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CC - C098-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C098-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-098/13

NORMA SOBRE SUPRESION DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-Régimen de personal

NORMA QUE SUPRIME EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SE REASIGNAN FUNCIONES-Expresiones acusadas del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 se ajustan a los preceptos constitucionales y legales El proceso de supresión del D.A.S. se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, y procuró la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera cuyos cargos fueron suprimidos, a través de la incorporación a entidades afines en cargos escalafonados y de la indemnización de perjuicios, según el caso. Adicionalmente, se repite, no existe obligación para el legislador de mantener en el tiempo los beneficios de un régimen cuya vigencia se agotó con la supresión del organismo para el cual fue establecido. De manera que, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, salvo disposición especial del legislador en contrario. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los cargos planteados por el demandante, deben ser: (i) Claros, en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) Ciertos ya que la demanda habrá de

recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; (iii) Específicos, en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) Pertinentes, lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se 2 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o

reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) Suficientes, en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte. Sobre este último requisito, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la suficiencia del cargo hace relación a la necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un argumento que genere una mínima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. El cargo debe plantear los elementos mínimos de convicción que siembren en el juez una duda inicial y relevante sobre la discordancia constitucional de la norma acusada. (…) La exigencia de suficiencia del cargo de inconstitucionalidad no impone al demandante una obligación argumentativa exhaustiva, equivalente a la que pesa sobre el juez que adelanta el análisis de constitucionalidad, sino la formulación de un problema jurídico que avizore por lo menos preliminarmente la declaración de inconstitucionalidad de la norma.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del

principio pro actione

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia

constitucional/CARRERA ADMINISTRATIVAImportancia/CARRERA ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración legislativa/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos MERITO-Criterio para provisión de cargos públicos de la administración FUNCION PUBLICA-Principios

CONCURSO PUBLICO-Etapas

CONCURSO PUBLICO-Finalidad

ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DE CARRERA-No es absoluta

3 En virtud de los artículos 125 y 209 de la Constitución, la administración pública tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que lo anterior implique el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de la calidad de trabajadores inscritos en la carrera administrativa.

MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL/REESTRUCTURACION Y SUPRESION DE ENTIDADES ESTATALES-Protección tanto de bienes como derechos consagrados en la Constitución política y garantía de la igualdad de oportunidades de los ciudadanos, el derecho al trabajo y otros derechos fundamentales

MODERNIZACION DEL ESTADO-Finalidad

REGIMEN LABORAL DE EMPLEADOS DE ENTIDADES EN

PROCESO DE REESTRUCTURACION-Jurisprudencia constitucional/DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al

Congreso/REGIMEN LABORAL DE EMPLEADOS DE

ENTIDADES EN PROCESO DE REESTRUCTURACION-Libertad

de configuración legislativa/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No es intangible

DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE

REESTRUTURACION ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Distinción del régimen salarial, prestacional y de administración de

personal/REGIMEN SALARIAL, PRESTACIONAL Y DE

ADMINISTRACION DE PERSONAL-Fundamento PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Preceptos que deben seguir tanto el Legislativo como el Ejecutivo con el fin de no desconocer los postulados constitucionales TRABAJADORES DESVINCULADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Derechos adquiridos en norma acusada y no sobre meras expectativas ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS EN CARRERA DE ENTIDAD SUPRIMIDA-No puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización 4 La protección de los servidores inscritos en carrera administrativa de una entidad suprimida, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de la incorporación, reincorporación o la indemnización, toda vez que el Estado no puede garantizar la vigencia de un régimen de una entidad, que en virtud de la supresión, no existe. No obstante ello, la legislación vigente con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores de carrera administrativa establece reglas de incorporación que procuran que el servidor escalafonado a quien le fue suprimido el cargo siga desempeñándose como tal en otra entidad. Es decir, que, aunque pierde las condiciones especiales del régimen extinto, ingresa a la nueva entidad bajo el amparo de las reglas de carrera para ella

vigentes.

