CC - C098-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C098-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-098/03
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad de la ley para exigir títulos de idoneidad LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Competencia de las autoridades para inspeccionar y vigilar su ejercicio LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Escogencia depende de las políticas y ejecutorias del Estado en diferentes ámbitos LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Control corresponde al Estado LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio implica responsabilidades frente a la comunidad y el Estado LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Ejercicio sin vulneración del núcleo esencial de sus derechos fundamentales ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Derecho de todo ciudadano DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS-Sentido, alcance y límites del control LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Sentido, alcance y límites del control
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADNo es absoluto DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADLímites MORALIDAD PUBLICA-Toda norma jurídica que la defienda debe estar sometida a un juicio estricto de proporcionalidad MORALIDAD PUBLICA-Fuente de restricción a la libertad MORALIDAD PUBLICA-Deber del juez constitucional DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADFinalidad DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADCaracterísticas de su efectividad
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADTitularidad DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADRestricciones ESTATUTO DEL ABOGADO-Faltas contra la dignidad de la profesión DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADRestricción al profesional por parte del Estado LEGISLADOR-Invasión injustificada al libre desarrollo de la personalidad ABOGADO-Conducta no puede ser reprochada bajo el imperio de las expresiones tipificadas ABOGADO-Conductas que no tienen que ver con el ejercicio de la profesión ESTATUTO DEL ABOGADO-Fines éticos solo pueden imponerse en relación con el desempeño de la profesión Los fines éticos del decreto 196 de 1971 sólo pueden imponérsele al abogado en relación con el desempeño de su profesión, que no en el espectro de los comportamientos que él protagonice al margen de la misma, toda vez que las infracciones en que pueda incurrir en otras dimensiones por causa de su mala fe, deberán ventilarse y enjuiciarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, ya de orden penal, ora de tipo civil o administrativo. ABOGADO-Dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores como falta disciplinaria vulnera el derecho al libre ejercicio de la profesión ABOGADO-No constituye falta disciplinaria la administración o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía PATROCINIO-Concepto Para la Corte se entiende como patrocinio el amparo, la protección o el auxilio que una persona presta a otra ABOGADO-Condiciones habilitantes para ingresar a la profesión
Referencia: expediente D-4175
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 48 del Decreto 196 de 1971.
Demandante: Marcela Patricia Jiménez
Arango
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, demandó en forma parcial el artículo 48 del Decreto 196 de 1971, “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la
Abogacía”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.255 del 1° de marzo de 1971 y en negrilla los apartes demandados.
DECRETO NUMERO 196 DE 1971
(febrero 12) “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora
establecida en ella,
Decreta: (...)
Régimen Disciplinario Capítulo I De las faltas Artículo 48.- Constituyen falta contra la dignidad de la profesión: 1.- La pública embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas estupefacientes. 2.- El hábito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación. 3.- La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos. 4.- La mala fe en los negocios. 5.- La dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores. 6.- La administración o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía. 7.- La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado. 8.- El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía o del ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes. El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.
III. LA DEMANDA La acción de inconstitucionalidad propuesta se fundamenta en que la norma impugnada parcialmente vulnera el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 15, 16, 29, 214 y 248, numeral 8°g de la Constitución Política. En tal sentido afirma la demandante que las normas acusadas son violatorias de la
Constitución, por las siguientes razones: Primer Cargo: A juicio de la demandante la norma objetada se opone parcialmente a los
artículos 15 y 16 de la Constitución Política, por cuanto las conductas tipificadas como falta disciplinarias son comportamientos personales e individuales de obligación consigo mismo, que hacen parte del libre desarrollo de la personalidad, que son permisibles y admisibles siempre que no se afecten derechos ajenos ni el orden jurídico. Igualmente, considera que se desconoce el Preámbulo de la Carta, en cuanto busca garantizar un orden social justo, puesto que “no es justo que el Estado regule con efectos sancionatorios, actividades personalísimas e íntimas de los ciudadanos”; lo que constituye, a criterio de la demandante, una afrenta al principio de dignidad humana, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política. Por último, señala que en la sentencia C – 221 del 5 de mayo de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional manifestó, entre otros cosas, lo siguiente: “cuando el legislador regula mi conducta con prescindencia del otro, está transponiendo fronteras que ontológicamente le están vedadas. En otros términos: el legislador puede prescribirme la forma en que debo comportarme con otros, pero no la forma en que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en que mi conducta no interfiere con la órbita de acción de nadie. Si de hecho lo hace, su prescripción sólo puede interpretarse de una de estas tres maneras: 1) expresa un deseo sin connotaciones normativas; 2) se asume dueño absoluto de la conducta de cada persona, aún en los aspectos que nada tienen que ver con la conducta ajena; 3) toma en cuenta la situación de otras personas a quienes la conducta del sujeto
destinatario puede afectar”.
