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CC - C098-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C098-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-098/22

PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Posibilidad de otorgar el testamento cerrado La exclusión del ordenamiento jurídico del vocablo demandado y de la disposición integrada garantiza a las personas con discapacidad visual la igualdad de condiciones respecto a las personas que no tienen dicha discapacidad, en el sentido de que pueden escoger disponer de sus bienes mediante testamento, y de hacerlo, pueden elegir la modalidad de testamento abierto o nuncupativo, o de testamento cerrado. Con ello ser protege el goce efectivo de sus derechos a la igualdad e intimidad. TESTAMENTO CERRADO OTORGADO POR PERSONA CON DISCAPACIDAD VISUAL-Sistema de apoyos (…) el sistema de apoyos para su ordenación podrá establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaración de voluntad de la persona con discapacidad, o a través de la realización de una valoración de apoyos de acuerdo con los “Lineamientos y protocolo nacional para la valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019” expedido por el gobierno nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de dicha normativa. Lo anterior implica que siempre se deberán adoptar las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio

CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones (…) reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, para lo cual los Estados Parte deberán proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de dicha capacidad jurídica y las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y

SENTENCIA C-098 DE 2022

Expediente D-14275 que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan (…) el modelo social de discapacidad se cimienta en los principios de autonomía, independencia, dignidad humana e igualdad con el fin de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinción alguna para realizar actos jurídicos de manera independiente, para lo cual habrán de facilitarse los ajustes razonables mediante la modificación o adaptación necesarias para su

realización. En caso de desear un sistema de apoyos para la realización de actos jurídicos estos podrán establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaración de voluntad de la persona con discapacidad, o a través de la realización de una valoración de apoyos de acuerdo con los lineamientos y el protocolo nacional expedido al efecto. En todo caso, siempre se adoptarán las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance

DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDADConcepto

DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones TESTAMENTO-Definición El testamento, en los términos del artículo 1055 del Código Civil, es un “acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días”. Por tanto, se trata de la manifestación deliberada de la voluntad mediante un acto jurídico unilateral que determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Al ser la manifestación de la voluntad de una persona para disponer de sus propios bienes una vez fallezca, su contenido es personal y privado pues su naturaleza íntima sólo a ella le resulta relevante, y es a ella a quien se debe garantizar la libertad de mantenerla en secreto. 2

SENTENCIA C-098 DE 2022

Expediente D-14275

Referencia: expediente D-14275

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1076 (parcial) del Código Civil

Accionante: Edier Esteban Manco Pineda

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda contra la palabra “solo” contenida en el artículo 1076 (parcial) del Código Civil, cuyo texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado):

I. DISPOSICIÓN DEMANDADA LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) 1 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1076 (parcial) del Código Civil sobre “El testamento del ciego”. Mediante Auto de 25 de junio de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que el demandante dio argumentos que lograron generar una duda mínima razonable con relación a los cargos presentados en su demanda por la presunta vulneración de los artículos 13 y 15 Superiores subsanando, prima facie, las falencias identificadas en la decisión de inadmisión, por lo que,

en aplicación del principio pro actione, se habilitará la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la acción incoada. En consecuencia, dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso de la República y, en los términos del artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, al Ministro de Justicia y del Derecho, para que, si lo estiman oportuno, presenten por escrito, dentro de los diez días (10) siguientes a la notificación de dicho proveído, las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sujetas a control; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a la Defensoría del Pueblo – Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad-; a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social; al Director del Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas relacionados con las garantías de las personas en condiciones de discapacidad, al Doctor Carlos Parra Dussán; al Instituto Nacional para Ciegos; a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre -sede Bogotá-, la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario y la Universidad Externado, para que, si lo consideran oportuno, intervengan en el proceso, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, con el propósito de presentar concepto técnico en relación con la disposiciones acusadas. 3

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Expediente D-14275 Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 CÓDIGO CIVIL […] Artículo 1076. Testamento del ciego. El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento”.

