan que los adolescentes no cumplen adecuadamente la función de padre o madre. Sobre el particular dice el concepto: “Lo anterior para poner de presente que la edad cronológica sí es un factor relevante en una adecuada relación paterno-filial, al menos para el menor. Podría manejarse la siguiente ecuación: a mayor madurez relativa de una persona, mayor probabilidad de que se van a satisfacer adecuadamente las necesidades afectivas del menor. Por eso los psicólogos no recomendamos asumir la paternidad sino hasta después de terminado el ciclo de la adolescencia; es más, algunos creemos que el tope establecido por la OMS como final de la adolescencia es precario para los jóvenes de los sectores urbanos colombianos”.
Considera el experto que el Estado tiene la obligación de actuar como padre responsable frente a los menores que puede entregar en adopción, más aún cuando, por haber perdido los vínculos con sus padres biológicos, ellos son más vulnerables psicológicamente. Y precisa que dentro de las condiciones de favorabilidad, es deseable que los adoptantes tengan una edad tal que les permita dar respuestas afectivas apropiadas a los menores adoptados. Para el analista, si el derecho de los menores a ser protegidos por el Estado llegase a entrar en colisión con los derechos de otros asociados, la condición de vulnerabilidad e indefensión de los primeros les daría prioridad por cuanto, someter los derechos del menor a los derechos de los adultos, significaría retroceder hasta a la familia patriarcal donde no se concedía derecho diferente al que los padres querían. 6.2. El doctor José Ricardo Alvarez B., decano académico de la facultad de psicología de la Universidad Javeriana, en escrito dirigido a esta Corporación, conceptuó que la mayoría de edad, cuando se trata del cuidado y la adopción de un menor, no coincide con el concepto de responsabilidad y madurez psicológica necesarios para asumir una tarea tan delicada pues, la “crisis de la adolescencia” en un ambiente como el colombiano, suele superarse más o menos hacia los veinte (20) años de edad. Igualmente, refiere que las tendencias psico-sociales de nuestro tiempo muestran que las parejas tienden a casarse y a tener hijos más tarde, aproximadamente a partir de los veinticinco (25) años de edad. Destaca que educar a un niño exige condiciones económicas, culturales, educativas y psicológicas que no siempre satisfacen quienes tienen una familia. Por ello, dicha
capacidad no es un asunto que esté dado simplemente con la edad, y menos aún, con la mayoría de edad legal prevista en Colombia. Para el experto, en un ambiente citadino como el colombiano, cuando una persona llega a los dieciocho años aún se encuentra en la etapa de la adolescencia, ciclo esencial donde el individuo construye su identidad y su proyecto de vida, pero donde su desarrollo emocional aún continúa en pleno estado de maduración. Por ello considera que “desde el punto de vista psicológico se desaconsejaría que un adolescente de 18 años se case o forme una pareja y tenga hijos. Algo así podría decirse cuando se trata de una adopción”. A ello agrega que las posibilidades formativas e incluso laborales de un adolescente quedan limitadas por la natural disponibilidad física, psicológica y de tiempo que exige el cuidado de un menor. Sin embargo, advierte que la identidad es un proceso en continua construcción y que la corta edad no significa necesariamente inmadurez, irresponsabilidad y ausencia de compromiso emocional o material, porque también es posible encontrar estas falencias en los adultos o viceversa; que haya