Segundo Cargo: Estima la actora que la norma parcialmente demandada infringe el artículo 29 de la Constitución. Fundamenta su aseveración en que la norma cuestionada vulnera el principio de legalidad en la modalidad de tipicidad por indeterminación absoluta del tipo disciplinario, debido a que dicha norma no aclara qué es “consuetudinario”, ni “hábito”, ni “reiteración”, ni “incompatibilidad”, así, como tampoco, establece un límite temporal para la comisión del concurso de faltas; lo que también desconoce los derechos al debido proceso y de defensa.
Argumenta, asimismo, que la norma demandada desconoce el Preámbulo y el artículo 1° de la Carta, por cuanto, no hay certeza ni seguridad por el legislador, en la descripción del comportamiento que se prohíbe, lo que vulnera el principio de la dignidad humana y el orden social justo que se pregonan. Adicionalmente, observa que la clasificación particular fue realizada por los artículos 12 a 23 del Estatuto en comento. Tercer cargo Afirma la actora que el numeral 8° del artículo 48 demandado está sancionando una conducta en la que el abogado no es quien decide el ingreso de un particular a una facultad de derecho, ni mucho menos concede licencia de abogado, en el evento de una falla, los llamados a responder serían las universidades que confieren el título de abogado, y el Consejo Superior de la Judicatura que otorga la licencia. Agrega que el numeral 8° habla de “malos antecedentes” mientras que el artículo 248 de la Carta sólo se refiere a antecedentes penales y
contravencionales, por tal razón, el abogado que patrocine el ingreso, como estudiante de derecho o como abogado, de alguien con antecedentes penales, entonces incurrirá en conductas prohibidas por el Estatuto de la Abogacía, cuando es lo cierto que dicho patrocinado no tiene inconveniente alguno, en ese sentido, si el interesado no incurre en falta mucho menos lo puede ser su patrocinador. De allí que se estaría desconociendo el orden justo que pregona el Preámbulo, así como la dignidad humana, contemplada en el artículo 1° de la Constitución Política. Por las razones expuestas, solicita la actora declarar la inconstitucionalidad parcial del artículos 48 del Decreto 196 de 1971. Finalmente, es importante señalar que la actora no formula cargos para considerar que la disposición demandada parcialmente, infringe los artículos 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 214 y 248 – 8 de la Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el presente proceso mediante apoderado especial para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de la disposición demandada, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que una primera lectura de las conductas consideradas como lesivas de la dignidad de la profesión es indicativa de una transgresión al ordenamiento constitucional, puesto que, sólo las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión son susceptibles de sanción disciplinarias. Sin embargo, considera que una nueva perspectiva de la norma acusada podría ser
compatible con los preceptos constitucionales. Estima que acudiendo al principio de conservación del derecho, cabría hacer una interpretación de la normatividad acusada que la haga compatible con la Constitución. Igualmente, estima el representante del Ministerio de Justicia, que “la tipificación acusada no puede catalogarse como faltas de mera conducta”, debido a que las conductas consideradas como lesivas de la dignidad de la profesión y acusadas de ser inconstitucionales no podrían interpretarse alejada de sus fines, pues, aquellas procuran conseguir un ejercicio de la profesión que, además de dignificarla, sirva como medio efectivo para una recta y cumplida administración de justicia. Por tal razón, una interpretación acorde con la Constitución exige concluir que tales faltas han de ser sancionadas en la medida en que afecten de manera grave el ejercicio de la profesión de abogado en perjuicio de sus clientes, terceros o demás sujetos jurídicos. Lo que le permite concluir que la norma acusada se adecua a los preceptos constitucionales, siempre que se interprete en el sentido señalado.
