CC - C096-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C096-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-096/17
FACULTAD DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR AL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTIAS MEDIDAS PROVISIONALES EN
RELACION CON LOCALES O ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS
AL PUBLICO PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Cosa Juzgada constitucional/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Facultad de la víctima para solicitar que previo cumplimiento de requisitos legales, se suspenda la personería jurídica o cierre de establecimiento abierto al público presuntamente dedicado total o parcialmente a actividades delictivas
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos COSA JUZGADA APARENTE-Alcance COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALAlcance SENTENCIA INHIBITORIA-No hace tránsito a cosa juzgada
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance
SENTENCIA EXEQUIBLE-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración En la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificación en el referente o parámetro de control, (la Constitución Política o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento (Constitución viviente), cuyo efecto sea
relevante en la comprensión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificación relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variación en su comprensión o en sus efectos. En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo. COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMALConceptos La cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposición. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposición, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificación parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jurídicas. COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVAConceptos La cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abordó
todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10) y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8), salvo en la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de la ley. La consideración de cosa juzgada como absoluta, en estos casos, parte de un ponderación realizada por la jurisprudencia entre seguridad jurídica y supremacía constitucional, en la que el control integral se esfuerza por buscar oficiosamente todos los posibles vicios que puedan afectar la norma bajo control, pero una vez declarada la
constitucionalidad, opera una presunción de constitucionalidad de la norma juzgada, que no admite prueba en contrario, incluso si el cargo formulado con posterioridad escapó al control oficioso e integral. Por el contrario, la cosa juzgada respecto de las objeciones gubernamentales a los proyectos de ley (numeral 8) es relativa, en cuanto el control no es integral, sino limitado a la objeción y, por consiguiente, no obsta para que la ley finalmente adoptada pueda ser objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, por razones diferentes a las examinadas. Respecto de la cosa juzgada relativa, es decir, aquella presente en sentencias que declaran la exequibilidad de una norma y se predica exclusivamente de los cargos juzgados por una decisión anterior, 2 ésta puede ser declarada de manera expresa o explícita en la parte resolutiva de la sentencia, a través de expresiones como, por ejemplo, declarar exequible “por los cargos analizados”, pero también puede deducirse del análisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad.
Expediente: D-11535
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Actores: Inyrida Jaimes Martínez y Hugo
Duarte Fonseca
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la
Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Inyrida Jaimes Martínez y Hugo Duarte Fonseca demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”. Mediante providencia del 19 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: inadmitir la demanda contra el artículo demandado al constatar que no se reunían los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, en tanto que, el concepto de la violación esgrimido carecía de especificidad y pertinencia en ambos cargos. En esa medida, concedió a los actores el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda. Encontrándose dentro del término otorgado1, los actores corrigieron la 1 Informe de Secretaría del 28 de julio de 2016. Folio 35 del expediente. 3 demanda conforme a los términos señalados en el proveído, motivo por el cual, a través providencia del 11 de agosto de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004, únicamente por la posible vulneración de los derechos de las víctimas al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la reparación y
a la no repetición, puesto que en el escrito de corrección no se subsanaron los defectos relativos al cargo de violación del principio de progresividad e igualdad. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la ONG DeJusticia, a la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de
la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. La norma acusada se transcribe a continuación y se resalta la parte demandada: LEY 906 de 2004
(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal." “ARTÍCULO 91. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. En cualquier momento y antes de 4 presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas. Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron”.
B. LA DEMANDA Se solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado del
artículo 91 del Código de Procedimiento Penal por considerar que vulnera el Preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 13 y 29 de la misma. Argumentan los accionantes que al reservar exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la competencia para solicitar la suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de los establecimientos de comercio, la norma afectó los derechos de las víctimas presentes en el proceso penal. En efecto, afirman que la exclusión de las víctimas de esta solicitud contraría los postulados de justicia e igualdad, presentes en el Preámbulo de la norma superior. Agregan que la omisión en la que incurrió el legislador vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, al privarlas de una prerrogativa ligada a satisfacer estos derechos, en la etapa previa del proceso penal. Ponen de presente decisiones anteriores de esta Corte, en las que la negativa de prerrogativas a la víctima, tales como la posibilidad de solicitar pruebas anticipadas (C-209/07) o de solicitar medidas cautelares sobre los bienes del victimario (C-516/07) o sobre otros bienes (C-839/13), se ha considerado que constituyen omisiones inconstitucionales. Por esta razón argumentan que privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar ante el juez de control de garantías, las medidas de cierre del establecimiento de comercio vinculado con la actividad delictiva y la suspensión de la personería jurídica de quien posiblemente les causó el perjuicio, vulnera los derechos de éstas al acceso a la administración de
justicia, a la verdad, la reparación y la igualdad ante los tribunales. Agregan que negar esta posibilidad a las víctimas afecta sus derechos al restablecimiento del derecho, a la protección de su integridad personal, a la no repetición y a la tutela judicial efectiva. Consideran que estos derechos encuentran soporte en los artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88, 93, 64, 229, 215-2 y 241-1 de la Constitución Política, los que resultarían vulnerados.
