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CC - C095-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C095-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-095/17

CONTENIDO DE LA DEMANDA EN PROCESO

MONITORIO POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL-Inhibición por falta de certeza y especificidad al fundamentar la demanda en un contenido normativo que no se deriva del aparte acusado ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PROCESO MONITORIO-Elementos normativos/DEMANDA EN PROCESO MONITORIO-Prescripción de la obligación CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Contenido de la demanda en proceso monitorio/DEMANDA EN PROCESO MONITORIOProcedimiento/PROCESO MONITORIO-Trámite

Referencia: Expediente D-11593

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 420, numeral 6º (parcial) del Código General del Proceso

Demandante: Seifar Andrés Arce Arbeláez

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Carta Política, el ciudadano Seifar Andrés Arce Arbeláez demanda la inconstitucionalidad del numeral 6º (parcial) del artículo 420 del Código

General del Proceso, por la supuesta vulneración del artículo 228 Superior.

1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma, se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado: “LEY 1564 DE 2012

(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones PROCESO MONITORIO. “ARTÍCULO 420. CONTENIDO DE LA DEMANDA. El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:

1. La designación del juez a quien se dirige.

2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.

3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.

4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.

5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.

6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.

El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la

presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”.

2. LA DEMANDA El demandante plantea un único cargo de inconstitucionalidad contra la expresión “Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”, del numeral 6º del artículo 420 del Código General del Proceso, por la supuesta vulneración del artículo 228 Superior, más concretamente, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Inicia la demanda refiriéndose a la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos transcritos a continuación: “Tampoco su contenido sustancial es igual, a contrario sensu, es abismalmente diferente, en la demanda que arrojó como resultado la sentencia C 726 de 2014 se acusó un proceso unilateral que vulneraba la tradición jurídica de nuestro país la cual es la bilateralidad, lo que generaba controversia con el artículo 13 y 29 de nuestra Carta Magna; y la demanda que generó la sentencia C 159 de 2016, sólo versó sobre la imposibilidad de permitir un proceso que va encaminado únicamente para el cobro de deudas dinerarias, cuando en nuestro país existen otras fuentes obligacionales que permiten que el ciudadano adquiera la calidad de deudor. En este caso demandamos la vulneración de la primacía de la ley sustancial frente a la procesal. Ahora bien, con la cita anterior vemos que es notorio la no configuración de dicho fenómeno por dos grandes postulados: (i) se está demandando un artículo que no ha sido objeto de

pronunciamiento en las sentencias anteriormente mencionadas, incluso hilando más delgado diríamos que las decisiones constitucionales avalaron el artículo 419 en dos ocasiones, y en una ocasión el artículo 421, pero no se ha dicho nada sobre el artículo 420; (ii) de esta manera, se visualiza que el cargo y/o fundamento citado es diferente a las demandas precedentes, aquí no se discute la vulneración al derecho constitucional de la igualdad, ni al debido proceso, por el contrario nos adherimos a la exequibilidad del proceso bajo esos parámetros. Lo que demandamos es que el proceso monitorio es inconstitucional porque se está frente a una norma adjetiva que prima sobre la sustantiva, situación que no es viable en nuestro ordenamiento jurídico por mandato constitucional, recordemos que las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial1. Lanzamos tal afirmación por la certeza que nos da la lectura del inciso demandado, pues al consentir que una deuda no conste por escrito, o peor, que constando por escrito no se aporte como prueba que la acredite, nunca se sabrá cuando se hizo exigible y mucho menos cuando prescribió por no exigirse a tiempo”. Seguidamente, plantea el cargo por vulneración del artículo 228 Superior: “El Proceso Monitorio que se inicie sin prueba que acredite la deuda, y por ende no evidencie desde qué día se hizo exigible, vulnera la finalidad de la prescripción extintiva puesto que no es posible consolidar una situación jurídica concreta, como tampoco computar desde cuando ese pago pretendido podía ejercitarse”.