2. Intervención del ciudadano Fernando Martínez Rojas El ciudadano Fernando Martínez Rojas intervino en el proceso para solicitar, en principio, se declare la constitucionalidad de la norma acusada, al considerar que “la Corte debiera pronunciarse... en representación de la sociedad y del Estado, en el sentido de no aceptar el argumento de que las conductas descritas en las normas objeto de impugnación constitucional, pertenecen únicamente a la órbita del individuo, y por ese motivo pueden convertirse en elementos para el desarrollo de la libre personalidad; no
podemos consentir una sociedad de borrachos o en una de naturaleza semejante...”. Pero, concluye el ciudadano, solicitando a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada, por cuanto los “tipos” (la embriaguez habitual, el hábito de frecuentar garitos, la provocación reiterada de riñas, etc) objeto de disciplinamiento (sic) son insuficientes en su descripción y, por tanto, le cabe la razón al demandante.
3. Intervención del Centro de Investigaciones Francisco de Vitoria de la Universidad Santo Tomás El Centro de Investigaciones Francisco de Vitoria de la Universidad Santo Tomás intervino en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, excepto la primera parte del numeral 8°. El interviniente aborda el análisis de la norma demandada en dos partes: la una, referida al derecho a la igualdad; y la otra, alude a la violación del derecho a un debido proceso.
En la primera de ellas el estudio describe los llamados “test de racionalidad”, europeo y norteamericano, herramienta de análisis empleada en casos de derecho a la igualdad, para concluir que en el caso bajo estudio procede un test intermedio, de acuerdo con el cual la diferenciación se hace en virtud de un criterio sensible, no sospechoso y la exigencia es que la medida persiga un objetivo “importante”. En lo fundamental estima el interviniente que las normas demandadas contienen una discriminación o trato desigual en contra de los abogados, en la medida en que dichas conductas no están prohibidas para la mayoría de los colombianos y están dirigidas a un colectivo que en este momento está
conformado aproximadamente por 120.000 personas, en un país de al menos 38 millones. Agrega que las normas acusadas no sirven para realizar los fines deseados, puesto que las conductas descritas regulan comportamientos de los abogados que no tienen que ver con el ejercicio digno de su profesión. La relación abogado – cliente, o, abogado – aparato judicial no depende de la embriaguez, del apetito sexual o de la agresividad del abogado. Por tanto, cualquier conducta prohibida debe tener relación con el ejercicio digno de la profesión, lo que implica la actividad del abogado como profesional, y no como ciudadano corriente, frente a sus clientes y frente a la administración de justicia. Respecto al numeral 8° acusado, dice que cumple un objetivo racional, en la medida en que un abogado si está en posibilidad de prestar su infraestructura a una persona que ejerce ilegalmente la profesión, llamando a engaños a los particulares, pero sólo procede la sanción si se demuestra el conocimiento del patrocinador de la ilegalidad de las actividades o calidades de su patrocinado. Razón por la cual debe declararse la exequibilidad condicionada de esta parte de la disposición. En lo que respecta a la segunda parte del estudio, considera el interviniente que describir las conductas de una manera tan amplia y ambigua que sólo se pueda identificar lo prohibido por parte del juzgador, anula implícitamente la función normativa del derecho positivo a favor de la discrecionalidad del juez, y por tanto, vulnera el debido proceso, razón por la que debe ser declarada inexequible, excepto la primera parte del numeral 8°.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3013, recibido en esta corporación el 13 de septiembre de 2002, solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 48 numerales 2°, 5° y 8° del Decreto – Ley 196 de 1971, asimismo, solicita declarar la exequibilidad condicionada de los numerales 1°, 3°, 4° y 6° de la misma norma, con base en los siguientes argumentos: En relación con los numerales 1° y 3° de la mencionada norma solicita se declare su exequibilidad, entendiendo que tales conductas son disciplinables siempre que se realicen en ejercicio de la profesión, o en lugares a los cuales se tenga acceso para el ejercicio de ésta. Fundamenta su petición en que el control disciplinario sólo puede realizarse sobre la forma como se desempeñe o ejerza la abogacía, de modo que escapan de él, todos aquellos actos de la esfera íntima que no guarden ninguna relación con el ejercicio de la profesión, pues la condición de abogado no autoriza per se para someterlo al poder sancionador del Estado.
