CC - C096-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C096-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-096/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 136 DE 1994 ARTICULO 33-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-053 de 2019 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia COSA JUZGADA CONST.ITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción COSA JUZGADA-Elementos para su existencia/COSA JUZGADAEfectos inter partes o erga omnes
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias
Referencia: expediente D-12311
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
Demandante: Guillermo Francisco Reyes
González
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Francisco Reyes González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, por la presunta vulneración de los artículos 105, 151 y 288 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 3 y 29 de la Ley Orgánica 1454 de 2011, en concordancia con los artículos 151 y 152 Constitucionales. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana.
Posteriormente, el señor Procurador General emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio de 1994: “LEY 136 de 1994
(junio 2) Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […] ARTÍCULO 33. USOS DEL SUELO. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las
actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio. PARÁGRAFO. En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal”.
III. LA DEMANDA El ciudadano Guillermo Francisco Reyes González demanda la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994 por la presunta vulneración de los artículos 105, 151, 152 y 288 de la Constitución Política y de normas que integran el bloque de constitucionalidad, esto es, los artículos 1, 2 y 29 de la Ley Orgánica 1454 de 2011.
1. En primer lugar, el actor manifiesta que las disposiciones del artículo 33
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ de la Ley 136 de 1994 vulneran el artículo 105 de la Constitución Política (en concordancia con los artículos 151 y 288 superiores) respecto del trámite y aprobación de leyes orgánicas, con base en los siguientes argumentos: Señala que si bien el artículo 105 del texto constitucional dispone que los alcaldes y gobernadores podrán convocar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo municipio o departamento, dicha medida está supeditada al cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial, razón por la cual, debe aprobarse por medio de una ley de naturaleza orgánica. En ese sentido, advierte que la norma acusada, faculta a los mandatarios de los entes
territoriales a convocar consultas populares cuando el desarrollo de determinadas actividades amenace crear un cambio significativo en el uso de suelo, lo cual constituye una extralimitación del legislativo al establecer dicha atribución por medio de una ley ordinaria. A partir de lo anterior, sostiene que la norma demandada además contraría los artículos 150 y 288 de la Carta Política, los cuales consagran expresamente la reserva material de la ley orgánica en lo que respecta a la asignación y reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Explica que si bien el Congreso de la República goza de la libertad de configuración legislativa, no le está dado crear, derogar o modificar el contenido material de la legislación orgánica por medio de una ley ordinaria. Para tal efecto, cita la sentencia C-795 de 2000 mediante la cual esta Corporación consideró que: “no puede permitir el juez constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constitución ha reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria desconocería el mandato del artículo 151 de la Carta Política, según el cual la actividad legislativa está sujeta a las leyes orgánicas. Además, se estaría posibilitando la aprobación o modificación por mayoría simple de un contenido que la Carta ha señalado expresamente que requiere de mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.” Con base en la consideración transcrita, el accionante sostiene que la norma acusada vulnera la reserva de la ley orgánica, habida cuenta que el Congreso de la República mediante la Ley 136 de 1994 reguló un contenido normativo que le compete según la Constitución Política al legislador orgánico.
En ese mismo sentido, aduce que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 atribuye competencias a las entidades territoriales del nivel municipal para reglamentar los usos del suelo, lo cual constituye una violación directa a la Carta Política, ya que es una ley ordinaria la que desarrolla una función propia y autónoma de los municipios.
2. En segundo lugar, manifiesta que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 contraría el bloque de constitucionalidad en sentido lato, en especial, con Página 4 de 20
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ respecto a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011, al vulnerar las disposiciones que se explican a continuación: 2.1. El artículo 1° de la Ley 1454 de 2011 relativo al objeto de la ley, el cual dispone que las leyes orgánicas tienen como función reglamentar las competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Nación y las entidades territoriales. 2.2. El artículo 2° de la Ley 1454 de 2011 en el que se define que la finalidad del ordenamiento territorial consiste en “promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentar el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos.” 2.3 Por último, el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1454 de 2011 el cual fija las competencias de los municipios, de la siguiente manera:
“4. Del Municipio a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.” Con base en lo anterior, el actor sostiene que la norma acusada contraría la Constitución al modificar los usos del suelo mediante la realización de consultas populares, siendo que, dichas atribuciones son propias y exclusivas de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, la cual tiene por objeto establecer el marco normativo que debe aplicarse a los municipios en lo relacionado con la organización político-administrativo del Estado. A modo de conclusión indica que el artículo 105 en concordancia con los artículos 151 y 288 de la Carta Política, así como los artículos 1, 2 y 29 de la Ley Orgánica 1454 de 2011, disponen que sea una ley de naturaleza orgánica la que establezca la función de regulación de los usos de suelo y la realización de consultas populares por parte de los gobernadores y alcaldes, cuando se trata de decisiones sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