(…) Encontramos que la interpretación de las normas procesales se debe ajustar a los derechos reconocidos en la ley sustancial para lograr una efectividad en el procedimiento, donde las dudas que surjan deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Pues recordemos que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y ese cumplimiento no puede ir por encima de nuestra Carta Magna, so pena de cometer un adefesio jurídico. Por último, y a modo de conclusión, se expresa que después de estructurar un texto dotado de coherencia argumentativa, que le permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación, complementamos lo anterior recordando que la inexistencia de un documento que acredite la deuda atenta contra la configuración de la prescripción extintiva de la obligación dineraria, y al permitir eso estamos dejando que una norma procesal como lo es el CGP prime sobre la ley sustancial, que este caso es la ley civil, lo que atenta el contenido del artículo 228 de nuestro mandato constitucional.”2

3. AUTO ADMISORIO 1 Artículo 228 de la Constitución Política. 2 Folio 10.

Por Auto del 9 de agosto de 2016, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 6º (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Art. 228 C.P.). Simultáneamente, se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, al Presidente del

Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo, para que intervinieran, directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que intervinieran, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.

II. INTERVENCIONES De conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General3 de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 2 de septiembre de 2016, se recibieron escritos de intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad del Rosario y de la Universidad Libre.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante oficio4 radicado en la Secretaría General el 2 de septiembre de 2016, Diana Alexandra Remolina Botía, en calidad de Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del

Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de 3 Folio 124. 4 Folios 94-97. inconstitucionalidad formulada contra el artículo 420 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 o, de manera subsidiaria, que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En criterio de la interviniente, la demanda no satisface la condición de especificidad exigida por la jurisprudencia constitucional para iniciar un juicio de constitucionalidad: “De todo lo expuesto se puede concluir que, por una parte, el actor fundamenta su demanda en un contenido normativo que no se deriva del aparte acusado, en la medida en que la norma acusada no impide que en el proceso monitorio se puede determinar la prescripción de la obligación y, por otra parte, el aparte normativo acusado pretende precisamente realizar el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal en las acciones judiciales, al permitir que, obligaciones dinerarias exigibles, de mínima cuantía y de origen contractual, se pueden hacer efectivas por el acreedor aunque no cuente con el soporte documental de las mismas.”5 De manera accesoria, en defensa de la exequibilidad de la disposición demandada sostiene que la finalidad de la misma es, precisamente, hacer efectivo el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal en las actuaciones judiciales, razón por la cual, carece de asidero que dicho aparte normativo impida determinar la prescripción de la obligación reclamada en el proceso monitorio: “Como se observa, conforme a la regulación integral del proceso monitorio en el Código General del Proceso, validado por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-726 de 2014, dicho proceso está dirigido precisamente a facilitar la efectividad del derecho sustancial de los acreedores que carezcan de título ejecutivo, para reclamar las obligaciones dinerarias exigibles de mínima cuantía, sin mayores formalismos procedimentales y sin que se requiera necesariamente de una prueba documental sobre la existencia de la obligación. Además, se consagra el deber del acreedor de informar sobre el monto exacto y componentes de la deuda y se protege el derecho del deudor a oponerse, probando la inexistencia de la obligación, caso en el cual la orden de pago se torna ineficaz.”6

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal 5 Folio 49. 6 Folio 96.

Por escrito7 recibido en la Secretaría General el 29 de agosto de 2016, Ulises Canosa Suárez, en condición de Miembro y, a la vez, Secretario General del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, pide a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada. Para tal efecto, argumenta que la demanda no reúne las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia sistematizadas por la jurisprudencia constitucional: “Obsérvese que el planteamiento formulado es el producto de un ejercicio hipotético y abstracto, que no se deduce del tenor literal de la norma atacada, porque en ninguna parte el artículo 420 del CGP dice o insinúa siquiera que se alteran, modifican, extienden o restringen los términos de prescripción extintiva o

