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CC - C100-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C100-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-100/04

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance respecto de requisitos y condiciones De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el señalamiento de los requisitos y condiciones para acceder al ejercicio de la función pública, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuración normativa reconocida por el Constituyente al legislador, bajo las precisas condiciones previstas en los artículos 125 y 150 numeral 23 del Texto Superior. Es el Estado el llamado a establecer a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, los distintos requisitos, condiciones y/o límites a los cuales se debe sujetar el nominador para permitir el acceso a un cargo público, salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente las calidades que deben reunir los aspirantes.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO

AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Límites/IGUALDAD DE

OPORTUNIDADES EN ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Protección Es al Congreso a quien le corresponde en ejercicio de un cierto grado de autonomía o de configuración política, definir cuáles son las condiciones para el acceso, permanencia, ascenso y retiro de los trabajadores vinculados con el Estado. Sin embargo, el ejercicio de dicha atribución - como lo ha sostenido esta Corporación -, debe sujetarse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que implican la imposibilidad de afectar el núcleo esencial de dichos derechos, con exigencias que hagan nugatorio el

derecho de participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función pública en igualdad de oportunidades. ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Regulación legislativa de condiciones y requisitos Como lo señaló esta Corporación, la facultad otorgada al legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el acceso a los cargos públicos, tiene como finalidad salvaguardar el interés general y propender por el logro de los fines esenciales del Estado. En ese orden de ideas, satisfacen los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, aquellos límites que inequívocamente permiten asegurar la realización de los principios que orientan la función pública, es decir, la eficiencia, economía, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Equilibrios entre dos principios de la función pública La Corte igualmente ha sostenido que en tratándose del acceso a los cargos públicos, el legislador debe propender - en esenciapor el equilibrio entre dos principios de la función pública, a saber: (i) El derecho de igualdad de oportunidades que tienen todos los ciudadanos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas y; (ii) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en la Administración, mediante mecanismos que permitan seleccionar aquellos trabajadores que, por su mérito y capacidad profesional, resulten los más idóneos para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Límites en regulación de requisitos y condiciones Aunque la discrecionalidad del legislador es amplia para efectos de regular

los requisitos y condiciones de acceso a la función pública, no puede por ello desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar un cargo público, tales como, el derecho de participación y de igualdad. Por el contrario, bajo los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, debe propender por establecer condiciones que se ajusten al mérito, a la capacidad de los aspirantes y, especialmente, a las exigencias del servicio. JUICIO DE IGUALDAD-Presupuesto esencial La Corte ha señalado que el presupuesto esencial para adelantar un juicio de igualdad, es la existencia de un trato discriminatorio entre dos sujetos puestos en una misma situación fáctica o jurídica. Una vez verificado ese presupuesto, es necesario determinar cuál es el bien o servicio cuya repartición es inequitativa, con el propósito de aplicar al criterio de repartición efectuado por el legislador, el “test de razonabilidad”. TEST DE RAZONABILIDAD-Finalidad TEST DE RAZONABILIDAD-Alcance de las etapas JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Verificación de supuestos La proporcionalidad exige la verificación de tres supuestos, a saber: (i) la adecuación de la medida al fin perseguido; (ii) la necesidad de dicho medio ante la inexistencia de otra herramienta que resulte menos onerosa, suficiente y/o idónea; y, por último, (ii) la proporcionalidad en si misma considerada, es decir, el juicio sobre la improcedencia de un sacrificio en la igualdad que altere valores y principios de mayor entidad para la vigencia de un orden constitucional. En esta medida, sólo si se demuestra que un tratamiento disímil se ajusta a dichas exigencias, la disposición que lo consagra debe ser

declarada exequible. ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Distinción en requisitos atendiendo categoría municipal ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Alcance de las condiciones impuestas por la ley De conformidad con los artículos 125, 150-23 y 209 de la Constitución Política, el legislador es el llamado a establecer a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, los distintos requisitos, condiciones y calidades para el acceso a la función pública. Dichos condicionamientos no pueden desconocer los derechos fundamentales de los potenciales aspirantes a ocupar un cargo público, tales como, el derecho de participación, la igualdad o el derecho a escoger profesión u oficio. Por ello, las condiciones de acceso que se impongan mediante ley, no pueden constituir un trato diferenciado injustificado, sino que, por el contrario, su móvil o finalidad debe propender por garantizar que al ejercicio de la función pública accedan las personas cuya idoneidad permita preservar la eficiencia y eficacia de la Administración, obviamente, con el fin de afianzar el cumplimiento de las finalidades del Estado. ACCESO A CARGOS DE DIRECCION EN MUNICIPIOSDistinción de requisitos justificado entre sujetos profesionales habilitados para cumplir las mismas funciones/ACCESO A CARGO DE DIRECTOR DE HOSPITAL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Distinción de requisitos justificado por exigencia de formación profesional de salud atendiendo categoría municipal En este caso, la distinción de trato entre dos sujetos profesionales, habilitados por la misma Ley para cumplir las mismas funciones de dirección, se justifica objetivamente en la necesidad de organizar la

