CC - C1000-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1000-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-1000/07
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Afiliados/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incremento en la cotización/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Distribución de las cotizaciones El artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 incrementó, a partir del 1º de enero de 2007, el monto de la cotización en salud del 12% al 12.5% del ingreso o salario base de cotización. En cuanto a la distribución de la cotización, la norma dispone que el empleador asumirá el 8.5% de la misma, es decir se le incrementó en 0.5% en tanto que aquella a cargo del trabajador se mantuvo en un 4%. Quienes carecen de empleador, como los pensionados y trabajadores independientes, deberán cancelar el 12.5% del ingreso, con destino al sistema general de seguridad social en salud. REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza jurídica de las cotizaciones La Corte ha sido constante en afirmar que se trata de rentas parafiscales que constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado y fundamento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad
PENSION DE JUBILACION-Concepto/PENSION DE
JUBILACION-Objeto
PENSION DE INVALIDEZ-Concepto/PENSION DE
INVALIDEZ-Objeto
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes que implica Implica las reglas según las cuales el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de los pensionados de cotizar en materias de salud La Corte ha estimado que es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sin o que se financia, en parte con los mismos aportes de los beneficiados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad LEGISLADOR-Margen de configuración al momento de estructurar un sistema de seguridad social en salud Si bien el legislador cuenta con un margen de configuración normativa al momento de estructurar un sistema de seguridad social en salud, estableciendo reglas para determinar las fuentes de financiación que lo sostienen, debe asimismo respetar los principios de universalidad, sostenibilidad económica del sistema, razonabilidad, proporcionalidad y solidaridad, así como los derechos fundamentales a la igualdad, la dignada humana y al mínimo vital Referencia: expedientes acumulados Nos. D-6783 y D-6790. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1122 de
2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Carlos Ballesteros y Hernán Antonio
Barrero Bravo.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demandó la inconstitucionalidad del artículo 10 de Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, por estimar que vulnera los artículos 13, 46, 48 y 53 Superiores. En tal sentido, solicita como petición principal que sea declarado inexequible el mencionado artículo; y como subsidiaria, que “se declare constitucional el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 bajo el entendido que dicha norma no es aplicable a los pensionados”. Además, pide a la Corte que la sentencia tenga efectos retroactivos.
Por su parte, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto
en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”, del artículo 10 de Ley 1122 de 2007, por estimar que vulnera el artículo 48 Superior. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 25 de abril de 2007 resolvió acumular los expedientes D-6783 y D-6790, y en consecuencia, deben ser falladas en la misma sentencia. El Despacho mediante auto del 14 de mayo de 2007 resolvió admitir las demandas de la referencia y correr los correspondientes traslados.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA.
A continuación se transcribe la integridad de la disposición acusada, tal y como aparece publicada en el Diario Oficial núm. 46.506 del 9 de enero de 2007. “ARTÍCULO 10. Modifícase el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los
regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).
III. LAS DEMANDAS.
El ciudadano Carlos A. Ballesteros B. demandó la inconstitucionalidad del artículo 10 de Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, por estimar que vulnera los artículos 13, 46, 48 y 53 Superiores. En lo que concierne a las violaciones a los artículos 13 y 46, el ciudadano alega que “El Estado en vez de brindar una protección especial al (sic) los pensionados los desprotege al exigir que los pensionados incrementen el valor de los aportes”. Agrega que, según la literalidad del artículo 46 constitucional, los pensionados conforman un grupo “frente a los que se ha reconocido una debilidad manifiesta y en este caso en vez de brindar una protección especial se desconoce esta obligación imponiendo una carga adicional injustificada (paga un aporte adicional del 5%)”. En relación con la violación al artículo 48 Superior, a cuyo tenor “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, sostiene que la norma
acusada, en vez de mantener el poder adquisitivo, disminuye los ingresos periódicos que reciben los pensionados, desconociendo el espíritu de la disposición constitucional. Por último, respecto al artículo 53 constitucional afirma el demandante que la norma acusada, en vez de reajustar las pensiones legales, “lo que hace la disposición acusada es disminuirla pues a partir de la vigencia de la ley el ingreso queda disminuido en 0.5%”. Aunado a lo anterior, explica que la reforma a la ley 100 de 1993 afectó varias situaciones a saber: “Relaciones laborales con trabajadores dependientes: caso en las cuáles se afecta el empleador al tener que aportar directamente el incremento, por lo que el trabajador no se afecta en lo más mínimo. Pensionados, quienes en virtud del artículo 147 tienen que hacer el aporte por su cuenta exclusiva, caso en el cual el incremento del 0.5% lo soportan plenamente. Trabajadores independientes, que se encuentran en la misma situación de los pensionados, es decir, deben el aporte completo por su cuenta, el que se incrementa ahora en un 0.5%. Así las cosas, es evidente que la reforma implica una disminución del ingreso periódico que recibe el pensionado, pues si el 1ro de enero tenía derecho a una pensión de $ 1.000.000, luego de descontar el aporte para salud recibía la suma de $ 780.000 y ahora, con la reforma luego de descontar el aporte para salud recibe $ 775.000 ”. A su vez, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo instauró acción
