CC - C100-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C100-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-100/05
LIBERTAD ECONOMICA-Consagración constitucional/LIBERTAD DE EMPRESA-Consagración constitucional/EMPRESA-Función social LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD DE EMPRESA-Debe respetar su núcleo esencial EMPRESA-Intervención del Estado a través de la Ley/EMPRESAFunción social en ciertos casos se logra como una contrapartida de los incentivos económicos que el legislador otorga LIBERTAD ECONOMICA-Estímulos y su limitación han de tener como guía la garantía de los derechos fundamentales y la prevalencia del interés general/LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA-Ejercicio debe ser compatible con la protección especial de derechos como el del trabajo y los demás ligados a éste DERECHO AL TRABAJO-Consagración constitucional DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, derecho y obligación social DERECHO AL TRABAJO-Pone de realce el respeto a la dignidad humana PATRONO-Circunstancias particulares del mismo no pueden convertirse en factores de trato desigual de los trabajadores PRIMA ANUAL-Naturaleza jurídica
PRIMA DE SERVICIO-Origen
PRIMA DE SERVICIOS-Alcance
PRIMA DE SERVICIOS-Fundamento
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORESAlcance
EMPRESA-Definición
EMPRESA DE CARACTER PERMANENTE-Concepto
TRABAJO OCASIONAL O ACCIDENTAL-Concepto
SALARIO INTEGRAL-Concepto
PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO A TERMINO FIJO
INFERIOR A UN AÑO-Se regula por norma especial De esta manera, puede afirmarse que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo regula en forma general la prima de servicios para los contratos de trabajo excepto el de término fijo inferior a un año, el cual por sus especiales características encuentra su regulación en norma especial, en la Ley 50 de 1990. TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad TEST DE IGUALDAD-Pasos/JUICIO DE PROPORCIONALIDADPasos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas anteriores de la vigencia de la Constitución de l991 PATRONO Y EMPRESA-No son términos equivalentes DERECHO A LA IGUALDAD EN PRIMA DE SERVICIOS-No se vulnera porque el legislador establezca que son solamente las empresas las que están obligadas a pagarla En el presente caso no es posible comparar la situación de quien trabaja para una empresa de quien lo hace para otro tipo de patrono y en este sentido mal podría entenderse vulnerado el derecho a la igualdad por el hecho de que el Legislador establezca que son solamente las empresas las que están obligadas a pagar en los términos a que alude el artículo 306 del Código sustantivo del Trabajo la prima de servicios. PRIMA DE SERVICIOS-No tiene naturaleza salarial PRIMA DE SERVICIOS-Obligación de pagarla PROMOCION EMPRESARIAL-No resulta razonable como finalidad Si de lo que se trata es de facilitar a las empresas que no tienen carácter permanente la posibilidad de desarrollar su objeto dándoles condiciones laborales más flexibles que las de las empresas que si tienen ese carácter, las
cuales tendrían mayor capacidad de obtener y programar sus utilidades, habrá necesariamente de concluirse que con dicha finalidad la norma acusada, si bien encontraría algún fundamento en la función de promoción empresarial asignada al Estado (art 333 C.P.), no resulta razonable pues partiría del supuesto según el cual el carácter no permanente de una empresa impide la obtención de utilidades que pudieran ser objeto de reparto, afirmación que obviamente resulta controvertible. PRIMA DE SERVICIOS-Finalidad/PRIMA-Resulta desproporcionado que en función del carácter no permanente de la empresa se prive a los trabajadores del pago de la misma La finalidad de la prima de servicios es la de que el trabajador participe en las utilidades de la empresa según se desprende del numeral 2 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta totalmente desproporcionado que simplemente en función del carácter permanente o no de la empresa se prive a los trabajadores de las empresas que no tienen ese carácter de la prima de servicios. PROMOCION EMPRESARIAL-No existe relación razonable entre ésta y la diferencia de trato que se da a los trabajadores de las empresas de carácter no permanente Podría considerarse que se trata de facilitar en el marco de la potestad de configuración del legislador y de la promoción empresarial que se asigna al Estado la realización de actividades puntuales por empresas sin vocación de permanencia, permitiendo la generación de empleo así sea por corto tiempo y en condiciones menos favorables para los trabajadores, con lo que dicha finalidad encontraría fundamento en el artículo 333 de la Constitución -que asigna al Estado la función de promoción empresarialasí como en el artículo