prestación de los servicios de salud en determinados municipios del país en forma más eficiente. ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Distinción de requisitos para organizar prestación de servicios de salud en determinados municipios ACCESO A CARGOS DE DIRECCION-Requisito de exigencia de formación profesional en el área de la salud en determinadas categorías de municipios

Referencia: expediente D-4704

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24, numeral 3° del Decreto 1569 de 1998.

Demandante: Juan Fernando López

Ocampo

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Juan Fernando López Ocampo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3, literal b) del Decreto 1892 de 1994 y contra el artículo 24, numeral 3° del Decreto 1569 de 1998. La Corte, mediante Auto de julio dieciséis (16) de 2003, proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, rechazó la demanda respecto del artículo 3, literal b), del Decreto 1892 de 1994 y la admitió en relación con los cargos formulados contra el artículo 24, numeral 3° del Decreto 1569 de 1998.

Así mismo, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.358 de agosto 10 de 1998 y, adicionalmente, se subraya y resalta el aparte demandado. “Decreto 1569 de 1998 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones. Artículo 24-. De los requisitos para el ejercicio de los empleos del nivel directivo. Para el desempeño de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el artículo 18 del presente decreto se deberán acreditar los siguientes requisitos: (...) 085 Gerente de Empresa Social del Estado. Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de Carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se exigirán los siguientes requisitos: a) Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de

una Empresa Social del Estado de o Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el artículo 6°.

1. Para la categoría especial y primera se exigirán como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Para la categoría segunda exigirá como requisitos, título universitario en áreas de la salud, económicas, administrativa; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en cargos del nivel Directivo, Ejecutivo, Asesor o Profesional en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema

General de Seguridad Social en Salud.

3. Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirán como requisitos, título universitario en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en

Salud”.

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

Considera el demandante que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda.

Para el actor, el numeral 3° del artículo 24 de Decreto 1569 de 1998, vulnera el principio de igualdad, al otorgar exclusivamente a los profesionales de la salud, el derecho a ocupar los cargos de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de complejidad en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6; pues - a su juicio - se trata de un trato diferencial a personas que tienen formación profesional distinta al área de la salud, a quienes irrazonablemente se les impide acceder sin justificación alguna a dicho cargo público. Desde esta perspectiva, resulta ilógico que frente al mismo cargo en instituciones cuyos municipios se encuentran en una categoría especial (primera y segunda), profesionales de otras especialidades sí puedan acceder a dicho cargo directivo, no obstante la complejidad que implica la categoría del correspondiente ente territorial. En relación con la presunta violación de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, el accionante sostiene que: “ (...) Ahora bien, de modo alguno existe proporcionalidad en el trato que las normas acusadas otorgan a los destinatarios de la misma, ya que son demasiado gravosas las consecuencias que deben soportar quienes desean ocupar el cargo de gerentes de las E.S.E. de primer nivel de complejidad en los municipios de categoría diferente a la especial, primera o segunda. Impedir que profesionales diferentes a los de la salud accedan a estos cargos atentan contra el derecho a la igualdad, así como contra la libertad que tienen de escoger profesión y oficio y trabajar en condiciones dignas y justas como lo disponen los artículos 25 y 53 de la Carta Magna. [El Decreto 1569 de 1998

vulnera] el derecho que tiene toda persona a escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo, dada la ‘limitación-condición’ que ellos contienen. Quien desee ingresar como servidor público a las E.S.E. de primer nivel de atención, tienen necesariamente que ser profesional de la salud, exigencia que no acata el principio de ‘razonabilidad’ y escapa a cualquier criterio técnico para establecer la limitante (...)”