En tal sentido, y a juicio del Ministerio Público, sólo se puede sancionar conductas individuales como las que traen los numerales en comento, cuando esas actividades se desarrollen en despachos públicos o en cualquier otro lugar aún privado donde se esté en ejercicio de la profesión. Respecto al numeral 2°, estima que es improcedente la consagración como falta disciplinaria del abogado la conducta que describe esta norma, por cuanto, realizar este tipo de actividades no interfiere en el ejercicio de la
profesión, sino que hace parte de la vida privada e íntima de la persona, por lo que resulta inconstitucional. En cuanto a los numerales 4° y 6° de la disposición censurada, el Ministerio Público afirma que las faltas contempladas en ellos se fundamentan en el incumplimiento de los deberes de conservar la dignidad y el decoro de la profesión, y obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, impuestas por el artículo 47 del Decreto – Ley 196 de 1971. De donde resulta que estas conductas no implican un comportamiento consigo mismo que no trascienda el fuero interno y haga parte de su intimidad, sino que el término negocios, implica la vinculación de los derechos del otro, -el cliente, la contraparte o cualquiera con quien tenga relación en ejercicio de la profesión-, los cuales resultan vulnerados cuando el abogado actúa de mala fe. Por tanto, tales comportamientos no pueden considerarse como de carácter personal, individual y que se encuentren amparados por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Razones que justifican la exequibilidad de estas normas, pero en el entendido, que son negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía, aquellos que se opongan al ordenamiento jurídico. En lo que dice relación a la consagración como falta disciplinaria, de la dilapidación del patrimonio por parte del abogado, en perjuicio de sus acreedores (numeral 5°), a criterio del señor Procurador General no es una conducta que merezca reproche disciplinario para proteger la dignidad del ejercicio profesional. Así, dado que el legislador excedió sus facultades no es
procedente sancionarlo como falta disciplinaria de los abogados ya que si bien dicho acto puede ser reprochado por la jurisdicción civil o penal no atenta contra la dignidad de la profesión de abogado, en la medida que la norma acusada hace referencia al comportamiento que asume el abogado por fuera del ejercicio de su profesión, esto es, en el manejo de su patrimonio, mas no de su profesión, por lo que debe ser declarada inexequible esta norma. Por último, en lo que tiene que ver con el numeral 8° demandado, el Ministerio Público pide a la Corte declarar su inexequibilidad. En su criterio, la descripción típica de la falta disciplinaria contenida en esta disposición viola el principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, según el cual, únicamente se puede ser sancionado por conductas definidas previa y claramente como faltas por el legislador. En el presente evento, -dice-, las faltas definidas en el numeral 8° no atienden a este principio por cuanto se incluye una serie de elementos normativos cuya definición queda al arbitrio del operador jurídico, con lo cual se afectan la seguridad jurídica en cuanto los abogados no tendrán certeza sobre lo que constituye falta, y el derecho de defensa del investigado, el cual queda sometido a la interpretación que de manera discrecional realice el funcionario sobre lo que sanciona la norma. Igualmente, la norma no permite deducir claramente qué actos de asesoría, consultoría o litigio pueden entenderse como ejercicio ilegal de la abogacía, o cuándo una persona tiene “malos antecedentes”, pues es claro que el legislador
no quiso hacer alusión a antecedentes penales o contravencionales, sin especificar cuáles tienen tal connotación o qué factores deben considerarse para darles tal significación. Finaliza su intervención la Procuraduría General de la Nación, manifestando que las demás faltas contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 48 del Decreto – Ley 196 de 1971, no violan el principio de tipicidad, puesto que los términos que se utilizan en ellos deben ser entendidos en su sentido natural y obvio, sin que sea preciso que el legislador les dé una definición expresa y diferente a la del uso común.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda, toda vez que está dirigida contra disposiciones que forman parte de un Decreto con Fuerza de Ley.
2. Planteamiento del problema En opinión de la actora los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 48 del decreto 196 de 1971 son inconstitucionales por cuanto desconocen la connotación de los comportamientos personales e individuales de obligación consigo mismo, que hacen parte del libre desarrollo de la personalidad; desatienden el preámbulo de la Constitución; vulneran el principio de legalidad por indeterminación del tipo disciplinario; sancionan al abogado por conductas que no dependen de él; sin considerar que mientras el artículo 248 de la Carta se contrae a los antecedentes penales y disciplinarios, por su parte
el numeral 8º alude a “malos antecedentes”. En atención a los cargos formulados esta Corporación realizará el examen de constitucionalidad con referencia a los siguientes títulos:
