CC - C1001-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1001-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-1001/07
COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza y régimen La Comisión Nacional de Televisión es un organismo de derecho público, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio de acuerdo con el artículo 76 de la Carta. Es un organismo creado por la Constitución para dirigir la política que en materia de televisión defina la Ley, así como para ejercer la intervención estatal en el espectro electromagnético. Está regulada por la Ley 182 de 1995, como una entidad a la que le compete, entre otras funciones, formular planes, promover estudios, y en general cumplir con las tareas propias de un ente regulatorio y de control del servicio público de televisión, a fin de asegurar el propósito constitucional descrito, teniendo como órgano de dirección a su Junta Directiva. JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Calidad de funcionarios públicos de sus integrantes Quienes integren la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, tienen el carácter de funcionarios públicos, por lo que les son aplicables también las normas generales sobre prohibiciones que rigen para éstos (Art. 8º de la Ley 182 de 1995), sin que ello pueda considerarse violatorio de la autonomía propia de su actividad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL
EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance y límites/REGIMEN
DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Límites y fundamentos Las inhabilidades han sido tradicionalmente concebidas como restricciones
fijadas por el constituyente o por el legislador, para limitar el acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, con el propósito de asegurar que la ejecución de las funciones administrativas se realice en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. Las inhabilidades implican restricciones al acceso a cargos públicos con el propósito de impedir que un comportamiento previo, un cargo anterior o eventualmente un vínculo familiar, afecten la imparcialidad que requiere el ejercicio futuro de la función pública respectiva o le concedan una ventaja a alguien para ser elegido o nombrado en determinado cargo público. Las inhabilidades tienen más que ver con circunstancias objetivas que impiden que una persona sea nombrada o elegida en un determinado cargo público; mientras que las incompatibilidades se refieren a circunstancias personales de los funcionarios en ejercicio, que la Constitución o la ley consideran lesivas para el recto desarrollo de un cargo público. El legislador en general, es quien debe determinar las calidades y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades necesarios para desempeñar los empleos públicos, con las limitaciones o excepciones que fije la Carta. La Corte ha precisado que el alcance concreto de la potestad de configuración del legislador, en éste, como en los demás casos, dependerá en parte de la precisión con la que la Constitución haya regulado la institución jurídica de que se trate. INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Razonabilidad y proporcionalidad Las inhabilidades por su naturaleza y carácter restrictivo de un derecho constitucional fundamental, han de obedecer a razones que justifiquen la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por el Legislador.
JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Inhabilidad referida a miembros de las Corporaciones públicas de elección popular del orden territorial Cuando las inhabilidades se aplican a elegidos en el ámbito territorial, es necesario respetar los límites fijados por normas constitucionales específicas. Constata la Corte que en principio, los miembros de las corporaciones de elección popular de carácter territorial, esto es ediles, concejales y diputados, no tienen nada que ver con la designación de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; tampoco es posible establecer una potencial perturbación de las funciones públicas que desempeña la Junta Directiva de la CNTV en la gestión y regulación de la televisión, por parte de los parientes de diputados, concejales y ediles de cualquier zona del país, ya que como se expresó previamente, las funciones de la Comisión son autónomas y completamente ajenas a una posible interferencia de las entidades administrativas de elección popular descritas; y la incidencia que el parentesco de diputados, concejales y ediles puede llegar a tener en la gestión de televisión no es automática como la consagración amplia de la inhabilidad lo supone, sino que es eventual y de grado, dado que sólo en el hipotético caso de que un miembro de la Junta Directiva de la Comisión tuviera que tomar una decisión circunscrita al espacio geográfico en el que ejerce representación su pariente edil, concejal o diputado, existiría una coincidencia entre la función pública enunciada y el ámbito de competencia del familiar miembro de la respectiva corporación pública territorial. En el
resto de las oportunidades, la gestión pública no se vería comprometida en forma alguna. Por tanto, resulta desproporcionado que por esa vía se impida de forma absoluta el acceso de estas personas al ejercicio de funciones públicas cuando el impacto de esa condición en la función pública que se pretende proteger, es remoto y contingente. La inhabilidad acusada no es una restricción necesaria ni proporcionada del derecho fundamental a acceder a cargos públicos de personas que tienen parentesco, en el grado señalado, con miembros de corporaciones públicas del orden territorial.
SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación
Referencia: expediente D-6778
Actor: Fernando Abello España Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995, en relación con el literal a) de la misma norma.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Abello España, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad parcial del artículo 9 de la Ley 182 de 2007, “por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se
democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. Esta Corporación, mediante auto del 11 de mayo de 2007, inadmitió originalmente la demanda de la referencia, porque consideró que ella no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 2 y del inciso 3 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. En esa oportunidad se estimó que la proposición jurídica que se alegaba contraria a la Carta no había sido debidamente delimitada, y que los argumentos presentados por el demandante para solicitar la inexequibilidad del artículo no resultaban idóneos para efectuar un juicio de constitucionalidad. Dijo la Corte sobre el particular lo siguiente: “[N]o cumple en esta oportunidad con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya que los argumentos presentados en esta oportunidad no son suficientes para efectuar un juicio de constitucionalidad respecto del contenido de la proposición normativa, sobre el que recae la solicitud de inconstitucionalidad. En efecto, si bien el ciudadano solicita expresamente la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995 sin mayores limitaciones, el objeto de su solicitud de inexequibilidad lo constituye, al parecer, la proposición jurídica específica y parcial que se desprende de esa norma en relación con el literal a) del artículo acusado. Bajo ese supuesto, el objeto sobre el que
recae expresamente la pretensión de inexequibilidad debe ser restringido por el ciudadano o en su defecto, los cargos deben ser ampliados a las demás hipótesis que se desprenden de esa norma, para que la Corte Constitucional pueda realizar el estudio constitucional que se le propone. De otra parte, -de estimarse que la solicitud de inconstitucionalidad que propone el demandante se limita al literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995, en relación con el literal a) de la misma norma -, el ciudadano acusa la proposición, de ser contraria a los artículos 13, 25, 26 y 40 de la Carta, pero no presenta argumentos que expresen directamente por qué la norma acusada quebranta tales derechos constitucionales, a pesar de hacer alusión a esos artículos superiores. Especialmente, no específica en modo alguno por qué el derecho a la igualdad, - que es además de relación- , o el derecho al trabajo, o el derecho a escoger profesión u oficio, o incluso los derechos políticos a los que hace alusión, podrían resultar vulnerados con la proposición acusada”. Dentro del término de ejecutoria, el demandante presentó un escrito de corrección en el que indicó, en primer lugar, que la proposición normativa que acusa es “la norma jurídica específica y parcial” correspondiente al “literal e) del artículo 9º de la ley 182 de 1995, en relación con el literal a) de la misma norma”, de la que solicita se declare su inexequibilidad. En segundo lugar, especificó diversas razones por las que considera que la proposición jurídica así enunciada, es contraria a la Carta, por lo que se admitió la demanda.
Surtidos entonces los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, procede esta Corporación a decidir acerca de la acción pública de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS Los apartes demandados del artículo acusado, - resaltados en subraya-, son los siguientes, conforme al Diario Oficial No. 41.681, de 20 de enero de 1995: ARTICULO 9o. Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión. No podrán integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: a) Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular; b) Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las asociaciones que representen a las anteriores exceptuándose los representantes legales de los canales regionales de televisión; c) Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados ó accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona jurídica operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o del servicio de televisión, contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores; o si teniendo una participación inferior, existieran previsiones estatutarias
que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una sociedad anónima; d) Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior; e) El cónyuge, compañera o compañero, permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores. Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
III. LA DEMANDA El ciudadano demanda el literal e) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995, por considerar que dicha proposición normativa, leída junto con el literal a) del artículo 9º, vulnera los derechos constitucionales contenidos en los preceptos 13, 25, 26 y 40-7 de la Carta.
