CC - C099-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C099-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-099/07
CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Características JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Exigencia de la condición de soltería y la afectación de los derechos fundamentales
CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Ingreso/CUERPO
DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y
CARCELARIA NACIONAL-Ingreso/CURSO PARA INGRESAR AL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Requisito de ser soltero y permanecer como tal durante el curso es inconstitucional Con el establecimiento del requisito de ser soltero y permanecer como tal durante el curso de formación para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional el Legislador desbordó claramente la potestad de configuración en materia de determinación de condiciones para acceder a la función pública que si bien es amplia no tiene carácter ilimitado y particularmente debe respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas. En el presente caso se está sin duda en presencia de una ilegítima limitación de la autonomía de los aspirantes a ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, al condicionarse la posibilidad de ingreso al hecho de no estar casados y de permanecer como tales durante el curso de formación. Los derechos a la igualdad de acceso a los cargos públicos, a la libertad de escoger profesión y oficio y al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, se ven seriamente recortados, pues todas las personas que
no sean solteras quedan automáticamente excluidas de la posibilidad de ser miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a menos que se trate, como se desprende del artículo 120 del mismo Decreto 407 de 1994 de profesionales con título universitario que quieran ingresar como oficiales logísticos o para tratamiento penitenciario, lo que añade una nueva violación de la Constitución pues como lo señala el señor Procurador no se ve cuál es la razón para diferenciar entre profesionales y no profesionales respecto de la decisión autónoma de cualquier individuo de casarse o no. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Legislador debe propender por el equilibrio entre la igualdad de oportunidades y, la eficiencia y eficacia en la administración LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Límites en regulación de requisitos y condiciones La Corporación ha hecho particular énfasis en que la posibilidad de regular los requisitos de acceso, promoción y remoción de los servidores en los cargos públicos, tiene como presupuesto el respeto de los derechos, principios y valores reconocidos en la Constitución y el ejercicio razonable y proporcionado de la potestad de configuración normativa reconocida por el Constituyente al legislador y en este sentido éste no puede establecer exigencias que hagan nugatorio el derecho de participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función pública en condiciones de igualdad o que afecten el núcleo esencial de otros derechos fundamentales de las personas. UNIDAD NORMATIVA-Integración UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional
UNIDAD NORMATIVA-No integración por falta de competencia
Referencia: expediente D-6430
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”
Actora: Karin Irina Kuhfeldt Salazar
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar invocando tal calidad y la de Defensora delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 “por el cual se establece el régimen de personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. Mediante auto del dieciocho (18) de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro
del Interior y de Justicia y al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que si lo estimaren oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICION DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.233 del lunes veintiuno (21) de febrero de 1994, es el siguiente. Se subraya lo demandado: “DECRETO 407 DE 1994
(febrero 20) por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993, y oída la Comisión Asesora,
DECRETA:
(...)
LIBRO II
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (...) TITULO II Ingreso al Servicio de Custodia y Vigilancia Artículo 119. Requisitos. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos:
1. Ser Colombiano.
2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento.
3. Ser soltero y permanecer como tal durante el curso.
4. Poseer título de bachiller en cualquiera de sus modalidades y acreditar
resultado de los exámenes del Icfes.
5. Tener definida su situación militar.
6. Demostrar excelentes antecedentes morales, personales y familiares.
7. No tener antecedentes penales ni de policía.
8. Obtener certificados de aptitud médica y psicofísica expedido por la Caja Nacional de Previsión Social o su equivalente.
9. Aprobar el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional.
10. Ser propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los resultados de la selección al Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC. (…)”
III. LA DEMANDA La demandante afirma que la disposición jurídica acusada vulnera los artículos 1°, 2°, 13, 16 y 40-7 de la Constitución Política.