pública de inconstitucionalidad contra la expresión “El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”, del artículo 10 de Ley 1122 de 2007, por estimar que vulnera el artículo 48 Superior. Al respecto explica que “el artículo demandado, no solamente carece de lo que se denomina técnica legislativa en su redacción, sino también desconoce lo que dispone la ley 797 de 2003, en razón a que a partir del primero de enero de 2007 esta ley no contempla incremento alguno en las cotizaciones de las pensiones – de un puntoy que por la seudo benevolencia legislativa, no procede esta rebaja, y en consecuencia no podría autorizar al Gobierno Nacional a incrementarla solamente en cero punto cinco por ciento (0.5%)”. Agrega que dicha ley no se refiere al monto y distribución de las cotizaciones para la seguridad social en salud para los pensionados. Indica igualmente que al afectarse las cotizaciones para pensiones y destinarla a la seguridad social en salud, se viola el artículo 48 constitucional. Al respecto explica que la disposición acusada toma unos recursos que tienen origen en las cotizaciones para seguridad social en pensiones para destinarlos, a partir del 1 de enero de 2007, a la salud, es decir “cambia la destinación y utilización de los recursos de las instituciones de la seguridad social, en abierta violación del artículo 48 de la Carta Fundamental”.
Explica que el sistema general de pensiones y aquel en salud, tienen una organización, administración y financiación diferentes e independientes, que en ningún momento pueden fusionarse o confundirse, precisamente por tener una naturaleza distinta. En tal sentido, “la norma demandada es inconstitucional al echarle mano a unos recursos provenientes de las cotizaciones del régimen de pensiones (L. 797/03 art. 7), para aumentar los recursos provenientes de las cotizaciones de un régimen diferente, como el de seguridad social en salud, para contribuir de esta forma a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado en salud. De esta forma, también se desconoce una de las características del sistema general de pensiones, como es que los recursos de este sistema deben estar destinados exclusivamente a él, al no pertenecer a la Nación, ni a las entidades que los administran”. Así mismo, estima el demandante que la norma acusada desconoce que, una vez reconocida una pensión, no pueden efectuarse descuentos por cotización, por cuanto una vez reunidos los requisitos para pensionarse, la obligación de cotizar cesa. Por último, considera que en el fallo de la Corte se debería precisar que los pensionados, o quienes adquirieron el estatus pensionado, no están obligados a cotizar al régimen contributivo de salud a partir del 1 de enero de 2007.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de la Protección Social. (Primera intervención).
El 5 de junio de 2007, Fanny Suárez Higuera, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada,
por cuanto busca ampliar la cobertura y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad sostiene la interviniente que es preciso tener en cuenta que quienes poseen un ingreso, ya sea como trabajadores activos o pensionados, “tenemos unas oportunidades superiores a quienes se encuentran en estado de pobreza o indigencia y a mas no tienen una mínima calidad de vida porque no poseen ingresos para lograr siquiera satisfacer sus necesidades básicas”. Señala que no puede perderse de vista que la cotización tiene diferentes destinos: una parte se destina a cubrir la unidad de pago por capitación del afiliado teniendo en cuenta las variables de edad y sexo; otra se compensa al Fondo de Solidaridad y Garantía, para que dicho recaudo se redistribuya para subsidiar a los más pobres del régimen subsidiado y a atender a la población más pobre “inicialmente mal denominada población vinculada, cuando en realidad no era afiliada a ninguno de los regímenes (contributivo o subsidiado).” De tal suerte que, contribuir a financiar el sostenimiento de quienes no tienen recursos es propio del Estado Social de Derecho, ya que se garantiza el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En cuanto al artículo 53 estima que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el Estado no se ha retrasado en el pago de las mesadas pensionales, y por lo tanto, ha dado estricto cumplimiento a la mencionada disposición. Agrega que con la ley 1122 de 2007 no se modifican los regímenes contributivo y subsidiado, “por lo tanto la obligación de afiliación y cotización al régimen contributivo, de los pensionados y de los
trabajadores independientes con capacidad de pago permanece en los términos en ella señalados”. En tal sentido, no fueron modificados ni la estructura ni el principio de solidaridad de la ley 100 de 1993. De igual manera, el esquema financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, diseñado en la ley 1122 de 2007 tiene como fundamento el incremento de los recursos que provienen del régimen contributivo en su conjunto y no solamente “del sector de asalariado o dependiente y sus empleadores”. Más adelante explica que “si en la ley no se determinó quién debía asumir el medio punto (0.5%) que se incrementó la cotización, no quiere decir que para los afiliados independientes o se hubieran derogado las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, ni para los pensionados lo previsto en el artículo 143 ibídem que dice “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados, está en su totalidad a cargos de éstos”. Indica igualmente que no se puede olvidar que el Sistema General de Seguridad Social es progresivo y que para garantizar el financiamiento de los actuales afiliados, así como la cobertura del régimen subsidiado, al que pertenece la población sin capacidad de pago, era necesario dicho incremento.