Aduce el ciudadano que si bien el legislador goza de libertad para establecer inhabilidades e incompatibilidades, tal libertad no es absoluta. El legislador, debe perseguir un objetivo constitucionalmente válido a la luz de la Carta y no incurrir en regulaciones irrazonables o desproporcionadas. Considera el ciudadano que el Congreso vulneró el derecho de los cónyuges, compañeras o compañeros permanentes, y de quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular, a aspirar a desempeñarse como miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mediante una restricción irrazonable y desproporcionada. En efecto, considera que el literal a) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995, al referirse a “los miembros de corporaciones públicas de elección popular”, incluye en la expresión a los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Por ende, estima el actor que el literal e) del artículo 9º vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a escoger profesión u oficio y a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas de los cónyuges y parientes de las autoridades territoriales y locales involucrados en el literal a), pues no hay razón de interés general, de cumplimiento de los fines del Estado o de moralidad pública o transparencia, que justifique la restricción que la proposición jurídica que se acusa impone a tales personas, ya que ellas no tienen injerencia alguna en la elección o designación de los Comisionados de Televisión, ni en su gestión posterior. Al respecto sostiene el demandante que: “ [N]o se entiende cómo, establecer la restricción del literal e) del artículo 9 de la ley 182 de 1995 respecto de los parientes de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular de carácter territorial, pueda garantizar la transparencia y moralidad de la gestión de los Comisionados de Televisión. Lo anterior por cuanto los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales no tienen injerencia alguna en la designación de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión o en la designación de quienes los nombran o eligen, no tienen atribución alguna respecto de ellos y en especial, carecen de la facultad para establecer control político sobre su gestión”. Los comisionados, en su opinión, no están sujetos a relación de subordinación alguna con las entidades territoriales, ni tampoco los miembros de las Corporaciones Públicas territoriales tienen injerencia en su nombramiento o en su gestión. Además, frente a los dos miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión designados por el Gobierno Nacional, es patente que los diputados, concejales o ediles no pueden influir en el Presidente de la República para que designe a alguno de sus parientes. Lo mismo ocurre con el Comisionado elegido por los representantes de los canales regionales y con los dos miembros restantes de la Junta, ya que no se entiende que ascendiente pueden tener los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales sobre los directores de los gremios de la televisión o sobre los directores de asociaciones de padres de familia o las ligas de televidentes o rectores de las universidades del país. Con respecto al derecho a la igualdad, afirma el ciudadano que este derecho se quebranta con la proposición acusada, porque: “[S]e discrimina a estos ciudadanos, por la única razón de su origen familiar, sin que con este trato desigual (...) se garantice el interés general y la moralidad pública, por las razones también expuestas en la demanda. Y se vulnera el derecho a la igualdad, pues si se consultan las otras normas constitucionales y legales que regulan las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se concluye que
mientras los cónyuges, compañeras o compañeros permanentes y quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular pueden ser nombrados como ministros, superintendentes, jefes de departamentos administrativos y embajadores, que son cargos de mucha más jerarquía, y en general en cualquier cargo de nivel nacional, quienes por razón de su profesión o preferencia deseen desempeñarse como Comisionados de Televisión, no pueden hacerlo por la única razón de que son familiares de estas personas”. Así, para el demandante, la razonabilidad y proporcionalidad de una limitación de éste tipo, debe estar referida a la prevalencia de los principios propios de la función administrativa y fundada en razones que permitan suponer que tal función pública puede verse afectada. Como estos requisitos no se desprenden de la proposición que se demanda, solicita que se declare inconstitucional el literal e) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995, en relación con el literal a) de la misma norma.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES.
