CC - C095-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C095-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-095/03
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía esencial del debido proceso PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Surge para preservar el principio de legalidad de la integridad en la aplicación del derecho PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Derechos que subyacen en su origen En el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Hace efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es imperativa su aplicación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para limitar el alcance del principio de la doble instancia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta para consagrar excepciones al principio general de la doble instancia DERECHOS FUNDAMENTALES-Normas que introducen excepciones son de interpretación restrictiva LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Ausencia de garantía procesal en texto constitucional no lo faculta para regular
indiscriminadamente DERECHO DISCIPLINARIO-Goza de todas las garantías inherentes al debido proceso PROCESO DISCIPLINARIO-No es obligatoria la adopción del principio de la doble instancia, siempre que exista algún elemento que justifique dicha limitación PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD SUPERIOR JERARQUICOResulta exigible para preservar el debido proceso y el principio de la doble instancia LEGITIMIDAD DE LA DECISION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Descansa en la imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Fundamental por conexidad con el debido proceso PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elementos CONTROL DISCIPLINARIO-Oficina encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios de la entidad a la cual pertenecen CONTROL DISCIPLINARIO-Organización que permite preservar la garantía de la doble instancia PROCESO DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ADELANTADO EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Conocimiento de segunda instancia en principio se atribuye al Contralor General en su condición de nominador PROCESO DISCIPLINARIO-Ante inexistencia de oficina de control interno, es competente el superior jerárquico CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Competente para resolver los recursos que en materia disciplinaria se interpongan frente a las decisiones de la oficina de control disciplinario interno RECURSOS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Sustanciación de la decisión corresponde a la oficina de control interno disciplinario
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sustanciación de
recursos de alzada dentro de los procesos disciplinarios internos, no preserva principio de la doble instancia ni el de la imparcialidad OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO-Estructura jerárquica impide a sus funcionarios sustraerse de las directrices del Director OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Estructura orgánica y jerárquica no permite preservar la garantía de la doble instancia PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Conforme a la estructura jerárquica sustanciación del recurso afecta garantía de la doble instancia PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-No se desconoce cuando la sustanciación del recurso se realiza por un funcionario diferente de aquél que sustanció en la primera instancia
Referencia: expediente D-4172
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6° del artículo 45 del Decreto - Ley 267 de 2000.
Accionantes: Rodolfo Machado Otalora y
Carlos Ramírez del Castillo
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Rodolfo Machado Otalora y Carlos Ramírez del Castillo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 6° del artículo 45 del Decreto-Ley 267 de 2000.
La Corte mediante auto de julio veinticinco (25) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó
comunicarla al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Contralor General de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública para que, si lo estiman conveniente, intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El texto de la disposición demandada es el que se subraya a continuación: "Decreto 267 de 2000
Diario Oficial 43.905 (Febrero 22) Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 573 del 7 de febrero del 2000 y previo concepto del Contralor General de la República,
DECRETA: TITULO II Funciones de las dependencias de la Contraloría General de la República Capítulo primero Contralor, Despacho, Secretaría Privada y oficinas dependientes Sección II Artículo 45. Oficina de Control Disciplinario. Son funciones de la
Oficina de Control Disciplinario: (...)
6. Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, así como las revocatorias o nulidades de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.
(...)
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Consideran los accionantes que la disposición acusada vulnera los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda.
