CC - C098-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C098-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-098/07
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Concepto COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración Respecto de la expresión “dieciocho (18) meses, incorporada al inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada absoluta, no solo por cuanto en la Sentencia C-555 de 1993 la Corte no limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en las demandas ni a su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales, sino además, porque tal decisión estuvo motivada en acusaciones similares a las propuestas en la presente causa.
Referencia: expediente D-6356
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º (parcial) del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Demandante: Luis Carlos Muñoz Espinosa
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El veintiséis (26) de mayo de 2006, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos Muñoz Espinosa presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4º (parcial) del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Mediante Auto del dieciocho (18) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda en razón a que la misma carecía de presentación personal. En la misma providencia se concedió al actor el término de tres (3) días hábiles para que procediera a hacer la correspondiente corrección de la demanda. En Auto del treinta y uno (31) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda radicada bajo el número D-6356, fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Rosario, Libre y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 36.439, del 10 de enero de 1984, con las adiciones incorporadas por la Ley 446 de 1998 (Diario Oficial No. 43.335, del 8 de julio de 1998), destacando en negrilla y subraya el aparte acusado. “DECRETO 1 DE 1984
Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” “…” “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley
orgánica del presupuesto. El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. Inciso adicionado. L. 446/98, art. 60. Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso adicionado. L. 446/98, art. 60. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al
interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que el término de 18 meses previsto en la disposición acusada para ejecutar ante la justicia ordinaria las condenas contra el Estado, cuando se aplica a condenas en materia de Seguridad Social, en especial en el campo de pensiones, deviene inexequible a la luz de las normas consagradas en los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.
En primer lugar, el demandante precisa, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que la norma demandada, no obstante estar consagrada en el Código Contencioso Administrativo, extiende sus efectos hacia las condenas que contra el Estado se profieran en procesos adelantados ante la jurisdicción laboral, por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Cita algunas normas de la Ley 100 de 1993, con el ánimo de destacar que el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones. En este orden de ideas, precisa el demandante que los recursos de la Seguridad Social son de naturaleza parafiscal lo cual implica que constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que el recaudo que se haga por virtud de las
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, no pertenecen a las entidades responsables de su administración. De acuerdo a estos argumentos, el demandante concluye, en primer lugar, que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no es aplicable en materia de seguridad social, en especial tratándose del reconocimiento de pensiones, toda vez que la lógica que le es propia, no es comunicable a este último caso, dado que la naturaleza parafiscal de sus recursos hace que no sea necesario presupuestar las erogaciones derivadas de las condenas, máxime si se considera que al ser contribuciones tienen destinación específica, cual es el pago de las acreencias en materia de seguridad social. Dentro de este marco de referencia y a la luz de esta conclusión preliminar, el demandante individualiza los cargos que formula contra el inciso 4º (parcial) del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
1. El accionante sostiene que la disposición acusada es contraria al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en la medida en que genera una brecha discriminatoria entre las personas a las que se les reconoce el derecho a la pensión por medio de una sentencia judicial contra el Estado y aquellas que acceden a la prestación por una vía distinta a la condena judicial contra entidades estatales, pues estas últimas no tienen que someterse al término previsto en la norma acusada.
Concretamente considera que el trato discriminatorio existe entre quienes adquieren el derecho a la pensión a través de una resolución administrativa y aquellas otras a las que se les adjudica el derecho pensional por medio de una condena. Así, frente al primer supuesto (reconocimiento mediante acto
administrativo), se da aplicación al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que dispone que la entidad de pensiones cuenta con un término no superior a 4 meses para el reconocimiento del derecho pensional. Ahora bien, si se excediera dicho término, las personas se encuentran legitimadas para acudir a la acción de tutela para hacer valer sus derechos. Por su parte, respecto del segundo supuesto de hecho (adjudicación mediante sentencia), no se aplica la norma previamente referida, sino que se aplica el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual la entidad demandada puede esperar dieciocho (18) meses para hacer efectivo el pago del derecho pensional. De esta forma, una persona a la que le es negado un derecho prestacional de tal naturaleza, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria y si, al final de un proceso que tarda más de tres años, le es adjudicado el derecho, deberá esperar otros 18 meses para poder ejecutar a la entidad vencida en juicio y condenada al pago de la prestación.
2. Por otra parte, el actor considera que el inciso acusado del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo viola el artículo 53 de la Constitución Política, que señala como principios fundamentales del estatuto del trabajo, entre otros, la favorabilidad y el derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales. En criterio del demandante el aparte acusado es contrario al principio constitucional de favorabilidad, toda vez que su aplicación en materia de seguridad social, en especial en el campo del derecho pensional, desconoce la existencia de otros preceptos normativos específicamente dirigidos a regular esta materia y que consagran condiciones más favorables a las personas.