C. INTERVENCIONES
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1. De entidades públicas
a. Ministerio de Justicia y Derecho En representación del Ministerio de Justicia y Derecho, la Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico2 intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma demandada. Con este fin, señala que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el tema, “el régimen de protección constitucional de la víctima en el proceso penal se establece a partir de su reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines del proceso, como sujeto titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación”. Por lo cual, existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas amplias facultades para que sus derechos sean efectivamente materializados. En esa medida, la representante del Ministerio considera que a las víctimas, al igual que la Fiscalía, también les asiste la facultad de solicitar al juez de control de garantías, que se ordene la suspensión o el cierre temporal del establecimiento o local abierto al público, respecto del cual se tengan
fundados motivos que indiquen que allí se han realizado actividades ilícitas, por cuanto “no existe una prohibición constitucional que lo impida, no se desconocen las competencias, facultades o derechos exclusivos de otros sujetos que participan en el proceso y la medida no resulta incompatible con la estructura constitucional del proceso penal, pues ello no supone la alteración de la igualdad de armas o la calidad de víctima como interviniente especialmente protegido”.
2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas
a. Facultad de Derecho de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Algunos miembros del Observatorio de Derecho Constitucional de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano3 presentaron escrito ante esta Corte, solicitando la exequibilidad del artículo 91 de la Ley 906 de 2004. Como fundamento de lo anterior, señalan que la demanda adolece de un problema conceptual relacionado con la estructura del proceso penal, pues el concepto de igualdad de armas es indebidamente usado por los actores. Al respecto, refiere que el principio de igualdad de armas es fundamental en la estructura del proceso penal que es adversarial, pues permite equilibrar las cargas entre el Estado y el ciudadano llamado a defenderse. En ese orden de ideas, los intervinientes señalan que dicho principio se ha reconocido como garantía de las partes en el proceso y, por lo tanto, no puede predicarse que el 2 Diana Alexandra Remolina Botía. Folios 61 a 67 del expediente. 33 Javier Darío Pabón Reverand y Leonardo Acevedo Valencia. Folios 68 a 72 del expediente. 6 mismo también le sea aplicable a los intervinientes como es el caso de las
víctimas, así tengan carácter especial, por lo que “considerar que la diferenciación en el ejercicio de prerrogativas y facultades procesales entre unos y otros es inconstitucional sobre la base de la igualdad de armas es una interpretación conceptualmente errada”. En el escrito también se hace referencia al reconocimiento progresivo que ha dado esta Corte a las víctimas respecto del ejercicio de facultades procesales, sin embargo, advierten que, no puede suponerse que las víctimas tienen las mismas calidades de las partes dentro del proceso, pues se trata de un sujeto procesal cuya participación busca para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo que no puede convertirse en pretexto para romper la estructura del proceso penal otorgándoles la posibilidad de solicitar medidas o intervenir en cualquier momento en las audiencias formulando cualquier tipo de petición, pues en todo caso, la Fiscalía también tiene la obligación legal de velar por la protección de las garantías de las víctimas. Luego de hacer una breve reseña histórica de la norma demandada, la intervención finaliza señalando que “la manera como se ha concebido el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, resulta razonable y adecuada, en tanto que, se trata de medidas que derivan de hallazgos realizados en el marco de la investigación penal, competencia que ha sido asignada a la Fiscalía General de la Nación”, por lo cual no resulta inadecuado que sea esta entidad quien lo solicite. b. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario En representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la Directora General del Consultorio Jurídico y algunos estudiantes4,
solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades. De la misma manera y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, solicitan que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, normatividad que busca el mismo efecto que la norma demandada, en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos con la administración pública, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, realizadas por su representante legal o sus administradores, directa o indirectamente. 4 Juanita María Ospina Perdomo y los estudiantes Silvia Juliana Carillo Carrascal, Katherine Henao Montoya, Pedro Julián Hernández Téllez, Santiago Pardo Monsalve y Carolina Torres Piedrahita. Folios 89 a 96 del expediente. 7 El anterior concepto fue coadyuvado por los estudiantes Silvia Juliana Carrillo Carrascal, Katherine Henao Montoya, Pedro Julián Hernández Téllez, Santiago Pardo Monsalve y Carolina Torres Piedrahita, miembros de la Clínica Rosarista de Análisis contra la Corrupción del Consultorio Jurídico de