A juicio de los accionantes, corresponde al legislador por expreso mandato constitucional (C.P. artículo 150), regular los distintos procedimientos judiciales y administrativos y, por lo tanto, determinar cuáles providencias son objeto de impugnación, qué recursos son procedentes, en qué oportunidad se deben interponer y cuáles son sus efectos. En desarrollo de dicha atribución, el Congreso de la República al expedir la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), adoptó dentro de la estructura del proceso disciplinario, el denominado principio de la doble instancia, contenido en el artículo 31 de la Carta Fundamental. Ello, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos del disciplinado a la defensa, a la contradicción, a la impugnación y, en general, al debido proceso (C.P. Artículo 29). En este orden de ideas, el disciplinado tiene derecho a impugnar la decisión sancionatoria ante el superior jerárquico del fallador, quien deberá examinar la legalidad de la determinación adoptada. Sin embargo, la efectividad del citado principio, exige que dicho funcionario se encuentre “(...) rodeado de las condiciones necesarias que le permitan gozar del más alto nivel de independencia, pues cualquier injerencia indebida afectaría la imparcialidad con la que debe obrar y viciaría las decisiones adoptadas(...)”. Siguiendo los argumentos previamente expuestos, los accionantes sostienen que la norma sub-examine, crea una dependencia interna dentro de la
estructura orgánica de la Contraloría General de la República, denominada “Oficina de Control Disciplinario”, y le asigna, entre otras, las siguientes funciones: El conocimiento en primera instancia de las indagaciones preliminares y de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los funcionarios de dicha entidad. Así como, “la sustanciación” en los mismos procesos de los fallos de segunda instancia, cuya decisión definitiva le corresponde al Contralor General de la República, en su condición de nominador y, por ende, de superior jerárquico, según lo previsto en el artículo 76 del Código Disciplinario Único. En consecuencia, a juicio de los demandantes, la norma acusada al establecer en cabeza de la Oficina de Control Disciplinario, ambas funciones, vulnera el principio de la doble instancia, pues la misma dependencia es la encargada de decidir en primera instancia y de proyectar los fallos que resuelven los recursos de alzada. Por consiguiente, si bien “(...) quien suscribe el fallo de segunda instancia es el señor Contralor General, no se puede desconocer que el análisis jurídico probatorio lo efectúa la misma dependencia que profirió la decisión impugnada. Pese a la apariencia de legalidad que esta circunstancia le otorga a la actuación disciplinaria, existe un claro desconocimiento del derecho de defensa del implicado, en la medida en que impide que el superior jerárquico del juez de primera instancia, se forme un juicio propio que le permita revocar o confirmar total o parcialmente la decisión que le es contraria.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Contraloría General de la República.
El ciudadano Néstor Ivan Arias Afanador, en representación de la Contraloría General de la República, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar exequible la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Afirma el interviniente que en desarrollo de la Sentencia C-245 de 1995, para garantizar el principio de la doble instancia en los procesos disciplinarios que adelanta internamente la Contraloría, basta con que el funcionario encargado de surtir su trámite, sea distinto y de superior jerarquía al fallador inicial, con el objeto de garantizar la imparcialidad e independencia del juzgador. Del igual forma, señala que en aplicación del artículo 4° del Decreto-Ley 271 de 2000, se creó, mediante Resolución No. 05284 de noviembre 20 de 2001, un grupo de trabajo adscrito al despacho del Contralor General de la República, con el objeto de cumplir la función de sustanciar los fallos de segunda instancia en los procesos de responsabilidad disciplinaria. Siguiendo las citadas previsiones, a juicio del interviniente, es claro que la norma acusada no vulnera la Carta Política, en primer lugar, porque la Resolución No. 05284 de noviembre de 2001, determinó que quien haya adoptado la decisión en primera instancia no podrá participar en la sustanciación del recurso de apelación y, además, porque la decisión como superior jerárquico, la asume el Contralor General de la República y no miembro alguno del grupo interno de trabajo de la Oficina de Control Disciplinario.