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CC - C094-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C094-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-094/17

REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Prohibición de reelección e inhabilidad de miembros del Consejo Nacional Electoral para ser elegidos dentro del año siguiente de haber cesado en funciones, como magistrado de altas cortes, fiscal general o jefe de órganos de control

PROHIBICION DE REELECCION E INHABILIDAD DE

MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA

SER ELEGIDOS DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE DE HABER

CESADO EN FUNCIONES, COMO MAGISTRADO DE ALTAS

CORTES, FISCAL GENERAL O JEFE DE ORGANOS DE CONTROL, EN REFORMA CONSTITUCIONAL DE EQUILIBRIO DE PODERES-No desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS

LEGISLATIVOS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN SU

FORMACION DE CARACTER COMPETENCIAL-Competencia de la Corte Constitucional ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Procedencia dentro del año siguiente a su

promulgación/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE

INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMAJurisprudencia constitucional

CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE

INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS

LEGISLATIVOS POR VICIOS DE PROCEDIMIENTOConsagración constitucional

CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE

INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LA SUSTITUCION DE

LA CONSTITUCION POR VICIOS DE FORMA-Jurisprudencia constitucional

OPORTUNIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE

INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Jurisprudencia constitucional ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADManifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADIndicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRazones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Aptitud del cargo por desconocimiento está condicionado a estrictas reglas jurisprudenciales en relación con los requisitos de suficiencia y pertinencia PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Competencia CONTROL DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional para evaluar la constitucionalidad a la luz de criterios competenciales REFORMA DE LA CONSTITUCION-Facultad del constituyente secundario/PODER DE REFORMA-Vicio competencial

EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA

LEGISLATIVA PARA REFORMAR LA CONSTITUCION POR

SUSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional

CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACTOS

REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION APROBADOS

POR EL CONGRESO-Límites

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional

PODER DE REFORMA-Límites

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos estructurales

SUSTITUCION Y MODIFICACION DE LA CONSTITUCIONDistinción

2

DEMANDA POR EXCESO EN EL PODER DE REFORMA DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Requisitos

DEMANDA CONTRA ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION APROBADO POR EL CONGRESO POR VICIO COMPETENCIAL-Incremento de carga argumentativa

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD

FLEXIBLE-Características PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEYDebates en comisiones y plenarias/PROYECTO DE LEYPresentación de modificaciones para segundo debate en plenaria de Cámara/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVAConexidad material entre proyecto de ley y modificaciones PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Definición/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Vínculo razonable entre las modificaciones o adiciones introducidas como artículos nuevos del proyecto de ley/PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Objetivo

PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Límites

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD

FLEXIBLE EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance

TRAMITE DE PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO-Reglas

básicas/PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Principios de consecutividad e identidad flexible TRAMITE DE PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVOProcedimiento de discusión y aprobación TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Relación de conexidad entre la nueva expresión o artículo y lo previamente debatido/RELACION DE CONEXIDAD EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVOCaracterísticas PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVOCompatibilidad con las modificaciones y variaciones que se realicen en el texto de un proyecto 3

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER ELEGIDOS EN EL AÑO SIGUIENTE A LA CESACION DE SUS FUNCIONES-Debates en la primera vuelta del trámite legislativo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER

ELEGIDOS EN EL AÑO SIGUIENTE A LA CESACION DE SUS FUNCIONES-Expresión “miembros del Consejo Nacional Electoral” no contradice lo aprobado y debatido en la primera vuelta del trámite legislativo

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA SER ELEGIDOS EN EL AÑO SIGUIENTE A LA CESACION DE SUS FUNCIONES-Identidad temática entre la disposición demandada y el objetivo del proyecto

Referencia: expediente D-11539

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones".