3. Finalmente, el accionante señala que el inciso parcialmente acusado del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo contraviene el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Sostiene la acusación, en el hecho de que el Sistema de Seguridad Social constituye un régimen autónomo y especial que debe ser aplicado de manera prevalente frente a otras disposiciones, máxime si se trata de normas de naturaleza exclusivamente procedimental. Así, dado que la Ley 797 de 2003, especial en materia de Seguridad Social introdujo el término de 4 meses para que la entidad encargada reconozca el derecho prestacional a la pensión, ésta deberá ser aplicada por encima del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aún en los eventos en que se trate de una solicitud de pensión fundamentada en una sentencia condenatoria contra el Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en la sentencia C-555 de 1993 o que, en su defecto, declare la exequibilidad de la norma acusada.
Basa su solicitud, en primer lugar, en la consideración de que respecto de la norma acusada existe cosa juzgada relativa, habida cuenta que sobre el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo han recaído las sentencias de 2 de agosto de 1984 y 21 de mayo de 1987 de la Corte Suprema
de Justicia, así como la sentencia C-555 de 1993 de la Corte Constitucional. En esta última sentencia, la Corte analizó como cargo principal, la desigualdad ante la ley por la ejecutabilidad mediata de las obligaciones contra el Estado, frente a la de los acreedores de personas naturales, cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. Ante este cargo, la Corte precisó que la diferencia de trato deviene de la disparidad de hipótesis, por lo que la distinción resulta razonable, máxime si se considera que el término de 18 meses es indispensable para efectos de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto. Ahora bien, el interviniente precisa, que en la misma sentencia la Corte abordó como cargo subsidiario, la eventual afectación de los derechos de los trabajadores como sujetos activos de créditos judiciales, por lo que se solicitó la inexequibilidad de la norma censurada en cuanto se refiere a obligaciones dinerarias de origen laboral. Esta petición fue despachada desfavorablemente por la Corporación, bajo la consideración de que la sujeción a las normas presupuestales no implica, per se, desmedro a los derechos de los trabajadores. El interviniente sostiene que las consideraciones de la Corte respecto de la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aún en materia de acreencias laborales, son aplicables a la actual controversia que el demandante plantea respecto de la aplicación de dicha norma a las condenas contra el Estado en materia de seguridad social en pensiones, razón por la cual se presenta el fenómeno de cosa juzgada
constitucional. Ahora bien, se sostiene en el concepto emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho que aun si la Corte considerara que no existe cosa juzgada, la norma demandada tampoco resultaría inexequible, por cuanto no se cumplen los parámetros para el juicio de inconstitucionalidad sobre la aplicación e interpretación de la ley. En este sentido, refiere que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la Corte, prima facie, no es competente para resolver los debates en torno a la aplicación o interpretación de las normas. No obstante, la Corporación ha sostenido que por vía de la acción de inconstitucionalidad puede resolver los conflictos relativos a la interpretación de la ley, en los eventos en que el debate comporta un problema de interpretación constitucional y el mismo se origina directamente en el texto de la disposición acusada. Sin embargo, en consideración del actor, ninguno de estos presupuestos se encuentra reunido. Así, el debate sobre la aplicación e interpretación de la norma acusada no involucra un problema de interpretación constitucional, toda vez que se parte del supuesto errado de equiparar el reconocimiento del derecho con la exigencia del pago respectivo, situación esta última que se regula por disposiciones equivalentes para el pago de una pensión reconocida por acto administrativo o por sentencia judicial. De otro lado, el problema no se origina directamente en el texto de la norma acusada, por cuanto existe una serie de normas relacionadas con la materia contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Civil y la Ley 100 de 1993, que analizadas conjuntamente dan lugar a la aplicación
específica y preferente de estas últimas normas dada la especialidad de la materia. Finalmente, el interviniente precisa que la Corte Constitucional ha señalado en prolija jurisprudencia que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad. Igualmente, ha precisado la Corporación que los términos con que cuentan las entidades de pensiones para resolver los derechos de petición en materia de pensiones y para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales, obliga tanto a las entidades públicas como a las privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. Por tanto, el término de 4 meses establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión y el de seis meses consagrado en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, para el pago efectivo de la misma, tienen como finalidad exigir que ninguna pensión sea reconocida ni pagada más allá de estos términos, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades públicas o privadas encargadas de administrar el sistema de pensiones. Así, una interpretación armónica de las normas vigentes, permite concluir que el plazo para hacer efectivo el derecho a la pensión, obliga de manera igual y en las mismas condiciones tanto a las entidades privadas como a las públicas, con el fin de garantizar a los afiliados del sistema de pensiones los derechos sociales y fundamentales de que son titulares.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Asesor de la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el proceso para solicitar a la Corte, de manera principal,
