CC - C097-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C097-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-097/07
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración Dado que los cargos ahora formulados contra el artículo 34, numerales 10 y 12 y contra el artículo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, ya fueron estudiados por la Corte, y con fundamento en ellos se adoptó la decisión contenida en la sentencia C-819 de 2006, debe concluir la Corte que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-6374
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34, numerales 10 y 12 y el artículo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006.
Actor: César Augusto Ospina Morales
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano César Augusto Ospina Morales presentó demanda contra el artículo 34, numerales 10 y 12 y el artículo 35, numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se
subraya lo demandado.
LEY 1015 DE 2006
(febrero 7) Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006 CONGRESO DE COLOMBIA Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.
12. Cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él, realizar prácticas sexuales de manera pública, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial.
ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:
18. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.
III. LA DEMANDA El actor sostiene que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto el legislador está asignando responsabilidad
disciplinaria a los miembros de la Policía Nacional, violando el Principio de Legalidad y el Principio de Tipicidad al no delimitar en forma concreta los tipos disciplinarios e impedir así que se conozca cuales son los elementos estructurales de la falta que se le endilga al disciplinado. En cuanto concierne específicamente a la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 34, dice el actor que la expresión “que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución”, contiene conceptos tan amplios que, precisamente en razón de tal circunstancia, resultan completamente ambiguos. Así por ejemplo en cuanto al verbo “empañar”, alude el demandante a su significado de “obscurecer lo terso” que comprende desde acciones tan insignificantes como empañar un espejo, hasta acciones tan relevantes como empañar la honra de alguien con un crimen. Agrega al actor que si se aplica la acción de empañar en relación con los sustantivos “decoro”, “dignidad”, “imagen”, “credibilidad”, “respeto”, “prestigio”, se pone en evidencia un grado de indeterminación tal que queda en manos del operador disciplinario establecer cuál es la conducta que se debe sancionar y cuál no, con evidente violación del principio de tipicidad en materia disciplinaria. De igual manera, en relación con el verbo “afectar”, dice el actor que según el diccionario significa “hacer impresión una cosa en una persona … producir alteración de algún órgano … perjudicar, dañar, influir en …”; es decir,
conceptos tan indeterminados que siempre quedará al criterio del operador disciplinario el cuantificarlos o limitarlos, ante la falta de precisión por parte del legislador. En relación con la disposición contenida en el numeral 12 del artículo 34 sostiene el demandante que la expresión “cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial”, se presta igualmente para que sea la valoración del operador disciplinario la que determine cuándo es que resultan comprometidos tales objetivos de la actividad y de la disciplina policial., con la consecuente violación de los principios de legalidad y de tipicidad que se deben observar en relación con los tipos disciplinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 superior. En tales circunstancias, reitera el actor, siempre habrá de prevalecer el criterio personal o profesional del funcionario encargado de realizar el proceso de adecuación típica, razón por la cual, lo que se impone es la declaratoria de inexequibilidad de las aludidas disposiciones. Alude el demandante a la decisión tomada por la Corte Constitucional – mediante la Sentencia C-431 de 2004 - mediante la cual se decretó la inexequibilidad del tipo disciplinario contenido en el numeral 38 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, precisamente en razón de lo atmosférico, lo etéreo, lo indeterminado de la expresión “cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar”, y solicita que en el presente caso se proceda en forma similar. Finalmente, en cuanto se refiere a la disposición contenida en el numeral 18
del artículo 35, que contiene también la expresión “que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución”, reproduce sistemáticamente el demandante los mismos argumentos que expuso en relación con la misma expresión contenida en la primera de las normas acusadas: el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia realiza un pormenorizado recuento de las diferentes providencias emanadas de la Corte entre 1993 y 2005 y que atañen tanto a aspectos genéricos del derecho disciplinario como a aspectos específicos del régimen disciplinario para que rige para la Policía
