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CC-C098-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C098-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. C-098/96 PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Sin motivación No solamente la sentencia de la Corte no ofrece motivación alguna que sustente la exequibilidad, sino que se profirió inclusive sobre la parte no demandada del precepto legal, que es justamente la que sólo ahora, por primera vez, es objeto de una demanda de inconstitucionalidad. La inadvertencia fortuita de esta Corte, aunada a la inexistencia en el pasado de una real y verdadera confrontación constitucional de la disposición legal acusada y la Constitución, hacen imperativo, en acatamiento del principio de primacía de la Constitución, que se de curso al proceso tendente a verificar su exequibilidad. UNION MARITAL DE HECHO-Protección/DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA La unión marital de hecho corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales”, debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar. La definición y las presunciones que contiene la ley, en efecto, circunscriben la unión material de hecho a las parejas formadas entre un hombre y una mujer, vale decir, se excluyen las parejas homosexuales. DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUALAlcance/HOMOSEXUAL/SEXUALIDAD Las disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su ámbito a las parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la

libre opción sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. El derecho fundamental a la libre opción sexual, sustrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera más íntima y personal de los individuos, pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no está en juego un interés público que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un daño social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual. HOMOSEXUALES/REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES El hecho de que la sociedad patrimonial objeto de la regulación, no se refiera a las parejas homosexuales, no significa que éstas queden sojuzgadas o dominadas por una mayoría que eventualmente las rechaza y margina. La ley no ha pretendido, de otro lado, sujetar a un mismo patrón de conducta sexual a los ciudadanos, reprobando las que se desvían del modelo tradicional. Son varios los factores de orden social y jurídico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisión legislativa, y no simplemente la mera consideración de la comunidad de

vida entre los miembros de la pareja, máxime si se piensa que aquélla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un régimen patrimonial análogo al establecido en la Ley 54 de 1990. UNION MARITAL DE HECHO-Alcance El alcance de la definición legal de unión marital de hecho, reivindica y protege un grupo anteriormente discriminado, pero no crea un privilegio que resulte constitucionalmente censurable. Según la Constitución “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y las “relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja”. Los derechos patrimoniales que la ley reconoce a quienes conforman la unión marital de hecho, responde a una concepción de equidad en la distribución de los beneficios y cargas que de ella se derivan. A cada miembro se reconoce lo que en justicia le pertenece. El hecho de que la misma regla no se aplique a las uniones homosexuales, no autoriza considerar que se haya consagrado un privilegio odioso. OMISION LEGISLATIVA-Inexistencia La omisión del Legislador que le endilga el demandante, podría ser objeto de un más detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un propósito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicación de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas últimas

sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido.

Ref.: Demanda Nº D-911

Actor: Germán Humberto Rincón Perfetti Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° y el literal a del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

Temas: - La familia natural - El derecho a la libre opción sexual

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996) Aprobada por Acta Nº 14 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados, Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de revisión de constitucionalidad parcial de los artículos 1° y del literal a del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, “ Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA El tenor de la norma es el siguiente: LEY 54 DE 1990

(diciembre 29)

“Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA: "Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. “Artículo 2.- Se presumen sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.”... (Se demandan las partes subrayadas y resaltadas)

II. ANTECEDENTES

1. El Congreso de Colombia expidió la Ley 54 de 1990, publicada en el Diario Oficial 39.618 de diciembre 29 de 1990.

2. Germán Humberto Rincón Perfetti demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° (parciales) de la Ley 54 de 1990, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la C.P.

3. El Procurador General de la Nación, una vez recuperado de su incapacidad, rindió concepto el día 19 de octubre de 1995.

El Cargo: las normas demandadas no toman en consideración a las parejas de mujeres o de hombres que cohabitan de manera estable y

permanente y, por este motivo, se produce una discriminación que viola los artículos 1, 13, 16, 18 y 21 de la C.P. La Ley 54 de 1990 consagra el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Pese a ocuparse de una materia exclusivamente económica, se limita a proteger a las uniones heterosexuales. Las parejas homosexuales pueden encontrarse en idénticas circunstancias que las heterosexuales - “dos personas; afecto mutuo; sin estar casados o habiéndose separado de bienes hace más de dos años; viven bajo el mismo techo; relación sexual; cuidado mutuo; comunidad de vida permanente y singular” -, no obstante lo cual, a ellas no se les extiende las disposiciones legales sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Por consiguiente, se viola el principio de la igualdad real y efectiva (C.P., art. 13). Adicionalmente, se coarta el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), pues si bien se admite que la sexualidad del individuo pueda orientarse hacia personas de su mismo sexo, la ley le niega protección a la comunidad de vida que en este caso puede formarse. Fatalmente se reduce la opción de convivencia a las personas de distinto sexo y se impide que los miembros de las parejas homosexuales se reconozcan como tales, sin verse obligados a actuar contra su conciencia y compelidos a adoptar conductas distintas de las que sienten y viven (C.P., art. 18). Finalmente, la negativa a discernir amparo patrimonial a la pareja homosexual, desconoce una especie legítima de conducta sexual, lo que no