que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en el caso y, subsidiariamente, que se esté a lo resuelto en la Sentencia C-555 de 1993 y, en últimas, que declarara la exequibilidad de la norma acusada. Sustentó la solicitud de fallo inhibitorio en el hecho de que la demanda no concreta los cargos formulados contra la disposición acusada. Así, si bien el actor manifiesta que la norma es violatoria de los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Carta Política, solamente desarrolla el cargo formulado contra la norma por la violación del artículo 13 Superior, sin establecer de manera clara y concreta las razones de la violación de las otras normas constitucionales invocadas. De esta forma, la falta de argumentos claros, precisos y pertinentes para soportar el concepto de la violación, impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ahora bien, respecto del cargo de violación del artículo 13 constitucional, el interviniente afirma que tampoco se encuentra debidamente formulado y que no es competencia de la Corte revisarlo, por cuanto esta Corporación ha sostenido que los cargos no pueden fundarse en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. A lo anterior agrega que la expresión “dieciocho (18) meses” fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-555 de 1993, con base en acusaciones similares a las expuestas en la presente causa, razón por la cual
respecto de la misma ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. No obstante estos argumentos en los que basa la solicitud de fallo inhibitorio y cosa juzgada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entra a sustentar las razones por los que la Corte debe declarar exequible la disposición acusada, en caso de que considere procedente el estudio de fondo de la demanda. Señala el interviniente que la Corte Constitucional, en Sentencia C-555 de 1993, declaró la exequibilidad del inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin condicionar explícitamente el alcance de esta declaratoria, por lo que opera el fenómeno de cosa juzgada absoluta, que debe ser declarada por esta Corporación. Finalmente, el Ministerio entra a analizar el cargo formulado contra la norma acusada, por violación del artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos: En primer lugar, el interviniente señala que, por regla general, el Instituto de los Seguros Sociales cuenta con disponibilidad presupuestal para atender las condenas judiciales que en materia de pensiones se profieran en su contra, por lo que no es cierto que en la práctica las personas tengan que esperar efectivamente el término de 18 meses para tener acceso al goce efectivo del derecho pensional. De otra parte, señala que no existe violación al derecho de igualdad, por cuanto las personas que adquieren la pensión por vía administrativa se encuentran en una situación completamente diferente a la de quienes adquieren el derecho a través de una sentencia judicial. Bajo esta consideración, estas hipótesis fácticas no deben tratarse bajo una misma regulación y, en todo caso, la diferenciación incorporada en la normatividad
vigente resulta proporcionada y razonable. Así, mientras que en el reconocimiento pensional que procede por vía administrativa, el derecho es claro, en el reconocimiento a través de sentencia judicial, el derecho no resulta claramente definido, por lo que se tiene que acudir al juez competente para que defina las pretensiones del interesado, situación que sujeta el trámite presupuestal a las contingencias judiciales. En igual sentido, afirma el interviniente que, el término de 18 meses introducido por la norma acusada busca dar cumplimiento a los principios presupuestales consagrados en la Constitución, por lo que resulta adecuado y proporcionado a la Carta Política. De igual forma, dicho término propende por la garantía de la efectividad de los fallos judiciales proferidos contra las entidades públicas. Finalmente señala que no tiene ninguna incidencia en el juicio de constitucionalidad, la consideración de que los recursos administrados por el ISS sean de naturaleza parafiscal, dado que, independientemente de cuál sea el ingreso con el que se financia el gasto, la entidad debe ceñirse a la normatividad vigente par la ejecución del presupuesto.
3. Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado, intervino en el proceso, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.
Sustenta su solicitud, en la consideración de que el actor formula la demanda del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo interpretándolo de manera aislada, sin reparar en que éste debe ser armonizado con las demás normas procesales y sustanciales en materia de seguridad social.
Así, al analizar las normas procesales aplicables, el interviniente precisa que el término de 18 meses constituye ultima ratio en materia de cumplimiento de condenas judiciales contra el Estado, toda vez que, de acuerdo al artículo 176 del Código contencioso Administrativo, las autoridades condenadas judicialmente tienen 30 a partir de la comunicación del fallo para expedir la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la forma más ágil posible. Así, si después de surtirse un proceso judicial, el juez concede el derecho pensional a una persona, el cumplimiento de la sentencia en que opere dicho reconocimiento debe hacerse de manera inminente y perentoria.
4. Instituto de Seguros Sociales El jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional de los Seguros Sociales, intervino en el presente proceso y solicitó a la Corporación que desestimara los cargos formulados en la acción de inconstitucionalidad y que, en consecuencia, declarara la exequibilidad de la norma acusada.