54 superior -que señala al Estado el deber de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar-. Empero, para la Corte es claro que aún frente a la finalidad así establecida no se encuentra una relación razonable entre ésta y la diferencia de trato que se establece al señalar que sólo las empresas de carácter permanente deberán pagar la prima de servicios. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORESSe opone a dicho principio el establecimiento de una diferencia de trato frente a una prestación que se enmarca dentro del cumplimiento de la función social de la empresa PRIMA DE SERVICIOS EN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO-Se paga independientemente que la empresa sea permanente o no/PRIMA DE SERVICIOS EN EMPRESAS DE CARÁCTER NO PERMANENTE-Su no reconocimiento genera una situación de inequidad contraria a la Constitución En la Legislación laboral se establece para el caso de los contratos a termino fijo menores de un año la obligación de pagar la prima de servicios, lo que significa que independientemente de la empresa para la que se trabaje sea permanente o no quien se encuentre vinculado por dicho tipo de contrato recibirá dicha prima, en tanto que en virtud del texto del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, quienes se vinculen por un contrato diferente a una empresa que no tenga carácter permanente, no la recibirán, es claro para la Corte que se genera una situación de inequidad contraria a la Constitución.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-5265
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “toda empresa de carácter
permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Lucy del Socorro Guzmán Cano
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Lucy del Socorro Guzmán Cano presentó demanda contra las expresiones “toda empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo 306
del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto del 16 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y
previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto contentivo de la expresión acusada contenida en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo
(Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente). Se subraya lo demandado.
“CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”
CAPITULO VI Prima de Servicios Artículo 306. Principio General. 1. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así: a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo1 y no hubieren sido despedidos por justa causa2, y b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o
proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo3 y no hubieren sido despedidos por justa causa4.
2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.”
(…)
III. LA DEMANDA La demandante afirma que las expresiones “Toda empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo vulneran el Preámbulo y los artículos 1°, 13, y 53 de la Constitución Política. 1 Aparte declarado inexequible en la sentencia C-042/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño 2 Aparte declarado inexequible en la sentencia C-034/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Aparte declarado inexequible en la sentencia C-042/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Aparte declarado inexequible en la sentencia C-034/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Para la actora, de conformidad con los principios establecidos en el Preámbulo de la Carta Política, lo que se pretende en un Estado Social de Derecho es garantizar que en las relaciones de trabajo subordinado exista un respeto por la dignidad humana, la justicia y la igualdad, para la parte más débil de la relación de trabajo, pues sin ellos sería imposible lograr una convivencia pacífica, en tanto que con el precepto acusado se limita solamente a una clase de trabajadores la garantía de gozar de una prestación social como es la prima de servicios. Así mismo, la actora señala que las expresiones acusadas vulneran los
artículos 1º y 13 constitucionales, en la medida en que se excluiría, sin fundamento alguno, del derecho a la prima de servicios a los trabajadores que no prestan sus servicios laborales a empleadores que tienen el carácter de empresa permanente, situación que los pone en una clara situación de desigualdad, incluso frente a aquellos trabajadores que se retiran en forma voluntaria de la empresa o que son despedidos por el empleador sin justa causa, quienes sí tendrían derecho a ese tipo de prestación legal. Finalmente, señala que las expresiones acusadas vulneran el artículo 53 superior, dado que cercenarían los derechos prestacionales de una parte de los trabajadores que a pesar de haber laborado el tiempo exigido por la Ley, se les exceptúa de disfrutar del pago completo o proporcional de la prima de servicios por el sólo hecho de no laborar para una empresa de carácter permanente.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que la demandante solamente hace una enunciación de las normas constitucionales que considera vulneradas sin invocar verdaderos cargos de inconstitucionalidad, razón por la que solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo. Al respecto cita la sentencia C-1052 de 2001. No obstante, señala que en el evento en que la Corte decida pronunciarse, debe declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, toda vez que no