BENEFICIOS DE ASCENSO Y RETIRO DE UN REGIMEN

ESPECIAL DE CARRERA EXTINTO-No constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste Los beneficios de ascenso y retiro de un régimen especial de carrera extinto, no constituyen derechos adquiridos para los servidores vinculados a éste, toda vez que la estabilidad de estos cargos públicos y el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, tendrá vigencia mientras subsista el régimen o la entidad que lo sustenta. Lo anterior por cuanto una vez extinguida la entidad para el cual fue creado el régimen de carrera, éste desaparece del ordenamiento jurídico, junto con sus beneficios, salvo disposición especial del legislador. LEGISLADOR-No está obligado a trasladar beneficios de un régimen que ha perdido vigencia a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otra entidad El legislador no está obligado a trasladar los beneficios contemplados en un régimen que ha perdido vigencia, en virtud de la supresión de la entidad a la que se aplicaba, a aquellos trabajadores que con el fin de garantizar su derecho a la estabilidad laboral fueron reubicados en otro organismo. Lo anterior por cuanto, se reitera, (i) la estabilidad laboral de los empleados de carrera no es absoluta y no se antepone a la reestructuración de la administración, y (ii) la supresión de una entidad no solo implica que el organismo desaparezca de la estructura de la administración pública, sino también la cesación o el traslado de sus funciones, de su personal y de su régimen especial de carrera, en caso de existir.

REGIMEN LABORAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DECRETADO EN EL MARCO DE UNA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Aunque no puede desconocer derechos adquiridos conforme a leyes preexistentes, si permite su reglamentación a futuro 5

Referencia: expediente D-9231

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) del Decreto 4057 de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”.

Actores: Nixon Torres Carcamo y Diana

Fernanda Trujillo Chávez.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Julio, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon Torres Carcamo y Diana Fernanda Trujillo Chávez demandaron el artículo 7

(parcial) del Decreto 4057 de 2011, cuya demanda fue radicada en esta

Corporación con el número de expediente D-9231. Mediante auto calendado el 3 de agosto del año en curso, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la totalidad del artículo demandado del Decreto 4057 de 2011, se subraya la parte demandada.

DECRETO 4057 DE 2011

(octubre 31) Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011 6 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3o del mismo artículo (…) DECRETA: ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE PERSONAL. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales

sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales. Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora. 7 La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos. PARÁGRAFO 1o. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la certificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera. PARÁGRAFO 2o. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras,

el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación. Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fecha de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras. Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras. Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 1.2. LA DEMANDA Los ciudadanos consideran que los apartes subrayados vulneran los artículos 29 y 53 Superiores, por las siguientes razones: 1.2.1. Violación del artículo 29 de la Constitución: 1.2.1.1. Afirman que en virtud de la norma demandada, los servidores públicos en carrera ordinaria y especial del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, hoy en supresión que han sido incorporados a distintas plantas de personal de las entidades públicas creadas, pierden los derechos adquiridos dentro del régimen de carera especial que regía para el DAS. Por tanto, aducen que se presenta una vulneración al debido proceso, teniendo en cuenta que a 8 dichos servidores no les van a aplicar las prerrogativas legales

establecidas en su régimen específico de carrera. 1.2.1.2. Sostienen que la ubicación en otras entidades con funciones afines produce ipso facto la pérdida de los derechos de carrera administrativa que tenían en el DAS. Al respecto señalaron: “Se plantea una violación constitucional al artículo 29 Superior, en el entendido que mediante los apartes demandados, todos los servidores públicos en carrera ordinaria y especial en el Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ (Decretos 2146 y 2147 de 1989), hoy en supresión, en ese proceso, que han sido incorporados de forma automática a las distintas plantas de personal de las entidades públicas creadas y que han asumido las funciones de ese organismo de inteligencia, como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, la UNIDAD DE PROTECCIÓN, así como a la DEFENSA CIVIL, LA POLICIA NACIONAL, etc., por disposición de los apartes demandados, pierden ipso facto los derechos de carrera administrativa a la que pertenecían, como por ejemplo los ascensos por promoción o los ascensos extraordinarios dentro de la misma entidad, derechos que no están consagrados en el régimen de carrera administrativa general que regula a las entidades que fueron incorporados”. Sobre este punto, aducen que en la Sentencia C-901 de 2008 se desarrollaron los siguientes asuntos que fueron referenciados en su integridad: “4.1.3. Tipos de carrera. En la Sentencia 308 de 2007 se expusieron las conclusiones jurisprudenciales en torno a las categorías existentes en el sistema de carrera administrativa así: “a. Que existen tres categorías de sistema de carrera

administrativa, que son las siguientes:

