CC - C096-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C096-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-096/03
COSA JUZGADA ABSOLUTA-No limitación en su alcance a los cargos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTOInexistencia por cuanto el contexto normativo que los rodea es diferente aun cuando el texto sea igual COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias COSA JUZGADA MATERIAL-Sentido lato o amplio La cosa juzgada material en sentido lato o amplio no impide que el legislador reproduzca la norma declarada exequible ni obliga, aunque sí se lo permite, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero sí le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. COSA JUZGADA MATERIAL-Regulación expresa COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Prohibición clara de reproducción de la norma COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE EXEQUIBILIDAD-Alcance y consecuencias COSA JUZGADA MATERIAL-Cambio de jurisprudencia respecto de una disposición que ya fue juzgada y declarada exequible Cuando la Corte Constitucional justifica con razones poderosas cambiar su jurisprudencia, no está desconociendo que hubo una sentencia anterior inmutable puesto que no se reabre el juicio sobre la disposición que ya fue juzgada y declarada exequible. Lo que sucede es que se juzga una nueva disposición que reproduce el mismo contenido material declarado
previamente exequible. De tal manera que, sin desconocer la cosa juzgada respecto de una disposición específica, cuando se ha reproducido el contenido material declarado previamente exequible, la Corte puede estimar que no hay razones poderosas para modificar su jurisprudencia y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar exequible la nueva disposición. Pero si considera que existen razones poderosas para separarse de lo resuelto en la sentencia anterior, debe la Corte justificar la decisión de apartarse del precedente específico aplicable y, luego, juzgar la disposición que reprodujo el contenido material pudiendo llegar a declararlo inexequible. INVESTIGACION PREVIA-Acceso del imputado a diligencias adelantadas en la investigación previa INVESTIGACION PRELIMINAR -Reserva de diligencias en materia penal está constitucionalmente justificada PRESUNCION DE INOCENCIA-Comunicación oportuna de investigación preliminar a persona involucrada en los hechos DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO-Elementos probatorios FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Potestad de llevar a cabo investigación penal tendiente a establecer hechos punibles y responsabilidad de sus autores, respetando derecho a la defensa FUNCIONARIO JUDICIAL-Debe valorar cuál es el momento oportuno para llamar al implicado a rendir versión libre FUNCIONARIO JUDICIAL-Precisiones acerca de la función de investigar INVESTIGACION PRELIMINAR-Derecho del imputado a conocer la imputación específica que exista en su contra y los fundamentos probatorios que la respaldan antes de rendir versión preliminar
COSA JUZGADA ABSOLUTA EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD COSA JUZGADA-No vulneración constitucional de los derechos de defensa y debido proceso Referencia: experiencia D-4173 y 4181 (acumulados) Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 126, 323, 332 y 337 de la Ley 600 de 2000.
Demandantes: Marcela Patricia Jiménez
Arango y Ferley Oliveros Melo (respectivamente)
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Marcela Patricia Jiménez Arango y Ferley Oliveros Melo demandaron por separado la inconstitucionalidad de los artículos 126, 323, 332 y 337 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 16 de julio de 2002, resolvió acumular el expediente D-4181 al D-4173 y, en consecuencia, ordenó tramitar conjuntamente las respectivas demandas para ser decididas en una misma sentencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente: LEY 600 DE 2000
(julio 24) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible.
Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Artículo 323. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso. Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos
a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa. De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia. (Se subrayan los apartes demandados).
III. LAS DEMANDAS
1. Demanda de Marcela Patricia Jiménez Arango La demandante considera que los artículos 126, 323 y 332 de la Ley 600 de 2000 parcialmente acusados infringen el preámbulo y los artículos 1º y 29 de la Constitución. A su juicio, “la investigación debe ser de conocimiento del implicado (y de su defensor) desde el momento mismo que en contra del mismo surjan elementos de juicio para tenerlo como imputado sin que se requiera un acto formal de la Fiscalía General de la Nación que así lo declare (...).” Las normas acusadas contrarían el debido proceso, la dignidad humana y la justicia al permitir que se adelante una investigación a espaldas de la persona y sin posibilidad de conocerlas previamente hasta tanto no se haya rendido versión preliminar, indagatoria o sin haber sido declarado persona ausente. No es necesario, como lo exigen las disposiciones demandadas, que el ciudadano imputado sea “sujeto procesal” en el proceso penal para poder tener acceso al expediente y así poder controvertir las pruebas que obran en su
contra. Por otra parte, la reserva de las diligencias para el imputado que no ha rendido versión preliminar infringe el artículo 29 de la Norma de Normas “pues con el ocultamiento de pruebas por parte del Estado (...) se imposibilita, de facto, la controversia probatoria (...)”.