El interviniente señala, en primer lugar, que si bien la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no existe un pronunciamiento concreto sobre los cargos formulados en la demanda, porque lo que en ella se cuestiona es la constitucionalidad del término de 18 meses para la ejecutabilidad de las condenas contra el Estado en materia de seguridad social en pensiones. Posteriormente, el interviniente señala las normas de rango legal y reglamentario que lo llevan a concluir que el término de 18 meses es aplicable
al Seguro Social en materia de condenas pensionales, con el fin de salvaguardar el patrimonio público de los vaivenes procesales y evitar detrimentos injustificados. En este sentido, sostiene que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que contempla el término de 18 meses para hacer ejecutables las condenas contra el Estado se aplica, entre otras, a las entidades descentralizadas. Indica, adicionalmente, que el artículo 38 de la ley 489 de 1998 prescribe que las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades descentralizadas del orden nacional y que el artículo 87 de la misma ley señala que éstas gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la nación. Así, el privilegio de la nación en el sentido de que las condenas judiciales en su contra son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, es aplicable al Seguro Social, dada su calidad de entidad descentralizada del orden nacional.
5. Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto en su parecer, el demandante pretende un pronunciamiento de constitucionalidad condicionado de la norma, toda vez que plantea que la disposición acusada es inexequible en los casos en que se aplica a condenas contra el Estado en materia de seguridad social en pensiones.
En tal medida, no existe un cargo de inconstitucionalidad como tal contra la norma demandada, por lo que el problema se reduce a determinar si la aplicación de la misma a un campo concreto, resulta violatoria de principios
Superiores. Frente al caso concreto planteado por el demandante, el interviniente considera que es aplicable la jurisprudencia de la Corporación, en virtud de la cual es procedente la acción de tutela frente a la dilación del pago de mesadas pensionales, cuando tal demora afecta derechos fundamentales de los beneficiarios de pensiones. Por tanto, si bien es cierto que el término de 18 meses con que cuentan las autoridades estatales para cumplir las condenas en materia pensional, antes de ser ejecutados judicialmente, puede lesionar derechos fundamentales, si tal circunstancia se concreta, los titulares de los derechos pensionales reconocidos judicialmente pueden acudir a la acción de tutela para salvaguardar sus derechos vulnerados.
6. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso y solicitó a esta Corporación que declarara exequible la norma acusada, con la aclaración de que el término previsto en el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para la ejecución de las condenas contra el Estado no será aplicable a las sentencias judiciales que declaren derechos pensionales.
Sustenta esta solicitud de exequibilidad condicionada en la consideración de que la aplicación de la norma demandada para el caso de condenas judiciales contra el Estado en materia de pensiones genera una brecha diferencial entre las personas que adquieren el derecho a la pensión mediante un acto administrativo y aquellas que lo obtienen a través de una sentencia judicial. Así, el interviniente señala que en el caso de derechos pensionales, la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta que las personas que adquieren el derecho mediante resolución administrativa entran en el goce
efectivo del derecho prestacional de forma inmediata, mientras que las que lo obtienen por sentencia judicial deben esperar un término de 18 meses para poder acceder realmente a la prestación concedida. Señala la Academia que, como consecuencia de la igualdad de las situaciones fácticas, consistentes en el reconocimiento del derecho a gozar de una pensión, la diferencia creada por la ley deviene injustificada y desproporcionada. No obstante, el interviniente aclara que el dispositivo legal demandado no resulta manifiestamente contrario a ningún precepto constitucional. En efecto, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en general, y su inciso 4º, en particular, están teleológicamente dirigidos a la garantía de los derechos de quienes resulten favorecidos con una sentencia judicial reparadora de daños producidos por el Estado, finalidad que no resulta contraria a las normas constitucionales. Considera el interviniente que el problema jurídico se deriva de una indebida asimilación de dos situaciones jurídicas diversas: la condena en contra de una entidad pública en virtud de un daño ocasionado en desarrollo de su actividad y el reconocimiento de un derecho pensional, caso este último en el que no existe una condena que afecte el patrimonio público. En este orden de ideas, dado que el problema se suscita por la indebida interpretación y aplicación del inciso 4º del artículo 177 del CCA, situación que genera un trato diferencial injustificado para un grupo de personas, corresponde a la Corte proferir una sentencia interpretativa, mediante la cual preserve dentro del ordenamiento la norma demandada, pero desechando la interpretación que resulta abiertamente contraria a la Constitución Política.
7. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia El Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia intervino en el proceso y solicitó a la Corte que declarara la constitucionalidad condicionada de la norma impugnada y que eliminara el plazo de 18 meses para que las condenas judiciales contra el Estado sean ejecutables, cuando se trata del pago de una pensión.
Sostiene que si bien el término de 18 meses tiene como finalidad la sanidad presupuestal, el tesoro público no resulta afectado por condenas judiciales en materia pensional, por cuanto los recurso
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