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CC-C094-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C094-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-094/98

CONTRIBUCION ESPECIAL POR EXPLOTACION DE PETROLEO-Contribuyente único/LEY INDIVIDUAL De todo lo dicho en relación con la forma como el legislador fijó por etapas el desmonte de la contribución especial objeto de examen no se desprende objetivamente que la norma se hubiera concebido de manera exclusiva para un determinado e individualizado contribuyente, así en el caso del petróleo se haya probado -como se probó en efectoque tan sólo los explotadores del pozo Cupiagua I quedan cobijados por el inciso 3 de la disposición impugnada. Que así haya sido no convierte a la norma en una de aquellas denominadas "de caso único" o "de sujeto pasivo individualizado", pues no debe olvidarse que la disposición legal correspondiente debe ser mirada en su conjunto, entendida y aplicada sistemáticamente. Y es claro que, si bien la demanda se circunscribe al caso del petróleo, los artículos materia de estudio, considerados como unidad de legislación tributaria, aluden, además del petróleo, a la explotación y exportación de gas libre o asociado, carbón y ferroníquel, es decir, que vinculan a otros contribuyentes, indeterminados. La normatividad enjuiciada es entonces general y abstracta, aun cuando, para el caso del petróleo, en el curso de su vigencia, haya resultado solamente un contribuyente afectado.

Referencia: Expediente D-1803

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995.

Actora: Lucy Cruz De Quiñones

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES La ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑONES, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO Los artículos objeto de acción, en cuyos textos se subraya lo acusado, dicen: "Ley 223 de 1995

(diciembre 20) por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,

DECRETA: (...) Artículo 52. Contribución Especial. La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel, establecida en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1992 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

Los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre de 1997. Los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio

de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción o explotación se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000. Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, así como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán sujetos al pago de la contribución señalada en este capítulo. Parágrafo 1. Lo pagado por concepto de contribución especial durante el año 1997 y siguientes no será deducible en el impuesto sobre la renta. Parágrafo 2. Interprétase con autoridad el artículo 15 de la Ley 6ª de 1992 en el sentido de que se entiende por nuevos exploradores aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploración o la inicien con posterioridad a dicha fecha y en todo caso que empiecen la producción con posterioridad a la vigencia de la Ley 6ª de 1992. Artículo 53. Base Gravable. La base gravable de la contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y exportación de carbón y ferroníquel estará conformada así: a) Petróleo crudo Por el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al previo FOB de exportación que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía para el petróleo liviano y para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API. b) Gas libre y/o asociado Por el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el

destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de ventas en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía. c) Carbón Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía. d) Ferroníquel Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía. Parágrafo. De la contribución de que trata el presente artículo quedarán exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías. (...) Artículo 56. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel los explotadores y exportadores de los mencionados productos".

III. LA DEMANDA Según la actora, los artículos transcritos, en sus apartes acusados, son violatorios de los preceptos constitucionales 13, 95, 360 y 363.

Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 332 de la Carta Política, el Estado es dueño del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que, según el artículo 360 ibídem, por la explotación de dichos recursos se causa una contraprestación económica, es decir un recurso fiscal denominado regalía, de la cual tienen derecho a participar los departamentos, los municipios productores, y los puertos por donde aquéllos se transporten. Agrega que deben excluirse otros