IV. INTERVENCIONES Ninguna de las intervenciones cuestiona la aptitud sustancial de la demanda.
Defienden la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994: (i) la Página 5 de 20 Expedientes D-12311
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Federación Colombiana de Municipios1; (ii) la Universidad Sergio Arboleda2;
(iii) la Universidad de los Andes3; (iv) la Defensoría del Pueblo4; (v) el Centro de Estudios Justicia y Sociedad Dejusticia5, y; (vi) la Universidad de Antioquia6, con fundamento en que la norma demandada se ajusta a la Constitución al desarrollar el principio democrático y participativo y, así mismo en que no distribuye competencias de las entidades territoriales y, por el contrario, desarrolla claros mandatos previstos en los artículos 2, 79, 103, 105 y 313.7, los cuales le confieren a los municipios competencias en materia de definición del uso del suelo, así como las oportunidades para realizar consultas populares. Solicitan la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994: (i) el Ministerio de Minas y Energía7; (ii) la Asociación Nacional de Empresarios ANDI8, y; (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9, quienes, en términos generales, coadyuvan la demanda señalando que cuando se pretende cambiar el uso del suelo dicha medida debe adoptarse a través de una ley orgánica y no una ley ordinaria. Por su parte, la Universidad Externado de Colombia10 afirma que la norma demandada no se encuentra vigente, al haber operado el fenómeno de la derogatoria orgánica, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011.
1. Intervenciones que defienden la exequibilidad de la norma demandada 1.1. Federación Colombiana de MunicipiosFCM Por medio de escrito radicado en Secretaria General el 31 de octubre de 2017,
Julio Freyre Sánchez, actuando en calidad de Director Jurídico de la Federación Colombiana de MunicipiosFCM, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994. En sustento de dicha postura señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política, por regla general, todo lo relacionado con la organización territorial de los municipios y los departamentos es 1 Escrito radicado en la Secretaría General el 31 de octubre de 2017. 2 Escrito radicado en la Secretaría General el 2 de noviembre de 2017. 3 Escrito radicado en la Secretaría General el 14 de diciembre de 2017. 4 Oficio radicado en la Secretaría General el 19 de febrero de 2018. 5 Escrito radicado en la Secretaría General el 28 de febrero de 2018. 6 Escrito radicado en la Secretaría General el 28 de febrero de 2018. 7 Oficio radicado en la Secretaría General el 17 de noviembre de 2017. 8 Escrito radicado en la Secretaría General el 28 de noviembre de 2017. 9 Oficio radicado en la Secretaría General el 12 de Julio de 2018. 10 Escrito radicado en la Secretaría General el 20 de noviembre de 2017. Página 6 de 20 Expedientes D-12311
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ competencia de la legislación orgánica y que a partir de dicho parámetro la jurisprudencia constitucional ha precisado las materias sujetas a reserva, a saber: “(i) La asignación de competencias normativas a las entidades territoriales (Art. 151
C.P.) (i) La distribución de competencia entre la Nación y las entidades territoriales. (art. 288 C.P.) (ii) El establecimiento de los requisitos para la formación de nuevos departamentos. (art. 297 C.P.) (iii) El señalamiento de las condiciones para la conversión de una región en entidad territorial (art. 307 C.P.) (iv) La determinación de las atribuciones, órganos de administración y recursos de las regiones, así como la de su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, y la definición de los principios para la adopción de sus respectivos estatutos especiales (art. 307 C.P.) (v) La adopción de un régimen administrativo y fiscal especial para las áreas metropolitanas; el diseño de los mecanismos que garanticen la adecuada participación la adecuada participación; y el señalamiento de la forma en que se habrán de convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculación de los municipios que las constituyen. (art. 319 C.P.) (vi) La fijación de las condiciones para la conformación de las entidades territoriales indígenas (art. 329 C.P.)”11 A partir de lo anterior explica que en cumplimiento del principio democrático las materias que no estén comprendidas en los ejes temáticos referenciados, pueden ser desarrolladas mediante una ley ordinaria, por lo que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 se ajusta a la Carta Política. 1.2. Universidad Sergio Arboleda Por escrito radicado en la Secretaria General el 2 de noviembre de 2017, Rodrigo González Quintero, obrando en calidad de Director de Derecho
