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CC - C094-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C094-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-094/07

POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA RELIGIOSAProhibiciones PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA-Prohibición de privilegiar a una determinada religión o culto sobre otros En materia de igualdad religiosa la Constitución no solamente prohíbe la discriminación “por razones de (…) religión” (artículo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensión colectiva. Así, el artículo 19 de la Constitución, consagra que “(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. En desarrollo de este precepto constitucional la Corte ha reconocido que el respeto al pluralismo religioso conduce a que no puedan existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros. PLURALISMO RELIGIOSO-Reglas jurisprudenciales El estudio de constitucionalidad que emprende la Corte se basa en los principios en que se fundaron los diversos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Ellos son: (i) El respeto por el pluralismo religioso conduce a la proscripción de tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto (C-027 de 1993); (ii) La existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, sólo es compatible con la Constitución bajo el criterio de que también las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios (C027/93, C-478/99, T-616/97, T-269/01, C-088/94, C-609/96); (iii) para la

determinación de la constitucionalidad de regulaciones que involucren el factor religioso, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que guían el correspondiente análisis (C-152/03 y C-1175/04). TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA-Trato otorgado a los arzobispos y obispos debe extenderse a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano/PRECEDENTE JURISPRUDENCIALAplicación/ARZOBISPOS Y OBISPOS-Declaración por certificación La exoneración de la comparecencia para testificar ante las autoridades judiciales, tiene una justificación razonable en la autonomía que se reconoce a las distintas iglesias para regular su organización interna y designar sus autoridades, quienes tienen un evidente reconocimiento social en razón de las tareas que cumplen en la dirección y representación de la respectiva comunidad, acorde con el propósito constitucional de garantizar el pluralismo y la libertad religiosa. Sin embargo, advierte también la Corte que la norma acusada, al reservar tal prerrogativa a los obispos y arzobispos de la iglesia católica, establece una discriminación contraria a los principios que caracterizan al Estado colombiano en materia religiosa. De manera particular, destaca la Sala el precedente establecido en la sentencia C609 de 1996, la cual declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de cardenales y obispos en los procesos penales, establecido en el artículo 287 del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.), en razón a que dicho trato se hizo extensivo, por la propia disposición

acusada, a los “ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones”. No encuentra la Sala razones poderosas que la induzcan a cambiar el precedente específico sentado en la citada decisión por lo que procederá a su reiteración declarando que el trato exceptivo que la ley le otorga a los “arzobispos y obispos” debe concederse también a los ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones reconocidas por el Estado colombiano. Sólo en este sentido, la expresión “arzobispos y obispos” que hace parte del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil resulta acorde con los postulados constitucionales del pluralismo religioso y la libertad igualitaria de las diferentes iglesias y confesiones religiosas. SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Incapacidad de recibir herencia o legado por eclesiástico que hubiere confesado al testador SUCESION POR CAUSA DE MUERTE-Alcance de la expresión “iglesia parroquial del testador” como excepción a la incapacidad de recibir herencia o legado/PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA Y SUCESION POR CAUSA DE MUERTEExcepción a la incapacidad de recibir herencia o legado, se predica de todas las iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio del testador El significado de la expresión “iglesia parroquial” del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, no se reduce al lugar de culto de la confesión católica, si no al de cualquier iglesia o confesión religiosa entendida en un ámbito territorial específico, conforme a la organización

interna que determine libremente la respectiva comunidad religiosa. Esto significa que la excepción prevista en el artículo 1022 del Código Civil para poder recibir herencia o legado, se predica de todas las iglesias y confesiones ubicadas en el domicilio de testador, y como tal, la norma resulta compatible con los principios del pluralismo, la libertad religiosa e igualdad de todas las iglesias y confesiones religiosas, consagrados en la Constitución. Bajo esta perspectiva la expresión acusada no reduce el ámbito de aplicación del derecho de asignación previsto en el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil a la iglesia católica, ni discrimina a otras iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el orden jurídico colombiano, que son titulares, en análogas condiciones, de la misma vocación hereditaria.

Referencia: expediente D-6393

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 222 (parcial) del Código de Procedimiento Civil y 1022 (parcial) del Código Civil.