2. Ministerio de la Protección Social. (Segunda intervención).
El 7 de junio de 2007, Fanny Suárez Higuera, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. Al respecto, es preciso aclarar que la funcionaria señala que “estando
dentro de los términos legales para contestar la demanda, con todo respeto se aclara que esta contestación reemplaza la contestación presentada el 5 de junio de 2007 y, por tanto, solicito que la presente sea tenida como contestación única con los argumentos que (sic) continuación se exponen” (negrillas originales). En criterio del Ministerio, no se presenta vulneración alguna del derecho a la igualdad por cuanto “al (sic) actor cuestiona totalmente la medida de financiación del régimen subsidiado sin aportar elemento de juicio alguno adicional al de que no se incorporen a los pensionados como contribuyentes del aumento – lo (sic) cuales no (sic) siquiera se nombran en la norma-. Esta pretensión se obstina en dejar un sector de la población por fuera del esquema de aseguramiento y, por ende, contiene un raciocinio inadecuado”. A continuación, la interviniente examina el tema del principio y derecho a la igualdad. Al respecto, sostiene que la igualdad ha sido reconocida, a la vez, como una forma de conducta a la cual debe someterse el Estado y como un derecho de todo ciudadano a ser tratado de la misma manera, atendiendo las circunstancias especiales en que se encuentra. Posteriormente, señala que “la esencial desigualdad de la condición humana no fue, en todo caso, desterrada de las reflexiones de la humanidad en tiempos en donde los individuos venían al mundo con la genealogía (sic) cuestas. Varios son los poetas y escritores que profundizan en la muerte como igualadora en un tema de recurrente presencia”. A renglón seguido, la interviniente transcribe un pasaje de la
obra de Hamlet. Siguiendo con el tema de la igualdad, la interviniente señala que en la obra de Engels se describe la situación de la clase obrera en la Inglaterra del Siglo XIX, caracterizada por las extenuantes jornadas de trabajo, las enfermedades y la muerte. Agrega que “En frente a ese sufrimiento, los ideales de libertad, igualdad y fraternidad se tornaron en una buena broma política de quienes asumieron con empeño un cambio de su tiempo. Pero la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 es clara en señalar su prioridad: siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie deberá ser privado de él excepto en los casos de necesidad pública evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de una indemnización previa y justa”. Pasando a Colombia, y luego de recordar algunos pasajes de la historia constitucional nacional, sostiene que en un Estado Social de Derecho los derechos que la Constitución consagra son esencialmente relacionales, a lo cual no escapa el derecho y principio de igualdad. Por una parte, deben ser ubicados dentro del ámbito en donde interactúan; por otra, ninguno puede ser advertido como una prerrogativa de un grupo de la población ni una conquista de un determinado sector, partido o confesión, “asumir este criterio sería tanto como pregonar el concepto originario de igualdad de la revolución francesa”. Asegura que, en materia de derechos prestacionales, la Corte Constitucional ha advertido que “existen (sic) una serie de elementos que conducen a admitir una decisión legislativa como parte de la expresión
de un sentir que surge del órgano de representación popular sin que por ese hecho esté quebrantando la igualdad”. Explica que en materia de seguridad social se ha adoptado un esquema universal de aportes en proporción al ingreso, cuya lógica consiste en su adecuación a la capacidad de pago que en el caso del trabajador se asimila a su salario, base sobre la cual tanto éste como el empleador cotizan o aportan. Dicha decisión no es novedosa ni fue instaurada por la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, sostiene la interviniente que estamos en presencia de una contribución de carácter parafiscal, siendo apenas comprensible que el legislador pueda aumentar las cotizaciones y aportes, teniendo en cuenta nuevas circunstancias de financiamiento. Pasa la interviniente a examinar lo atinente al principio de solidaridad en materia de seguridad social. Al respecto señala que el análisis de constitucionalidad no puede sustraerse al origen y evolución del sistema de seguridad social en salud, “reconociendo en él un proceso altamente complejo y de depuración en el tiempo, dentro del cual ha habido multiplicidad de regímenes y diversidad de prestaciones”. Así las cosas, luego de hacer un recuento histórico de la evolución de la seguridad social en salud en Colombia, señala que luego de la Ley 90 de 1946, la generalidad de los recursos se utilizan para financiar indistintamente a un gran número de beneficiarios. Se funda por tanto el sistema en los principios de solidaridad y universalidad, encaminados a integrar sectores que consuetudinariamente han estado marginados. Pasando ya en concreto a la Ley 1122 de 2007, señala que su objetivo fue