se aviene con el principio del pluralismo preconizado en la Constitución (C.P., art. 1). De otro lado, la omisión legal quebranta la honra de los miembros de las uniones homosexuales, ya que “nadie puede gustar de personas de su mismo sexo y menos presentarse así a la sociedad porque será señalado y su personalidad por ése sólo hecho se deteriora” (C.P., art. 21). Concepto del Procurador General de la Nación

1. La Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-239 de 1994, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 54 de

1990.

2. El silencio del legislador en materia de parejas del mismo sexo, que el demandante considera base de la discriminación, encuentra plena justificación constitucional.

Los efectos de la norma acusada no se limitan a los patrimoniales. La misma Ley 54 de 1990 indica que la unión marital de hecho se predica para todos los aspectos civiles como unión entre hombre y mujer. Al legislador corresponde definir la figura jurídica y determinar sus efectos, lo que puede realizar en una o varias leyes. La Ley 54 de 1990, definió respecto de la unión marital de hecho, tanto los efectos patrimoniales como los familiares, razón que explica que su sustento normativo se encuentre en el artículo 42 de la C.P. El artículo 42 de la C.P. dispone ciertos requisitos para la constitución de una familia: (i) que se forme por vínculos naturales o jurídicos; (ii) que se exprese un acto volitivo; (iii) que exista la unión entre un hombre y una mujer, ya sea matrimonial o mediante hechos responsables. Estos requisitos

evidencian que la unión marital de hecho origina una familia y que únicamente puede constituirse a partir de personas de distinto sexo. Por otra parte, la evolución de la unión marital de hecho demuestra que ella surgió como una respuesta a las parejas heterosexuales. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde el año de 1935, reconoció la existencia de una sociedad irregular entre concubinos, cuya protección era necesaria garantizar, lo que se hizo en la Ley 54 de 1990 que confiere legitimidad a la unión material de hecho, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos, entre ellos, pero no exclusivamente, la heterosexualidad. Se aprecia que el legislador no tuvo una intención discriminatoria al expedir la ley, lo que se pone de presente al exigir varios requisitos no estrictamente relacionados con el sexo de las personas. Por otra parte, no se está regulando la situación jurídica de personas en las mismas condiciones - pareja homosexual frente a pareja heterosexual que conforma familia -. Sin embargo, aunque la protección a las parejas homosexuales no se ampare en el artículo 42 C.P., no es menos cierto que la Constitución obliga a su protección, como lo atestigua un buen número de decisiones judiciales producto de la ausencia de legislación en la materia. No puede desconocerse que la elección de la pareja posibilita la proyección y consolidación de la conducta sexual de la persona, la que puede traducirse en diversas consecuencia económicas y sociales. En este orden de ideas, no puede olvidarse que el artículo 13 de la C.P. prohibe discriminaciones por razones de sexo que, de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas - documento CCPR/C/SO/D/488/1.992 -, comprende

la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual, la cual pertenece a la esfera privada de las personas. El Estado no puede ser indiferente a la suerte de los homosexuales y de las parejas homosexuales, obligación que se impone al considerar otros preceptos constitucionales -artículos 1, 13, 16 y 38-, y al tener en cuenta problemas que, como el SIDA, desbordan la esfera privada y personal. “Para ello, el Legislador y el juzgador, teniendo en cuenta los dictados de la Carta Fundamental, han de regular e interpretar los efectos de las relaciones de pareja entre homosexuales, reconociendo sus efectos y confiriéndoles legitimidad”. Al legislador corresponde definir los efectos civiles de una figura jurídica. Por lo tanto, el sustento constitucional de la norma se encuentra en el artículo 42, que regula lo referente a la familia, entendida como unión entre un hombre y una mujer, y no entre personas del mismo sexo.

III. FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del artículo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

En relación con el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-239 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). En la citada sentencia se declaró la exequibilidad de la mencionada disposición, la que había sido demandada sólo en el aparte que dice: “A partir de la vigencia de la presente ley”. Las motivaciones de la Corte, expresas o implícitas, únicamente se refieren a la frase demandada, y en modo alguno se extienden a las demás partes de la disposición legal. El efecto de la cosa

juzgada constitucional, en estas condiciones, debe contraerse a la materia demandada, como quiera que a ella se limitó el control de constitucionalidad que, en ese caso, no podía ser oficioso, ni extenderse a preceptos no acusados que, además, no constituían junto con aquella unidad normativa. “Cuando la Corporación - expresa la doctrina sentada por la Corte Constitucional - no contraiga el fallo a sus propias consideraciones, debe entenderse que éste contiene todas las necesarias para fundamentar su parte resolutiva” (Corte Constitucional, auto No 19 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz). La situación que resolvió la Corte con el referido auto de Sala Plena, era distinta de la que en este momento es objeto de análisis. Se trataba de establecer el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de una sentencia que había declarado, sin aparente motivación expresa, la exequibilidad de un precepto acusado por el demandante, el cual posteriormente se sometía, a raíz de una nueva demanda de inconstitucionalidad, al examen de la Corte. En esta ocasión, no solamente la sentencia de la Corte no ofrece motivación alguna que sustente la exequibilidad, sino que se profirió inclusive sobre la parte no demandada del precepto legal, que es justamente la que sólo ahora, por primera vez, es objeto de una demanda de inconstitucionalidad. La inadvertencia fortuita de esta Corte, aunada a la inexistencia en el pasado de una real y verdadera confrontación constitucional de la disposición legal acusada y la Constitución, hacen imperativo, en acatamiento del principio de primacía

de la Constitución (C.P., art. 241), que se de curso al proceso tendente a verificar su exequibilidad. La Corte considera que las expresiones demandadas resultan ininteligibles si se analizan aísladamente, por fuera de las frases en las que se insertan. Por lo tanto, el control de constitucionalidad, con excepción de la parte ya fallada, se extenderá a los dos incisos del artículo 1º y al literal a) del artículo 2. Régimen patrimonial entre compañeros permanentes

2. Con el objeto de precisar más adelante el problema jurídico que plantea la demanda y conocer la finalidad de la ley examinada, conviene sintetizar brevemente su contenido y enunciar el propósito perseguido por el legislador al dictarla. 2.1 La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

En el artículo primero se define, en los siguientes términos, la unión marital de hecho: "la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Según lo reconoció esta Corte (sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía), la expresión "unión marital de hecho", sustituye a las más antiguas de "concubinato" y "amancebamiento", portadoras de una connotación inocultablemente peyorativa. El artículo segundo formula una presunción, simplemente legal, sobre la existencia de "sociedad patrimonial de hecho entre compañeros

permanentes", si ésta ha existido por un lapso no inferior a dos años. Se precisa que si obra un impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores han debido ser disueltas o liquidadas por lo menos un año antes de la fecha de iniciación de la unión marital de hecho, a fin de que la presunción pueda efectivamente operar. El propósito de esta norma es "evitar la coexistencia de dos sociedades de ganancias a título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de hecho" (Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 1994). El artículo tercero determina los activos que ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se incorporan a su haber. Los primeros están constituidos por el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los réditos o mayor valor de los bienes propios, los cuales "pertenecen por partes iguales a ambos compañeros permanentes". Los segundos, que no alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad a la unión marital de hecho. Así como el código civil contempla la constitución de la sociedad conyugal, por el mero hecho del matrimonio (art. 1774), la que tiene el carácter de sociedad de ganancias a título universal, la Ley 54 de 1990, a su turno, contempla la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si se reúnen los elementos que configuran el supuesto material de la unión material de hecho. El artículo cuarto dispone que la unión marital de hecho puede establecerse

por los medios de prueba consagrados en el código de procedimiento civil. El artículo quinto enumera las causales de disolución de la unión marital de hecho. El artículo sexto faculta a cualquiera de los compañeros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la respectiva adjudicación. El artículo séptimo indica los procedimientos que deben seguirse para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las normas que en éste se aplican. Finalmente, el artículo octavo define el término de la prescripción de la acción enderezada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.2 El texto de la ley responde al fin que explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural", hecho social innegable en Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales" - equiparados en la legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988). La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares. Este proceso se

inició con la expedición de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosiguió con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y continuó con la Ley 29 de 1982 que equiparó los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales. En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la teoría del enriquecimiento sin causa y, más tarde, en la de la sociedad de hecho, había ofrecido su apoyo a la parte débil de la pareja que con su actividad y esfuerzo participaba en la creación de un patrimonio común, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que podía contar para su defensa. Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia. Problema jurídico planteado