ingresos fiscales de naturaleza tributaria que se causen por razón del mismo hecho generador, y que la disposición acusada desvirtúa el querer del Constituyente al consagrar un impuesto adicional, pues está disfrazando las regalías en detrimento de las entidades territoriales mencionadas, así como los puertos, toda vez que no tendrían derecho a recibir participación alguna por ese concepto. Considera que las regalías se pagan como una contraprestación a un beneficio recibido por parte del Estado, mientras que en el impuesto se valora la capacidad contributiva del ejecutante del hecho generador, motivo por el cual se presenta una incompatibilidad entre los dos. "En resumen -afirmael artículo 360 constitucional indica al legislador una dirección que debe seguir en su actividad de imposición de obligaciones pecuniarias a quienes explotan recursos naturales no renovables". Recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia C-221 de 1997 consideró que la ley puede gravar las actividades relacionadas con los recursos no renovables, pero no puede establecer como hecho gravable la explotación que por mandato de la Carta está sujeta al pago de regalías. Relata que la disposición acusada modificó la contribución especial creada por la Ley 6 de 1992, la cual en su artículo 15 disponía que los nuevos explotadores estarían obligados a pagar la misma contribución durante los seis primeros años de producción, y que esta medida, general y profuturo, podría justificarse "bajo la premisa de equiparar las condiciones de los nuevos explotadores con la de los antiguos, quienes habían sufragado el tributo desde 1991 hasta 1997 y con ello habían satisfecho su carga tributaria o su cuota de sacrificio contributivo". Pero

alega que esa filosofía se desconoce con la disposición atacada porque "no sólo se elimina el gravamen para los antiguos que hubiesen satisfecho en el pasado la exacción durante todo el plazo de vigencia de la ley, sino para los que hubieran iniciado producción antes del 31 de diciembre de 1994, sin importar si sólo pagaron durante tres años o cuatro años; de igual modo se elimina para los nuevos que descubran u obtengan declaratoria de comercialidad de yacimientos después del 1 de enero de 1995 y, en cambio, se prorroga exclusivamente para los de un período intermedio, es decir, para los que antes de la vigencia de la ley acusada hubieran descubierto un yacimiento y hubieran recibido declaratoria de comercialidad, pero en todo caso iniciaren producción después del 1 de enero de 1995". Estima que los apartes normativos impugnados son arbitrarios, irrazonables, desproporcionados y atentan contra el principio de igualdad, ya que consagran una disminución del impuesto sólo para quienes iniciaron la producción desde el 1 de enero de 1995, sin que exista una justificación razonable para ello. Afirma que la irrazonabilidad de los preceptos atacados se puede apreciar en la exposición de motivos de la ley, en la cual se anuncia una supuesta disminución gradual del gravamen para no comprometer las finanzas públicas, "pero no dispone esa disminución gradual para todos, o por lo menos para todos los que a partir de 1992 entraron a producir, sino sólo para los que lo hicieron a partir de 1995", y agrega que "si el objetivo era establecer un régimen transitorio para los que ya se encontraban en producción, tendría que haber cobijado a todas las

explotaciones comerciales nuevas y no sólo a unas muy limitadas". Asegura que la hipótesis de la norma es discriminatoria, ya que circunscribe el tributo "para un campo petrolero en el país que cumple la hipótesis muy particular del nuevo artículo, puesto que se trata del único descubrimiento petrolero acaecido en el país en el período señalado, que inició producción después del 1 de enero de 1995. Se trata de un caso único sometido a gravamen, puesto que para los demás campos explorados y explotados con antelación, o con posterioridad al campo en cuestión, se elimina el gravamen, en tanto que se prorroga en el tiempo sólo para un sujeto pasivo: la asociación del campo de Cupiagua". Por último, estima que en el presente caso no existe cosa juzgada material, toda vez que en la Sentencia C-430 de 1995 se juzgaron normas diferentes -varios artículos de la Ley 6 de 1992y por motivos diversos a los que ahora se exponen.

IV. INTERVENCIONES La ciudadana LISSY CIFUENTES SANCHEZ, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energía, argumenta que existe cosa juzgada constitucional, ya que por Sentencia C-430 de 1995 la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 12 al 15 de la Ley 6 de 1992, reproducidos por la Ley 223 de 1995 en los artículos 52 a 56.

Asegura que no existe violación del derecho a la igualdad, pues las distinciones establecidas obedecen "a los tiempos que transcurren entre cada una de las etapas existentes en la explotación de los hidrocarburos".