adecuar varios de los aspectos de la Ley 100 de 1993, en cada uno de sus temas centrales. En tal sentido, la norma acusada no puede ser interpretada de manera aislada, sino teniendo en cuenta todos los ajustes realizados al sistema de seguridad social en salud. En tal sentido, argumenta que la ley 1122 de 2007 apunta a un aumento de los recursos con el fin de lograr “la ansiada cobertura universal” y se expidieron medidas con el propósito de “proteger u (sic) garantizar el flujo de los recursos”. De igual manera, en materia de financiamiento del sistema de salud, explica que la ley, desde su primer artículo, introduce un elemento clave para su interpretación, cual es la universalización de la salud, propósito que, en los términos de la ley 100 de 1993 debía cumplirse para el año 2000, meta que no ha sido alcanzada. Asegura que en los últimos dos años se ha ampliado la cobertura de aseguramiento en el régimen subsidiado en aproximadamente 8 millones de personas, avances que se han obtenido gracias a una efectiva “presupuestación y ejecución de los recursos Fosyga, al incremento de los recursos disponibles para subsidios a la demanda resultantes de transformación de subsidios de oferta, y, en general, a una mejor gestión de las fuentes de financiación existentes.” No obstante lo anterior, explica la interviniente, la meta de cobertura universal en el régimen subsidiado no puede alcanzarse con los recursos disponibles, ya que éstos sólo permiten asegurar la sostenibilidad de la afiliación actual que asciende a 19 millones de personas, “por ello se requiere la implementación de cambios legales a la organización y
financiamiento del Régimen Subsidiado para cumplir con el mandado constitucional de universalidad”. Así las cosas, la norma acusada busca entonces la incorporación de un sector de la población no afiliada al Régimen Subsidiado. Agrega que el inciso 2º del Acto Legislativo 1 de 2005 establece que “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. De tal suerte que la Constitución admite que el legislador, dentro de su “autonomía” pueda fijar descuentos y deducciones a tales recursos, en los montos que allí se determinen. De allí que según la argumentación del demandante, no sería posible efectuar ninguna clase de descuento o deducción “y bajo el mismo raciocinio, ni siquiera deberían cotizar al sistema de seguridad social en salud”. En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad frente a los pensionados, argumenta la interviniente que “ De acuerdo con el sicólogo y neurofisiólogo, Victor Frankl, en ese momento se produce un vacío existencial pues ocurre una ruptura funcional en todas las formas de manifestación del ser, una de ellas, propiciada por el concepto actual de familia en el que el pensionado pierde su papel y se convierte, lentamente, en un lastre incómodo, distante en todo caso de esa visión popularizada por el Gran Combo, con la expresión y no hago más na’”. Más adelante señala que “La evidente concepción proteccionista, que es
la que impulsa nuestro ordenamiento constitucional, dista de considerar que ese sector de la población sea inmune a contribuir al financiamiento de la salud. Como se podrá evidenciar, la eventual tensión entre la capacidad de contribuir y el tratamiento especial que debe brindarle el Estado no entra en pugna”. Asegura entonces que la norma acusada no atenta ni contra el pago oportuno de las pensiones ni contra el mantenimiento de la capacidad adquisitiva del pensionado. En este orden de ideas, asegura la interviniente que la Constitución no contiene una imposibilidad total de aportar a un esquema contributivo como el que nos atañe. De ser así, los pensionados estarían no sólo relevados de cotizar a la financiación de la salud sino que además no podrían ser sujetos pasivos de ninguna contribución, tributo o impuesto. Agrega que el legislador no alteró el esquema de contribución al sistema, es decir, tomó en cuenta el ingreso o, para el caso, la mesada pensional, sobre la cual se aplica el porcentaje, siguiendo la filosofía que guía el aporte a la salud. Así mismo, el porcentaje adicional de que trata la norma no establece “un esfuerzo desmedido o desproporcionado para este sector de la población. El ejemplo que trae a colación el impugnante resulta bastante ilustrativo de esta situación pues, aún tomando dicho porcentaje de una asignación mínima, ésta no supera los tres mil pesos a 2007.” Sostiene que además existe una cierta heterogeneidad en el sector que permite que la aplicación de un sistema fundado en la equidad horizontal no produzca profundos desfases en los aportes y en los consecuentes