liberatoria previstos en la ley sustancial. El actor tuvo que acudir a un ejemplo particular, acomodado y algo forzado, para seguidamente expresar que su inconformidad consiste en que por no extinguirse un documento en las demandas de los procesos monitorios ello podría hipotéticamente dar lugar, es decir, imaginariamente, supuestamente, eventualmente, a que no se determine la exigibilidad de la obligación discutida y que, por tanto, quede indefinidamente la prescripción de la deuda.”8 Al analizar la cuestión relativa a la prescripción extintiva, el interviniente manifiesta lo siguiente: “…es ostensible que ni esta norma, ni ninguna otra del proceso monitorio, han pretendido, ni pretenden desconocer la figura de la prescripción extintiva y tampoco propiciar deudas “eternas” como se sugiere apresuradamente en la demanda, toda vez que el precepto materia de examen no deroga ni modifica el contenido de estas disposiciones del Código Civil, de suerte que las reglas sustantivas de prescripción están vigentes, continúan sin modificación y son aplicables en cada caso por el juez que conozca del proceso existiendo absoluta armonía y compatibilidad entre unas y otras disposiciones. Es decir, no se excluyen ni se contraponen (sic); todas ellas guardan coherencia normativa y respetan las garantías de rango superior. 7 Folios 43-74. 8 Folios 49. Es importante precisar, además, que desde décadas atrás y aun sin existir en Colombia el proceso monitorio cualquier persona (acreedor) que tuviere créditos a su favor, pero sin documentos que la respalden, por vía de ejemplo contratos verbales, negocios

consensuales, entre otros, podía y puede en la actualidad solicitar mediante un proceso declarativo que se decrete la existencia de la obligación y se condene al demandado a su pago, luego de un debate probatorio en el que se establezca la existencia de la deuda y, de ser el caso, los saldos, las fechas de exigibilidad y prescripción, junto con los demás elementos contractuales, para lo cual puede valerse de medios de prueba como la confesión, el testimonio, dictamen pericial, etc., que habrán de ser valorados por el Juez al momento de dictar sentencia, resultando inocuo si al momento de la demanda se contaba con un documento que diera fe de la vigencia y exigibilidad de la obligación.” A partir de lo anterior, explica que el Código General del proceso optó por incorporar un proceso monitorio puro, sin exigencia de prueba documental, pero limitado en su cuantía a la mínima, similar al de la mayoría de países europeos. En ese sentido, pone de presente la operatividad de esta institución jurídica en el derecho comparado: “Si bien el proceso monitorio surgió en Italia, se fue extendiendo por toda Europa. En el derecho comparado se conocen 4 clases de proceso monitorio: el puro, donde se permite al acreedor demandar así no tenga un documento en su poder y por lo tanto no se exige al demandante aportar con la demanda documentos que provengan del deudor, así no hagan plena prueba contra él o incluso documentos provenientes del propio acreedor, de los cuales surja un principio de prueba por escrito de la deuda o, en otras palabras de los cuales pueda inferirse la existencia de una obligación dineraria, expresa, clara y exigible; el limitado en su cuantía a

bajos montos, porque a mayor cuantía mayor exigencia de formalismos; y el ilimitado, para cualquier monto, alto o bajo , como alternativa facilitadora a favor de cualquier acreedor, grande o pequeño.”9 Concluye que la experiencia de esta institución en el marco del derecho comparado ofrece elementos de juicio que otorgan la razón al Congreso de la República al haber creado el proceso monitorio en modalidad pura, pues son muchos los países que han logrado la tutela judicial efectiva y el 9 Folio 75-78. acceso eficiente a la administración de justicia a través de este tipo de procedimiento.

3. Universidad Externado de Colombia Por escrito10 radicado en la Secretaría General el 31 de agosto de 2016, Fredy Hernando Toscano López, profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 420 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.