La actora sostiene que el numeral 3 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994 acusado vulnera los artículos mencionados al establecer como requisito para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, ser soltero y permanecer como tal durante el curso de formación; condición que restringe de manera injustificada los derechos fundamentales de las personas al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al tiempo que desconoce el derecho a la participación de todos en las decisiones que los afectan y la primacía de la dignidad humana como principio fundante del Estado. Afirma que el requisito acusado implica “una segregación inaceptable y comporta una intromisión arbitraria en el fuero interno de los aspirantes a ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria, pues son ellos los únicos con
capacidad para decidir si optan por establecer una unión marital o contraer nupcias o concebir un hijo, decisiones que hacen parte del núcleo esencial del derecho a la libertad y que no pueden ser condicionadas o limitadas por el legislador extraordinario, sino en los casos que lo autoriza la Constitución”. Para fundamentar la acusación por la violación del artículo 40-7 de la Carta Política, la demandante advierte que si bien el Legislador es competente para fijar los requisitos y condiciones para el acceso a los cargos públicos, en desarrollo de la potestad de configuración normativa a él atribuida, debe sujetarse a los valores y principios emanados de la Constitución, de manera que solo puede consagrar condiciones o requisitos razonables, necesarios y proporcionados, en atención a las características y necesidades propias del servicio público. Afirma que “La libertad de configuración del legislador no puede llegar hasta el punto de consagrar requisitos o condiciones que se erijan en barreras insuperables para el acceso a un cargo público, haciendo de paso nugatorio el ejercicio del derecho. Precisa así mismo que “ Es posible entender, y así lo acepta la Carta, que el ordenamiento jurídico disponga de un conjunto de impedimentos orientados a excluir del servicio público a personas respecto de las cuales se dan circunstancias que pudieran entrar en tensión con el interés general que deben promover como funcionarios. De ahí que exista un catálogo de inhabilidades, impedimentos y conflictos de interés en vista del cual, si concurre alguna de las circunstancias que el ordenamiento prevé como tales, el aspirante al cargo no podría tomar posesión de él. Sin embargo, las circunstancias previstas como
inhabilitantes para el ejercicio de un cargo o función deben ser razonables, adecuadas, proporcionales para el logro de un fin constitucionalmente admisible que aparece como más relevante y que justificaría la restricción del derecho de acceso a cargos públicos en algunos casos particulares”. En igual sentido, afirma que la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad, en la medida que “si se acepta que el ingreso al curso y, por consiguiente, al servicio público, debe tener como base el mérito del aspirante se estaría asumiendo que solo las personas solteras tienen ‘méritos’, esto es, capacidades intelectuales, morales y aún físicas para realizar el curso de formación como dragoneantes, lo cual no resulta admisible a la luz de la Constitución” de forma tal que “El requisito de ser solteros impuesto a los aspirantes del curso de formación (…) riñe con los principios mismos de la función administrativa (…), principalmente el de igualdad y el de imparcialidad, por cuanto se está dispensando un trato discriminatorio injustificado a personas que tienen las mismas capacidades, expectativas y fortalezas y gozan del derecho a acceder al curso de formación en las mismas condiciones en que podría hacerlo una persona soltera”. Hace énfasis entonces en que si el “mérito” es el criterio rector para escoger a quienes resulten los mejores en un proceso de selección, es claro que los criterios no asociados al mérito -como el género, la raza, el estado civil, la posición económica, la opinión política, entre otrosno pueden ser tenidos en cuenta como factores evaluativos de la aptitud para acceder a un cargo
público. La demandante recurre al test de igualdad y señala que: (i) el medio no es adecuado, esto es, no puede afirmarse que la exclusión previa de quienes están casados va a garantizar que solo ingresen al curso los "mejores", ya que ello implicaría un demérito para las excluidos por el único hecho de ser esposos (as), cónyuges o compañeros (as) permanentes, como si ello fuera una inhabilidad o un defecto. (ii) El medio tampoco es necesario, en el sentido de que sea el único o el menos oneroso para los derechos afectados, toda vez que existe todo un procedimiento de selección implementado justamente para determinar el mérito y las calidades de las aspirantes a ingresar al curso de formación. El proceso de selección es justamente una herramienta técnica que permite, mediante la superación de determinadas pruebas físicas, intelectuales y emocionales, determinar quienes ostentan las mejores calidades para hacer parte del curso de formación y del cuerpo de dragoneantes de custodia y vigilancia, sin que para ello sea necesario excluir de entrada a un segmento determinado de los aspirantes. (iii) Igualmente se observa que el medio tampoco es proporcionado, en el sentido de que pueda justificarse el sacrificio de los derechos a la igualdad y de acceso a cargos públicos de los aspirantes con el propósito de integrar un cuerpo de custodia eficiente, responsable y honesto, y lograr en últimas la eficiencia en la función administrativa, ya que la igualdad y la imparcialidad hacen parte del catálogo de principios que informan la función pública, por expreso reconocimiento del artículo 209 de la Carta y, como se explicó, existen otros medios menos onerosos de los derechos legítimos de los aspirantes, que
