CC - C100-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C100-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-100/11
AGRAVACION PUNITIVA DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Debe incluir al cónyuge, al compañero (a) permanente de los funcionarios y demás personas mencionadas en el artículo 166 del Código Penal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia de cargos por omisión legislativa relativa es excepcional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Criterios objetivos de procedencia Dichos criterios son: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios, en las
Sentencias C-371 de 2004 y C-800 de 2005, la Corte precisó que es menester tener en cuenta: (i) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (ii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado de manera reiterada que la potestad de configuración del legislador en materia penal es una competencia amplia pero limitada por las normas constitucionales, así como por “los principios de razonabilidad y proporcionalidad,” a fin de que las 2 restricciones a los derechos que prevea el legislador en ejercicio de dicha potestad no resulten arbitrarias. En este sentido, la Corte resaltó lo siguiente en la sentencia C-070 de 1996: “(E)n el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los límites constitucionales. Tales límites pueden ser explícitos como implícitos. Así, al Legislador le está vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34), así como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realización de los fines
sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetría de las penas es un asunto librado a la definición legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad” LEGISLADOR-Titular de la capacidad de configuración normativa en materia de política criminal/POLITICA CRIMINAL-Concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA
CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Parentesco como factor de agravación punitiva para prevenir el daño social que produce la desaparición forzada/CONYUGE Y COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE-Cumplen un papel fundamental y determinante en la conformación de la familia. El Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración en materia penal, decidió que era relevante para prevenir el daño social que produce la desaparición forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de agravación punitiva. Y para ello, estableció los grados de cercanía que estaban protegidos. No obstante, omitió al o la cónyuge y al o la compañera permanente, quienes si bien no son parientes, tienen con la persona señalada en el numeral 4º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y estrechos vínculos jurídicos y afectivos. No parece existir razón suficiente para ignorar
el hecho evidente, reconocido por el artículo 42 Superior, que el o la cónyuge y el o la compañera permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la conformación de la familia.
SENTENCIA INTEGRADORA EN MATERIA PENALAlcance/EXHORTACION AL CONGRESO POR OMISION
3 LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENALAlcance/MODULACION DE NORMA PENAL POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance Establecida la inconstitucionalidad de la omisión legislativa relativa, es necesario referirse al remedio constitucional que mejor sirva a la protección de los servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, testigos de conductas punibles o disciplinarias, jueces de paz, y demás personas a las que se refiere el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, y de sus familiares más cercanos. Sobre la posibilidad de dictar sentencias integradoras en materia penal, un sector de la doctrina considera que en dicha materia este tipo de sentencias pueden llegar, en ciertos casos, a tener el alcance de desconocer el principio de legalidad de los delitos y las sanciones, por lo cual es preferible declarar la exequibilidad de la norma cuestionada y exhortar al Congreso para que corrija el defecto constitucional. Así sucedió por ejemplo en la sentencia C-016 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), donde la Corte a pesar de reconocer la existencia de una omisión legislativa relativa que dejaba desprotegidos a los compañeros o
compañeras permanentes frente al delito de inasistencia alimentaria, prefirió exhortar al Congreso, para que fuera éste quien corrigiera dicha omisión. A pesar de la exhortación de la Corte, la expedición de la norma penal que extendió la protección penal al compañero o compañera permanente frente al delito de inasistencia alimentaria se produjo casi cuatro años después de la sentencia C-016 de 2004, con la expedición de la Ley 1181 de 2007, dejando desprotegidos durante ese período a cientos de compañeros y compañeras permanentes, tal como fue resaltado durante el debate de la ley en el Congreso. Otro sector de la doctrina ha considerado que de manera excepcional se puede acudir a este tipo de remedio, dado que la mera exhortación al Congreso permite que una situación inconstitucional se perpetúe en el tiempo y en esa medida, se ha acudido a este remedio constitucional. Lo cual muestra que en realidad no existe una incompatibilidad entre la materia penal y la modulación de las sentencias (a través de fallos interpretativos o integradores, según el tipo de modulación que se haga), sino con el tipo de modulación que pueda hacerse de tal manera que conduzca a una norma equívoca. En el caso de la modulación de normas penales que han incurrido en omisiones legislativas relativas, ésta ha conducido tanto a ampliar tipos penales, como a atenuar o agravar las consecuencias punitivas.
Referencia: expediente D-8199
Accionante: Iván Santiago Martínez
Vásquez 4 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 165 y el numeral 5º del artículo
166 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Iván Santiago Martínez Vásquez, demandó el artículo 165 y el numeral 5º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, por considerar que vulneraban el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 43 y 85 de la Constitución.