Demandante: Juan Camilo Pinto Ojeda

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Pinto Ojeda demandó la inexequibilidad de la expresión “los arzobispos y obispos” contenida en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), y la expresión “iglesia parroquial” del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil.

Mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), la Corte admitió la demanda al constatar que cumplía con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones que contienen las expresiones demandadas, las cuales aparecen subrayadas: DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970

(agosto 6 y Octubre 26) Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,

DECRETA:

(…)

SECCION TERCERA.

REGIMEN PROBATORIO

TÍTULO XIII.

PRUEBAS

(…)

CAPÍTULO IV

DECLARACIONES DE TERCEROS (…) “Artículo 222. Declaración por certificación. El presidente de la República, los Ministros del Despacho, el contralor general, los gobernadores, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad,

los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y fiscales del Consejo, el procurador general de la nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la república, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación jurada para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso”.

CÓDIGO CIVIL

LIBRO TERCERO

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS

DONACIONES ENTRE VIVOS

TÍTULO I

DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES (…) “Artículo 1022. Incapacidad del confesor, su cofradía y sus deudos. Subrogado por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consaguinidad o afinidad dentro del tercer grado. Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada. Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la Ley 57 de 1887”.

III. LA DEMANDA El ciudadano demandante considera que las expresiones “arzobispos y

obispos” del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, e “iglesia parroquial” del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, son violatorias del Preámbulo y de los artículos 13 y 19 de la Constitución. Sostiene que la inclusión de “los arzobispos y obispos” entre la lista de “funcionarios” que conforme al artículo 222 del Código de Procedimiento Civil están autorizados para rendir declaración por medio de certificación jurada, viola el principio de igualdad de trato que debe prodigarse a todas las religiones y confesiones religiosas (Arts. 13 y 19), al estatuir un beneficio especial en favor de una religión en particular – la católica – caracterizada por su importancia histórica, pero igual a las demás frente a la Constitución. Manifiesta que se altera el orden social justo al que aspira la Constitución cuando el legislador crea normas que comportan el enaltecimiento, la imposición de cargas, o el establecimiento de prerrogativas para el ejercicio de sus derechos frente a la administración pública, en favor de una religión o culto en particular. Aduce así mismo, que la habilitación de “la iglesia parroquial” del testador para recibir herencia o legado por testamento otorgado en la última enfermedad del causante, tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, vulnera el principio del pluralismo religioso establecido en el artículo 19 de la Carta, en razón a que por la expresión “iglesia” se entiende el lugar físico en el que se rinde culto a la iglesia católica. Esto, según el demandante privilegia dicha confesión en la medida que excluye

de la prerrogativa que la norma contempla a otros centros religiosos o establecimientos de culto, que no son considerados “iglesia” ni “parroquia”, y aún a aquellas confesiones religiosas que no cuentan con espacio físico determinado para el culto. Solicita se declare la inconstitucionalidad de las expresiones normativas acusadas.

IV. INTERVENCIONES De la Academia Colombiana de Jurisprudencia Para los miembros correspondientes de la Academia Colombiana de Jurisprudencia que intervienen en el proceso, los tratamientos exceptivos consagrados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil - para los arzobispos y obispos, en cuanto a las formalidades del testimonio -, y en el artículo 1022 del Código Civil - para la iglesia parroquial, respecto a la posibilidad de heredar o recibir legados – se avienen a la Constitución sólo si se aplican para todos los credos religiosos legalmente establecidos en Colombia. Ello en razón a que “no existe un fin constitucionalmente válido para excluir a las demás iglesias y credos religiosos de las previsiones que a manera de excepción se consagran en los artículos 222 del Código de Procedimiento Civil y 1022 del Código Civil”.