Considera que la norma procesal objeto de demanda en nada se opone al contenido sustancial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que, de manera similar otros procesos judiciales, como el de restitución de inmueble arrendado, pueden iniciarse sin prueba documental, y no por ello afectan la figura de la prescripción. En palabras del interviniente: “En efecto, el examen de constitucionalidad de la norma demandada (Art. 420 inciso 2 del numeral 6 del CGP), no solo debe hacerse de manera aislada, pues ella solo regula el contenido de la demanda, de manera que para comprender su alcance es necesario comprender las etapas posteriores así, se precisa que si la demanda

reúne los requisitos legales, se emite un auto requiriendo el pago al deudor (Art.421 del CGP) y que si este se opone razonadamente, expresando las (sic) por qué no debe, el litigio se resuelve como un proceso verbal sumario (Art 421 inciso 4 del CGP). De esta manera, el panorama completo de las distintas etapas del proceso monitorio da sentido a la norma, la cual prevé únicamente que se puede promover una demanda monitoria aun sin que exista una prueba documental que acredite la existencia de la obligación dineraria, lo que no significa que al demandado le quede vedado su derecho de defensa, puesto que aun en ese caso puede presentar la excepción de prescripción.”11 Con base en lo anterior, concluye que la esencia de la primacía del derecho sustancial de una norma procesal que flexibiliza los requisitos para la presentación de la demanda, en nada riñe con el postulado de acceso a la administración de justicia, puesto que de la inexistencia de prueba documental no se sigue la imposibilidad para excepcionar la 10 Folios 56-58. 11 Folio 77. prescripción, ni para acreditarla a través de cualquier medio que el demandado tenga a su disposición.

4. Universidad del Rosario Gabriel Hernández Villarreal, Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Universidad del Rosario, mediante escrito12 presentado en la Secretaría General el 2 de septiembre de 2016, intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar se declare la exequibilidad de la norma demandada.

Sostiene que el ordenamiento jurídico colombiano no exige que las obligaciones de origen contractual consten por escrito, en tanto se permite

la celebración de negocios jurídicos de carácter verbal: “… de conformidad con el artículo 1500 del Código Civil, el contrato puede ser real, solemne o consensual, lo que significa entre otras cosas, que en materia de obligaciones dinerarias que surgen de un contrato no sujeto a solemnidad alguna de las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1602 C.C.) pueden pactar válidamente y con pleno efecto vinculante aunque la obligación no conste por escrito, sin que por esa circunstancia se predique que el acreedor queda desprotegido para reclamar la suma adeudada.”13 En lo concerniente a la prescripción afirma: “Dentro de este contexto, si bien se admite como prueba la declaración de parte, esta puede ser controvertida por el demandado quien a su vez cuenta con la posibilidad de alegar el fenómeno extintivo de la prescripción, pues según el artículo 2513 C.C., en armonía con el artículo 282 del CGP, ella puede ser invocada por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. Adicionalmente, dentro de los requisitos formales de la demanda con que se promueva un proceso monitorio está el de tener que consignar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, por lo que el actor sí tiene que indicar a partir de qué momento se tornó exigible la obligación y, siendo así, es claro que el demandado tendrá un referente 12 Folios 79-85. 13 Folio 84. temporal para saber si operó o no el aludido modo de extinción de

las obligaciones.”14

5. Universidad Libre Mediante escrito15 radicado en la Secretaría General de esta Corporación, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando como Director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, insta a la Corte para que declare la constitucionalidad del precepto demandado del numeral 6º del artículo 420 del Código

General del Proceso. Sustenta esta postura en que la naturaleza del proceso monitorio puro supone la constitución de un título ejecutivo sin ser necesaria la existencia de soportes documentales en los que conste la obligación dineraria: “…El problema jurídico planteado por el señor SEIFAR ARCE se enmarca en un escenario probatorio y en la inversión de la carga de la prueba que en este se realiza, lo cual de suyo no hace a la norma inconstitucional, máxime si la misma Corte claramente ha indicado que el legislador tiene libertad configurativa y que esta última solo tiene, en materia procesal, los límites de razonabilidad, proporcionalidad y no vulnere el debido proceso en armonía con el derecho de contradicción y defensa. Esta última circunstancia es la verdaderamente lógica, proporcional y más que razonable y desarrolla o armoniza precisamente la buena fe constitucional en el proceso judicial, la transparencia, la lealtad, hace eficaz o facilita en mejor manera los derechos sustanciales de las personas, permite acceso a la administración de justicia, la desformaliza y la hace más económica (procesal y dinerariamente hablando), lo que es loable y acertado…” De lo anterior se sigue que durante el trámite del proceso monitorio el

demandante cuente con la posibilidad de oponerse excepcionando la prescripción extintiva y, así mismo, pueda aportar y solicitar el material probatorio tendiente a demostrar y desvirtuar la pretensión. 14 Folios 84-85. 15 Folios 86-93.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, la señora Procuradora General de la Nación, Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, rindió el Concepto16 de Constitucionalidad Número 006171 del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el numeral 6º (parcial) del artículo 420 del Código General del Proceso.