III. INTERVENCIONES.

1. Intervención del Ministerio de Protección Social.

El ciudadano Edgar Enrique Bernal Pulido, actuando como apoderado del Ministerio de Protección Social, dentro de la oportunidad legal prevista presentó escrito de intervención, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma en esta ocasión demandada. Indica el interviniente que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los Hospitales Públicos y las Empresas Sociales del Estado, no pueden ser ajenos a los parámetros de eficiencia, eficacia, racionalización de los recursos humanos, físicos y financieros señalados en la Ley 100 de 1993, lo cual se traduce en la adecuación de sus estructuras a los requerimientos propios de una demanda de servicios. Para el efecto, es indispensable que dichas instituciones tengan en cuenta, entre otros aspectos, las características poblacionales y epidemiológicas de la población de su área de influencia, el nivel de complejidad de los servicios que se brindan y el volumen de los recursos para su financiación. Bajo esta premisa, expresa, se determinaron los requisitos para el ejercicio del cargo de gerentes en los Hospitales Públicos y Empresas Sociales del Estado a través del Decreto 1569 de 1998.

Sostiene que, en relación con el numeral 3 del artículo 24 del citado Decreto, la diferencia de requisitos para el ejercicio del cargo de gerentes en los municipios categoría 1, 2 y especial, son distintos a las exigencias establecidas para asumir los mismos cargos en los municipios de categoría 3, 4, 5, y 6, por cuanto el tamaño o complejidad de la institución y el volumen de la población objeto, exigen esa distinción de trato. Así las cosas, indica que teniendo en cuenta que los hospitales de primer nivel de complejidad ubicados en municipios categorías 3, 4, 5 y 6, son instituciones que prestan servicios básicos de salud, con una planta de personal reducida -30 cargos por institución-, ubicados en municipios con no más de 20.000 habitantes, según cifras del DANE, requieren para garantizar un uso racional de los recursos, no sólo la eficiencia administrativa, sino también que su estructura de dirección (Junta Directiva y Gerente) esté en capacidad de asumir tanto los procesos gerenciales y administrativos como los asistenciales. Por lo anterior, en la expedición de la referida norma se tuvo en cuenta dicho criterio, en el entendido que un profesional de la salud con experiencia profesional en instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, está en capacidad de asumir dada su formación no solamente lo administrativo sino también lo asistencial, haciendo un uso más racional de los recursos humanos y financieros con que cuentan las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud. Respecto de la presunta violación del principio de igualdad, expresa el interviniente que la norma demandada establece una diferenciación objetiva y

razonable que pretende garantizar la prestación de un servicio público con fundamento en los criterios de eficiencia, racionalización de la utilización de los recursos y austeridad en el gasto público acorde con la política general del Estado. Para el interviniente la norma demandada no desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, toda vez que no se desconoce la dignidad, ni el derecho a escoger profesión u oficio, tan sólo se trata de establecer medidas ajustadas a los principios que regulan el adecuado funcionamiento administrativo el Estado.

Concluye expresando que: “... las normas acusadas no vulneran o infringen los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, por el contrario se enmarcan dentro de un sistema normativo orientado a garantizar el derecho a la Seguridad Social Integral de todos los colombianos consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1569 de 1998, en un plano de equidad, solidaridad y justicia social”.

2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función

Pública. El ciudadano William Acero Ospina, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de la oportunidad procesal prevista presentó escrito de intervención, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Señala el interviniente que contrario a lo sostenido por el actor, se tiene que el Decreto-Ley 1569 de 1998 no se dictó en forma caprichosa, sino que se profirió en razón a un rasero muy técnico, como es el de aprovechar al máximo la racionalización del recurso humano y físico, teniendo en cuenta el

tamaño de los municipios de 3 a 6 categoría y el correspondiente gasto o erogación económica, toda vez que para este tipo de municipios el presupuesto anual es reducido. Indica que con el fin de garantizar una eficiente prestación de los servicios y administración hospitalaria con los pocos recursos con que cuentan este tipo de municipios, se estableció que la dirección de las Instituciones Hospitalarias estén a cargo de un profesional del área de la salud, que en lo posible tenga estudios en administración o gerencia de entidades de salud, y con la debida experiencia en cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo en el sector de la salud, evitándose un gasto innecesario del erario público.

3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad legal prevista presentó escrito de intervención, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma en esta ocasión demandada.