Justifica la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del artículo 52, que no fueron impugnados por la actora. Por último afirma que el legislador goza de autonomía para crear y limitar las cargas impositivas a los asociados. La ciudadana ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA, apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que a su juicio existe cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante Sentencia C-430 de 1995, se analizaron los artículos 12 a 15 de la Ley 6 de 1992 y los argumentos de la demandante para ese entonces, se referían a la contribución que mediante dicha ley se creaba.

Afirma: "Si se compara el texto de los artículos de la Ley 6 de 1992 frente al de los artículos de la Ley 223 de 1995, en cuanto hace a la definición del hecho generador, es evidente que no existe la imprecisión que sugiere la accionante con el fin de justificar la nueva acción de inconstitucionalidad que ella misma pretende repetir en el presente proceso". Y continúa: "En una y otra ley se señala de manera expresa la "explotación" de petróleo crudo y gas libre como hecho generador del impuesto y adicionalmente es la misma definición del tributo la que no admite una desagregación del texto que la contiene".

En cuanto a la vigencia de la contribución especial, señalada en el inciso 3 del artículo 52 demandado, solicita a la Corte que declare su constitucionalidad, pues dicha disposición solamente delimitó la exigibilidad de la contribución especial establecida en el artículo 15 de la Ley 6 de 1992, para los nuevos

explotadores. No existe, entonces, tampoco trato discriminatorio, pues tanto los antiguos explotadores como los nuevos soportan la carga tributaria por 6 años. El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, quien actúa como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presenta escrito donde expone que a su parecer existe cosa juzgada absoluta respecto de la actividad gravada y en torno a los sujetos pasivos de la contribución, pues la Corte ya se pronunció sobre el tema cuando analizó la contribución especial creada por la Ley 6 de 1992, motivo por el cual solicita se esté a lo allí resuelto, en lo relacionado con las expresiones "La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre", pertenecientes al inciso 1 del artículo 52; "La base gravable de la contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado", pertenecientes al artículo 53; y "Son sujetos pasivos de la contribución especial por la explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y la exportación de carbón y ferroníquel los explotadores", términos integrantes del artículo 56 de la Ley 223 de 1995. Afirma que los restantes apartes demandados no se oponen a los preceptos constitucionales, teniendo en cuenta la exposición de motivos que llevó al Gobierno a presentar el proyecto. La ciudadana JANETH BUSTOS SALGAR, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energía, presentó, fuera del término legal, un escrito tendiente a justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, ha solicitado a la Corte declarar la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. Considera que no existe cosa juzgada material por cuanto si bien es cierto los artículos 52 a 56 de la Ley 223 de 1995 reproducen el contenido de los artículos 12 al 15 de la Ley 6 de 1992, analizados por la Corte en Sentencia C-430 de 1995, sí modifican sustancialmente el régimen impositivo de la contribución, además de que dicho pronunciamiento no se hizo a la luz del artículo 360 de la Carta. Manifiesta que no se vislumbra inconstitucionalidad alguna, pues en la Ley 141 de 1994 se fijaron los porcentajes mínimos de regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón y níquel, entre otros, para lo cual el legislador consideró la explotación como el producto final obtenido en boca o borde de mina, o pozo, pero en ningún momento como aquellas actividades dirigidas a la extracción técnica de recursos no renovables. De tal forma que no se lesiona el régimen de regalías cuando el tributo recae sobre el margen restante de explotación, es decir aquél que no está sujeto al pago de ellas. Igualmente -añade-, el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció que la contribución especial de que trata la Ley 6 de 1992 no gravaría el porcentaje de producción sujeto a regalías, mandato que fue reproducido en el parágrafo del artículo 53 acusado. Por último afirma que tampoco se desconoce el principio de igualdad, pues lo buscado por el artículo 52 demandado es el desmonte gradual de la contribución

equilibrando la carga tributaria y "salvaguardar el equilibrio económico, sin sacrificar la inversión extranjera".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

2. Cosa juzgada material sobre la contribución. Inexistencia de la cosa juzgada respecto de las reglas específicas que prorrogaron el gravamen Algunos de los intervinientes sostienen que el tema objeto de controversia ya fue dilucidado por la Corte y que, por tanto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que le impediría adoptar en esta oportunidad decisión de fondo.