Sostienen que la dignidad de ciertos ministros o prelados de cualquier iglesia legalmente reconocida obliga a que su testimonio se pueda recepcionar mediante declaración juramentada igual a como sucede con los obispos y arzobispos de la religión católica. Y de otra parte, pueden tener el carácter de herederos o legatarios otras iglesias o confesores que no sean de la religión católica, a pesar de que el confesor haya asistido al testador

durante la última enfermedad o habitualmente, durante los dos últimos años anteriores al testimonio. En consecuencia, solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las expresiones demandadas, en el sentido que el tratamiento contemplado en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil para los “obispos y arzobispos” autorizando su testimonio bajo declaración certificada, se entienda extendido a los dignatarios de los demás credos religiosos; igualmente en relación con la expresión “iglesia parroquial” del artículo 1022, deberá entenderse que la posibilidad de heredar o recibir legados cobija a los demás credos e iglesias legalmente reconocidas de acuerdo con las normas nacionales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5° de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió el concepto No. 4163, en el siguiente sentido: Considera que es necesario hacer integración normativa de la expresión demandada “iglesia parroquial” con la expresión “eclesiástico” contenida en el mismo inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, “con el fin de que la interpretación integral del inciso en su conjunto, se adecue al ordenamiento constitucional”.

Sobre esta disposición manifiesta que es evidente que en razón al contexto histórico de expedición de la norma y por la definición lingüística de los términos, que la expresión acusada fue concebida como referida exclusivamente a la iglesia católica y que hoy solo puede entenderse acorde al ordenamiento constitucional pluralista colombiano, si se le da una

connotación amplia que comprenda todos lo credos religiosos. Afirma que de los usos y definiciones comunes de los términos iglesia y parroquia se puede concluir que, aunque están fuertemente asociados a las iglesias cristianas y en particular a la católica, en un sentido lato tiene una connotación más genérica y puede utilizarse con referencia a cualquier religión o confesión independientemente de la concepción que esta tenga sobre el sitio de reunión, si la expresión se aplica al grupo de personas que comparten un credo religioso. Concluye sobre este aspecto de la impugnación, que la expresión acusada introduce una situación discriminatoria injustificada, pero que atendiendo el principio de conservación del derecho y de efecto útil del mismo, la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresión “iglesia parroquial” contemplada en el inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido que hace referencia a todas las confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el estado colombiano. En relación con la expresión “arzobispos y obispos” del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público sostiene que la única manera de preservar los principios constitucionales de igualdad y libertad religiosa es extendiendo los privilegios de presentar declaración por certificación jurada a todos los altos jerarcas de las demás iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el estado colombiano. A su juicio la expresión debe ser declarada exequible, bajo el entendido que se refiere a los más altos jerarcas de todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte, en el caso del artículo 1022, del Código Civil adoptado y adicionado mediante la Ley 57 de 1887; y en el caso del artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, adoptado mediante los Decretos 1400 de 1970 y 2919 de 1970, expedidos con fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante la ley 4ª de 1969.

Problema jurídico y temas jurídicos a tratar

2. Para el ciudadano demandante las expresiones “arzobispos y obispos” del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, e “iglesia parroquial” del artículo 1022 del Código Civil, son inconstitucionales en cuanto establecen un trato privilegiado injustificado para los altos jerarcas de la iglesia católica, y para la iglesia misma, en materia de formalidades del testimonio y vocación para recibir herencias o legados de sus feligreses.

Dicho trato sería violatorio de los principios de pluralismo religioso y libertad de culto que rigen la Constitución conforme a su Preámbulo y a los artículos 13 y 19 de la Carta. En concepto del Ministerio Público y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia no existe un fin constitucionalmente válido que justifique el trato privilegiado que las expresiones acusadas establecen a favor de la

iglesia católica y sus dignatarios, por lo que la única forma de hacerlas compatibles con la Constitución es declarando su constitucionalidad condicionada, bajo el entendido que ellas también incluyen las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el estado colombiano (1022 C.C.) , y a sus más altos jerarcas (Art. 222 C.P.C.). Corresponde en consecuencia a la Corte determinar: (i) si la expresión normativa que prodiga un trato especial a los “arzobispos y obispos”, en la rendición de un testimonio ante autoridad judicial, viola los preceptos constitucionales que establecen la neutralidad religiosa del Estado y el principio de igualdad de las confesiones religiosas con reconocimiento jurídico; y (ii) si la expresión normativa que habilita a la “iglesia parroquial” del testador para recibir herencia o legado, vulnera el principio de libertad e igualdad religiosa previsto en el artículo 19 de la Constitución. Para resolver las cuestiones así planteadas la Corte seguirá la siguiente metodología: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano en materia religiosa, y la coexistencia igualitaria de todas las confesiones religiosas; (ii) analizará la naturaleza y finalidad del trato preferencial que el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil prodiga a los arzobispos y obispos, y a los más altos funcionarios del Estado; (iii) examinará la naturaleza y finalidad de las incapacidades para heredar que contempla el artículo 1022 del Código Civil, y la excepción a favor de la iglesia parroquial del testador; (iv) a