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, con base en las siguientes consideraciones: Señala la Vista Fiscal que el artículo 115 del Código Disciplinario Unico consagró la posibilidad de impugnar los fallos disciplinarios mediante el recurso de apelación. Para ser consecuentes con ese mandato, el ordenamiento jurídico debe crear una distribución funcional que permita un control efectivo de legalidad sobre las decisiones adoptadas. Por ello, el artículo 76 ibídem, establece que el superior jerárquico en tratándose de las determinaciones dictadas en primera instancia por la oficina de control disciplinario interno, es el nominador (en este caso, el Contralor General de la República). Así, manifiesta que: "(...) es él y no otro funcionario de inferior jerarquía quien está obligado a dictar el acto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación, previa revisión integral del proceso disciplinario, aunque en este proceso de examen y análisis acuda a la colaboración de personal subalterno(...)”. El Agente del Ministerio Público sostiene que los accionantes se equivocan al estimar que la norma acusada desconoce el principio de la doble instancia, pues ellos parten de una errónea o fragmentada lectura del precepto acusado, "(...) dado que éste en ningún momento asigna a la oficina de control interno disciplinario la facultad de fallar en segunda instancia, sino la de sustanciar (...)”. La función que cumple el grupo especial designado, es entonces una gestión de colaboración y asesoría que carece por completo de carácter vinculante u obligatorio para el nominador, quien es el competente para
desatar el recurso interpuesto, "(...) pudiendo éste, sino no se encuentra conforme con la argumentación y decisión planteada en el proyecto, solicitar su modificación en los términos que él estime acordes a derecho, y dictar el fallo de segunda instancia en el sentido que considere ajustado a la normatividad”. En este orden de ideas, el Procurador considera que para descartar el cuestionamiento constitucional bastaría con observar que la norma demandada en ningún momento sustrae, restringe o limita la competencia del nominador para revisar en segunda instancia las decisiones proferidas por la Oficina de Control Disciplinario, "(...) por lo que la imparcialidad e independencia (...), que es lo que importa preservar, no resultan afectadas por la norma demandada, y aún en el caso que se temiera por su conservación, el legislador ha dispuesto mecanismos como los impedimentos y las recusaciones para garantizarla”. Por otra parte, estima que: “... no debe olvidarse que por mandato del artículo 76 de la Ley 534 de 2002, y conforme al principio de imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución), las oficinas de control disciplinario interno deben contar con una estructura jerárquica que permita preservar la garantía de la doble instancia, de tal manera que habrá de ser sustraídas de la labor de asesoría y sustanciación prevista en la norma demandada, quienes hubieren adelantado la investigación en primera instancia de tales procesos disciplinarios, justamente para evitar eventos en los cuales quien proyecte las decisiones de segunda instancia vea afectada su imparcialidad en el ejercicio de la función pública que les ha sido
asignada. Bajo este entendido, la Contraloría General de la República, mediante Resolución No. 5284 del 20 de noviembre de 2001, creó un grupo especial de trabajo encargado de cumplir la función señalada en la norma demandada, grupo éste del que no hace parte quien profirió la decisión impugnada, pues ello sería contrario al principio de imparcialidad...”. En estos términos, a su juicio de la Vista Fiscal, la norma debe ser declarada exequible, bajo el entendido que el funcionario que conoció del proceso en primera instancia, no puede hacer parte del grupo que apoye la sustanciación a la que hace referencia el numeral acusado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 6° del artículo 45 del Decreto-Ley 267 de 2000, ya que se trata de una norma con fuerza de ley.
6.2. Problema Jurídico.
2. Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad parcial del numeral 6° del artículo 45 del Decreto-Ley 267 de 2000, por estimar que dicha disposición vulnera el principio de la doble instancia y, por ende, el derecho de defensa (artículos 29 y 31 de la C.P.).