la Universidad del Rosario, quienes bajo la supervisión de los docentes Juanita María Ospina Perdomo, Linda Katherine Chingate Vélez y Gabriel Arias Barreto, presentaron escrito separado reiterando los argumentos que pasarán a exponerse a continuación5: Como fundamento, los intervinientes de la Universidad del Rosario señalan que siendo las víctimas un interviniente especial, de conformidad con la línea jurisprudencial que se ha venido desarrollando, se les ha ampliado las facultades para intervenir dentro del proceso penal, “concretamente aquellas que propendan por la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación”, la cuales fueron inicialmente previstas en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004. De la misma manera, en el escrito refieren que la naturaleza jurídica de la medida contenida en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 no es clara, puesto que a pesar de encontrarse contenida dentro del capítulo del “Comiso”, no se trata propiamente de una de estas figuras, si bien guarda una finalidad similar. Por lo anterior, se explica que “aun cuando no es una medida que de forma directa se oriente a la protección de los derechos que le asisten a la víctima, si es un aspecto de interés para aquella”, razón por la cual, es importante que esta Corte se pronuncie al respecto. Finalmente, los intervinientes explican que “permitir a la víctima hacer este tipo de solicitudes de manera directa no afecta el carácter adversarial propio del juicio oral”, en tanto que se le permite asegurar de manera adecuada sus derechos a la justicia, verdad y reparación. c. Facultad de Derecho de la Universidad Libre
En representación de la Facultad de derecho de la Universidad Libre de Colombia, algunos docentes6, solicitan a esta Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 91 de la Ley 906 de 2004. Como fundamento de lo anterior, refieren que la pretensión de los actores se encuentra encaminada a demostrar la omisión relativa en la que incurrió el legislador al establecer una norma de carácter restrictivo respecto de la posibilidad que tienen las víctimas de solicitar la suspensión o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades. Por ello, manifiestan que una sentencia integradora puede ser el mecanismo correcto. 5 Folios 73 a 87 del expediente. 6 Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Vadith Orlando Gómez Reyes. Folios 97 a 104 del expediente. 8 Frente a los cargos, los docentes consideran que, en efecto, le asiste razón a los demandantes, puesto que el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, supone una restricción a las víctimas para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, particularmente cuando se trata de una especie de medida cautelar, que podría garantizar su reparación y, en esa medida, esto supone una violación del derecho al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, consideran que existe un desconocimiento sustancial del derecho de defensa en el marco de la igualdad de armas que reviste un proceso penal acusatorio, pues ciertamente, “no existe igualdad de posibilidades para las víctimas en relación con sus facultades de accionar en busca de la verdad, la justicia y la
reparación como principios fundamentes de la reparación integral”. Por último, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre considera que la norma demandada, también vulnera el derecho a la igualdad, puesto que siendo la víctima un interviniente en el proceso penal de vital importancia debido a los intereses que le asisten, “merece una serie de potestades jurídicas que le permitan efectivizar sus derechos en procura de su reparación integral”. d. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas En representación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, algunos miembros de la comunidad académica7 presentaron intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad del artículo 91 de la Ley 906 de 20048. Para ello, y luego de realizar un análisis sobre la aptitud formal de la demanda, concluyeron que “si bien es cierto la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, también lo es que no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial”, motivo por el cual no cuenta con las mismas facultades del procesado y de la Fiscalía, aunque si tiene algunas competencias especiales. En ese orden de ideas, los intervinientes refieren que dicha norma se enmarca dentro de las características del proceso penal, en tanto que este se trata de un juicio adversarial en el que existe la confrontación de dos partes: el acusado y el acusador. De manera adicional, la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas realizó un análisis constitucional de la norma a la luz de los derechos de las víctimas en el proceso penal, para lo cual ejecutó un juicio integrado de