1. La carrera administrativa general;

2. Las carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen constitucional.

3. Las carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen legal, conocidas propiamente como

“sistemas específicos de carrera administrativa”. b. Que las carreras o regímenes especiales de origen legal, llamadas también “sistemas específicos de carrera administrativa” de origen legal, son constitucionalmente 9 admisibles siempre que las normas de la carrera general no permitan a las entidades cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecución de sus objetivos. c. La creación legal de sistemas específicos de carrera administrativa implica:

1. Respetar los principios constitucionales relativos al ejercicio de la función pública.

2. Respetar los principios constitucionales relativos al régimen

de carrera.

3. La existencia de una razón suficiente.

4. La previa evaluación acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo órgano o institución en que se va a implementar tal sistema específico”1. 4.1.3.1. Sistemas especiales

Los sistemas de carrera de origen constitucional -denominados sistemas especiales-, que como excepción a la carrera general se anuncian en el artículo 130 de la Constitución Política, han sido reconocidos en sucesivas jurisprudencias constitucionales2 así: (i) las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 217 C.P.3; (ii) la Policía Nacional, consagrada en el inciso 3º del artículo 218 C.P. ; (iii) la Fiscalía General de la Nación, dispuesta por

el artículo 253 C.P.4; (iv) la Rama Judicial, prevista en el numeral primero del artículo 256 C.P.5; (v) la Contraloría General de la República, consagrada en el artículo 268-10 C.P.6; (vi) la Procuraduría General de la Nación, contemplada 1 Sentencia C-308 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también al respecto las Sentencias C-746 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-563 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; C517 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernádez;. C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; 2 C-391 de 1993, C-356 de 1994, C-746 de 1999, M.Ps. Hernández Galindo, Morón Díaz y Beltrán Sierra, respectivamente. 3 Constitución Política, Artículo 217: “(...) la ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio”. Constitución Política, Artículo 218: “(...)la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. 4 Constitución Política, Artículo 253: “(...) la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación al ingreso por carrera y al retiro por servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”. En la sentencia C-517/02, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera especial de la Fiscalía

General de la Nación. 5 Constitución Política, Artículo 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial. (...)”. 6 Constitución Política, Artículo 268: “El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...) 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Ésta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría (...)”. 10 en el artículo 279 C.P.7; y (vii) las universidades públicas, dispuesto en el artículo 69 C.P.8”9. Por su origen constitucional, las carreras especiales cuentan con un régimen propio que las sustrae de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Es también el caso de la carrera notarial, cuya administración y vigilancia corre a cargo del Consejo Superior de que trata el Decreto Ley 960/70, pese a tratarse de particulares que desempeñan funciones públicas y no de servidores públicos. En efecto, La Corte, al declarar inexequible la derogación expresa del artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 (estatuto notarial) por la ley 588, revivió el Consejo de la Carrera Notarial; de haberse considerado que la carrera notarial no pertenecía a las de creación constitucional, en su lugar, hubiera ordenado la administración de dicha carrera a la Comisión Nacional del servicio Civil, mediante una simple remisión a la regla general10. 4.1.3.2. Sistemas específicos

Los sistemas específicos son aquellos creados por el legislador atendiendo a las necesidades particulares de la administración. El artículo 4º de la Ley 909 de 2004 define los sistemas específicos de carrera administrativa como “aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública”. La misma norma establece como sistemas específicos de carrera administrativa, cuya vigilancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil11, los siguientes: 7 Constitución Política, Artículo 279: “La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al concurso de méritos y al concurso del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”. En la sentencia C-963/03, la Corte estudió aspectos relacionados con la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. 8Constitución Política, Artículo 69: “(…) La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (…).”. Ver C-746 de 1999. 9 Sentencia C-315 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 10 Sentencia C-337 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 11 M.P.Jaime Córdoba Triviño. En ella se reitera como una de las características de los sistemas específicos la