Afirman los demandantes que la efectividad del citado principio, exige que el superior jerárquico se encuentre rodeado de las condiciones necesarias que le permitan gozar del más alto nivel de independencia e imparcialidad. Sin embargo, al establecer la norma acusada que la Oficina de Control Disciplinario, además de conocer en primera instancia de los procesos de
responsabilidad disciplinaria, es la competente para sustanciar los fallos que resuelven los recursos de alzada, desconoce las garantías constitucionales previamente referenciadas, ya que restringe indebidamente el alcance de los citados atributos (independencia e imparcialidad), al asignar ambas funciones a la misma dependencia (Oficina de Control Disciplinario). El ciudadano Néstor Ivan Arias Afanador, en nombre y representación de la Contraloría General de la República, estima que el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional, porque en aplicación del artículo 4° del Decreto-Ley 271 de 2000, en aras de garantizar la imparcialidad e independencia del juzgador, se creó mediante Resolución No. 05284 de noviembre 20 de 2001, un grupo de trabajo adscrito al despacho del Contralor General de la República, con el objeto de cumplir la función de sustanciar los fallos de segunda instancia en los procesos de responsabilidad disciplinaria, a quienes se les prohibió expresamente asesorar, actuar, conocer o intervenir en primera instancia en el adelantamiento de dichos procesos. Además, en últimas quien asume la determinación como superior jerárquico, es el Contralor General de la República y no miembro alguno del grupo interno de trabajo de la Oficina de Control Disciplinario. El Ministerio Público estima que la norma debe ser declarada exequible, bajo el entendido que el funcionario que conoció el proceso en primera instancia, no puede hacer parte del grupo que apoye la sustanciación a la que hace referencia el numeral acusado. Ello porque la norma demandada en ningún momento sustrae, restringe o
limita la competencia del nominador, es decir, del Contralor General de la República, para revisar las decisiones proferidas por la Oficina de Control Disciplinario, y en esa medida, la imparcialidad e independencia como garantías esenciales de la doble instancia, no resultan afectadas por la disposición acusada. Con todo, como dicha Oficina participa en la sustanciación de los fallos que resuelven los recursos de alzada, es necesario, en aras de salvaguardar la imparcialidad, que cuente con una estructura que permita preservar las garantías de la doble instancia, de tal manera que deben ser sustraídas de la labor de asesoría, quienes hubieren adelantado previamente la investigación.
3. Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, corresponde a esta Corporación establecer si el precepto legal acusado desconoce o no el principio de la doble instancia y, por ende, el debido proceso (artículos 29 y 31 C.P), cuando le asigna a la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, la función de sustanciar los fallos de segunda instancia en los procesos internos de responsabilidad disciplinaria, siendo que, igualmente, tiene dispuesto bajo el ámbito de su competencia el adelantamiento de las indagaciones preliminares y el agotamiento en primera instancia de dichas investigaciones. 6.3. De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
4. El principio de la doble instancia esta previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, en armonía con el
artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a “... impugnar la sentencia condenatoria...”. Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales). Así, en torno al desarrollo del procedimiento penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que: "Garantías judiciales. (...) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior". A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: " (...)5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley(...)". Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que: “Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Es claro que a partir de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso y, además, para mantener incólume la integridad de los derechos e intereses de los asociados. En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario1.
5. La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la
posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la 1 Sentencias C-017 y C-102 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio - según lo expuesto -, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.
6. Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.
La Corte, en relación con el tema, ha determinado que: “[t]radicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”2.
7. Por otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley3. Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal4.
Por consiguiente, mediante la ponderación y aplicación armónica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades públicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la 2 Sentencia C-650 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Esta Corporación ha sostenido que, entre otras, el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, se compone de las siguientes garantías: "(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de
las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos...". (Sentencia C-426 y C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Subrayado por fuera del texto original). 4 Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), que desarrolla un acápite en torno a las relaciones entre los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de la doble instancia. efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P).
8. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del artículo 31 de la Constitución, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia. De esta manera, la Corte ha sostenido que: “...la doble instancia, con todo y ser uno de los principales
[derechos...] dentro del conjunto de garantías que estructuran el
debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (subraya la Corte)....”5. Por otra parte, esta Corporación en relación con los limites que la Constitución impone a la libertad de configuración del legislador en tratándose del alcance de la doble instancia y de la adición o supresión de los recursos judiciales o administrativos, ha dicho que: “Así, pues, la consagración de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorización constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos”6.
9. A partir de las citadas consideraciones, la Corte ha determinado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa, “ (...) pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable...”7. 5 Sentencia C-411 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C-017 de 1996. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En el mismo sentido, la Corte al estudiar la exclusión de algunos recursos contra ciertas decisiones proferidas por secciones del Consejo del Estado, afirmó que: “De la preceptiva constitucional se desprende que, si bien el legislador está facultado
para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relación con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificación de su viabilidad, pues la distinción injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que actúan ante el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas, más n
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