1. Sobre la libertad de escoger profesión u oficio, y el control sobre su ejercicio.
En virtud del artículo 26 superior toda persona es libre de escoger profesión u oficio, pudiendo al efecto la ley exigir títulos de idoneidad. Igualmente, las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Lo cual es indicativo de que toda persona, a partir de sus cualidades, preferencias y perspectivas de vida en sociedad tiene derecho a elegir la labor que hacia el futuro concentrará sus esfuerzos en pro de sus intereses particulares y colectivos. Decisión que por otra parte no depende del simple deseo, pues aparte de que con frecuencia deseamos mal1, son las condiciones reales de existencia el factor predominante en la adopción de una o otra decisión, a cuya concreción material concurren variables de diferente índole que pasan por las esferas de lo privado y lo público, de lo estatal y lo extraestatal. A partir de este reconocimiento liminar, en algún momento todas las personas tienen la oportunidad de vislumbrar la opción de un papel, de un “rol”, para luego, dadas unas condiciones propicias, asumirlo con la firme voluntad de dedicarse a desarrollarlo. Es decir, lo propio es que cada cual elija –directa o indirectamenteun papel en la vida y se dedique a desarrollarlo con arreglo a sus posibilidades y al contexto histórico en que discurra, al propio tiempo que ese papel se va decantando de manera sustancial en el ejercicio de
la profesión u oficio que le concierna a la persona. En esta dimensión, la oportuna y certera escogencia de profesión u oficio depende ampliamente de las políticas y ejecutorias del Estado en materia educativa, científica, tecnológica, empresarial y de empleo; del núcleo familiar y de las condiciones reales de existencia de cada cual. Y claro, esa importante elección de destino está llama a germinar desde el fuero interno de 1 Véase, “Elogio de la dificultad” de Estanislao Zuleta, Fundación Estanislao Zuleta, segunda edición,1997, Cali, página 9 y siguientes. la persona individualmente considerada, quien a su vez tendrá oportunidades para contemporizar con el mundo, o para contradecir y refundar grandes y pequeñas concepciones del saber humano. Advirtiendo sí, que, por elemental o compleja que resulte la actividad escogida por la persona, el estancamiento o los avances cognoscitivos que ella protagonice en su esfera ocupacional se hallarán siempre ligados al grado de autonomía de entendimiento con que asuma los temas de su incumbencia, y por tanto, al valor y decisión de pensar con cabeza propia2. Por su parte al Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las profesiones y oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares, de manera tal que el Estado Social de Derecho se haga realidad en armonía con el cabal respeto y acatamiento que merecen los derechos de las personas en su perspectiva individual o colectiva. Éstas a su turno deben tener presente que el ejercicio de cualquier profesión u oficio implica responsabilidades frente a
la comunidad y el Estado, razón por la cual a éste le corresponde expedir y aplicar estatutos de control bajo los parámetros vistos.
2. Sentido, alcance y límites del control al ejercicio de una profesión u oficio. Igualmente, frente al desempeño de cargos públicos.
El derecho que tienen todas las personas a escoger libremente profesión u oficio comporta asimismo el de tener la oportunidad para ejercerlos sin vulneración del núcleo esencial de sus derechos fundamentales. Igual predicamento puede hacerse con respecto al derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones de ley. Sobre esta materia afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2002: 2 Inmanuel Kant, Respuesta a la Pregunta ¿Qué es la Ilustración?, Fundación Editorial Argumentos, Bogotá, págs. 29 a 43. “Siendo así las cosas, la Corte encuentra que es manifiesta la contrariedad existente entre la Constitución y una regla de derecho que inhabilita para concursar para notario a quien ha sido sancionado disciplinariamente con ocasión de “La embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento social” y a quien ha sido sancionado por “Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad”. Como pasa a indicarse, normas que consagran faltas disciplinarias como éstas y que prevén sanciones que inhabilitan para concursar para el cargo de
notario, son rezago de un Estado autoritario y no pueden encontrar cabida en una democracia constitucional dada su manifiesta contrariedad con los principios que la soportan. “13. En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas3. “Es cierto que dada la particular naturaleza de las conductas interferidas por el derecho disciplinario, al legislador le está permitido describir los tipos con cierto grado de generalidad o indeterminación y acudir a una técnica de tipos abiertos que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma. No obstante, al amparo de la legitimidad constitucional de esa técnica legislativa no se puede llegar al extremo de tipificar una serie de ilícitos disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo ilícito disciplinario. Mucho menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables frente a la Carta con el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. 3 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho
disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. “Por ese motivo, aquellas particulares conducciones de vida de los servidores públicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran infracción de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para la configuración de inhabilidades pues ni los ilícitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la función pública pueden orientarse a la formación de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los parámetros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A éste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionale
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