II. LOS CARGOS FORMULADOS Contra el anterior contenido normativo, el accionante formula dos cargos de inconstitucionalidad por vulneración de los artículos 13 y 15 de la

Constitución. Por una parte, alega la violación del derecho a la igualdad porque las personas en situación de discapacidad visual sólo pueden testar de manera abierta o nuncupativa mientras que las personas que no tienen esa discapacidad pueden hacerlo de manera abierta o nuncupativa y cerrada. Señala que el artículo 13 constitucional “establece una serie de acciones afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad, dependiendo de las circunstancias mismas de este grupo poblacional, con el fin de generar inclusión real de acuerdo al modelo social de discapacidad y por medio de los instrumentos convencionales, constitucionales y legales como el ‘apoyo’ de la ley 1996 de

2019. Respecto a las personas en situación de discapacidad visual el sistema escrito braille tiene la posibilidad de comunicar la voluntad real de este grupo poblacional, de manera escrita y directa, en la intimida (sic) del ser que pretende declarar su voluntad testamentaria y NO exclusivamente de

manera pública, ante notario y dos testigos, como lo señala la expresión “solo” del artículo 1076 del código civil”. Explica que, si bien dicha expresión podía tener sentido al momento en que fue expedido el código del que hace parte, actualmente resulta contraria al nuevo paradigma introducido por la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad y la Ley 1996 de 2019, que consagran “la institución de los apoyos” con el fin de garantizar una igualdad real de “la persona con discapacidad para tomar decisiones”. Por otra parte, sostiene que se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de la persona en situación de discapacidad visual, “por cuanto la única forma de expresión que consagra la ley civil para que la persona en situación de discapacidad visual exprese su voluntad de un testamento abierto, [es] a alta voz, ante notario y testigos sin guardar la privacidad, los deseos, los anhelos e intimidades de quien testa”. 4

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Expediente D-14275 Con fundamento en lo anterior, solicita que “se DECLARE INEXEQUIBLE el concepto “solo” del artículo 1076 del Código Civil colombiano SUBSIDIARIAMENTE SE CONDICIONE la EXEQUIBILIDAD del concepto “solo”, en el sentido en que tal expresión jurídica se entienda como una facultad que tiene la persona en situación de discapacidad visual y que este ser humano tiene la facultad de testar de manera cerrada, en intimidad, en privado, pues existen medios, mecanismos e instrumentos como el sistema braille, el cual permite expresar la voluntad real del mismo sin necesidad del testamento abierto o nuncupativo”.

III. INTERVENCIONES 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho2

Solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “sólo”, contenida en el artículo 1076 del Código Civil. Señaló que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada a través de la Ley 1346 de 2009, cuya constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010, establece un “nuevo modelo de discapacidad [que] implica la deconstrucción de paradigmas e imaginarios que partían de una presunción de minusvalía e invalidez, que condenaban a un muy importante grupo de personas con discapacidad a no poder expresar su voz y a que se viera restringida o limitada la posibilidad de actuar en igualdad de condiciones con los demás, en todos los escenarios de desarrollo individual y social, incluso aquellos de carácter personalísimo”. Por tanto, “las deficiencias no pueden considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos, de suerte que toda disposición que limite o contemple un derecho a partir de la existencia de una discapacidad, resulta violatorio del bloque de constitucionalidad derivado de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Es pertinente traer a colación que el artículo referido a su vez desconoce la diversidad y la posibilidad de utilizar medios alternativos de comunicación, negando el empleo de herramientas como el braille, que permiten una expresión escrita de la voluntad en igualdad de condiciones a las demás personas”. 3.2. Defensoría del Pueblo3

Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “sólo”, consagrada en el artículo 1076 del Código Civil, en el entendido que, las personas en condición de discapacidad visual podrán testar en forma cerrada, con ayuda de las herramientas tecnológicas y comunicativas que permitan la protección real y efectiva de la voluntad testamentaria. 2 Intervención radicada el 15 de julio de 2021. 3 Intervención radicada el 22 de julio de 2021. 5

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Expediente D-14275 Respecto al cargo por violación del artículo 13 superior, indicó que sirve de precedente el contenido en la Sentencia C-065 de 2003, ocasión en la que la Corte sostuvo que “establecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta Política”. Al efecto, “es importante interpretar el alcance de la norma de manera armónica con aquellos instrumentos de carácter internacional que desarrollan la integración de las personas con limitaciones físicas”, lo que conlleva a “la contrariedad expuesta por el accionante pues es obligación del Estado colombiano suprimir las barreras comunicativas de este grupo poblacional; y por otro, le asiste al Estado su obligación de garantizar la comunicación (…) para efectos de lograr la inclusión social de este grupo poblacional”. Por otro lado, sobre el cargo por violación del derecho a la intimidad personal y familiar, considera que “no le asiste al aparte acusado, razonabilidad y justificación constitucionalmente valida (sic) para interferir en la intimidad