igualdad, a través del cual concluyó que el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 se adecua a los principios de adecuación, proporcionalidad y necesidad. Respecto de la posible violación de la igualdad, la Universidad anota que “siendo la Fiscalía la encargada del ejercicio de la acción penal tiene la función de velar por la protección de los derechos de las víctimas, quienes participan dentro del proceso penal en calidad de intervinientes especiales” y 7El docente Juan Pablo Rodríguez Cruz, los profesores asistentes Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y Leimar Andrés Mosquera Sánchez y los estudiantes Laura Viviana Mora, Andrés Morales, Susana Morales Torres y Jaime Andrés Novoa Pacheco. 8 Folios 106 a 115 del expediente. 9 que, entender lo contrario, afectaría los principios de igualdad de armas respecto de la unidad de defensa y la libertad de configuración legislativa En ese orden de ideas, los intervinientes manifiestan que los derechos de las víctimas no se ven afectados con la norma demandada, puesto que estos pueden participar en el proceso penal en calidad de intervinientes especiales de manera activa o pasiva, dependiendo del procedimiento que haya establecido libremente el legislador para ello y que, en todo caso, la Fiscalía debe velar por la protección de sus derechos en el marco del proceso penal. e. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia En representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, uno de sus docentes9 intervino para señalar que los argumentos expuestos por los demandantes no llenan a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referido al concepto de la
violación. Para fundamentar lo anterior, el docente sostiene que la demanda no presenta un cargo que sea específico, pertinente y suficiente respecto de la omisión legislativa relativa, en tanto que, “una de las características del razonamiento realizado por los demandantes es el uso de argumentos analógicos que parten de considerar que debe reconocerse la facultad contenida en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 a las víctimas, porque así se ha hecho en otros casos a través de la jurisprudencia”. En otras palabras, “debido a que la víctima puede solicitar medidas de aseguramiento privativas de la libertad y medidas cautelares, del mismo modo debe poder hacerlo respecto de la suspensión o cierre temporal de establecimiento y locales abiertos al público para no afectar, según los actores, los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y debido proceso”. Sin embargo, anota el docente, “que si bien la jurisprudencia constitucional ha otorgado un papel importante a la víctima dentro del proceso penal otorgándole intervención directa, también lo es que esa participación no es la regla general y absoluta que permita entender que tiene legitimación para intervenir directamente en todos los momentos del proceso”. En ese orden de ideas, señala que, sostener que los argumentos reconocidos por la Corte Constitucional en relación con otras disposiciones en materia de participación de las víctimas resultan análogos y aplicables al caso concreto no alcanza para que el cargo sea específico, pertinente y suficiente, debido a que la norma debe ser confrontada con la Constitución directamente.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (e), en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6174, por medio del cual solicita a esta Corte estarse a 9 Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano. Folios 117 a 120 del expediente. 10 lo resuelto en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11392, en el sentido de declarar exequible el artículo 91 de la Ley 906 de
200410. Considera que al efectuar un contraste entre ambas demandas, se encuentra una similitud entre los argumentos de inconstitucionalidad presentados por los actores, aunque con pequeños matices.
Anota que el actor del expediente D-11392 demandó la totalidad del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, en atención a que consideró que resultaba inconstitucional que se excluyera a la víctima de la posibilidad de solicitar la suspensión y cancelación de las personas jurídicas o el cerramiento temporal o definitivo de establecimientos abiertos al público ante el juez, cuando estos se hubiesen dedicado total o parcialmente a la comisión de delitos. De igual manera, añade la vista fiscal que en esa demanda se alegó que con dicha disposición se incurrió en una omisión legislativa relativa, pues debieron incluirse a las víctimas como sujetos legitimados para realizar la solicitud. En efecto, reitera el Ministerio Público que, de conformidad con el concepto rendido en la demanda de referencia D-11392, consideran que la norma es constitucional, en tanto que, su finalidad no es la de establecer una medida
cautelar, sino la prevención del delito, función que se encuentra a cargo de la Fiscalía General de la Nación, así como la de adelantar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política. Por último, se pone de presente que, en materia de medidas cautelares, es necesario ampliar las facultades de las víctimas, pues se trata de los titulares del derecho a la reparación, motivo por el cual no pueden ser excluidas de estos mecanismos procesales de intervención.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.5 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 906 de 2004. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte.
B. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
2. Como elemento propio del Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jurídica11, los fallos proferidos por esta Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política. Se trata de un atributo formal y orgánico derivado de la intervención de la Corte
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