vulneran la Constitución. Explica que el pago de la prima de servicios no fue considerado como factor salarial, dado que no es una retribución por el servicio prestado, circunstancia que permite excluir del pago de dicha prestación una serie de actividades que no generan una utilidad directa para una empresa, v.gr. el servicio que prestan los choferes de familia y los del servicio doméstico, los trabajadores accidentales o transitorios, y los trabajadores de empresas que no tengan carácter permanente. Destaca en este sentido que de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima no representa una remuneración del servicio prestado sino una forma de participación en las utilidades de la empresa. Al respecto cita apartes de las sentencias C-710 de 1996 y C-034 de 2003. Afirma que la igualdad no es ajena al establecimiento de diferencias sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes. Así mismo que según la jurisprudencia el trato discriminatorio se configura solamente cuando se establecen diferencias de trato sin que exista un fundamento objetivo y razonable. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-042 de 2003. En ese orden de ideas, considera que el precepto acusado no vulnera el artículo 13 superior, toda vez que las limitaciones para acceder a la prima de servicios que establecen las expresiones acusadas, responden a la finalidad para la que fue creada dicha prestación legal, que es la distribución de utilidades de las empresas y no la remuneración por la prestación personal del servicio. Finalmente reitera que las empresas que no tienen carácter permanente, es
decir, que su actividad es puntual para ser desarrollada en un tiempo inferior a un año, no tienen la obligación de pagar prima de servicios, toda vez que: “…el mismo legislador pone de presente que las empresas que son de una efímera existencia, no permiten establecer unas metas productivas, ni un estudio histórico comparativo que establezca unas utilidades permanentes en la empresa que permitan alguna distribución entre sus trabajadores, por ser un objeto social de corto tiempo para su desarrollo a diferencia de las demás empresas con una existencia mayor y por lo cual, se exime de pagar la prima de servicio, lo cual es constitucionalmente viable, ya que no se está en frente de las mismas condiciones de la gran mayoría de las empresas, las cuales no solamente superan el año de existencia sino que sobrepasan el mismo por tiempos muchos mayores, los cuales permiten establecer utilidades, permitiendo no solamente superar el capital invertido y los costos productivos o de servicios, sino que les queda un remanente como ganancias que son las que de alguna manera deben participar los trabajadores a través de ésta prestación social…”.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en respuesta a la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Guillermo López Guerra, y solicita la constitucionalidad de las expresiones demandadas, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuación.
El interviniente advierte que no entiende por qué la demandante no incluyó en su demanda el caso de los trabajadores ocasionales o transitorios que de acuerdo con el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo y la norma en que se contienen las expresiones acusadas no tienen derecho a la prima de
servicios. Respecto de la acusación formulada considera que las expresiones “toda empresa de carácter permanente” no vulneran ninguna de las normas constitucionales invocadas por la actora, dado que el legislador tuvo razón al establecer una diferencia entre las empresas permanentes y aquellas que no tienen ese carácter puesto que no son iguales y en consecuencia los trabajadores a ellas vinculados tampoco pueden considerarse iguales. Afirma además que “…Desconoce la demanda los cambios sufridos por el art. 306 del C.S.T., en lo tocante al tiempo laborado exigido para adquirir prima de servicios”. Así mismo que “ si la Corte extendiera el beneficio de la prima de servicios a los trabajadores de empresas temporales, ampliaría la cadena de desestímulos a la celebración de contratos de trabajo, para ser éstos reemplazados por personal de cooperativas, de empresas temporales, de profesionales independientes, etc.”. Lo que “ sería “una frustración para los laboralistas mas no una tragedia jurídica”. Que en todo caso “en la vida diaria dejará a los sujetos comerciales en la diaria negociación, la escogencia del contrato”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3642, recibido el 30 de agosto de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal recuerda que: “…La protección especial que el Estado debe brindar al trabajador está encaminada de manera efectiva a aquellos derechos que tienen consagración constitucional y son correlativos a las