de la persona con discapacidad visual, al no permitir testar en forma cerrada a este grupo poblacional, pues existen medidas a su disposición, alternativas a la prohibición, como lo son, las herramientas tecnológicas que le permiten garantizar la seguridad y certeza de que su voluntad testamentaria sea acorde con lo plasmado efectivamente en su testamento, sin que sea necesario suprimir el principio de autonomía de la voluntad, el derecho a la propiedad y el derecho a la intimidad personal y familiar, que rige a este tipo de actos civiles”. 3.3. Universidad Externado4 La Universidad Externado de Colombia presentó dos intervenciones. En la primera5, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del vocablo demandado porque la Ley 1996 de 2019 “eliminó en parte las limitaciones en el ejercicio de derechos de las personas con discapacidad y, en consecuencia reconoció el uso pleno de su capacidad jurídica, cuya exequibilidad fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencias C-022 de 2021 y C-025 del 2021”. Lo anterior, mediante la creación “de un sistema de apoyos” para facilitar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, “lo que incluye el otorgamiento de testamento, y que pueda hacerlo en la modalidad que mas (sic) se ajuste a sus necesidades, sin estar limitado a alguna de ellas”. En consecuencia, “la norma demandada resulta violatoria de los derechos de igualdad y discriminación a la luz de una interpretación sistemática, teleológica y lógica del ordenamiento jurídico civil (…) toda vez que existen mecanismos alternativos para el otorgamiento de testamentos, que resultan más ajustados a las necesidades de las personas con

discapacidad visual, y menos restrictivos de los derechos que le son 4 Invitada a participar en el auto admisorio de la demanda a efectos de rendir concepto. 5 Intervención radicada el 23 de julio de 2021 por parte del docente e investigador del Departamento de

Derecho Civil: Dr. Néstor Raúl Charrupi Hernández.

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Expediente D-14275 predicables”. Así mismo, es contraria al derecho a la intimidad “por lo que resulta claro que en las notarías deberían prestar sus servicios en las condiciones que se requieran para garantizar este derecho al otorgante de un testamento”. En la segunda6, también solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del vocablo demandado. Por un lado, considera que la disposición acusada desconoce el artículo 13 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, que “rompe el paradigma asistencialista y centra el discurso en el modelo social, lo que, de entrada, marca un cambio en el modo de entender la discapacidad al reconocer que las barreras y los prejuicios sociales devienen en sí mismos en una discapacidad”, de manera que “[L]a expresión “sólo” del artículo 1076 del Código Civil Colombiano establece una diferencia no justificada desde el punto de vista constitucional entre las personas con discapacidad visual y el resto de las personas respecto de la posibilidad de otorgar TESTAMENTO CERRADO, al consagrar en el ejercicio de este derecho una limitación a la toma de sus propias decisiones,

al ejercicio de su autonomía individual, independencia y el ser incluido plenamente en condiciones de igualdad y accesibilidad”. En efecto, actualmente, “las personas con discapacidad visual pueden utilizar diferentes sistemas de comunicación y diferentes formatos y medios tecnológicos que les permiten brindar el consentimiento, por medio (de) la lectura y la escritura, actos necesarios para el otorgamiento de testamento cerrado, lo que facilita verificar que lo plasmado en el documento refleja en forma íntegra su voluntad”. Lo anterior, en consonancia con el contenido del numeral 8 del artículo 2 de la Ley 1996 de 2019 sobre el principio de comunicación. 3.4. Ciudadana Ana María Arboleda7 Solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “solo” contenida en el artículo 1076 del Código Civil Colombiano. Después de realizar un análisis del modelo social de discapacidad introducido mediante la Ley 1996 de 2019 en aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, también analizó el testamento como acto jurídico para concluir que el vocablo acusado efectivamente desconoce el derecho a la igualdad, porque “impone a las personas en situación de discapacidad visual la restricción de testar de manera cerrada, desconociendo que, en la actualidad, existen sistemas de comunicación -como el brailleque permiten a este grupo poblacional expresarse de manera escrita”. Con ello, “impone un trato evidentemente diferencial respecto del resto de individuos, quienes además de la posibilidad 5 Intervención radicada el 27 de julio de 2021 por parte del docente e investigador del Departamento de

Derecho Constitucional: Dr. Mario Ospina Ramírez.