Actor: Luis Alfredo Macías Mesa

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

4 El ciudadano Luis Alfredo Macías Mesa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 2° (parcial) y 26° (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones" por considerar que su trámite en el Congreso de la República vulneró los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible, contenidos en los artículo 157, 160, 375 de la Carta (primer cargo) y por vulnerar también los principios de igualdad contenido

en el artículo 13 superior (segundo Cargo) y violación de la confianza legítima contenida en el artículo 83 de la Carta (tercer cargo)1. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de los artículos 2 y 26 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones", y se subrayan los apartes acusados: ACTO LEGISLATIVO Nº 02 DE 2015 1 de julio "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones" El congreso de Colombia decreta: ARTÍCULO 2o. El artículo 126 de la Constitución Política

quedará así: (…) Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser 1 Mediante Auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se decidió: (i) admitir la demanda contra los artículos 2 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo No. 02 de 2015; (ii) disponer la fijación en lista de la norma acusada para efectos de la intervención ciudadana, en los

términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en el término que le concede el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iv) comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991; (v) comunicar sobre la iniciación del proceso a los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; (vi) invitar por intermedio de la Secretaría General, a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Rosario, Externado, Sergio Arboleda, Javeriana, de Caldas, del Cauca, del Norte, para que participaran en el debate jurídico que por este juicio se propicia. 5 elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y

DEROGATORIAS.

Sustitúyase la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Comisión Nacional de Disciplina Judicial" en el artículo 116 de la Constitución Política. Elimínese la expresión "y podrán ser reelegidos por una sola vez" en el artículo 264 de la Constitución Política. (…)

III. LA DEMANDA En el escrito presentado el accionante sostiene que, respecto de las disposiciones acusadas, existen unos posibles vicios de formación en el trámite legislativo, así como una sustitución a la Constitución. A continuación se resumen los alegatos de la demanda.

1. A juicio del ciudadano, la expresión Miembros del Consejo Nacioanl Electoral contenida en el artículo 2 del Acto Legislativo demandado, vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible, puesto que durante el trámite del Acto Legislativo 02 de 2015, se insertó “en la segunda vuelta una reforma esencial a los textos debatidos y aceptados en la primera vuelta”, al incluir en la norma la nominación de miembros del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) para otros cargos, y para la elección de cargos populares, solo después un año de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, generándoles una inhabilidad que no fue discutida ni aprobada en la primera vuelta.

2. Después de un análisis sobre el trámite legislativo adelantado y de la jurisprudencia existente en la materia, concluye el cargo sosteniendo que: “El Congreso de la República vulneró los principios de consecutividad e identidad flexible durante el trámite del artículo 2 del Acto Legislativo 02 de

2015, al haber finalmente incorporado en el texto constitucional una inhabilidad a los Miembros del Consejo Nacional Electoral, inexistente 6 dentro de los primeros cuatro debates del trámite legislativo.” 2 Y continúa explicando: “En la segunda vuelta del trámite legislativo se introdujo un cambio esencial con la inclusión de las inhabilidades los Miembros del Consejo Nacional Electoral, pues, aunque en la primera vuelta fueron debatidas inhabilidades de altos funcionarios, ésta no incluyó a los Miembros del Consejo Nacional Electoral por lo que nos encontramos frente a una violación de los principios de consecutividad e identidad flexibles de los actos legislativos.”3

3. En cuanto al segundo cargo, sostiene el demandante que la norma vulnera el principio de igualdad, eje axial de la Carta. Según el actor, con la modificación del artículo 264 de la Constitución Nacional se eliminó la reelección por una sola vez de los referidos, limitando su periodo a 4 años, mientras los demás Magistrados de Altas Cortes tienen un periodo de 8 años.

Ello, en palabras del autor, constituye una violación al derecho a la igualdad en periodos de servidores públicos.

4. Explica su argumento en el hecho de que existe una confrontación frente al derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior, pues el Acto Legislativo 01 de 2003 dispuso: El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o

por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.4

5. Según el actor, esto implica que se equiparó constitucionalmente a los Miembros del CNE con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, primordialmente con sus calidades y derechos. Esto, en opinión del demandante, indica que el periodo de los Miembros del CNE debía extenderse a ocho (8) años como el de los Magistrados de la Corte Suprema, y que esto se evidenciaba en la oportunidad que tenían los Miembros del CNE, cuyo periodo es de cuatro (4) años, de ser reelegidos, “pues la idea y principio fundamental era la de igualar el periodo de 8 años”.5