relaciones laborales; por ello, es legítima la exigencia a las empresas del cumplimiento de ciertos deberes entre los que se encuentra el bienestar general y el de sus trabajadores…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-479 de 2002. Advierte que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el establecimiento de privilegios injustificados a favor de los empleadores bien sea porque una autoridad facultada para esos fines profiere normas con la intención de favorecerles en detrimento de los trabajadores o porque las normas en sí mismas entrañan elementos perturbadores del orden laboral justo, resulta contraria a los principios constitucionales. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-051 de 1995. Recuerda que la prima de servicios es una prestación especial que deber ser cancelada por las empresas de carácter permanente a sus trabajadores, salvo a aquellos que se vinculan de manera ocasional o transitoria y sustituye la participación en las utilidades de las empresa y la prima de beneficios que previó la legislación anterior a 1950. Indica que el monto de la prima de servicios está determinado por el capital de la empresa y la causación de esa prestación se hace por periodos semestrales de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que deber ser concordada con lo dispuesto en los artículos 307 y 128 del Código referido de los que se desprende que su naturaleza jurídica es la de una prestación especial que no constituye salario ni se computa como factor salarial. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-710 de 1996. Afirma que la prima de servicios no es, en estricto sentido, una participación
en las utilidades o beneficios de la empresa sino una prestación ocasional regulada por la ley de manera restringida, en la medida en que excluye de su pago a algunas empresas y fija los topes para su liquidación en relación con el capital de las mismas.
Considera que: “…no resulta razonable que el ordenamiento jurídico imponga el mismo rasero en materia prestacional no constitutiva de salario a las empresas que tienen vocación de permanencia y a las que se constituyen con duración inferior a un año, ya sea por la naturaleza de la labor a desarrollar o por imposición de otras normas. En tal sentido, la distinción entre esos dos tipos de empresas goza de amparo constitucional a la luz del artículo 333 de la Constitución Política…”. Destaca que en la medida en que las empresas con carácter permanente tienen mayores posibilidades en la obtención de utilidades tienen por ende una mayor obligación en el reparto de esas utilidades, mientras que las empresas constituidas para realizar labores con duración inferior a un año generalmente realizan solamente un objeto puntual que debe realizarse en un término inferior a un año.
Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Capítulo II del Convenio No.100 de la OIT –“Relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo igual”-, aprobado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, es claro que puede haber diferencias salariales y por ende prestacionales, en las diferentes empresas siempre que esas diferencias se prediquen de forma igualitaria entre los trabajadores sin hacer consideración alguna en relación con el sexo al que pertenecen. En ese entendido, estima que: “…la prima de servicios como prestación
derivada del carácter utilitarista de la empresa más no de la labor prestada por el trabajador a su empleador, bien puede ser regulada por el legislador de manera diferenciada, tratándose de una empresa con carácter permanente y otra que no lo es, pues la Constitución no le impone restricciones en ese sentido, y, por el contrario, a través de las normas con las cuales se lo faculta para que se impida que se obstruya o restrinja la libertad económica y para que se fije el alcance de los límites a dicha libertad, atendiendo el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, se habilita al órgano legislativo para imponerlas –artículo 333 de la Constitución Política-…”. Al respecto cita la sentencia T-425 de 1992.