7 Intervención radicada el 22 de julio de 2021. En aplicación del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que cualquier ciudadano las impugne o defienda. 7

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Expediente D-14275 de testar de manera abierta, pueden hacerlo también en la modalidad prevista en el artículo 1080 del mismo código (testamento cerrado). En esta línea, se evidencia que la expresión demandada impide el acceso igualitario a las diversas modalidades de testamento basándose exclusivamente en la condición de discapacidad visual del testador”, cuando “existen mecanismos más respetuosos de la capacidad legal de este grupo -como el brailleque brindan certeza a la persona con discapacidad visual de que las disposiciones contenidas en su eventual testamento cerrado corresponden a su voluntad”. 3.5. Ciudadanos Carlos Eduardo Medellín Becerra, David Cujar Bermúdez y Juan Sebastián Másmela Zapata8 Solicitaron declarar la inexequibilidad del concepto “sólo” del artículo 1076 del Código Civil o, subsidiariamente, se condicione la exequibilidad en el entendido de que sea una atribución facultativa y no exclusiva. Lo anterior, en razón a que el vocablo demandado vulnera los derechos a la intimidad y a la igualdad de las personas en situación de discapacidad visual. Expusieron que la Ley 1996 de 2019, “establece un régimen de toma de decisiones con apoyos por medio del cual las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los

demás, haciendo uso de los apoyos que para ello requieran y con las salvaguardias adecuadas para su debido ejercicio”. Por consiguiente, resulta necesario “que figuras que antes estaban establecidas por el código civil colombiano y por normas de igual talante, empiecen a desaparecer para darle cabida a regulaciones que fungen como herramientas que de alguna manera, actualizan el derecho y sobretodo (sic) los derechos humanos en un estado social de Derecho”. Y si bien el derecho a la vida privada (intimidad) no es absoluto, “es reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, permitiendo a las personas manejar autónoma e independientemente su propia existencia sin aquiescencia de los demás”. En ese contexto, “[E]l testamento cerrado es un instrumento en sí mismo desarrollado en el ordenamiento jurídico, con el fin de que el testador pudiese realizar este acto solemne de manera privada y sin intromisión de su querer”, de manera que imposibilitar a una persona en situación de discapacidad visual para que ejerza su derecho a testar de manera cerrada, desconoce “sus intereses y preferencias, permitiendo que otras personas puedan interferir en su ejercicio de la capacidad legal, tal y como se ha venido argumentando en el presente escrito”. 3.6. Ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna9 8 En aplicación del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que cualquier ciudadano las impugne o defienda. 9 Intervenciones radicadas el 29 de junio de 2021 y el 21 de julio de 2021.

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Expediente D-14275 Solicitó a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda; en subsidio, declarar la constitucionalidad del vocablo demandado. Por un lado, sobre el cargo por violación del artículo 13 superior, el interviniente señaló que “no puede hablarse de quebranto al principio de igualdad cuando comparamos dos sujetos desiguales y en situaciones abiertamente distintas y es por esto por lo que la norma dispone un trato diferenciado para lograr una igualdad material y no meramente formal como lo pretende hacer ver el demandante”. En todo caso, “[P]ermitir a la persona con discapacidad visual absoluta otorgar testamento cerrado supondría un grave atentado contra su autonomía y autodeterminación debido a que una persona de esas características se encuentra en una situación de desventaja frente a los que no tienen dicha condición visual, haciéndolo más susceptible de engaños y fraudes a la ley, máxime que el testamento cerrado se presenta en sobre cerrado y nada se sabría sobre la real voluntad del testador contenida en la escritura”. Por otro lado, en relación con la presunta violación del derecho a la intimidad personal y familiar, considera que “los motivos del cargo no son lo suficientemente comprensibles desde el punto de vista argumentativo por cuanto no cumplen con los requisitos de claridad y especificidad”. Sin embargo, en caso de hallarse la aptitud del cargo, solicita declarar la exequibilidad de la norma porque “un testamento como acto jurídico público así sea cerrado, está llamado a ser conocido por todos, pues no de otra manera puede surtir efectos jurídicos”. Agregó que “los actos testamentarios