3. La finalidad de las disposiciones legales demandadas, por fuerza de las

cosas, coincide con la de la ley. Se pretende proteger patrimonialmente a los concubinos - denominados en la ley "compañeros permanentes" -, para lo cual se define su status patrimonial. La protección se concibe, desde la perspectiva legal, como una forma de tutelar a la "familia natural", fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales". Desde un ángulo puramente personal, es evidente que los derechos patrimoniales que se reconocen a los compañeros permanentes, presuponen la existencia de una comunidad de vida que se apoya en el trabajo, ayuda y socorro mutuos de los que la conforman. La regulación legal de las relaciones patrimoniales que se originan en la denominada unión marital de hecho, ya se trate de proteger de manera inmediata a sus miembros y de modo mediato o contingente a su progenieque puede no existir -, no quebranta la Constitución Política. La familia constituida por vínculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, también es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protección integral por parte del Estado y la sociedad. De otro lado, la Constitución ordena que las relaciones de todo orden, entre los miembros de la pareja, se fundamenten en el respeto mutuo y en la igualdad de derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43). La unión marital de hecho, a la que se refieren las normas demandadas, corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, “aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales”,

debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar. Los antecedentes del artículo 42 de la C.P., en la Asamblea Nacional Constituyente, ponen de presente que la unión marital de hecho, como unión libre de hombre y mujer, corresponde al caso de la familia que se origina por la “voluntad responsable de conformarla”. Cabe resaltar, como se desprende de la ponencia presentada a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, que las normas legales sometidas al control de esta Corte, fueron expresamente consideradas en sus debates y consideradas compatibles con los nuevos principios constitucionales, hasta el punto de que se juzgó necesario no abrogarlas sino “complementarlas”. “No es necesario discutir - expresa la citada ponencia - por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella éste lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias. Siendo ello así, es apenas obvio determinar la protección del

Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes. Las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1900 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra “La Nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia” de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano1”. Lo que se cuestiona en la demanda no puede ser, por lo visto, la protección que a través de las normas examinadas, se dispensa a los miembros de uniones maritales heterosexuales, sino el hecho de que la misma se reduzca a éstos últimos. La definición y las presunciones que contiene la ley, en efecto, circunscriben la unión material de hecho a las parejas formadas entre un hombre y una mujer, vale decir, se excluyen las parejas homosexuales.

1 Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No. 85. Pág. 5. En este orden de ideas, se pregunta la Corte si la referida omisión legislativa es inconstitucional. En otras palabras, ¿el legislador al regular en términos de equidad y de justicia las relaciones patrimoniales entre concubinos heterosexuales, ha debido cobijar también a las parejas homosexuales, teniendo presente que respecto de éstas puede eventualmente predicarse una comunidad de vida permanente la cual igualmente se apoya en el trabajo, ayuda y socorro mutuos y que, de otra parte, se trata de un grupo humano socialmente estigmatizado y carente de protección legal? Alcance circunscrito de una medida legal de protección en el ámbito familiar.

4. A juicio de esta Corte, desde el punto de vista constitucional, la conducta y el comportamiento homosexuales, tienen el carácter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones válidas y legítimas de las personas.

La sexualidad, heterosexual u homosexual, es un elemento esencial de la persona humana y de su psique y, por consiguiente, se integra en el marco más amplio de la sociabilidad. La protección constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en

el despliegue de su libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo. Admitir que el Estado pueda interferir y dirigir el proceso humano libre de adquisición e interiorización de una determinada identidad sexual, conduciría a aceptar como válido el extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una política estatal contingente. El ser no puede sacrificarse por una razón de Estado, en un campo que no incumbe a éste y que no causa daño a terceros. La protección de las autoridades a todas las personas y residentes en Colombia (C.P. , art. 2) tiene forzosamente que concretarse, en esta materia, en el respeto a la libre opción sexual. Las disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su ámbito a las parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opción sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. En todo caso, la orientación sexual, en modo alguno empece a las personas a celebrar válidamente con sus pares o con terceros, contratos o negocios de contenido patrimonial, inclusive de naturaleza asociativa. 4.1 Así la sexualidad heterosexual corresponda al patrón de conducta

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