6. Con base en esos argumentos, considera el demandante que los artículos 2

(parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 generan una sustitución del pilar constitucional del principio de igualdad, “puesto que la norma materializa una violación al derecho a la igualdad de los Miembros 2 Expediente D-11539, folio 19. 3 Expediente D-11530, folio 20. 4 Acto Legislativo 01 de 2003, Artículo 14. 5 Expediente D-11530, folio 22. 7 del Consejo Nacional Electoral al no poder reelegirse por una vez, con el fin de cumplir con los 8 años fijados en la Constitución para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2003,

les brindó igualdad al conferirle las mismas calidades y derechos que estos poseen en nuestra Constitución”.6

7. Como tercer cargo, el demandante argumenta que el Congreso de la República desconoció el principio de confianza legítima y los derechos adquiridos que poseen los Miembros del CNE, de ser reelegidos. De acuerdo con el demandante, los Miembros del CNE que se eligieron para el presente periodo tendrían el derecho a su reelección en cuanto fueron nombrados bajo el mandato del Acto Legislativo No 01 de 2003, habiendo a su vez un derecho adquirido de quienes comenzaron el periodo a poder ser reelegidos.

8. Estos argumentos son sustentados en jurisprudencia constitucional, y analizados con detalle a lo largo del escrito, concluyendo con la solicitud a la Corte Constitucional para que declare “la inexequibilidad del artículo 2°

(parcial) y del artículo 26 (parcial), del Acto Legislativo 02 de 2015, porque durante el trámite de estas reformas constitucionales se violaron los principios de consecutividad e identidad flexible y porque su contenido sustituye los principios del Estado de Derecho, igualdad, confianza legítima y derechos adquiridos.”7

IV. INTERVENCIONES En virtud del Auto del 26 de julio de 2016, se recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos de intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la Universidad Sergio Arboleda, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Libre y el

Ministerio del Interior.

1. Presidencia de la República Julio Andrés Ossa Santamaría, actuando como apoderado de la Secretaria

Jurídica de la Presidencia de la República solicitó a la Corte que se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo, pues al momento de la presentación de la demanda había operado la caducidad de la acción.8 1.1. Menciona que las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución únicamente operan por vicios de procedimiento en su formación y añade que el artículo 242 Superior establece que “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Asegura que el 6 Expediente D-11530, folio 23. 7 Expediente D-11530, folio 27. 8 Como anexo al escrito de intervención se presentó el poder conferido por Cristina Pardo Shlesinger, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, a Julio Andrés Ossa Santamaría para que interviniera en nombre de dicha dependencia en la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-11539. Folio 56 del cuaderno de la demanda. 8 Acto Legislativo No. 02 de 2015 fue promulgado el primero (1) de julio de dos mil quince (2015), según consta en el Diario Oficial9 y que la demanda se presentó a las 11:20 am del primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), por lo que, a su juicio, para el momento de la presentación había operado la figura de la caducidad. 1.2. Finalmente, y luego de referirse al artículo 67 del Código Civil10 resalta que “el plazo de un año previsto para la caducidad de la acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2015 venció en el

último segundo de las 11:59 p.m. del 30 de junio de 2016”.11

2. Ministerio del Interior Cristina Uchima Bohórquez, actuando en representación del Ministerio del Interior12 solicitó que dentro del juicio de constitucionalidad se declarara la exequibilidad de los artículos demandados teniendo en cuenta los siguientes argumentos. 2.1. Con relación al desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, aduce que inicialmente en el proceso legislativo que se llevó a cabo para la reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional se contempló la modificación del artículo 233 de la Constitución Política y, en consecuencia, una inhabilidad para los magistrados de la Corte Suprema, régimen que les es aplicable a los miembros del CNE. Precisa que, finalmente, el artículo 233 no fue modificado y que en segunda vuelta se estimó necesario ordenar el articulado “en tanto era el artículo 126 de la Constitución Política, el que de mejor manera se ajusta a las pretensiones legislativas, en tanto el mismo se refiere a todos los servidores públicos, mientras que las demás normas del compendio constitucional se referían a cargos específicos, permitiendo esa variación y ofrecerle concreción, exactitud y practicidad a la reforma”.13 9 Como anexo al escrito de intervención, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República presentó copia de la primera página del Diario Oficial Nro. 49.560. Folio 55 del cuaderno de la demanda. 10 ARTICULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá

que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. 11 Expediente D-11530, folio 53. 12 Como anexo al escrito de intervención se presentó el poder conferido por Gabriel Rene Cera Cantillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, a Cristina Uchima Bohórquez para que representara a la Nación-Ministerio del Interior dentro del proceso de la referencia. Folio 92 del cuaderno de la demanda. 13 Expediente D-11530, folio 87. 9 2.2. Sobre la vulneración del principio de igualdad asegura que no puede entenderse que el artículo 264 Superior pretendía una equiparación del periodo de los Magistrados de la Corte Suprema con los Miembros del CNE por vía de reelección. Para terminar, al referirse al principio de confianza

legítima y los derechos adquiridos, expone que no es dable considerar que “la posibilidad de ser reelegido fuera un patrimonio consolidado en quienes ejercen el cargo de Miembro de Consejo Nacional Electoral, y que la expectativa surgida a partir del texto original del artículo 264 no tenía la vocación de ser derecho adquirido, ni podía considerarse absoluta”,14 a lo que agrega que la vocación de permanencia de los cargos públicos que no hacen parte de la carrera administrativa es un tópico sujeto a modificaciones.

3. Ministerio de Justicia y del Derecho Nathalia Gaona Cifuentes,15 actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados, por los cargos formulados en la demanda. 3.1. Tras hacer un recuento jurisprudencial con respecto a los principios de consecutividad e identidad flexible, igualdad y confianza legítima, sostuvo que la modificación que conlleva el artículo 2 del Acto Legislativo al artículo 126 de la Constitución respeta el marco establecido para el principio de consecutividad. Según la interviniente, “si bien en los primeros cuatro debates del trámite legislativo de manera expresa no se trató el tema de la prohibición de la reelección no es menos cierto que la inclusión de un párrafo con una relación de servidores públicos o altos funcionarios del Estado y la prohibición de su reelección guardan plena identidad material con lo debatido y aprobado en las comisiones”.16 Con respecto al principio de identidad flexible, advirtió que la modificación en segunda vuelta que

tuvo lugar en el trámite del Acto Legislativo no puede considerarse un cambio sustancial.17 3.2. Finalmente, manifestó que la modificación del artículo 264 Superior no representa una violación al principio de igualdad, pues la prohibición de reelección de los Miembros del CNE no se dirigió únicamente a ellos y no representa “un trato desigual a supuestos de hecho análogos”. Tratándose del principio de confianza legítima, afirmó que “quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015, se encontraban ejerciendo las funciones como Miembros del Consejo Nacional Electoral, tenían solo la 14 Expediente D-11530, folio 89. 15 Directora (E) de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. 16 Expediente D-11530, folio 70. 17 Como anexo al escrito de intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó un cuadro comparativo de los textos aprobados en los ocho debates y en las Comisiones de Conciliación con respecto de los artículos 2 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. Folios 72-75 del cuaderno de la demanda. 10 expectativa de poder ser reelegidos para el periodo siguiente por una sola vez, esta última modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003, se los permitía, pero lo anterior no quiere decir que no surgiera una situación jurídica que modificara dicha disposición en cualquier momento”. 18

4. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarín,19 Javier Enrique Santander Díaz y Edgar Valdeleón Pabón,20 actuando como ciudadanos y abogados de la Facultad de

derecho de la Universidad Libre, solicitaron a la Corte declararse inhibida para realizar un juicio de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. 4.1. Aseguran que el accionante se equivoca al plantear una confrontación normativa entre el Acto Legislativo 02 de 2015 y disposiciones anteriores a la reforma pues dicho análisis es realizado “como si se estuviera en un control de normas de menor jerarquía y se realizara por vía de confrontación-interpretación”.21 Mencionan que la argumentación de la parte actora es insuficiente y no se encuentra en sintonía con los parámetros señalados por la Corte Constitucional para adelantar un análisis de sustitución constitucional y agregan que en la demanda no se realiza un estudio tendiente a establecer que la igualdad y la confianza legítima constituyen pilares del Estado colombiano. 4.2. Terminan recalcando que cuando se trata de actos reformatorios de la Constitución, la carga argumentativa exigida es superior y que “la simple comparación y enunciación de principios que son aparentemente estructurales en la Constitución política, no es óbice para que el Tribunal Constitucional se pronuncie de fondo”.22

5. Universidad Sergio Arboleda Rodrigo González Quintero, Camilo Guzmán Gómez y Andrés Sarmiento Lamus23 solicitaron a la Corte declararse inhibida para conocer del fondo de la demanda por el siguiente argumento.