jóvenes que a su edad cuenten con más y mejores recursos personales, emocionales, para afrontar crisis y situaciones vitales. De cualquier manera, el concepto es enfático al señalar que la crianza de un menor por parte de un joven, afecta a este último en sus relaciones con sus iguales, en el acceso educativo, en la calidad y el apoyo familiar, en las alternativas laborales, lo cual a la postre repercute negativamente en la formación integral del menor adoptado. Haciendo referencia a la dimensión de género en el ámbito colombiano, el experto estima
que por las condiciones psico-sociales, culturales y biológicas, las mujeres tienden a ser más sensibles para satisfacer las necesidades de los niños, sin que ello sea algo absoluto. Concluye su análisis en la siguiente forma: “Desde el punto de vista de la psicología del desarrollo, no puede decirse, que un adolescente de 18 años, por el solo hecho de tener la mayoría de edad legal tiene la madurez suficiente para decidir si adopta o no a un menor. Con todo, habrá que sopesar con gran cuidado las condiciones psico-sociales que rodean las condiciones de vida de la persona adoptante (la red de apoyo social: familiar, educativa, religiosa entre otras) lo mismo que los recursos económicos y emocionales que tendría que demostrar. La presunción puede ser que no los tenga y el esfuerzo probatorio quedaría en quienes asesoran a la persona solicitante de la adopción. Un equipo interdisciplinario (psicológico, trabajador social, abogado, etc) podría examinar el caso particular del que se trate cada vez. Y jurídicamente decida si conceder la adopción o no, teniendo en cuenta no solo el bienestar del menor sino de la persona joven que se propone como adoptante. Tendrá pues que demostrarse que ambos (el niño y el adoptante) cuentan con el escenario propicio para el despliegue de sus potencialidades en un contexto de desarrollo social, emocional, cultural y económico”. 6.3. La directora del departamento de psicología de la Universidad de los Andes, doctora Viviola Gómez, destaca cuatro puntos básicos. En primer lugar, indica que el periodo comprendido entre los 21 y los 24 años puede
corresponder, como lo ha dicho la Organización Mundial de la Salud, a una etapa de la adolescencia tardía. Recuerda la posición de algunos autores, (como Hamman, T., y Valgum P. (1990) Use of alcohol and drugs in the transitional phase from adolescence to young adulthood. Journal or Adolescence, 13, 129-142) quienes consideran que la duración de la adolescencia en sociedades industrializadas se ha prolongado en la medida que se ha incrementado el periodo de dependencia familiar, con la consecuente prolongación de otros aspectos que caracterizan esa etapa. Así, según su criterio, la determinación de los 25 años como edad mínima para adoptar, ofrece mayores garantías de que los padres adoptivos han sobrepasado la etapa de la adolescencia y logrado varias metas para iniciar la etapa de madurez. Como segundo aspecto, insiste en que el logro de ciertas tareas como la autonomía, la estabilidad emocional, la consolidación de una carrera, la selección de pareja, la adaptación al matrimonio, el manejo del hogar, etc., corresponden a la etapa de la madurez, para lo cual se basa en los trabajos de Erikson (Ver Identity, youth, and crisis.
New York: Norton. 1968). Y añade que la paternidad, en particular, demanda un gran ajuste emocional, económico y social para manejar las presiones derivadas del hecho mismo de ser padres. Aquí también cree que la edad de 25 años garantiza una mayor madurez y ajuste en la transición a la paternidad.