Mediante Auto de trece (13) de julio de dos mil diez (2010), la demanda de la referencia fue admitida. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado en negrilla, es el siguiente: LEY 599 DE 2000
(julio 24) Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000 Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA 5 “ARTICULO 165. Desaparición Forzada.1 El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley2 someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. “Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva.3 La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) “4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las
siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia. “5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” (Negrillas fuera de texto)
III. LA DEMANDA.
El actor considera que el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 impugnado vulnera el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 42 y 43 de la Carta, al no incluir al cónyuge y al compañero o compañera permanente dentro de la causal de agravación punitiva prevista para el delito de desaparición forzada. Aduce que esta circunstancia constituye una omisión legislativa relativa, que afecta el derecho a la igualdad del cónyuge y del compañero o compañera permanente y de los preceptos superiores que regulan 1 El texto citado tiene las penas aumentadas a partir del 1o. de enero de 2005, según lo que establece el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 2.Aparte tachado declarado inexequible en la sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández) .Inciso declarado exequible en la sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), 'bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona' 3 El texto citado tiene las penas aumentadas a partir del 1o. de enero de 2005, según lo que establece el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 6 la conformación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En esencia, el ciudadano plantea que el legislador violó los preceptos constitucionales citados porque no extendió la agravación de la pena del delito de desaparición forzada cuando ésta se cometa contra los cónyuges, compañeras o compañeros permanentes de servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia mencionados , expresamente en el numeral 4° del artículo 166, del Código Penal Colombiano, a pesar de que se encuentran en igual relación de cercanía y afecto que los parientes expresamente mencionados en el numeral.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el proceso a través de
apoderada judicial nombrada para el asunto bajo examen, quien solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida porque la demanda carece de los elementos mínimos para permitir un pronunciamiento de fondo. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. En opinión de la interviniente “aunque podría aducirse que la demanda reúne los requisitos mínimos sobre señalamiento de la norma acusada, indicación de las disposiciones constitucionales que se alegan infringidas y señalamiento general de las razones por las cuales los textos se consideran violados, lo cierto es que este último requisito no reúne la suficiencia requerida para proferir una decisión de fondo, pues si bien la demanda resulta inteligible, se dirige contra una proposición jurídica existente y es claro que se trata de un reproche constitucional, lo cierto es que el demandante se limita a afirmar que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, en cuanto al origen familiar, por la no inclusión de unas personas determinadas, lo cual a juicio de este Ministerio resulta insuficiente para realizar un estudio de constitucionalidad, pues para llegar a tal conclusión es preciso hacer un análisis del contenido y alcance de la norma impugnada, su interpretación dentro del contexto al cual pertenece, revisar los antecedentes legislativos que le dieron origen, la legislación civil sobre parentesco y afinidad, todo lo anterior orientado a determinar de qué manera se desconocen las disposiciones constitucionales aducidas como vulneradas y ello no se hizo por el actor en el presente caso.” Se agrega que dado que se trata de un cargo de igualdad, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la demanda debía incluir con
7 claridad los grupos involucrados, el trato diferente introducido por las normas demandadas y las razones por las cuales dicho tratamiento no estaba justificado. En opinión del Ministerio, el actor se limita a señalar la violación del principio de igualdad por la norma, citar la jurisprudencia sobre igualdad familiar en relación con las distinciones entre cónyuge y compañero o compañera permanente, sin presentar argumentos suficientes para sustentar su afirmación. No obstante lo anterior, la interviniente presenta argumentos contradictorios. Sostiene que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, reconoce que efectivamente se incurrió en una omisión legislativa frente al o la cónyuge y al compañero o compañera permanente, sin embargo dice que no es posible una sentencia integradora porque en derecho penal el principio de legalidad exige disposiciones claras, por lo cual solicita que se declare la exequibilidad del aparte y que se exhorte al Congreso a corregir la omisión. Se describe el contenido y alcance de la norma cuestionada en el contexto penal, y en el civil, para señalar que dentro del segundo grado de consanguinidad, estarían comprendidos los padres y los hijos, los abuelos y los nietos, los hermanos y los tíos, en el segundo grado de afinidad estarían comprendidos los yernos o nueras y suegros, y los cuñados, y en el primero civil, los padres adoptantes y los hijos adoptivos. Por ello concluye que “estarían comprendidos en la norma acusada, en relación con la agravación punitiva de la desaparición forzada, aún los parientes del cónyuge y del compañero o compañera permanente, pero no el cónyuge mismo ni el mismo
compañero o compañera permanente, de las personas contra quienes se realice la conducta delictiva que da lugar a la agravación punitiva, lo cual, a primera vista, no encontraría justificación constitucional razonable dada la garantía de protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad.” En seguida, se ocupa del problema de la omisión legislativa, y luego de recordar la jurisprudencia sobre la materia, concluye que dado que el criterio empleado por el legislador para establecer la causal de agravación punitiva es la especial relación de confianza, solidaridad o afecto que existe entre el sujeto activo del delito de desaparición forzada y la víctima, no se encuentra ninguna justificación para que explique la diferencia de trato frente al cónyuge y al compañero o compañera permanente. No obstante, dado que se trata de una norma penal, la interviniente considera que una sentencia integradora podría violar el principio de legalidad del derecho penal, por lo que propone que se exhorte al Congreso para que llene el vacío señalado.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino a través de uno de sus miembros, para solicitar que se declarara la exequibilidad condicionada del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, por considerar que dicha disposición incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de la causal de 8 agravación de la desaparición forzada a ciertas víctimas que por su cercanía con las personas a las que se refiere el numeral 4 (servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a
cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical, políticos o religiosos, testigos de conductas punibles, jueces de paz, y personas que pertenezcan a grupos tradicionalmente discriminados o víctimas de intolerancia) deberían recibir la misma protección del legislador penal. El interviniente sostiene que a pesar de que el cónyuge, y el compañero o compañera permanentes de las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, se encuentran en la misma situación de cercanía, solidaridad o afecto que los demás parientes que sí fueron incluidos en la norma, el legislador los dejó por fuera de la protección legal, sin que exista una finalidad que justifique tal exclusión.
3. Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se dicte una sentencia integradora que permita corregir la omisión legislativa en la que incurre la norma demandada, que dejó por fuera de la protección legal reforzada del o la cónyuge y del compañero o la compañera permanentes de las personas mencionadas en el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000.
Resalta la interviniente que el numeral demandado establece una circunstancia de agravación punitiva del delito de desaparición forzada, que tiene lugar cuando el delito se cometa contra los parientes de las personas que ostenten cualquiera de las siguientes calidades: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical, políticos o
religiosos, testigos de conductas punibles, y jueces de paz, o en general contra aquellas personas cuya desaparición implique una forma de discriminación o intolerancia. El numeral demandado especifica cuáles son aquellos parientes de las personas mencionadas cuya desaparición da lugar a una sanción penal agravada, dentro de los cuales no quedaron incluidos ni el cónyuge ni el o la compañera permanente. En opinión de la interviniente, tal exclusión viola el derecho a la igualdad. A continuación, expone la razón por la cual considera que se configura una omisión legislativa relativa. Para ello, recuerda los requisitos que deben cumplir las demandas cuando se alega la ocurrencia de una omisión legislativa relativa y muestra cómo éstos se cumplen en el caso bajo revisión. En efecto, para el interviniente, la demanda se dirige contra una norma específica (el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000); señala quiénes han sido excluidos de las consecuencias jurídicas de la norma, a pesar de encontrarse en una situación análoga a la de quienes sí fueron incluidos (el o la cónyuge y el compañero o compañera permanente de las personas mencionadas en el 9 numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000); y muestra como en principio tal exclusión carece de razón suficiente. En seguida se refiere la interviniente a la posibilidad de que pueda interpretarse que el numeral 5 establece un listado enunciativo de personas especialmente protegidas por la norma, y recuerda que en materia penal no es posible acudir a la interpretación analógica, “pues en materia penal las
interpretaciones que van más allá del tenor literal de las normas están en principio prohibidas, toda vez que podrían desconocer el principio de legalidad que rige los delitos y las penas. Es por esto que debe aceptarse que el numeral 5 del artículo 166 no es simplemente enunciativo, sino taxativo en cuanto a los parientes que están incluidos en la circunstancia de agravación punitiva.” Se plantea si dado que ni el cónyuge ni el compañero o compañera permanente fueron incluidos en la norma, sí pueden ser asimilables a aquellos que sí fueron incluidos, para determinar si deben recibir la misma protección. “En nuestra opinión, la propiedad común que comparten los parientes enumerados en el numeral 5 del artículo 166 del Código Penal, de un lado, y aquellas personas que la demanda señala que no fueron incluidos, de otro lado, es la de que tanto unos como otros conforman una familia o unidad familiar. En efecto si se acude al artículo de la Constitución Política que describe la familia, se puede advertir que esta no solo se conforma por “vínculos jurídicos” que son los que sirven de base al parentesco civil, por consanguinidad o afinidad, sino que también se constituye por “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Esta última expresión da cuenta de que tanto el cónyuge como el compañero o la compañera permanente hacen parte de la definición de “familia”. (…) Esta semejanza es relevante, pues ella es precisamente la razón que sirve de fundamento a la consecuencia jurídica prevista en la norma demandada. En otras palabras, hacer parte de la familia
de las personas enunciadas en el numeral 4 del artículo 166 del Código Penal es la que justifica la existencia de la circunstancia de agravación punitiva del delito de desaparición forzada prevista en el numeral 5 del mismo artículo.” En seguida se refiere a la ausencia de un principio de razón suficiente que justifique la exclusión del cónyuge o compañero permanente de las personas enunciadas en el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, pues considera que no existe ningún fundamento constitucional que justifique el tratamiento diferenciado, por lo cual su exclusión es arbitraria. Para la interviniente, con el fin de determinar cuál es la finalidad de la norma demandada, dado que hasta el momento la misma Corte Constitucional no se ha ocupado de ello, es preciso utilizar otros criterios de interpretación. Haciendo una lectura sistemática, encuentra que existe otra norma penal similar a la demandada en el numeral 4 del artículo 179 de la Ley 599 de 2000, que consagra una circunstancia de agravación del delito de tortura, 10 cuando este es cometido contra el cónyuge, el compañero o compañera permanente y los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de ciertas personas.4 Según el interviniente, esta disposición tiene por finalidad “desincentivar esta clase de conductas y a la vez sancionar de manera más grave las que efectivamente hayan sido cometidas. (…) De esta forma se pretende evitar que la tortura de personas que hacen parte del círculo cercano de quienes se desempeñan como servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los
derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias, sea utilizada como un instrumento para entorpecer o inhibir su actuar.” Señala que a diferencia de la disposición cuestionada, el numeral 4 del artículo 179 sí menciona expresamente al cónyuge y al compañero o compañero permanente dentro de las personas que por razón de su afecto o cercanía, hacen parte del círculo más cercano de los funcionarios y demás personas mencionadas en el numeral, y de esta manera garantiza su especial protección. A partir de una interpretación teleológica, la interviniente resalta que en desarrollo de la potestad del Estado de señalar las conductas punibles que considera reprochables y fijar como parte de la política criminal, las consecuencias de carácter penal, el legislador puede decidir sancionar dichas conductas con mayor rigor al establecer causales de agravación cuando considera que esa conducta produce el mayor daño social. Según el interviniente “el propósito de la disposición acusada (ratio legis) es establecer una garantía a la labor que llevan a cabo (la cual cumple un papel importante para la democracia y la justicia): los servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, testigos de conductas punibles o faltas disciplinarias, jueces de paz, y las personas que por sus
creencias u opiniones políticas o por otro motivo puedan ser objeto de alguna forma de discriminación o intolerancia, estableciendo una agravación punitiva para sancionar de manera más estricta la comisión de desaparición forzada cometida en contra de ciertos familiares de las personas con las calidades señaladas, con el fin de desincentivar esta clase de conductas.” Finalmente, la interviniente acude al criterio de la intención del legislador histórico para determinar si hubo una razón específica por la cual el cónyuge y el compañero o compañero permanente de las personas y funcionarios 4“Artículo 179. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: (….) 4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (subrayas agregadas al texto por la interviniente). 11 mencionados en la norma fueron excluidos de la protección especial que ésta prevé. Señala que en las ponencias a los debates a la ley 1309 de 2009 que modificó la norma bajo revisión, se indicó que “la iniciativa pretende dar cumplimiento a las recomendaciones que diferentes instancias internacionales
les han efectuado a las autoridades del Estado colombiano para la protección de la actividad sindical. Evidentemente el endurecimiento de las penas no va a producir por sí misma la reducción del riesgo a que se ven expuestos los activistas de las causas de los trabajadores, pero da una señal en el sentido de la adopción de instrumentos normativos para castigar con severidad estas trasgresiones, que en últimas atentan contra garantías fundamentales que la Constitución declara como parte del ideario de la sociedad.”5 Sostiene que al igual que se quiso dar una protección especial a los miembros de las asociaciones sindicales, las otras personas mencionadas en el numeral bajo revisión requieren del incentivo que brinda el numeral 4 del artículo 166 de la Ley 599 de 2000 para prevenir que sean víctimas de ataques como consecuencia de la labor que desempeñan o de la situación de intolerancia o discriminación que puedan enfrentar. Dado que esa amenaza también puede surgir cuando el delito de desaparición forzada se cometa contra sus familiares y seres queridos más cercanos, el numeral 5 extiende esa protección a quienes hacen parte de la unidad familiar más cercana a sus afectos, por vínculos de parentesco civil, por consanguinidad o afinidad, y dentro de ellos, el legislador dejó por fuera inexplicablemente al cónyuge y al compañero o compañera permanente. “Consideramos que la finalidad perseguida por el numeral demandado no se logra plenamente, pues sólo se podría realizar si se incluye al cónyuge y al compañero o a la compañera permanente para que a estos se les aplique la consecuencia prevista por el numeral 5 del artículo 166 del
Código Penal
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