La Sentencia a la que se refieren quienes así razonan es la distinguida con el número C-430 del 28 de septiembre de 1995. Mediante el indicado fallo, la Corte declaró exequibles los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 06 de 1992, normas que establecieron y regularon la denominada contribución especial por explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. Tal tributo, según lo allí dispuesto, se consagró con carácter mensual sobre la producción o exportación de los indicados elementos y eran sujetos pasivos de él los explotadores y exportadores. Las normas examinadas por la Corte contemplaban la base gravable y la tarifa, así como la forma y plazos de pago del gravamen, y establecían también una modalidad

especial de contribución para nuevos exploradores, quienes según el artículo 15 de la Ley 06 de 1992 quedaron obligados a pagarla durante los primeros seis años de producción. En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualización de los valores para cada año y control, respecto de dicha modalidad, el legislador dispuso que eran aplicables, en lo pertinente, las normas de los artículos 13, 14 y 18 Ibídem. Por su parte, las disposiciones ahora demandadas, que se refieren a la misma contribución ya establecida, la suprimen por regla general y la prorrogan para los explotadores y exportadores de campos o yacimientos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producción o explotación se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, los cuales estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000. El artículo 52, inciso último, de la Ley 223 de 1995, no impugnado, señala, complementando las disposiciones objeto de proceso, que los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, así como los yacimientos que obtengan declaración de comercialidad después de esta fecha, no estarán sujetos al pago del tributo mencionado. La Corte considera que, por tratarse de la misma contribución, con todas sus características específicas aunque los sujetos pasivos de ella se sustituyan unos a otros, lo relativo a su exequibilidad -en cuanto podía el legislador establecerlaya fue definido desde el punto de vista material, en la Sentencia C-430 de 1995,

por lo cual, a ese respecto, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Empero, nuevos elementos aparecen en las disposiciones acusadas, en lo atinente a los sujetos pasivos del impuesto, en lo que hace a la vigencia del mismo y en los aspectos relativos a su base gravable. En consecuencia, en este fallo no se confronta lo relativo a la validez constitucional de la contribución -que ya fue objeto de fallo en el fondo mismo de las normas que la establecieronsino lo referente a su prórroga en la normatividad acusada y los demás elementos específicos de ésta.

3. La singularidad del sujeto pasivo de la contribución Dilucidada la constitucionalidad de la contribución en sí misma, que en realidad es un impuesto, según lo ya resuelto, es innecesario e improcedente que la Corte se refiera al argumento de la actora relativo a la coexistencia de dicho gravamen y las regalías por explotación de recursos naturales no renovables. No puede olvidarse, en cuanto a esto último, que la providencia citada declaró exequible el parágrafo primero del artículo 13 de la Ley 06 de 1992, a cuyo tenor "de la contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías", lo cual está en consonancia con lo expresado por la Corte en Sentencia C-221 del 29 de abril de 1997.

Queda pendiente, en consecuencia, el cargo según el cual las normas demandadas son inconstitucionales por haber encasillado la obligación tributaria en un solo y único contribuyente -el explotador del pozo "Cupiagua I-," en