Considera el Ministerio Público que cuando la demanda cumple los requisitos establecidos en el Artículo 421 del Código General del Proceso, el juez puede ordenar la notificación personal al demandado para que en un plazo de diez días pague o exponga con la contestación de la demanda, las razones para negar total o parcialmente la deuda reclamada. Dicho momento constituye la oportunidad procesal para que pueda presentar las pruebas que pretenda hacer valer en su oposición y ejercer su derecho de defensa, incluida la posibilidad de invocar excepciones: “Así pues para esa Corporación se encuentra garantizado un momento procesal en el que el deudor puede oponerse a los hechos relacionados y mencionados en la demanda, el cual garantiza el derecho de defensa, así como específicamente puede darse la situación aquí planteada en la norma acusada,

es decir, que el demandado no presente los documentos en que conste la obligación y señale que no los tiene pero en todo caso sí diga donde están o al menos existan los soportes correspondientes. Conclusión que este Ministerio Público comparte integralmente. De otra parte, en lo atinente a la prescripción extintiva de la deuda que también le preocupa al accionante de la presente acción de inconstitucionalidad, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 278 y siguientes se establece que el demandado puede invocar la prescripción extintiva para que el juez dicte la sentencia parcial o definitiva, con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, tal y como específicamente se establece en el artículo 282, en donde además se precisa que para el caso de la prescripción, esta debe alegarse en la contestación de la demanda por cuanto si 16 Folios 160-164. no se propone oportunamente la excepción extintiva se entenderá renunciada.”17 En suma, a juicio de la vista fiscal, la existencia de un proceso en el que se pueden reclamar las deudas dinerarias sin prueba alguna, pero bajo la manifestación de juramento de que sí existe tal obligación, en ningún aspecto contraría la Carta Política.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución

Política.

2. Cuestión Previa (aptitud sustancial de la demanda) Previo a la formulación del problema jurídico y la presentación del

correspondiente esquema de resolución, la Sala Plena debe determinar la aptitud sustancial de la demanda. Esto obedece a que algunos intervinientes, como el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicitan a la Corte proferir un fallo inhibitorio, al advertir que la demanda no satisface las condiciones de certeza y especificidad sistematizadas por la jurisprudencia constitucional, para iniciar un juicio de constitucionalidad. El demandante alega que al iniciarse el proceso sin prueba documental que acredite la existencia de la obligación, se impide determinar desde qué día se hizo exigible y, por ende, torna imposible aplicar la prescripción extintiva de la misma, con lo cual se vulnera el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Sobre la base de lo anterior, el defecto alegado por los intervinientes señalados, se sustenta en que la lectura realizada por el demandante parte de un contenido normativo que no derivado de la disposición acusada, ya que ninguna de las previsiones del proceso monitorio prevé una restricción que impida determinar el momento a partir del cual se cuenta la prescripción de la obligación dineraria de mínima cuantía, como erradamente lo sostiene el actor. 17 Folios 163-164. El Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el señalamiento

del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. El concepto de la violación, como elemento normativo previsto en el numeral 3 del Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ha sido sistematizado por la jurisprudencia de esta Corporación18 bajo condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al tenor de estos requisitos, la demanda debe reunir los siguientes presupuestos: (i) ser suficientemente comprensible (claridad19), (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza20), (iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad21), (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia22), y (v) suscitar una mínima duda sobre la 18 Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. 19 “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma

que acusa y el Estatuto Fundamental.” 20“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente20 “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”20 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda20. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden” 21 “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”21. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su ine

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