Público, Marcela Palacio Puerta y Andrés Sarmiento Lamus, en condición de Investigadores adscritos al Departamento de Derecho Público solicitaron a esta corporación declarar la exequibilidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: En primer lugar, explican que la consulta popular es un mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, que tiene la condición de derecho político fundamental, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política12, por lo que su regulación tanto en el ámbito nacional 11 Folio 153 Cuaderno1. 12 ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de Página 7 de 20 Expedientes D-12311
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ como territorial puede ser regulada en leyes de diferente naturaleza jurídica a las orgánicas. Más aún cuando la competencia de los municipios como entes territoriales para regular el uso de suelo es una facultad de orden constitucional, que le corresponde a los Concejos Municipales según lo dispuesto en el artículo 313.7 de la Carta Política13.
En segundo lugar, indican que el artículo 79 de la Constitución Política
dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que la ley debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Del contenido dispositivo de dicha norma advierten dos elementos relevantes: (i) que las personas son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano y tienen la garantía constitucional de participar democráticamente en las decisiones que puedan afectar dicho derecho, y (ii) que existe un deber constitucional a cargo del legislador de asegurar que dicha participación sea efectiva. A modo de síntesis señalan que los cargos propuestos por el actor contra el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 no deben prosperar porque: (i) el artículo 79 de la Carta Política no establece taxativamente el tipo de ley por el cual debe regularse este mecanismo de participación ciudadana; (ii) privar una garantía constitucional como consecuencia de la omisión del legislador orgánico, afecta un derecho político fundamental; y (iii) determinar que las consultas populares solo pueden estar reguladas en la ley orgánica de ordenamiento territorial, a partir de una lectura aislada del artículo 105 de la Carta Política14, desconoce lo establecido por otras normas constitucionales, según las cuales las consultas populares pueden ser reguladas por otro tipo de ley. 1.3. Universidad de los Andes Por escrito radicado en la Secretaria General el 14 de diciembre de 2017, Mariana Mejía Sanmiguel, Valentina Soto Franco y María Lucía Hernández, en calidad de ciudadanas e integrantes de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública MASP de la Universidad de los Andes, y María Alejandra Lozano Amaya, actuando como ciudadana y coordinadora de la
misma, solicitan a la Corte Constitucional declarar ajustado a la Carta Política el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. Explican que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 desarrolla la competencia que la Constitución Política le otorgó a los municipios en el artículo 313 numeral 7 y materializa el derecho a la participación política ciudadana. A representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. 13 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 14 Folio 160 Cuaderno 1.
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ partir de lo anterior señalan que la norma acusada no modifica los usos del suelo, ni la división territorial y no consagra facultades de las entidades territoriales diferentes a las establecidas en la Constitución, sino que por el contrario reitera la potestad que en virtud de la Carta Política tienen los concejos municipales para regular el uso del suelo en su territorio.