detrimento, según la demandante, del principio fundamental de la igualdad y de la equidad tributaria. Para resolver sobre esta controversia, en relación con las normas demandadas, la Corte Constitucional debe dejar establecidas las siguientes premisas: 1) Los gobernados tienen derecho a que el orden jurídico y la actividad del Estado en sus distintas expresiones se funden en los valores constitucionales, en especial los de justicia, seguridad jurídica y equidad, y también a que las decisiones -generales o particularesque adopte la autoridad pública estén sometidas, desde su concepción misma hasta su ejecución, a reglas objetivas y anteriores, fijadas por la normatividad integrante de la propia Carta Política o de la ley, con miras a la realización de los fines estatales, que pueden resumirse en el logro del bien común. 2) El legislador tiene a su cargo, con arreglo a la Constitución, y como una de sus responsabilidades básicas, la creación de las reglas generales y abstractas de superior categoría que orientan y sujetan la vida del conglomerado y de los individuos y la actividad misma del Estado, para realizar las finalidades que el orden jurídico persigue, en últimas la pacífica y civilizada convivencia entre los asociados, atendiendo de una parte a la dignidad de la persona humana y de otra al interés general. 3) También a cargo del legislador está la función de desarrollar, mediante tales normas generales, los derechos de los gobernados frente a las autoridades y sus deberes. Entre estos últimos se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, el cual debe ser exigido mediante las reglas de la ley y a través de la determinación, ejecución, cobro y fiscalización de las

obligaciones consiguientes por parte de la autoridad administrativa, dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95, numeral 9, de la Constitución). Este criterio es confirmado por el artículo 363 de la Carta, según el cual el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. 4) Bien es sabido que, como lo ha expresado en varias ocasiones esta Corte, corresponde al Congreso, como organismo colegiado elegido por el pueblo, cuya representación ejerce, expedir las leyes tributarias, tanto aquellas que crean impuestos, tasas y contribuciones de orden nacional como las que los modifican, aumentan, disminuyen o suprimen. 5) La ley, que por regla general se aplica a situaciones futuras contempladas en abstracto por el legislador, no se expide con la finalidad de someter bajo sus preceptos a personas concretas, predeterminadas e individualizadas. Sus reglas son en principio impersonales y los supuestos fácticos a los que por vía abstracta ella se refiere para señalarles consecuencias jurídicas se definen objetivamente, de tal modo que su enunciación, salvo por motivos excepcionales y justificados de interés general, no puede estar dirigida a regular exclusivamente el comportamiento de un solo individuo o grupo, ni para preferirlo, mejorando su condición respecto de los demás o concediéndole ventajas que a otros en sus mismas circunstancias no se conceden, ni para perjudicarlo, haciendo más difícil o gravosa su situación, comparada con la de la mayoría. En otras palabras, no son admisibles por regla general las leyes con nombre propio, cuyos efectos

recaigan únicamente en alguno o algunos miembros de la comunidad, individualizándolos. 6) En ese orden de ideas, una ley no fundada con claridad en el bien común ni en la prevalencia del interés colectivo, por medio de la cual se imponga una obligación exclusiva a una persona, midiendo sólo para ella la previsión de los hechos sobre los cuales recaen sus disposiciones, no es compatible con la igualdad, ni realiza la equidad, y, por tanto, vulnera la Constitución, especialmente el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 123 -inciso 2-, 133 y 136 -numeral 5-. Así, por haberse preconcebido bajo un designio odioso, no realiza el orden justo e igualitario que preconiza la Constitución Política; no desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho; no respeta la dignidad humana; desvirtúa el concepto de interés general y desconoce los fines esenciales del Estado, particularmente el de garantizar a todos el ejercicio de los derechos que el orden constitucional consagra. No debe ignorarse que, al tenor del artículo 123 de la Constitución, los servidores públicos -y lo son los miembros del Congresoestán al servicio del Estado y de la comunidad, por lo cual los de imparcialidad y objetividad son principios esenciales que inspiran el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, el artículo 133 Ibídem destaca que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. Y el numeral 5 del artículo 136 de la Constitución prohibe al Congreso y a cada una de sus cámaras "decretar actos de

proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas". 7) A no dudarlo, una ley de las características enunciadas, si carece de soporte que la justifique, sería inconstitucional. Pero, a la inversa, resulta ajustada a la Carta, aun con su carácter singular, la norma legal que, basada en razones inherentes al bien común, objetivamente establecidas con miras a lograr el equilibrio y la igualdad real y efectiva, adopte medidas aplicables a personas individualizadas, siempre que -considerado el alcance del acto y sus consecuenciasno implique persecución contra ellas. No en vano el artículo 58 de la Constitución vigente -como lo hacía el 30 de la anteriorafirma sin titubeos que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social". 8) Si alguien llegara a afirmar que en la actividad del legislador, al promulgar una ley de caso único o de efectos individualizados, hubo intención de perseguir a la persona afectada, con el objeto de causarle daño, o por el contrario el propósito de beneficiarlo de manera exclusiva y sin justificación, debe probarlo. En tal caso, para que el juez constitucional pudiera llegar a deducir la inconstitucionalidad de la norma acusada, sería indispensable que ante él se demostrara sin género de dudas que la disposición fue preconcebida, de mala fe, con ese objeto, es decir como regla ad hoc, intencionalmente ordenada a legislar para el caso específico o delimitado. Y ello por cuanto el principio constitucional

de la buena fe también favorece a los servidores públicos, entre ellos los miembros de las corporaciones de elección popular; se presume su recta intención, y por tanto la carga de la prueba en contrario se traslada a quien afirme que ha existido un designio deshonesto en la expedición del acto. 9) Ahora bien, en cuanto se refiere a la norma objetivamente considerada, lo normal es que haya sido dispuesta por el legislador bajo un criterio de generalidad y ésta no se desvirtúa solamente por el hecho de que, ya en el curso de su vigencia, sólo en una persona se concreten y realicen los supuestos de hecho a los cuales la ley ha asignado unas determinadas consecuencias jurídicas. En esa hipótesis, de la singularidad del sujeto pasivo no se sigue necesariamente la ruptura del equilibrio entre los asociados, ni la vulneración de la Carta Política por desconocimiento del principio general de la igualdad, ni -en el caso de las disposiciones tributariasla vulneración de los postulados de justicia, equidad y proporcionalidad que deben presidir el sistema. Como ya lo ha dicho la Corte, una norma de la ley no puede ser declarada contraria a la Constitución si a ella en sí misma -objetivamente consideradano le es imputable la violación de principios o preceptos de la Carta Política. Así, no cabe la declaración de inconstitucionalidad por los efectos concretos que ya ha producido, o por la interpretación que los operadores jurídicos le hayan dado en la práctica, ni tampoco por razón de las desviaciones que se hayan generado en su aplicación efectiva. Será el juez de constitucionalidad quien evalúe, frente a la norma en particular,

sobre la base de su contenido intrínseco y no a partir del desarrollo de hechos ya cumplidos bajo su vigencia (examen objetivo del precepto), si quebranta los indicados principios por haber seleccionado o predeterminado, discriminando sin justificación, el sujeto pasivo único o singular de aquélla, o si, por el contrario, aun siendo probado que la norma carece del atributo de la generalidad y que resulta aplicable únicamente a cierto individuo o grupo limitado de individuos, ello encuentra justificación y fundamento en el interés colectivo y por lo tanto es conforme con la Carta Política. Por otra parte, en un Estado Social de Derecho en el que, como ya se ha recordado, el interés particular, si está en conflicto con el bien público, debe ceder ante éste, no aparece en modo alguno exótica la posibilidad de un impuesto, gravamen o carga que, por la necesidad de alcanzar el equilibrio económico, social o financiero, se plasme para determinado sector o grupo de personas habida cuenta de la actividad específica que desempeñan o de la actitud que han asumido ante la sociedad, o cuya capacidad les permita contribuir en mayor medida a los fines generales que el Estado pretende. Este, por mandato de la ley, debe intervenir en el proceso económico, para "racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y la preservación de un ambiente sano"; para "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan ac

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