En primer lugar, advierte la interviniente que es claro que el Gobierno con la expedición del Decreto Ley 1569 de 1998, que establece el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los Empleos de las Entidades Territoriales, fija los requisitos mínimos que deben tener las personas que aspiran a ingresar a un empleo en las instituciones Públicas de salud. Señala que a mayor importancia del hospital, ya sea por su cobertura territorial y poblacional, o la categoría (especial o primera) asignada al municipio, mayores deberán ser los requisitos para las personas que aspiran a acceder a los cargos de Director de Hospital o Gerente de Empresa Social del Estado.

A su juicio, el actor desconoce al impetrar la demanda, la realidad financiera, económica, la cobertura poblacional y la infraestructura con que cuenta el sector de la salud, en los municipios de categorías tercera, cuarta, quinta y sexta (artículo 6 de la Ley 617 de 2000). Así mismo, el criterio técnico y asistencial, utilizado para la expedición de la Ley 10 de 1990 que establece los niveles para los establecimientos de prestación del servicio de salud. Expresa que resulta razonable la diferencia que se ha establecido en la norma impugnada, toda vez que si se tiene en cuenta las funciones que cumplen los hospitales locales, puestos o centros de salud, debe concluirse que es allí donde se presta la asistencia básica, inmediata y de urgencia a un paciente. Además, señala, en algunos municipios pequeños, no existe disponibilidad suficiente de personal médico ni de elementos para prestar asistencia inmediata, razones que permiten concluir que la decisión de que el profesional tenga título universitario en el área de la salud, está fundada en las necesidades del servicio. Otro es el caso, indica, del cargo de Director de Hospital tanto de categoría especial como de primera o segunda categoría, teniendo en cuenta que en estas organizaciones no es necesario que el aspirante sea profesional en el área de la salud, ya que estas entidades en razón de su planta de personal, recursos y funciones, cuentan con los medios y posibilidades necesarios para cumplir adecuadamente con el servicio, por lo que las obligaciones establecidas para ese cargo, son eminentemente de carácter administrativo y de coordinación. Expone que no están en condiciones de igualdad un hospital local, puesto o

centro de salud y un hospital de segundo o tercer nivel, toda vez que la naturaleza de las funciones entre unos y otros, son diferentes, pues si bien son centros asistenciales, los primeros prestan servicios inmediatos de urgencia y básicos, mientras que los segundos, por su finalidad, dotación y personal, están preparados para prestar una atención mucho más especializada.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 24 del Decreto Ley 1569 de 1998. Señala el Jefe del Ministerio Público que la determinación de la estructura de las plantas de personal y los requisitos para el acceso a ellas, para las instituciones a las que se refiere la norma acusada, debe analizarse a la luz de las características poblacionales, epidemiológicas, su área de influencia, el nivel de complejidad de los servicios prestados y el quantum de los recursos para su financiación. Según su criterio, el actor parte de un supuesto errado, al darle a toda las instituciones prestatarias de los servicios de salud del sistema, la misma categoría o naturaleza, desconociendo que los asuntos administrativos, financieros y asistenciales son distintos dependiendo de la categoría del ente territorial en la que la institución de la salud esté adscrita. Por tanto, señala, esa diferenciación que acusa el actor en sí misma, justifica el tratamiento diferente que el legislador le ha otorgado a ésta, en el sentido de exigir los requisitos diversos para acceder a los cargos directivos en los Hospitales y Empresas Sociales del Estado. En ese orden de ideas, expresa, el legislador al establecer los requisitos

previstos en la norma demandada, lo hizo haciendo uso de la facultad de libre configuración normativa, teniendo en cuenta criterios razonables y proporcionales al fin previsto en el precepto, cual es establecer los requisitos de orden técnico y funcional para el acceso a un cargo público. Requisitos, sostiene, que están relacionados directamente con el tamaño del municipio y las necesidades en salud de la población. Expone que los municipios de categoría tercera, cuarta, quinta y sexta, que tienen en promedio veinte mil habitantes, requieren más personal asistencial que administrativos para las instituciones prestadoras de los servicios de salud. Indica que por la complejidad de los asuntos administrativos, éstos se les pueden encargar a un profesional de la salud, cuyas habilidades administrativas pudo haberlas adquirido por su paso en una institución pública o privada de salud, así, se podrá dedicar tanto a actividades asistenciales que son esenciales a la institución y a pequeñas labores de tipo administrativo. Caso diferente, ocurre en aquellos de categoría especial, primera y segunda, pues, en atención a la complejidad en la prestación de los servicios a su cargo, requieren de profesionales que se dediquen exclusivamente a labores misionales-asistenciales, y de funcionarios administrativos que se dediquen unos, a labores administrativas de apoyo o soporte y otros que se dediquen a las labores de dirección y de gerencia exclusivamente, quienes deberán tener formación en disciplinas o áreas del conocimiento en ciencias administrativas ya sea en formación profesional de pregrado o de posgrado, dada la estructura, el número de usuarios, la población objetivo, los puntos de referencia en atención en salud y los recursos a cargo.