Nacional. En relación con el régimen disciplinario especial para la fuerza pública, manifiesta la Academia que “no es exótico y mucho menos inconstitucional”, y alude a su caracterización en la exigencia de mayores deberes “o la mera consideración de una óptica diversa en el establecimiento de los factores de descripción y, por supuesto, en los elementos de sanción”. Haciendo alusión al artículo 6º. superior, señala que dicha disposición constituye el límite para el diseño de las infracciones imputables a los servidores públicos. Luego de hacer mención de la parte final de la referida disposición constitucional, según la cual, los funcionarios públicos serán responsables ante las autoridades, por la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, agrega que “Sin duda, también, no solo se hace relación al artículo 122 de la Constitución Política…, de suyo importante y
trascendente para la fijación de las responsabilidades propias por la función, sino que ha de hacerse hincapié, en los mandatos, por lo menos de los artículos 88 y 209 de la Carta, en donde se hace un especial llamado a la moral que, en suma es el contenido y dirección de los agregados y cargas que establece el artículo sexto Constitucional desde los antecedentes de la Constitución de 1886 …”. Concluye la Academia que, siguiendo la línea de jurisprudencia de la Corte y de conformidad con los establecido en los artículos 6º., 88 y 209 de la Constitución, las normas demandadas son exequibles, razón por la cual la demanda no se encuentra llamada a prosperar. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional Después de hacer una amplia alusión a la función que la Constitución le asigna a la Policía Nacional, en el sentido de encomendarle “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, el Ministerio se refiere a la Sentencia C-431 de 2004, mediante la cual esta Corporación se ocupó del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares para destacar algunas de las consideraciones hechas por la Corte en tal ocasión. En relación con la aludida providencia el Ministerio enfatiza la aseveración de la Corte acerca de la existencia de una serie de faltas disciplinarias y de sus correspondientes sanciones, que difieren de aquellas que pueden ser impuestas al común de los servidores públicos, lo cual se justifica por la especial actividad que deben cumplir tanto las Fuerzas Militares como la Policía
Nacional y que han de aplicárseles en virtud del Principio de Especialidad, sin que ello implique que los miembros de las aludidas instituciones dejen por ello de estar sujetos igualmente a las normas contenidas en el régimen disciplinario general de los servidores del Estado. Al ocuparse en concreto de la Ley 1015 de 2006, alude el Ministerio a la correspondiente exposición de motivos, y dentro de ellos, se refiere a “la importancia de la creación de normas que se encargarán de complementar y mejorar el aspecto disciplinario considerado como aquel poder mediante el cual un cuerpo social o corporativo puede pronunciar pos sí mismo las sanciones represivas apropiadas contra aquellos de sus miembros cuando perturben el orden interno o desacrediten el cuerpo ante la opinión pública a través de faltas disciplinarias consistentes en violaciones a las reglas y usos del cuerpo social o corporación, insubordinación respecto de las autoridades dirigentes y aun los actos de la vida privada cuando de ellos pudiera surgir un atentado a la reputación del cuerpo social;…”. En cuanto a los cargos formulados contra las normas acusadas el Ministerio solicita se declare su exequibilidad y fija su posición así: La descripción típica de la falta no puede llevarse a cabo en forma aislada y sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los ingredientes normativos introducidos por el legislador y de cuya lectura sistemática resulta la descripción precisa del tipo. Precisa que la norma no se refiere a todas las contravenciones o delitos que pueda cometer el destinatario que llegue a encontrase en las situaciones
administrativas descritas, sino que la correspondiente falta se configurará única y exclusivamente cuando tal contravención o delito “empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o prestigio de la Institución”, que es lo que constituye el ingrediente normativo establecido por el legislador para que se configure el vínculo o nexo con la función pública encomendada a la Policía Nacional por cuanto, en los demás casos, no habrá lugar a reproche disciplinario, sino que la conducta será irrelevante desde el punto de vista disciplinario y quedará sujeta únicamente lo que se disponga en los ordenamientos policivos o penales. Agrega que el principio de “ilicitud sustancial”, no puede restringirse a la actividad que se cumple dentro del horario de trabajo ya que, en virtud de los principios de “inmediatez” y de “obligatoriedad de intervenir” consagrados en el Código Nacional de Policía y en la Ley 62 de 1993, el personal uniformado, independientemente de su especialidad o de la circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de policía, lo cual significa que, aun en las situaciones administrativas mencionadas, puede concurrir la ilicitud sustancial, en determinados eventos. Manifiesta, además, que “aún cuando en algunas ocasiones el Policía no esté interviniendo en atención de casos de policía, bien puede incurrir en delitos o contravenciones que afecten o empañen el decoro, la imagen y el prestigio de la Institución (aunque se encuentre en las situaciones administrativas cuestionadas), bien porque sea amplia e inveteradamente reconocido como