permiten el logro de esta finalidad. Hecho el anterior análisis, concluye que en este caso “se trata de un acto de discriminación odioso, que desconoce el derecho a la igualdad de todas las personas de acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos”. En este contexto, la accionante sostiene que el aludido requisito de ser soltero no garantiza la efectividad de los derechos de los asociados potencialmente idóneos a la participación, la igualdad o el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, como tampoco garantiza la participación de los interesados en las decisiones que pueden afectarles, específicamente el acceso a cargos y funciones públicas como emanación directa de tal principio. La demandante advierte que la Escuela de Formación Penitenciaria y Carcelaria en las convocatorias para la selección de aspirantes al curso de dragoneantes del Cuerpo de vigilancia y de Custodia del INPEC establece como requisito, además del señalado en el numeral acusado, el de “no tener hijos” a pesar de no tener ningún sustento legal y ser como en el caso de la exigencia de ser soltero abiertamente inconstitucional. Por ello solicita “declarar la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 119 del Decreto Legislativo 407 de 1994, y considerar la posibilidad de hacer extensivos los efectos de inexequibilidad del fallo a la condición o requisito de “no tener hijos” que por vía de reglamentación administrativa ha venido imponiendo la escuela penitenciaria ‘Enrique Law Murtra’ a los aspirantes al curso de formación”.
IV. INTERVENCIONES 1.- Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Publica, actuando a través de
apoderada judicial, solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusada, a partir de las razones que a continuación se sintetizan. La interviniente sostiene que la disposición legal que se acusa se encuentra ajustada a la Constitución Política. Explica que con el numeral acusado el Legislador extraordinario buscó que quienes aspirasen al desempeño del cargo de dragoneante en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional contaran con la disponibilidad necesaria para el cumplimiento efectivo e integral de las responsabilidades que el curso de formación demanda, las cuales se suman a las inherentes al mérito como presupuesto para el ingreso a los cargos públicos. Exigencia que en su criterio resulta proporcional y razonable en la medida en que el aspirante a servidor penitenciario debe adelantar por un lapso de ocho (8) meses, con consagración exclusiva, un curso que involucra una dedicación de tal complejidad que “sólo es posible atender de manera seria y cabal cuando se cuenta con una disponibilidad temporal absoluta que sólo resulta compatible con el estado civil de soltero, en cuanto a que los casados deben atender compromisos complementarios que restringen necesariamente la posibilidad de éxito de la instrucción brindada”. Recuerda que el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, dispone que los regímenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que en razón de la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en
leyes diferentes a las que regulan la función pública y que dentro de dichas carreras especiales se encuentra la del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En cuanto al principio de igualdad, advierte que éste se predica entre personas que se encuentran en la misma situación fáctica, pero es claro que los solteros y los casados desde el punto de vista de su disponibilidad temporal y personal no se encuentran en la misma situación, razón por la cual la norma parcialmente acusada no puede vulnerar dicho principio, menos aún cuando la discriminación entre unos y otros obedece a criterios de racionalidad y proporcionalidad que se sustentan en los argumentos precitados. De ahí que determinados requisitos que establece el Constituyente y el Legislador pese a parecer extraños a la igualdad la realizan en cuanto valoran circunstancias especiales para el ejercicio de determinados empleos que por ese solo hecho no los hacen inconstitucionales. De tal manera, que es plenamente respetado el derecho a la igualdad en la medida que las personas que quieran ingresar tienen la oportunidad de reunir los requisitos exigidos en la norma, se preceptúa un trato igualitario. Visto lo anterior, afirma que el requisito de la soltería, exigido para el ingreso al cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, tiende a garantizar la permanencia y el debido desenvolvimiento académico, físico y psíquico del individuo durante el tiempo de formación, evitando de esta manera atentar contra la armonía y derechos de la familia como núcleo esencial de la sociedad. Además, para realizar el curso se requiere de una estadía en la escuela de formación, el cual no permite al individuo casado cumplir