En tercer lugar, explica que los motivos que llevan a los adolescentes a contraer matrimonio (visión encantada y romántica del matrimonio, presión social, embarazos no
deseados, inicio temprano de relaciones sexuales, entre otros), están asociados con un nivel de inmadurez que dificulta la capacidad de la pareja para ajustarse y manejar las presiones que impone la vida marital, y que según reconocidos autores, entre más jóvenes son las personas, es mayor el riesgo de un fracaso matrimonial. Así, reseña que hay una 1 mayor satisfacción matrimonial en hombres que se casaron a los 27 años y mujeres que lo hicieron a los 25 años de edad, según un estudio de Booth y Edwards de 1985. Expone como una gran dificultad de los matrimonios jóvenes radica en la paternidad temprana, la cual se evidencia, según los estudios, en las altas tasas de depresión y de cambios afectivos, ocasionando que las madres sean menos sensitivas con sus niños, y que éstos, a su turno, encuentren problemas en el proceso de socialización en contextos diferentes a la familia. Reseña también que los padres adolescentes, en muchos casos terminan por compartir la casa, aspectos de crianza y en general del desarrollo de sus niños, con sus propios padres, generando así una permanente fuente de conflictos, como lo indican Brooks-Gunn y Chase Lansdale, en un trabajo de 1995. 1 La interviniente cita el trabajo de Teti, D.M., Lamb, M.E. y Elster,A.B. (1987). Long-range economic and marital consequences of adolescent marriage in there cohorts of adult males. Journal of Marriage and the Family, 49, 499-506. Finalmente, sugiere que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad de los niños que van a ser adoptados y la idoneidad de los padres adoptivos, puesto que la adopción es una medida de protección por excelencia. Considera apropiado establecer
una edad mínima de 25 años, porque esto, sumado a un proceso exhaustivo de evaluación psicológica, minimiza los riesgos asociados a la paternidad temprana y que ponen en peligro tanto la estabilidad de la pareja, como el desarrollo adecuado para el menor. Así pues, siendo el Estado quien regula el proceso de adopción, es a éste a quien corresponde garantizar la seguridad de los niños en sus futuros hogares. 6.4. El grupo de psiquiatría y psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal, regional Bogotá manifestó que es difícil determinar los procesos de maduración de una persona, porque allí juega un papel importante el género, donde las mujeres tienen una maduración más temprana que aquella de los hombres. También explica que la edad cronológica no siempre guarda relación con la edad emocional e intelectual esperada en una persona. Igualmente considera que las condiciones socioeconómicas y culturales, sumadas a la preexistencia de un vínculo afectivo, marcarían diferencias para decidir la edad del adoptante, porque en el ejercicio forense es posible que las normas estén en contra de los afectos ya establecidos. Según su parecer, “después de todo, hemos escuchado que desde épocas de Freud se ha dicho: …no sabemos si es posible ser buenos padres ni sabemos de manera rigurosa y precisa lo que caracteriza a los buenos padres”. Reconociendo la dificultad de hacer apreciaciones en abstracto, el concepto indica tres aspectos a tener en cuenta al momento de valorar la conveniencia de una adopción, a saber: i) el motivo perseguido por el adoptante, ii)la finalidad también perseguida por el
adoptante y, iii) las necesidades del futuro adoptado, las cuales siempre pueden variar dependiendo de la edad y condiciones de cada uno.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia. 1Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. El asunto bajo revisión. 2A juicio del actor y del Ministerio Público, la edad mínima de 25 años establecida por la norma acusada para poder adoptar vulnera el principio de igualdad. Así, el demandante considera que la ley debe seguir la misma lógica para la adopción que la aplicada para el matrimonio, por lo cual la expresión impugnada discrimina a las personas que quieren formar una familia adoptiva, en relación con aquellas otras que pueden constituir una familia biológica desde los 18 años, o incluso antes. Para el Procurador, si bien la ley puede regular de manera distinta la familia adoptiva y la biológica, lo cierto es que el tratamiento diferencial no guarda una relación de proporcionalidad de medio a fin, por lo cual es discriminatorio, pues si lo que se quiere es asegurar la idoneidad emocional del adoptante, bastaría con exigir, como lo hacen otros apartes no acusados de ese mismo artículo, que la persona que piensa adoptar sea madura sicológicamente. Por su parte, los intervinientes sostienen que la norma es constitucional, puesto que busca proteger al menor, en la medida en que pretende garantizar una estabilidad económica,
emocional y social del futuro adoptante, la cual está relacionada con su edad. Por ello consideran que el requisito de 25 años establecido por la disposición acusada se ajusta a la Carta, ya que constituye una forma razonable de asegurar la madurez suficiente del futuro padre. Conforme a lo anterior, la Corte deberá determinar si la exigencia de que los padres adoptantes tengan una edad mínima de 25 años vulnera o no el derecho a la igualdad y a constituir una familia, o si por el contrario ese requisito se ajusta a los pre
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