partir de ese marco teórico estudiará si se configuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad contra las expresiones normativas acusadas. La igualdad ante la ley de las distintas iglesias y confesiones religiosas impide que el Estado le otorgue a una de ellas un trato preferente

3. Esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance de los principios del pluralismo, la diversidad religiosa y la neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, así como sobre la igualdad ante la ley de las distintas comunidades religiosas.

En materia de igualdad religiosa la Constitución no solamente prohíbe la discriminación “por razones de (…) religión” (artículo 13 C.P.) sino que extiende la igualdad religiosa a una dimensión colectiva. Así, el artículo 19 de la Constitución, consagra que “(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. En desarrollo de este precepto constitucional la Corte ha reconocido que el respeto al pluralismo religioso conduce a que no puedan existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros. Una reseña de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia muestra una línea consistente orientada a la exclusión de tratos preferenciales a favor de una determinada confesión religiosa. Si bien, en algunas oportunidades, se ha reconocido la posible existencia de tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, ello se ha hecho sólo bajo el criterio de que también las otras confesiones gocen de la posibilidad de acceder a tales beneficios. Particularmente, ciertas preferencias otorgadas a la Iglesia

Católica han sido extendidas también a otras Iglesias, en virtud del principio de igualdad ante la ley de las diversas comunidades religiosas.

4. En la sentencia C-027 de 1993 que estudió la constitucionalidad del concordato celebrado entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano, la Corte declaró inexequibles algunos artículos del concordato por considerar que violaban el principio de igualdad, extendido por el propio constituyente más allá de su dimensión individual a una expresión colectiva reflejada en las iglesias y confesiones religiosas. En esa oportunidad la Corte declaró inexequible el artículo XI del concordato que establecía la contribución del Estado, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles católicos. Consideró la Corte que dicha disposición era contraria a la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas de derecho privado (Art. 355 CP), y vulneraba la igualdad de las diferentes iglesias o confesiones religiosas. Sostuvo la Corte: “(...) el artículo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias católicas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la Constitución coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no obstante se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Católica la de la inmensa mayoría del pueblo colombiano.” En la misma sentencia (C-027 de 1993) al pronunciarse sobre la enseñanza y formación religiosa en los establecimientos educativos del Estado, la Corte declaró la inexequibilidad de la obligación de incluir en los

establecimientos oficiales “enseñanza y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia” por desconocer la libertad religiosa (Art. 19 de la Constitución). Sostuvo la Corte sobre el particular: “Dentro de la reglamentación legal que habrá de expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir cátedra religiosa.”

5. Sobre la exención a la prestación servicio militar por parte de los ministros de una iglesia, la Corte ha aceptado tal disposición, bajo la condición de que se extienda a todos las confesiones religiosas legalmente reconocidas. En efecto, mediante la sentencia C-027 de 1993 declaró la exequibilidad del artículo del Concordato que exceptúa del servicio militar a clérigos y religiosos de la Iglesia Católica. La Corte señaló que la dispensa al servicio militar “antes que violar el artículo 216 de la Constitución Nacional, encuentra en él su asidero, ya que su inciso 3° dispone que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.” Sin embargo, puntualizó que tal eximente del servicio militar “para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y clérigos.”

Tal doctrina ha sido sostenida en varias decisiones posteriores. Así, en la C478 de 1999, en relación con la causal de aplazamiento del servicio militar consistente en “(h)aber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa”, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 29 de la Ley 48 de 1993 bajo el entendido de que “es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia de los principios de igualdad y de libertad religiosa y de cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica de la Constitución (C.P., Arts. 19 y 4°.)”