simultáneamente y en debida forma los deberes de esposo y padre. Manifiesta que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión y para esto se requiere de una excelente preparación. Es así como es procedente el trato diferente, en la vinculación, en razón a las características del empleo y básicamente a las condiciones físicas y psíquicas con las que debe contar el personal que se desempeña en la custodia y vigilancia de los reclusos, de tal forma que se encuentren en capacidad de mantener y garantizar el orden, la seguridad y la disciplina. Señala que la disposición demandada no vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su límite en los derechos ajenos. Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonomía y al libre desarrollo de la personalidad para realizar oficios que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros por el sólo hecho de no encontrarse con la preparación requerida. En este sentido, afirma, “se ha demostrado que la persona con una relación de esposo, compañero permanente y padre no puede tener la concentración y dedicación que se necesita para el curso de Custodia y Vigilancia”. En el mismo contexto, sostiene que la prohibición acusada tampoco desconoce la libertad de escoger profesión u oficio ya que la ley puede establecer
limitaciones razonables y proporcionadas, a fin de salvaguardar intereses y valores superiores, esto es precisamente lo que hace el numeral acusado, al prohibir a los futuros vigilantes y custodios el contraer matrimonio o tener una compañera permanente mientras estén realizando el curso que se exige como requisito, no obstante, al terminar el curso pueden perfectamente contraer obligaciones maritales y de padre. Para fundamentar lo anterior cita las sentencias C-492 de 1996 y T-408 de 1992, de la Corte Constitucional.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Fernando Arboleda Ripoll, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con las razones que a continuación se resumen.
El interviniente sostiene que el numeral acusado desconoce abiertamente los principios, fines y derechos que la accionante invoca y que son ejes de nuestro ordenamiento constitucional, por lo que la Corte Constitucional debe declararlo inexequible. Precisa que tal conclusión no se desprende simplemente del hecho de entender que la disposición acusada es una fórmula desproporcionada, en cuanto las funciones que desarrollan los dragoneantes en el sistema penitenciario no guardan relación con el estado civil de soltero o casado y por ende con el derecho de constituir familia, procrear o mantener relaciones sentimentales. Advierte que aún cuando pudiera alegarse tal relación la misma en manera alguna podrá justificar la vulneración de los derechos fundamentales a que alude la demanda. Recuerda que la Constitución de
1991 “sustenta una noción de persona moral, libre, igual, autónoma y racional”, y “que la libertad como predicado en el contexto de la anterior noción, es axial, en cuanto posibilita, facilita y explica el ejercicio de otros derechos y libertades, sin que sea posible restringirlo a riesgo de arrasar con la noción misma de persona”. Asimismo, señala que “en el caso de la disposición acusada y el alcance que se le ha dado para los procesos de reclutamiento del personal penitenciario, ella afecta de modo directo esa libertad axial, por lo que la demostración de la violación no depende, ni puede hacerlo, de ningún tipo de consecuencia, en cuanto constituye la negación del fundamento mismo del ordenamiento: la persona, en su noción más esencial”. Finalmente, insiste en que la demanda debe prosperar, al tiempo que se debe señalar la pérdida de ejecutividad de los actos administrativos en los que, so pretexto de dar aplicación a la normativa aquí cuestionada, se exige a los aspirantes a curso para dragoneante del servicio penitenciario, “no tener hijos”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4178, el diez (10) de octubre de 2006, en el cual solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del numeral 3° del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, frente a los cargos formulados por el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad y el derecho de acceso
a los cargos públicos. Sostiene que en la disposición demandada, el legislador establece una exigencia contraria a la Constitución Política al condicionar el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, a “Ser soltero” y que a la vez exige “permanecer como tal durante el curso”. La Vista Fiscal no considera que la idoneidad profesional, la moralidad y la probidad para ejecutar satisfactoriamente las funciones señaladas a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional requieran de ese, ni de ningún otro específico estado civil, y menos aún resulta necesario para ingresar a recibir la formación como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, ni tampoco para permanecer en el curso. Además, el legislador no puede establecer requisitos y condicionamientos que no sean racionales ni proporcionados, como tampoco que restrinjan sin justificación y más allá de lo razonablemente necesario y proporcionado el acceso a un cargo público. (Artículo 40 de la C. P.). Afirma que no existe ninguna razón válida para establecer requisitos como los contenidos en el numeral 3° del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, objeto de examen, puesto que ellos no guardan ninguna relación con la misión encomendada a los aspirantes a miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, ni con los riesgos que sus miembros corren en el cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, esta condición resulta ser una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y la autodeterminación del sujeto que vulnera el derecho constitucional al libre
desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden justo. De otra parte, advierte que tal como lo ha reconocido esa Corporación, toda persona sin discriminación, es titular de derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o permanecer en soltería, a iniciar cuando lo desee una unión de hecho o a procrear. Si cualquier ser humano tiene derecho a hacerlo, sin intervención de terceros, ni imposiciones estatales, la igualdad se quebranta cuando algunos miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades. Afirma que el requisito demandado tiene al parecer como finalidad implícita el integrar un cuerpo de custodia al que sólo ingresen personas solteras. Sin embargo, la condición de soltería nada informa por sí misma y la restricción no es admisible en relación con el derecho o bien que se busca proteger. Advierte que tan innecesario e irrazonable es el requisito de soltería, que el mismo Decreto en el artículo 120, permite que profesionales con título universitario puedan conformar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional siendo casados. Se pregunta el Ministerio Público si el sólo hecho de ser profesional universitario le concede al interesado un mejor derecho para decidir si puede o no conformar una familia. Precisa que la respuesta, obviamente, es no. Afirma que el fin legítimo de integrar un cuerpo de vigilancia con las mejores calidades que tiene respaldo en el articulo 125 de la Constitución Política, no se logra con la exclusión de quienes son casados o tienen una unión marital de
hecho. Así las personas que se encuentran en la situación objeto de exclusión, no pueden ejercer su derecho de acceso a los cargos públicos, que resulta ser una de las principales manifestaciones del derecho de participación (Artículo 40-7 de la C.P.). Así las cosas, concluye que el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, no resulta razonable ni proporcionado y por el contrario, se erige en una barrera insuperable y hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para las personas casadas o que tengan unión marital de hecho; desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los aspirantes solteros que en cualquier momento, antes o durante el curso deseen cambiar su estado civil, además vulnera el principio a la igualdad y desconoce que el Estado colombiano es eminentemente participativo y sus autoridades están constituidas para proteger los derechos y libertades de las personas. Como consecuencia de lo anterior, el Procurador solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición demandada hace parte de un Decreto con fuerza de ley dictado en ejercicio de facultades extraordinarias.
2. El asunto sujeto a examen La actora, -quien actúa en su condición de ciudadana y de defensora delegada
para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Puebloafirma que el numeral 3 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994 en cuanto establece como condición para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, ser soltero y permanecer como tal durante el curso de formación desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, a la participación y la dignidad humana como principio fundante del Estado. Precisa que con el establecimiento de tal requisito el legislador desborda la potestad de configuración del legislador en materia de determinación de condiciones para acceder a la función pública que si bien es amplia debe respetar los valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución. Señala que se trata de una intromisión arbitraria en el fuero interno de los aspirantes a ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria cuya autonomía para contraer nupcias o procrear se ve ilegítimamente cercenada. Advierte que el requisito aludido no resulta adecuado, necesario ni proporcional frente a la finalidad supuesta de integrar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia con los aspirantes que reúnan las mejores calidades. Solicita que además de declarar la inconstitucionalidad del numeral acusado se examine el alcance que pueda darse a la decisión para evitar que la administración continué exigiendo el requisito de no tener hijos que además de ser abiertamente inconstitucional ni siquiera tiene fundamento legal. La interviniente en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad del numeral acusado. Afirma que el mismo fue dictado en ejercicio de la
competencia que la Constitución atribuye al Legislador para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a ingresar a los cargos de carrera, en este caso a un sistema específico previsto para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que requiere particulare
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