Sostienen que la demanda no cumple con los requisitos que debe contener una acción pública de inconstitucionalidad cuando el cargo formulado es el de sustitución de la Constitución y, para sustentar este punto, se refieren a la

sentencia C-336 de 2013.24 Advierten que “[e]l accionante no explica de manera concreta y convincente el por qué los principios alegados como 18 Expediente D-11530, folio 71. 19 Director del observatorio de intervención ciudadana constitucional de la Universidad Libre. 20 Miembros del observatorio de intervención ciudadana constitucional de la Universidad Libre. 21 Expediente D-11530, folio 83. 22 Expediente D-11530, folio 84. 23 Profesores investigadores del grupo CREAR de la Universidad Sergio Arboleda. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2013. (MP Mauricio González Cuervo; AV Mauricio González Cuervo y Nilson Elías Pinilla Pinilla). 11 sustituidos constituyen pilares esenciales de la Constitución, tampoco el por qué son definitorios de la identidad de la Carta Política. Así mismo, no se especifica cuál es el elemento nuevo introducido en la reforma, ni demuestra cómo este resulta completamente incompatible, desnaturalizando la estructura básica del ordenamiento superior, originando no una reforma respecto del texto constitucional, sino una sustitución al mismo”. 25

6. Universidad de la Sabana Hernán Alejando Olano García,26 solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados. Manifiesta que el análisis del accionante es “parcializado, en defensa de la reelección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral”. 27 6.1. Advierte que con el Acto Legislativo 01 de 2003 se equiparó a los Magistrados de la Corte Suprema con los Miembros del CNE respecto de

las calidades para el ejercicio del cargo y su remuneración. No obstante, sostiene que “no ha debido dárseles a los magistrados electorales, por su origen político, igualdad en cuanto a un periodo de ocho años para ejercer su función”. 28 6.2. Sostiene que la inhabilidad y la prohibición de reelección del Acto Legislativo 02 de 2015 no afecta el sistema de pesos y contrapesos y, finalmente, indica que no puede predicarse una afectación a derechos adquiridos como quiere hacer ver el demandante.

7. Universidad del Norte Gerardo Acosta García y Natalia Castro29 solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos demandados del Acto Legislativo 02 de 2015. 7.1. Luego de realizar un estudio de las gacetas del Congreso y del trámite surtido señalan que las modificaciones realizadas en la segunda vuelta para la discusión y aprobación del Acto Legislativo no pueden entenderse como cambios que reformen lo aprobado inicialmente, por lo que no puede predicarse una vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible. 7.2. Consideran que no se vulnera el principio de igualdad de los Magistrados de la Corte Suprema y los Miembros del CNE pues el tratamiento diferencial entre uno y otros “es adecuado para conseguir una finalidad permitida por nuestra Constitución”. Finalmente, advierten que, 25 Expediente D-11530, folio 64. 26 Profesor de la Universidad de la Sabana y delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 27 Expediente D-11530, folio 100. 28 Expediente D-11530, folio 100.

29 Miembros del grupo de litigio de interés público de la Universidad del Norte. 12 como no se tiene certeza respecto de la reelección de un magistrado, se configura una mera expectativa razón por la que no se predica la existencia de un derecho adquirido.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos demandados por ausencia de vicios en el trámite legislativo surtido. Por otro lado, solicitó a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse con respecto al cargo de sustitución de la Constitución por falta absoluta de competencia y, subsidiariamente, por ineptitud sustantiva de la demanda.

1. Antes de realizar el análisis de los cargos estudiados, la vista fiscal se refirió a la oportunidad de la demanda debido a que se trata de una acción por vicios de trámite cuyo término de caducidad es de un año. Con respecto a este punto, estima que el requisito se cumplió cabalmente pues el Acto Legislativo 2 de 2015 se promulgó el 1 de julio de 2015 y la oportunidad para ejercer la acción se extendía hasta el 1 de julio de 2016, fecha en la que efectivamente fue presentada la demanda.

2. Luego de realizar un análisis jurisprudencial, concluye que el respeto por los principios

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