2. Demanda de Ferley Oliveros Melo El demandante estima que los artículos 126, 332 y 337 parcialmente acusados vulneran los artículos 29 y 13 de la Constitución y los artículos 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 3 literal d)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El cargo central de su demanda lo hace consistir en que las normas acusadas impiden el ejercicio real de los derechos de defensa y contradicción al investigado antes de que este adquiera la condición de sujeto procesal, lo cual también viola el derecho a la igualdad. Al respecto manifiesta el actor: “Los Artículos 126 (parcial), 332 Inciso primero y 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000, resultan francamente arbitrarios, en cuanto impiden el ejercicio real y material del derecho a la defensa, puesto que, determinar que el investigado sólo adquiere la calidad de sujeto procesal y en consecuencia la oportunidad de materializar sus derechos a la defensa a partir de su vinculación, por medio de la indagatoria o la declaratoria de persona ausente, es violatorio de mandatos constitucionales e internacionales protectores de derechos humanos, pues es otorgar al ente investigador la patente para adelantar un proceso oculto a la imagen y semejanza del proceso inquisitivo, canónico, medieval y
propio del santo oficio. En efecto, obligar al investigado a desplegar su acción defensiva únicamente a partir de la indagatoria o declaratoria de persona ausente, es sacramentar que en el lapso que media desde la iniciación del proceso con la resolución de apertura de investigación hasta la recepción de la diligencia de indagatoria se practique toda suerte de pruebas ocultas y a espaldas del sindicado, puesto que de manera efectiva y material, no puede participar ni personalmente, ni representado, toda vez que no es sujeto procesal formalmente reconocido, como tampoco lo puede ser su defensor, no obstante, que se desarrolla un proceso en su contra.”
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto del once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), solicitó a la Corte declarar “la existencia de COSA JUZGADA MATERIAL en relación a las expresiones demandadas contenidas en los artículos 323 y 337 de la Ley 600 de 2000, respecto de las sentencias C-475 de 1997 y C-621 de 1998, en donde éstas fueron declaradas EXEQUIBLES cuando hacían parte del Código de Procedimiento Penal derogado por la ley de la cual hoy hacen parte dichas expresiones”, así como declarar “la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados del artículo 126 y 332, de la Ley 600 de 2000, por los aspectos aquí analizados”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Cosa juzgada respecto del artículo 126 de la Ley 600 de 2000
Mediante sentencia C-033 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente la expresión “y será sujeto procesal” contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000. Dado que el pronunciamiento de la Corte tiene el carácter de una cosa juzgada absoluta por no haber sido limitado en sus alcances a los cargos de la demanda, respecto de la disposición demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En esta oportunidad se demanda nuevamente el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, en el aparte que dice “Este (el imputado) adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.” Puesto que en la presente demanda los cargos contra el aparte acusado se relacionan de nuevo con la presunta vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad por conceder al imputado la calidad de sujeto procesal sólo desde su vinculación al proceso, existe una plena coincidencia entre estos cargos y los ya estudiados por la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-033 de 2003, que en lo pertinente resolvió declarar: “Exequible la expresión “y será sujeto procesal” contenida en el artículo 126 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o (declaratoria) de
persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales.”
3. Exequibilidad condicionada de la expresión “que rindió versión preliminar” contenida en el artículo 323 de la Ley 600 de 2000. El derecho del investigado a conocer oportunamente la conducta específica que se le imputa.