policía en su entorno o en su comunidad; ya porque invoque su investidura de autoridad; se identifique como tal o, incluso, esté utilizando uniformes, prendas o equipos de la Institución; caso en el cual la imputación de la falta disciplinaria es legítima, pues no se trata ya de una actividad puramente íntima o privada, sino que trasciende a lo público y afecta la función pública, sin que tal imputación signifique una vulneración de los derechos personalísimos del Policía”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4167, recibido el quince (15) de septiembre de 2006, en el cual solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad simple de las disposiciones contenidas en el numeral 10 del artículo 34 y en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y la exequibilidad condicionada de la disposición contenida en el numeral 12 del artículo 34 de la referida ley, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Alude, en primer lugar, el Señor Procurador, a la naturaleza, características y funciones específicas de la Policía Nacional; indica que en relación con las mismas la Corte Constitucional ha tenido ocasión de referirse en diferentes sentencias, entre ellas la C-404 de 2003 y señala que “resulta claro que la función que desempeña la Policía Nacional tiene gran relevancia social en un régimen democrático como el colombiano, en tanto le fue encomendada la labor de proteger a los habitantes del país en su vida, honra y bienes, así como preservar la convivencia pacífica y, de ser necesario, restablecer el
orden público. Adicionalmente el papel que desempeña esta institución en la estructura del Estado, como parte de la fuerza pública que detenta el monopolio exclusivo de las armas, bien merece controles estrictos en el desarrollo de sus actividades, pues ello trae implícito el uso de la fuerza, que debe enmarcarse dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad”. Se ocupa luego del fundamento de la responsabilidad disciplinaria de los miembros de la fuerza pública y, específicamente de los conceptos de “relación especial de sujeción” y de “ilicitud sustancial”. Sobre el particular indica que la relación especial de sujeción que existe en términos generales entre el Estado y los empleados públicos, adquiere una mayor relevancia en tratándose de los miembros de la fuerza pública, si se tiene en cuenta la particular misión que se confía a tales cuerpos armados y que es sustancialmente diferente a la de cualquier otra entidad estatal. Agrega que, en aplicación de la tesis según la cual lo que determina la ilicitud substancial de una falta disciplinaria es la afectación del deber funcional del servidor público, la Corte Constitucional consideró exequible la regla de derecho que consagraba como falta disciplinaria la suscripción irregular de contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que dicha conducta genera una serie de consecuencias que implican el incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos, así como la afectación del interés general en el ejercicio de la función pública. Ocupándose luego de la demanda que dio lugar al presente proceso, la Vista Fiscal alude al alcance de los principios de legalidad y tipicidad en derecho
disciplinario, para concluir que las disposiciones demandadas no vulneran dichos principios. Dice que, en cuanto atañe al derecho disciplinario, que tiene como destinatarios tanto a los servidores públicos como a los particulares que cumplen funciones públicas, el principio de legalidad se flexibiliza por cuanto, a pesar de que la intervención del Estado en los derechos fundamentales es importante, no alcanza a tener la envergadura que sí tiene en el derecho penal, razón por la cual permite los denominados “numerus apertus”; es decir, el reenvío a otras disposiciones para efectos de configurar las faltas disciplinarias, dando lugar a los tipos en blanco, remisivos y abiertos. Se refiere luego a los criterios que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, sirven para determinar si una norma disciplinaria, que es concebida a partir de una descripción general, cumple o no con el principio de legalidad y, más concretamente, con el subprincipio de tipicidad y que, en síntesis, se refieren a la exigencia de que en tal descripción se hallen contenidos los elementos normativos que permitan su concreción. Ocupándose del caso en estudio, manifiesta que no comparte las pretensiones del demandante, por cuanto las disposiciones acusadas sí se ajustan tanto al principio de legalidad como a su componente, el de tipicidad, pues no es cierto que se trate de normas vagas o imprecisas. Para el Señor Procurador es claro que las normas demandadas, al utilizar las expresiones “empañar” y “afectar”, lo que buscan es hacer notar la incidencia que tiene la comisión de un delito o contravención en el deber funcional, aún encontrándose en las