6. El principio de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se aplicó igualmente en el ámbito de las exenciones tributarias.

Al respecto, la sentencia C-027 de 1993, declaró la constitucionalidad del artículo XXIV del Concordato, que exceptuaba del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. Estimó la Corte que resultaría inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las iglesias que sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses, puesto que éstos tributan ya por su propio patrimonio, de tal manera que, de aceptarse el gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregación se

estaría consagrando un doble tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte extendió los beneficios establecidos en el artículo del Concordato a los distintos credos religiosos, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley. Sobre esta misma materia, en la sentencia T269 de 2001, la Corte reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley y decidió que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas”. Sostuvo: “A la luz de la Constitución, al legislador le está vedado dar un trato diferente a las diversas confesiones religiosas o iglesias, lo cual no supone la concesión automática de una exención tributaria a todas ellas cuando alguna de las mismas ha cumplido con los requerimientos de ley para hacerse acreedora de dicha exención. A lo que está obligado el legislador es a establecer iguales condiciones objetivas para todas las confesiones religiosas e iglesias de forma que puedan hacerse acreedoras a la mencionada exención. En la medida que cada uno de los sujetos colectivos interesados cumpla con las condiciones objetivas establecidas por la ley para obtener el beneficio de una exención tributaria, dicha exención debe ser igualmente reconocida”.

7. En la sentencia T-616 de 1997, la Corte tuteló el derecho a la igualdad de una Iglesia Cristiana frente a la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN– que la obligaba a presentar declaración de ingresos y patrimonio, en tanto que a la Iglesia Católica se le exoneraba de tal deber.

Fundamentó la Corte su decisión de tutelar en que tal diferencia de trato no superaba ninguno de los requisitos del examen de igualdad, en particular, no buscaba un interés público o constitucional imperioso, con lo que se configuraba una discriminación injusta en contra de las iglesias distintas a la Católica. De esta forma, la Corte ordenó, en virtud del principio de igualdad de las distintas confesiones religiosas, eximir a la iglesia demandante de tal obligación.

8. En la sentencia C-088 de 1994, la Corte se refirió al reconocimiento de la personería jurídica de la Iglesia Católica, la cual se rige por el concordato.

Estimó la Corte que tal reconocimiento no viola la igualdad de otras iglesias, pues nada impide que también éstas celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer mecanismos más fluidos de regulación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 133 de 1994, la Ley 25 de 1992, la Ley 115 de 1994 y el capítulo IV del Decreto 782 de 1995.

9. El criterio de promover la extensión de beneficios reconocidos a la Iglesia Católica a otros cultos ha sido reiterado en otras sentencias. De particular relevancia para el asunto bajo examen es la sentencia C-609 de 1996, la cual declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación jurada de cardenales y obispos en los procesos penales, establecido en el artículo 287 del Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.) , en razón a que dicho trato se hacía extensivo por la propia disposición acusada a los “ministros de

igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones”. La anterior reseña muestra que la Corte ha admitido, en diversas materias, un tratamiento jurídico favorable a las iglesias o confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios, a todas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Los criterios específicos establecidos por la jurisprudencia para determinar si una decisión del Estado en materia religiosa es inconstitucional.

10. En la sentencia C-152 de 2003 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “Ley María” con la cual se tituló la Ley 755/03, la Corte identificó unos criterios jurisprudenciales concretos orientados a guiar el análisis de las normas que presuntamente vulneran los principios del pluralismo religioso y la separación entre Estado e Iglesias.

Estos criterios, según lo señaló la Corte en aquella oportunidad cumplen la función de trazar la línea entre lo permitido y lo prohibido en este campo. Estimó la Corte que a las regulaciones en materia religiosa les está constitucionalmente prohibido: (i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii) que el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional; (iv) tomar decisiones o

medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.

11. En la sentencia C-1175 de 2004la Corte declaró la inexequibilidad parcial de las normas (Arts. 152 y 153 del Có

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