A modo de conclusión advierten que la inconstitucionalidad de la norma acusada quebrantaría el pilar de la autonomía territorial dentro del Estado Social de Derecho, ya que acabaría con la posibilidad de que los municipios sean legítimos en la toma de decisiones sobre el uso del suelo y subsuelo y a la
vez eliminaría uno de los mecanismos más eficaces que tiene la ciudadanía para manifestar su voluntad frente a los proyectos mineros y turísticos. 1.4. Defensoría del Pueblo Mediante oficio recibido en la Secretaria General el 19 de febrero de 2018, Paula Robledo Silva, actuando en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. En primer término, se refiere a la eventual derogatoria de la norma demandada, indicando que la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011 no regula de manera completa e integra la distribución de competencias entre los entes territoriales, razón por la cual, no opero dicho efecto. En se sentido, advierte la existencia de varias normas vigentes referidas a esta materia, como por ejemplo lo son:“(i) La Ley 152 de 2011orgánica del Plan de Desarrollo, mediante la cual se reconoce a las entidades territoriales autonomía para la planeación de su desarrollo económico , social y de la gestión ambiental, (ii)la Ley 388 de 1997que introduce el concepto de ordenamiento del territorio y promueve mecanismos para permitir a las entidades territoriales promover su ordenamiento territorial bajo el deber de trabajar armónicamente con las autoridades ambientales y administrativas y (iii) la Ley 614 de 2000 en la cual se determinan los mecanismos de integración coordinación y armonización de las diferentes entidades competentes en materia de ordenamiento del territorio.”15 Amparándose en los anteriores ejemplos, sostiene que si bien el artículo 33 de
la Ley 136 de 1994 regula aspectos relacionados con las competencias de los entes territoriales, no es la única disposición que lo hace, por lo que aplicar el fenómeno de derogatoria integral a la norma demandada, implicaría dejar sin efectos jurídicos las demás leyes. De esta manera, indica que la derogatoria integral no tiene lugar pues para el caso bajo estudio la ley 1454 de 2011 no reguló de manera íntegra lo relacionado con el ordenamiento territorial, sino 15 Folio 209 Cuaderno 2. Página 9 de 20 Expedientes D-12311
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ que solamente fijó principios orientadores para la distribución de competencias entre los entes territoriales.
En lo concerniente a la reserva de ley orgánica, indica que la norma demandada se limita a desarrollar “las competencias establecidas en la Constitución, materializada en habilitar la convocatoria de un mecanismo de participación ciudadana para permitir a los municipios manifestar su posición respeto de los proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo que amenace sus actividades tradicionales”16, por lo que no está supeditada al trámite de este tipo de leyes. 1.5. Centro de Estudio Justicia y Sociedad -De JusticiaMediante escrito radicado en Secretaría General el 28 de febrero de 2018, César Rodríguez Garavito, actuando en calidad de Director, así como Diana Rodríguez Franco, Mauricio Albarracín Caballero, Vanessa Daza Castillo, Helena Duran Grane y Gabriela Eslava Berajano, actuando en calidad de investigadores adscritos al del Centro de Estudios Justicia y SociedadDejusticia-, solicitan a la Corte declarar exequible la disposición demandada. En primer término, frente a la vigencia del artículo 33 de la Ley 136 de 1994 indican que la derogatoria tácita de las leyes ocurre cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, es decir, se fundan en una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la que antes regía17. En esa medida, al hacer un análisis comparativo, se trata de normas conciliables, que no son incompatibles, pues la disposición demandada no asigna competencias a los municipios, sino que se basa en la facultad otorgada por el artículo 313 de la Constitución Política18. Seguidamente, valiéndose de una interpretación sistemática y finalística, indican que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 no está sujeto a reserva de ley orgánica, ya que su contenido no corresponde al régimen jurídico básico de las entidades territoriales ni hace referencia a las condiciones y requisitos de existencia de las mismas, no se refiere a la estructura territorial ni al núcleo básico del ordenamiento territorial. En ese sentido, exponen que la disposición demandada con base en las competencias y deberes municipales previamente establecidos por la Constitución Política, se restringe a establecer una de las oportunidades en las que las entidades territoriales deben realizar consultas populares sobre un tema de su competencia y, por lo tanto, no cumple con los criterios para que pueda determinarse que su contenido es una materia que debe sujetarse a la reserva de ley orgánica. 16 Folio 214 Cuaderno 2. 17 Folio 326 Cuaderno 2.
18 Folio 329 Cuaderno 2. Página 10 de 20 Expedientes D-12311
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ Al respecto precisan que la Corte Constitucional ha reconocido que el hecho de que una norma contenga materias sobre las entidades territoriales no implica, automáticamente, que se trate de un asunto sujeto a reserva de ley orgánica (sentencia C-421 de 2012).