ingresos de los pensionados. Es así como un pensionado que recibe una mesada de diez salarios mínimos sólo contribuye adicionalmente en menos de $ 22.000. Asegura que la medida cuenta con una justificación loable y congruente, por cuanto se trata de permitir que una franja que no tiene ingresos se incorpore al régimen de seguridad social en salud “De este modo, la disposición resulta proporcionada”. Explica que atendiendo al principio de solidaridad que informa al Sistema General de Seguridad Social en Salud no puede ser de recibo la consideración de que un grupo de afiliados obligatorios al régimen contributivo como son los pensionados, no estarían obligados al incremento de la cotización con destino a la subcuenta de solidaridad, pues no sólo vulneraría el principio de igualdad, sino que atentaría en forma grave contra el principio de solidaridad, si se tiene en cuenta que corresponden a un grupo poblacional que por razón de su edad, a su vez, constituyen los mayores beneficiarios de la solidaridad interna de la subcuenta de compensación. Más adelante sostiene la interviniente que “el 68.46% de los actuales pensionados cotizantes y que corresponden a 839.096 pensionados se benefician amplia y suficientemente de la solidaridad interna del Sistema, de manera que el incremento de la cotización del 0.5% les significa un aporte de $ 2.372, 35 suma que a todas luces resulta más que compensada con el costo que por ellos asume el Sistema a través de la subcuenta de compensación”. Afirma igualmente que el incremento del 0.5% en la cotización es apenas una de las herramientas previstas con
el fin de lograr la cobertura universal. Por último, en cuanto a la destinación de los recursos, la interviniente afirma que el demandante incurre en un error por cuanto “afirma que se están tomando los recursos de las pensiones para financiar la salud. En primer término, es evidente que la expedición de la Ley 797 estuvo guiada por el propósito de hacer sostenible el sistema general de pensiones. De allí el incremento gradual a partir de 2004. En segundo lugar, los recursos que se aspiraba a recibir en 2008 no pueden considerarse como integrantes del mismo ni propiedad del sistema. Además de que están sometidos a una anualidad futura, se encuentran sujetos al cumplimiento de una variable que debe haberse producido en las vigencias inmediatamente anteriores (incremento del PIB en un 4%). De este modo, no se están tomando recursos de las pensiones para financiar la salud”.
3. Contraloría General de la República.
Constanza Borray Franco, actuando en representación de la Contraloría General de la República, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición acusada. Considera que el incremento del 0.5% de la cotización en salud contribuye a fortalecer el sistema, “ya que se adquieren nuevos elementos y en mejores condiciones para atender a la mayor parte de la población”. Afirma que pretender excepcionar a los pensionados del pago del aumento de la cotización a salud sería a todas luces atentatorio del principio de igualdad contemplado en la Constitución. Agrega que las normas que son expedidas con el objeto de llevar a la práctica un valor, un principio, un derecho o una institución, deben ser instrumentos de
realización del derecho y por lo tanto deben mantener el hilo conductor del propósito constitucional. En ningún momento desvirtuarlo o destruirlo. Concluye por tanto afirmando que la norma acusada no presenta vicios de inconstitucionalidad; por el contrario, se obró acatando el ordenamiento jurídico, toda vez que compete a la ley el señalamiento de las cotizaciones y su aumento.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Diego Felipe Rodríguez Cárdenas, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición acusada. Inicia por señalar que la disposición acusada incrementó las cotizaciones para salud en un 0.5%. Este incremento se destina a financiar la subcuenta de solidaridad del Fosyga. “Así las cosas, el objeto de la norma es incrementar los recursos para subsidiar a los colombianos más pobres en materia de salud”. Asegura que el legislador es competente para establecer las condiciones para configurar lo concerniente a la seguridad social, dado que la Constitución le atribuye la facultad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedición de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios en ella consagrados. En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 48 S
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