por excelencia contienen disposiciones de índole patrimonial y por ello no puede hablarse de una violación de la intimidad personal o familiar pues las cuestiones eminentemente económicas no pugnan en nada con el derecho a la intimidad personal o familiar del testador”. 3.7. Ciudadano Jonatán Gómez Fajardo10 Solicitó declarar la inexequibilidad de la palabra “sólo” contenida en el artículo 1076 del Código Civil o subsidiariamente condicionar la exequibilidad de dicho concepto sin indicar en qué sentido. Señaló que el vocablo demandado vulnera los artículos 1 y 13 de la Constitución porque “genera una afectación al grupo de personas ciegas o con discapacidad visual (grupo minoritario y tradicionalmente discriminado), por cuanto limita las facultades de estas personas a “testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal”; es decir, que a estas personas se les excluye de la posibilidad de testar de manera cerrada, en intimidad y en privado, ya que existen otros medios, como mecanismos tecnológicos, en los cuales podrá expresar la voluntad real del mismo sin la necesidad de que el testamento sea nuncupativo o abierto”. 10 Intervención radicada el 9 de julio de 2021. 9

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Expediente D-14275 3.8. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña11 Solicitó (i) declarar inexequible el artículo 1076 del Código Civil frente al cargo formulado relacionado con la vulneración del artículo 13 constitucional; (ii) declarar la inhibición “para pronunciarse de fondo por la presunta vulneración del artículo 15 de la Constitución ante la falta de suficiencia de

la demanda”; (iii) declarar condicionalmente exequible el artículo 1074 del Código Civil integrado al cargo formulado por el demandante en el entendido de que tratándose del testamento de “una persona con algún tipo de discapacidad visual o auditiva se requiere de un ajuste razonable para la comunicación y comprensión del mismo acorde con lo estipulado en el artículo 8 de la ley 1996 de 2019 reflejado en la elaboración del testamento en idioma castellano o el poder leer el notario el testamento hecho en el sistema de escritura nativo del testador”; y, (iv) declarar condicionalmente exequible el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970 “en el entendido que si el testamento fue escrito por una persona con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en un idioma o lenguaje distinto del castellano la expresión “lo leerá de viva voz” contemplada en la norma, le implica al notario comunicar con el apoyo de un traductor de su confianza la significación de los caracteres allí empleados”. Lo anterior, por cuanto “[C]on la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico colombiano la presunción de capacidad de cualquier ser humano con discapacidad de realizar actos jurídicos independientemente de la necesidad de ejercerla teniendo el apoyo de alguien de su confianza o designado por un juez de familia”.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Solicitó declarar la inexequibilidad del vocablo demandado. En efecto, después de llevar a cabo un análisis de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, consideró que la expresión demandada es inconstitucional

porque el trato diferenciado “entre las personas en situación de discapacidad visual y los individuos que no tienen dicha condición (…) no encuentra justificación en la actualidad, si se tiene en cuenta que las personas en situación de discapacidad visual cuentan con la posibilidad de expresar su voluntad de manera escrita, por medio de la popularización del sistema braille o de los programas de reconocimiento de voz, los cuales fueron acogidos por el legislador como un apoyo razonable de comunicación en la Ley 1996 de 2019”. Adicionalmente, la norma demandada también desconoce el artículo 15 de la Constitución, porque “impide que las personas en situación de discapacidad visual puedan testar de manera cerrada para mantener en absoluto secreto la 11 Intervención radicada el 22 de julio de 2021. 10

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Expediente D-14275 disposición sobre sus bienes, puesto que les impone que dicho acto jurídico se realice de manera abierta, con lo cual un grupo de individuos -notario y testigossiempre conocerán su voluntad, debido a que se exige dar lectura en alta voz al documento correspondiente dos veces”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5.1. Competencia

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por cuanto se dirige contra un contenido material de la Ley 84 de 1873 por el cual se expide el Código Civil. 5.2. Cuestiones previas 5.2.1. Sobre la aptitud sustantiva de la demanda. Reiteración de jurisprudencia.

2. El artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

3. Esta Corporación, con fundamento en el Decreto 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable de una disposición legal con el enunciado de un mandato superior.

4. En reiterada jurisprudencia constitucional se ha señalado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre disposiciones demandadas está atada al cumplimiento

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