Concluye entonces que: “…por existir fundamentos fácticos y razones objetivas suficientes para hacer una distinción entre las empresas de carácter permanente y las que por tener vocación de permanencia inferior a un año no lo son, y en virtud a que la prima de servicios no constituye salario ni es factor del mismo, la norma que dispone la exoneración a estas últimas del pago de dicha prestación no vulnera los fundamentos del Estado Social de Derecho, los principios que orientan la expedición de las normas laborales y tampoco desconoce la aplicación del derecho de igualdad para los trabajadores de las empresas que no tienen vocación de permanencia…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la expresión demandada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen Para la actora las expresiones “toda empresa de carácter permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo
(Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente), donde se establece la obligación para toda empresa de carácter permanente de pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial una prima de servicios, vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 13, y 53 de la Constitución Política por cuanto i) se excluiría a una serie de trabajadores del reconocimiento de una prestación contrariando los principios superiores sobre el derecho al trabajo por el solo hecho de no trabajar para una empresa de carácter permanente y ii) se establecería así una discriminación contraria a la Constitución por cuanto no existiría ninguna justificación para la diferencia de trato entre trabajadores establecida por el legislador a partir del carácter permanente o no de la empresa. Los intervinientes en el proceso5 y el señor Procurador General de la Nación coinciden en afirmar que no asiste razón a la demandante respecto de la acusación que formula en contra de las expresiones señaladas y solicitan la declaratoria de constitucionalidad de las mismas. Así mismo coinciden en que i) el análisis concordado de la disposición en que se contienen las expresiones acusadas con los artículos 307 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo muestra que la prima de servicios no es salario
5 Cabe precisar que el interviniente en representación del Ministerio de la Protección Social solicita que la Corte se inhiba en el presente proceso, por considerar que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para la formulación de los cargos de inconstitucionalidad, pero que en caso de no ser aceptada su solicitud se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. ni se computa como factor de salario y que según el numeral 2 del artículo 306 del mismo Código con ella se sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la legislación anterior; ii) existe una clara diferencia entre una empresa de carácter permanente y una que no lo es, al tiempo que las empresas de carácter permanente tienen una mayor posibilidad de obtener y programar sus utilidades frente a las que tienen un objeto puntual y delimitado en el tiempo, lo que justificaría que en relación con la prima de servicios se dé un tratamiento diferente. El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia hace énfasis en el desestímulo que la eventual declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas generaría para la celebración de contratos de trabajo6. El interviniente en representación del Ministerio de la Protección Social destaca que dado que el pago de la prima de servicios no es una retribución por el servicio prestado, es posible excluir de dicha prestación una serie de actividades que no generan una utilidad directa para una empresa, v.gr. el servicio que prestan los choferes de familia y los del servicio doméstico, los trabajadores accidentales o transitorios, y los trabajadores de empresas que no tengan carácter permanente. El Señor Procurador General de la Nación destaca por su parte que en el
marco de la libertad económica (art 333 C.P.) el Legislador bien puede establecer diferencias de trato entre trabajadores de empresas de diferente naturaleza sin vulnerar el principio de igualdad y que dado que en su criterio la prima de servicios no es en estricto sentido, una participación en las utilidades o beneficios de la empresa sino una prestación ocasional sin carácter salarial bien puede ser regulada por el legislador de manera diferenciada,. Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si con la introducción de las expresiones “toda empresa de carácter permanente” en el numeral 1 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la prima de servicios, el Legislador estableció o no un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que desconocería tanto el principio de igualdad (art. 13 C.P.) como los demás principios invocados por la demandante que orientan el derecho al trabajo (Preámbulo, y artículos 1° y 53 C.P.).
3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibición, ii) la libertad de empresa y los derechos de los trabajadores y iii) los antecedentes, contenido y alcance de la norma donde se contienen las expresiones demandadas, las que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La solicitud de inhibición 6 Cabe precisar que dicho interviniente advierte así mismo que no entiende por que la demandante no acusó las expresiones “excepto a los ocasionales o transitorios”.
El interviniente en representación del Ministerio de la Protección Social afirma que la demandante se limitó a señalar las normas constitucionales que
considera infringidas por las expresiones acusadas sin formular en debida forma cargos de inconstitucionalidad, por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso por ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política7, al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional8. Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente, la demandante no solo invoca las normas constitucionales que considera vulneradas sino que explica claramente que la vulneración del principio de igualdad y de las demás normas que invoca como violadas se da por el establecimiento, en su criterio sin ninguna justificación, de una diferencia de trato entre trabajadores por el solo hecho de que presten o no sus servicios a una empresa de carácter permanente. En este orden de ideas no puede afirmarse que la demandante haya incumplido la carga que le corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuales son las disposiciones que se acusan, cuales normas superiores se violan y cuales las razones por las que se consideran vulneradas. Téngase en cuenta que si bien los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben claramente cumplirse, el rigor en el juicio que
aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicción Constitucional9. En ese orden de idea la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por el interviniente y procederá a analizar la acusación formulada por la demandante. 3.2 La libertad de empresa y los derechos de los trabajadores 7 Def
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