sujeción de ellos, sin excepción, a la Comisión Nacional del Servicio Civil 11 “-El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). -El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). -El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). -El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. -El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. -El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. -El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil”. En relación con la facultad que tiene el legislador ordinario o extraordinario para establecer sistemas específicos de carrera, la Corte ha puntualizado que el legislador debe tener en cuenta12: (i) los principios generales de la carrera administrativa, esto es, el mérito como factor eficaz y definitorio del acceso, permanencia y retiro del empleo público”; (ii) la singularidad y especificidad de las funciones, establecidos técnicamente, con el fin de optimizar el cumplimiento de las actividades del organismo; (iii) la disposición de procedimientos objetivos de selección y permanencia en el empleo, basados exclusivamente en el mérito personal13”; (iv) la garantía de que el sistema respectivo ha de propiciar el cumplimiento de los fines del Estado y no va a

generar diferencias violatorias del principio de igualdad; (iv) la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración y vigilancia de estos sistemas, sin excepción.” 1.2.1.3. Lo anterior, a su juicio, va en contravía del derecho al debido proceso en la medida que no se garantiza la subsistencia de las prerrogativas del régimen anterior. Indicaron sobre el particular: Presentándose de esa forma una vulneración al debido proceso, dado que se les debía respetar y continuar aplicando las prerrogativas legales establecidas en su régimen específico de carrera al ser admisible desde el punto de vista Constitucional la existencia de dicho 12Sentencia C-315 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 13Con base en esta última consideración, la Corte ha previsto que los sistemas específicos de carrera son, en realidad, derivaciones del sistema general de carrera administrativa, que concurren cuando las condiciones especiales de las actividades desarrolladas por una entidad en específico hacen necesario flexibilizar el régimen común. Sobre este preciso tópico, la sentencia C-1230/05. 12 régimen, tal y como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en la C-901 de 2008”. 1.2.2. Violación del artículo 53 de la Constitución: 1.2.2.1. Los accionantes manifiestan que la norma demandada desconoce los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho, pues el cambio de los servidores públicos del régimen de carrera específico al de carrera general, no contempla los mismos beneficios a los que accedían regularmente.

1.2.2.2.Frente a este punto resaltaron las distintas prerrogativas que se desconocen con la incorporación en las entidades receptoras. Sobre el particular indicaron: “Teniendo en cuenta que al ser incorporados de forma automática a las nuevas plantas de personal, de las entidades creadas y otras ya existentes pierden los derechos de carrera administrativa que ostentaban, como por ejemplo: 20 días de vacaciones, los ascensos promocionales, automáticos y por mérito, encargos por períodos máximos de ocho (8) meses, derechos que no se consagran en el régimen de carrera administrativa general, regulado por la Ley 909 de 2004, en donde los encargos no son por períodos máximos de ocho (8) meses sino de seis (6), las vacaciones en el régimen general de carrera son de 15 días y no existen los ascensos en las diferentes formas que sí existen en el régimen específico. 1.2.2.3.Por consiguiente, para los actores dicho desconocimiento implica una afectación del artículo 53 Superior, en la medida que los obliga a renunciar a los beneficios del régimen de carrera aplicable al extinto DAS. Sostuvieron lo siguiente: Por todo lo anterior se presenta una vulneración a este principio, toda vez que por el cambio de régimen de carrera de carrera específico a carrera general, que han sido sometidos, renuncia a los beneficios que les establecía, superiores al régimen general, al estar en el régimen específico de carrera”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Presidencia de la República Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República para solicitarle a la

13 Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes razones: 1.3.1.1.En primer lugar, considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que los cargos carecen de suficiencia y certeza. Sostiene que la interpretación de los demandantes parte de una lectura incompleta y parcializada del texto demandado, en la medida que la norma en su conjunto, hace evidente que el traslado de funcionarios del DAS a entidades diversas de la rama ejecutiva implica su incorporación al régimen de carrera de la entidad receptora, pero nunca a costa de los derechos adquiridos mientras estuvo vinculado al DAS. 1.3.1.2.De acuerdo con lo anterior, señala que los cargos de la demanda resultan incompletos porque no alcanzan a generar una duda mínima acerca de la inconstitucionalidad del artículo demandado, dejando la impresión de que el legislador desconoció derechos de los servidores públicos al suprimir el DAS. A su juicio, la falta del argumento radica

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