En virtud de lo anterior, señala la vista fiscal, el fin principal de la norma es coherente, racional y técnico, en la medida que pretende garantizar la eficiencia, la mejor utilización de los recursos disponibles, la austeridad en el gasto en la entidades del sector público, maximizando la prestación del servicio en términos de calidad, oportunidad y eficiencia que se traduce en la utilización de los recursos en términos de costo-beneficio. En relación con la presunta vulneración del principio de igualdad, el Jefe del Ministerio Público, manifiesta que en este caso, no se cumple el primer presupuesto necesario para determinar la vulneración constitucional, en tanto se trata de sujetos y circunstancias que si bien recaen sobre la misma actividad, son distintas, pues son dos empleos que tiene la misma denominación y afinidad en tanto ambos son para instituciones que prestan el mismo servicio y en el mismo nivel, pero se diferencian en la complejidad que le corresponde a cada uno, por operar en municipios de distintas categorías. Expone que en este caso, el legislador aplicó la razonabilidad en el manejo de los asuntos públicos, toda vez que de exigir un administrador para la dirección de una institución pequeña o poco compleja, implicaría la designación de un empleo más, sin que él se ajuste a las necesidades de la institución, ya que el administrador no puede dedicarse a realizar labores científicas y asistenciales al no poseer la formación en salud, mientras que esta actividad sí la podría realizar, si el Director o el Gerente es un profesional de la salud.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es

competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 24 del Decreto-Ley 1569 de 1998, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones; ya que se trata de una norma con fuerza de ley, al ser expedida con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 150-10 de la Constitución Política y 66 de la Ley 443 de 1998. Problema jurídico. A partir de los cargos formulados en la demanda y de lo expuesto en las distintas intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:  Si el numeral 3° del artículo 24 del Decreto 1569 de 1998, al exigir como requisito para ser Director de Hospital o de Empresa Social del Estado, o de Instituciones Prestadoras de Salud en municipios de categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, el ser profesional en el área de la salud; mientras que, para ocupar dichos cargos en municipios de categoría espacial, primera y segunda, se admiten profesionales de otras áreas y disciplinas del conocimiento, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto se otorga un tratamiento diferencial carente de justificación, proporcionalidad y razonabilidad.  Bajo la misma hipótesis, es necesario determinar si el artículo acusado menoscaba los derechos de los trabajadores, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Carta Política. La potestad de configuración normativa en el ejercicio de la función

pública.

1. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el señalamiento de los requisitos y condiciones para acceder al ejercicio de la función pública, tiene como fundamento el ejercicio razonable de la potestad de configuración normativa reconocida por el Constituyente al legislador, bajo las precisas condiciones previstas en los artículos 125 y 150 numeral 23

del Texto Superior. La Constitución le otorgó al legislador la competencia para regular los requisitos de acceso, promoción y remoción de los servidores en los cargos públicos. En efecto, el artículo 125 del Texto Superior señala que el ingreso y el ascenso en los cargos de carrera, debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley; mientras que, en un sentido más amplio, el numeral 23 del mismo artículo le impone al legislador la obligación de "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas (...)"1.

2. En este orden de ideas, es el Estado el llamado a establecer a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, los distintos requisitos, condiciones y/o límites a los cuales se debe sujetar el nominador para permitir el acceso a un cargo público, salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente las calidades que deben reunir los aspirantes, tal y como sucede, por ejemplo, con los requisitos que se exigen para ser magistrado de una alta corporación judicial (C.P. art. 2322).

Bajo esta premisa, es al Congreso a quien le corresponde en ejercicio de un cierto grado de autonomía o de configuración política, definir cuáles son las condiciones para el acceso, permanencia, ascenso y retiro de los trabajadores

vinculados con el Estado.

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