Con base en lo anterior, solicitan a esta corporación declarar la exequibilidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994. 1.6. Universidad de Antioquia. Por escrito radicado en la Secretaria General el 28 de febrero del 2018, los ciudadanos Luis Daniel Acosta López, Yorman Efraín Torres Ocampo, Clara Inés Atehortúa Arredondo, Diana Carolina Sánchez Zapata, Adriana María Sanín Vélez, Luis Guillermo Osorio Jaramillo, Sebastián Correa Arrubla y Alejandra Arismendy Agudelo, estudiantes adscritos al semillero de estudios de minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994. Sostienen que lo dispuesto en la norma demandada frente a la realización de la consulta popular por parte de los municipios para proyectos que amenacen con crear un cambio significativo en las actividades tradicionales no asigna una nueva competencia a los entes territoriales sino que corresponde a un desarrollo legislativo tendiente a dar eficacia a las facultades de los concejos municipales, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 313 de la
Constitución Política. En ese orden afirman que el contenido de la norma no hace parte de las materias reservadas para las leyes orgánicas, pues si así lo fuese, significaría que todo lo relacionado con la organización territorial tendría que ser tramitado por el legislador orgánico. Concluyen la intervención destacando la importancia de la consulta popular como mecanismo de participación ciudadano, que tiene como fin manifestar la voluntad del electorado frente a proyectos que puedan tener impacto en la comunidad.
2. Intervenciones que proponen la inexequibilidad de la norma demandada 2.1. Ministerio de Minas y Energía Mediante oficio radicado en la Secretaria General el 17 de noviembre de 2017, Carlos Alberto Álvarez Pérez, apoderado judicial de la Nación-Ministerio de Minas y Energías solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 33 de la Ley 136 de 1994.
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Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ Como fundamento de su postura indica que conforme a lo determinado por la Corte Constitucional la ley ordinaria debe sujetarse a lo establecido por la ley orgánica, por lo que la primera no puede invadir las competencias de la segunda y, en efecto, lo regulado por la legislación orgánica deroga lo dispuesto mediante ley ordinaria.
De este modo explica que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 fue derogado por la Ley 1454 de 2011, la cual regula todas las materias relacionadas con el ordenamiento territorial y excluye las competencias de los entes territoriales para realizar consultas populares cuando se pretende hacer un cambio en el
uso del suelo. Con base en lo anterior, concluye que la norma demandada debió proferirse en el marco de una ley orgánica “por cuanto establece el mecanismo de consulta popular como forma de ordenamiento territorial cuando se pretenda cambiar el uso de suelo por el desarrollo de proyectos turísticos y mineros”19. De manera subsidiaria solicita que en caso de que la norma demandada sea declarada exequible su interpretación se diera bajo el entendido que: “no pueden prohibirse proyectos turísticos, la actividad extractiva o generación de energía en forma general y abstracta mediante consulta popular, pues… los entes territoriales deben atender la literalidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, en el sentido que solo se llevara a cabo dicha consulta cuando el desarrollo o ejecución de estos proyectos sean incompatibles con la actividad tradicional de los municipios”20. 2.2. Asociación Colombiana de Empresarios de Colombia –ANDIMediante escrito radicado en la Secretaria General el 28 de noviembre de 2017, Bruce Mac Master, obrando en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Empresarios de Colombia -ANDIsolicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. Se fundamenta en que la Constitución Política establece de manera taxativa los casos en los que la consulta popular territorial tiene un carácter obligatorio, los cuales son: (i) para la formación de nuevos departamentos; (ii) para la conformación de un área metropolitana o para la vinculación de un Municipio a una de ellas; y, (iii) para la vinculación de un municipio a una provincia ya constituida. A partir de lo anterior, señala que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994
consagra un caso de consulta popular territorial obligatoria no previsto en la Carta Política que contraviene lo dispuesto en el artículo 105 Superior, 19 Folio 182 Cuaderno 1. 20 Ibídem. Página 12 de 20 Expedientes D-12311
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _________________________________________________ disposición que establece que las consultas populares son una facultad y no un deber de los gobernadores y alcaldes de los entes territoriales.21 2.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoANDJE Por escrito radicado en la Secretaria General el 12 de julio del 2018, Juanita María López Patrón, actuando como Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994 con fundamento en que esta disposición se encuentra contenida en una ley ordinaria y a través de esta se realiza una asignación de competencias normativas a las entidades territoriales, asunto que tiene reserva orgánica y que afecta de manera directa y definitiva bienes constitucionales consagrados en los artículos 332 y 334 de la Carta Política. En ese contexto cita la sentencia C-273 de 2016 en la que la Corte se pronunció en el sentido que “el legislador ordinario tiene v
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