situaciones administrativas que se describen en las disposiciones impugnadas. Encuentra igualmente el Ministerio Público que el legislador ha utilizado la terminología adecuada al fin perseguido, que no es otro que la protección de lo que simboliza la fuerzas pública y, en especial, la Policía Nacional, que ha de caracterizarse por una estricta disciplina, dada la naturaleza de las actividades que debe desarrollar. Reitera luego, en relación con la disposición contenida en el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, las mismas consideraciones planteadas en relación con la ausencia de vulneración del principio de tipicidad de las disposiciones contenidas en los numerales 10 del artículo 34 y 18 del artículo 38 de la referida Ley, y agrega que la conducta descrita en el numeral 12 del artículo 34 “necesariamente debe estar directamente relacionada con la afectación sustancial del deber funcional, es decir, que la práctica de las relaciones como las describe la norma, debe incidir en el cabal ejercicio de las funciones asignadas a los miembros de la Policía Nacional, de tal manera que dicho comportamiento desdibuje la actividad que se les ha encomendado”. Con base en las aludidas consideraciones, el Señor Procurador solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición contenida en la aludida norma, en el entendido de que, para que constituya falta disciplinaria, la práctica de relacione sexuales en las circunstancias indicadas en dicha norma, se requiere que comporten la afectación sustancial del deber funcional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones demandadas hacen parte de una Ley de la República.
2. Cosa juzgada en el presente proceso en relación con lo decidido en la Sentencia C-819 de 2006.
La Corte constata que en relación con los cargos formulados en el presente proceso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo decidido en la Sentencia C-819 de de 2006, como se explica a continuación. En efecto, mediante sentencia C-819 de 2006, la Corte procedió a declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo las expresiones “que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución”, que se declaran INEXEQUIBLES; declarar EXEQUIBLE el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, salvo la expresión “o sin estar en él”, que se declara INEXEQUIBLE; declarar EXEQUIBLE el numeral 18 del artículo 35 artículo de la ley 1015 de 2006 en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial y salvo las expresiones “que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución”, que se declaran INEXEQUIBLES; y, declarar EXEQUIBLE el numeral 14 del artículo 36 de
la ley 1015 de 2006. Los problemas jurídicos que estudió la Corte en esa oportunidad, decidida la no existencia de cosa juzgada, y los fundamentos jurídicos soporte de la decisión, fueron los siguientes: ii. Si las conductas (delictivas o contravencionales) desplegadas por miembros de la policía, durante períodos de cese transitorio en las funciones propias del cargo (por franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusa de servicio u hospitalización), “que empañen o afecten el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución”, entrañan afectación del deber funcional, y si su configuración como faltas disciplinarias son una expresión legítima de la potestad de configuración del legislador en materia disciplinaria. ii. Si la conducta desarrollada por miembros de la policía, consistente en realizar prácticas sexuales de manera pública, cuando se está en desarrollo de actividades propias del servicio o sin estar en él, o dentro de las instalaciones policiales, cuando se comprometan los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, tiene la aptitud para afectar el deber funcional y si su configuración como falta disciplinaria es una expresión legítima de la potestad de configuración del legislador en materia disciplinaria. (iii) Si la conducta del servidor público policial consistente en el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación, tiene la potencialidad de afectar el deber funcional, y si su tipificación como falta disciplinaria constituye una expresión legítima
de la potestad de configuración del legislador en materia disciplinaria. “5.1. Los cargos contra el numeral 10 del artículo 34, y el numeral 18 del artículo 35, de la Ley 1015 de 2006. (…) El principio de tipicidad exige la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas, el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La abstracta descripción de la conducta que tipifica el legislador como falta disciplinaria, con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; este principio proscribe la indeterminación en la tipificación de la conducta y la sanción, en razón a que ello propicia decisiones subjetivas y arbitrarias. Si bien la jurisprudencia ha admitido que en el derecho disciplinario pueda presentarse un menor grado de precisión en la descripción de las conductas sometidas a sanción, y bajo tal consideración, en algunos eventos, ha considerado admisibles los “tipos abiertos” y “los conceptos jurídicos indeterminados”, ello sólo es factible siempre y cuando puedan tener un carácter determinable al momento de su aplicación, de manera que sea posible concretar la hipótesis normativa. En el caso de los denominados tipos abiertos, la norma disciplinaria remite a un complemento normativo integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten
aplicables a los servidores públicos. De tal manera que en tales eventos, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. En el caso de los “conceptos jurídicos indeterminados”, su concreción no se encuentra librada a la libre escogencia por parte del intérprete. “Dichos conceptos lejos de permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opción que se considere justa y válida, se encuentran sujetos a una única solución frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos métodos de interpretación, le impone al mismo dicha decisión”. (Se destaca) Tal concreción, no responde a una apreciación discrecional del operador jurídico, si no que se encuadra dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse. Las expresiones usadas por el legislador en el numeral 10 del artículo 34, y en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que erigen en falta disciplinaria, la comisión de conducta delictuosa (gravísima), o contravencional (grave) “que empañe, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución”, no se adecúan a ninguna de las técnicas mencionadas con antelación, en cuanto
no remite a otros complementos normativos, ni responde a parámetros de valor o de la experiencia que hayan sido incorporados al ordenamiento jurídico, con algún nivel de consistencia y certidumbre. Por el contrario se trata de expresiones que admiten multiplicidad de contenidos, que dependen de las concepciones y los cánones individuales del intérprete sobre lo que para él significa “el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad o el prestigio” de una institución. La expresión empañar núcleo rector de las conductas disciplinarias examinadas, describe una acción carente de idoneidad para afectar el interés jurídico de la función pública. Estas expresiones, incorporan conceptos vagos e imprecisos, que pueden fluctuar al vaivén de las convicciones y opiniones personales del intérprete, y adicionalmente no concretan una real afectación del deber funcional como presupuesto de legitimación del injusto disciplinario. La primera objeción estructura una violación al principio de legalidad en materia sancionatoria en su dimensión de necesidad de ley previa, estricta y precisa, en tanto que la segunda objeción, configura una trasgresión al principio de lesividad o ilicitud sustancial (capacidad de afectación de la función pública) que debe orientar las conminaciones disciplinarias. Una y otra se proyectan en una violación del principio de reserva legal de las faltas disciplinarias, en tanto que la ambigüedad y la falta de precisión de las expresiones examinadas conduce a que sea el intérprete y no el legislador quien determine el contenido de la hipótesis normativa. Las expresiones “que empañe o afecte el decoro, la dignidad”, la
imagen”, la credibilidad , el respeto y el prestigio” referidas a la institución policial, dado su grado de indeterminación, crean la posibilidad de que se sancionen conductas inocuas, es decir carentes de idoneidad para afectar la eficacia, eficiencia y la corrección de la función pública, y en particular los fines de la actividad policial. Así mismo despoja la falta disciplinaria de los atributos de precisión y taxatividad que la deben caracterizar. Esto refleja un desconocimiento, por parte del legislador, de los límites constitucionales contenidos en los artículos 6°, 29, y 218 de la Carta, que deben guiar el ejercicio de la potestad de configuración en materia disciplinaria, lo que conduce a su inexequibilidad y así lo declarará la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia. Expulsadas las anteriores expresiones de los preceptos examinados, podría entenderse que tal como queda su estructura semántica, la comisión de cualquier conducta descrita en la ley como delito o como contravención, cuando el disciplinado se encuentre en “franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización” podría constituir falta disciplinaria. Tal entendimiento desconocería la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta en cuanto potencialidad vulneratoria del interés jurídico de la función pública y de los fines de la actividad policial, en contravía de los artículos 6° y 218 de la Constitución que exigen tal vínculo funcional. En consecuencia la Corte condicionará la exequibilidad del numeral 10 del artículo 34, y del
numeral 18 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, al entendido que la conducta (delito o contravención) realizada en las situaciones administrativas enunciadas en esos preceptos, debe afectar los fines de la actividad policial. De otra parte, contrario a lo que sostiene el demandante, no se considera que exista vulneración al artículo 29 de la Constitución en los concretos términos en que éste lo plantea, al acusar un indebido desplazamiento de la competencia al funcionario que conoce de la falta administrativa, para pronunciarse sobre materias que deben estar reservadas a la jurisdicción penal (delitos), y a la autoridad policiva (contravenciones). Al respecto es preciso recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en el sentido que no existe incompatibilidad en que un mismo evento sea sometido simultáneamente a los ámbitos penal (o contravencional) y disciplinario: “(…) Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno
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