El artículo 3211 del anterior Código de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991), cuyo contenido normativo coincide íntegramente con el artículo 323 de la actual codificación procesal penal, fue demandado en una ocasión anterior bajo el cargo de violar la Constitución, en especial el derecho de defensa de quien no ha rendido aún versión preliminar dentro de las diligencias penales, al impedirle tener acceso a las pruebas y defenderse de las acusaciones en su contra. En sentencia C-475 de 1997 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “que rindió versión preliminar”, contenida en el artículo 321, hoy 323, del Código de Procedimiento Penal. Los demandantes acusan en esta oportunidad nuevamente la misma expresión con base en similares argumentos: a su juicio la expresión demandada viola los artículos 1 y 29 de la Constitución, ya que “la investigación debe ser de conocimiento del implicado (y de su defensor) desde el momento mismo que en contra del mismo surjan elementos de juicio para tenerlo como imputado sin que se requiera un acto formal de la Fiscalía General de la Nación que así lo declare (...).” Aun cuando existe coincidencia de los contenidos normativos demandados y
de los cargos contra ellos elevados, y el referente constitucional para analizar la la norma no ha cambiado, no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto y por lo tanto la Corte no está obligada a estarse exactamente a lo resuelto en dicha sentencia (artículo 243 C.P.). En efecto, los contenidos normativos de los artículos 321 del anterior Código de Procedimiento Penal y 323 del actual son textualmente iguales. No obstante, el contexto normativo que los rodea es diferente. Mientras que el primero hacía parte de una codificación procesal penal que en materia de derechos de defensa y debido proceso no llegaba hasta el punto de garantizar su ejercicio incluso con anterioridad a la vinculación formal de los sujetos procesales al proceso, el segundo se encuentra contenido en un contexto normativo diferente, la Ley 600 de 2000 y los fallos constitucionales sobre la materia. Tal circunstancia, aunque no cambia el significado del texto normativo acusado, puesto que no se ha pasado a un sistema penal acusatorio ni se modificó la prohibición de acceder a las diligencias antes de que se rinda versión preliminar, sí es relevante desde el punto de vista de los referentes constitucionales para efectuar el juicio constitucional como se verá posteriormente. Corresponde a la Corte establecer si a la luz de la doctrina constitucional sobre la cosa juzgada, hay lugar a estarse a lo resuelto en la sentencia que declaró exequible el anterior artículo 321 del Código de Procedimiento Penal anterior, o si en esta ocasión es necesario separarse de dicha decisión mediante el cambio jurisprudencial respectivo. 1Artículo 321. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero
el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. La jurisprudencia constitucional distingue claramente entre la institución de la cosa juzgada material en sentido estricto y la cosa juzgada material en sentido amplio.2 En relación con la primera ha sostenido: “El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, que señala los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si un “acto jurídico” del legislador constituye una reproducción contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos:
1. Que una norma haya sido declarada inexequible
1. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;3
2. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; 4
3. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.5
2 Ver entre otras las sentencias C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-146 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-551 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-394 de 2002 y C-948 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1075 de 2002, C-003 de 2003, C-006 de 2003 y C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas. 4 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 5 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa
juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. Esta disposición constitucional cumple varias funciones. Así, por ejemplo, propende por la seguridad jurídica en la medida en que la norma declarada inexequible no puede ser reintroducida en el ordenamiento jurídico. Además, garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho puesto que el legislador ordinario o extraordinario debe respetar los límites fijados en la Constitución absteniéndose de reproducir lo que se ha considerado incompatible con ella. Igualmente, preserva la supremacía de toda la Constitución ya que “ninguna autoridad” constituida puede insistir en contradecir la Carta mediante la expedición de actos cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada. Finalmente, limita a la propia Corte Constitucional, puesto que exige que ésta sea consistente en las decisiones que impidieron al legislador adoptar determinada norma jurídica por
ser contraria a la Constitución y, además, requiere que ésta sea explícita respecto a la ratio decidendi de sus sentencias, así como al fundamento constitucional de las mismas. El antecedente de esta norma se encuentra en el Informe presentado en la Asamblea Nacional Constituyente por el Delegatario José María Velasco Guerrero, en el cual se dijo lo siguiente: “Y ya desde entonces los fallos que el plenario de la Corte emite en ejercicio del control jurisdiccional, producen efectos universales, "erga omnes" y hacen tránsito a la (sic) juzgada constitucional. Por ello, el Gobierno ni el Congreso pueden reproducir el contenido material jurídico del acto declarado inexequible en el fondo, mientras subsistan en la Carta las mismas normas que sirvieron para confrontar la norma ordinaria en el texto superior. Si así no fuere, la de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsiblessino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” Corte, por virtud de los imperativos universales que
emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional constituyente, en función permanente.”6 No obstante, la prohibición de reproducción del contenido material de una norma declarada inexequible no petrifica el derecho.7 El legislador puede insistir en solucionar los problemas o en buscar los objetivos que lo llevaron a expedir una norma declarada inexequible, pero para hacerlo debe acudir a contenidos normativos diferentes a los declarados inexequibles que sean compatibles con la normatividad superior.8 También puede el Congreso, cuando actúe como constituyente derivado, modificar las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al fallo previo, como en efecto lo ha hecho en varias ocasiones,9 lo cual representa, además, un control ejercido por el constituyente a las decisiones de la Corte Constitucional.”10 Por otra parte, la cosa juzgada material en sentido lato o amplio no impide que el legislador reproduzca la norma declarada exequible ni obliga, aunque sí se lo permite, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero sí le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado la jurisprudencia: “(L)a cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una
norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada 6 Cfr. Gaceta Constitucional N° 36, de abril 4 de 1991, página 26. 7 Los casos de reproducción material de normas declaradas inexequibles son excepcionales. Ver, por ejemplo, las sentencias C-311 de 2002, MP: Manuel José Cepeda; C-255 de 1995, MP: Jorge Arango Mejía. 8 Ver, por ejemplo, la sentencia C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, ya citada. 9 La más reciente es el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que eliminó los incisos 5 y 6 del artículo 58 Superior, que establecían la posibilidad de expropiación sin indemnización por razones de equidad. Durante la vigencia de estos dos incisos, la Corte declaró la inexequibilidad de las cláusulas de los tratados bilaterales de inversión extranjera que establecían la obligatoriedad de la indemnización en todos los casos. Ver la sentencia C-358 de 1996, MP: Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte analiza la constitucionalidad de un convenio de inversión extranjera que establece la obligatoriedad de indemnización en los casos de nacionalización y expropiación. La Corte declara la inexequibilidad de dicha cláusula por considerar que era contraria al inciso 5 del artículo 58 de la Carta que permitía la expropiación sin indemnización por razones de equidad. Además de este acto legislativo, se pueden mencionar otros desde los primeros años de vigencia de la Carta, como el Acto Legislativo No. 2 de 1995, por medio del cual se
adicionó el artículo 221 de la Constitución Política en relación con la integración de cortes o tribunales militares. Con anterioridad a este Acto Legislativo la Corte declaró la inexequibilidad de normas relativas a la justicia penal militar ejercida por militares en servicio activo. Ver, por ejemplo, las sentencias C-141 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-399 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero; y C-444 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.11 De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad12. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores,
principios o derechos protegidos por la Constitución13 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte14. En esta primera opción la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores15. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretación de una Constitución viviente.” 16 11 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltrán S., Alvaro Tafur G y Clara Inés Vargas) así como los antecedentes jurisprudenciales específicos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia. 12 Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Sobre la aplicación del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relación con el concepto
de cosa juzgada, en especial en Alemania, España, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. París, Ashgate Darmouth, 1997. 14 Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Además, cuando la Corte Constitucional justifica con razones poderosas cambiar su jurisprudencia, no está desconociendo que hubo una sentencia anterior inmutable puesto que no se reabre el juicio sobre la disposición que ya fue juzgada y declarada exequible. Lo que sucede es que se juzga una nueva disposición que reproduce el mismo contenido material declarado previamente exequible. Así, la Corte no volverá a juzgar, por ejemplo, el artículo 321 del Decreto 2700 de 1991. De tal manera que, sin desconocer la cosa juzgada respecto de una disposición específica, cuando se ha reproducido el contenido material declarado previamente exequible, la Corte puede estimar que no hay razones poderosas para modificar su jurisprudencia y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y declarar exequible la nueva disposición. Pero si considera
que existen razones poderosas para separarse de lo resuelto en la sentencia anterior, debe la Corte justificar la decisión de apartarse del precedente específico aplicable y, luego, juzgar la disposición que reprodujo el contenido material pudiendo llegar a declararlo inexequible. En este caso, la
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