1. Ministerio de Comunicaciones El ciudadano Carlos Darío Camargo de la Hoz, actuando en representación del Ministerio de Comunicaciones, solicita la exequibilidad de la proposición jurídica acusada.
Para el Ministerio, si bien en la demanda original el actor atacaba aparentemente los literales a) y e) del artículo 9 acusado, en la corrección “es claro que ella apunta solamente a éste último”, lo que a su juicio implica una división ilógica del argumento, dado que:
“[La] relación de los cargos del literal a) con el nombramiento de un comisionado de la junta directiva de la CNTV, aplica directamente a dicho literal, pero el actor trata de limitarlo exclusivamente a su extensión a los familiares de los servidores de que trata ese literal a) lo que produce una división del argumento que es ilógica. Es decir, debieron demandarse ambos literales por la unidad que suponen frente al argumento, pero ya que el actor hizo la división, a ello se atenderá la contestación del Ministerio de comunicaciones”. Así, inicia su intervención el apoderado del Ministerio, señalando que la Corte Constitucional ya reconoció la importancia de la dirección del servicio público de televisión en la sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), por lo que enfatiza en que no es lo mismo ser Comisionado Nacional de Televisión que asumir otros cargos de jerarquía comparable, en la medida en que el servicio público involucrado es el de mayor poder de penetración e impacto que tiene la sociedad moderna. Las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, a diferencia de lo que sostiene el actor, tienen efectos directos tanto en el ámbito nacional como en el territorial incluso de manera específica y no general, pues existen concesiones de televisión de nivel zonal o comunitario. De hecho, en el artículo 18 de la Ley 182 de 1995 que regula este servicio, se reconoció precisamente que la televisión se clasifica según los niveles de cubrimiento del servicio, y en el artículo 22 de la misma Ley, se dijo que existiría televisión de carácter zonal, regional y local. Además, la Comisión Nacional de Televisión, fuera de tener
amplísimas funciones en materia de televisión, cuenta con facultades precisas respecto de operadores de todos los niveles, incluyendo facultades sancionatorias. Tales competencias, se extienden también a todos los ámbitos territoriales, y se expresan en el numeral 5 de la Ley 182 de 1995, en facultades que van desde la clasificación de las diversas modalidades de televisión, hasta la investigación y sanción de concesionarios, operadores y contratistas. De allí que un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sí tenga herramientas para incidir en los asuntos territoriales, a través del control que ejerce sobre la televisión del nivel respectivo, situación que estima el Ministerio suficiente, para justificar la necesidad de la norma acusada. En el mismo sentido, la inhabilidad impugnada no se funda únicamente en el hecho de que los miembros de Corporaciones Públicas de que trata la norma tengan o no relación con la designación del comisionado. Las inhabilidades, para el interviniente, se justifican por diferentes motivos. En este caso, también por las atribuciones, competencias y responsabilidades que le fueron asignadas a la Comisión Nacional de Televisión en los términos descritos y en los diversos niveles territoriales. Por ende, resaltando la sentencia C-311 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), considera el interviniente que en el caso de la Comisión Nacional de Televisión, es la ley la que define la organización y funcionamiento de esa entidad, y es el Congreso a quien compete libremente determinar las inhabilidades correspondientes. Por lo anterior, como el legislador tiene como únicos límites en su regulación los que fija la Carta, y la razonabilidad de la
inhabilidad está fundada en el hecho de que los comisionados de televisión sí tienen funciones directas en el nivel territorial, solicita que se tengan en cuenta en el análisis la sentencia C-711 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz) y que se declare exequible el literal e) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995, en relación con el literal a) mencionado del mismo precepto acusado.
2. Comisión Nacional de Televisión El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortes, actuando en representación de la Comisión Nacional de Televisión, en adelante la CNTV, luego de precisar las funciones y atribuciones de la Junta Directiva de la Comisión y las determinaciones de la ley, afirma que la proposición normativa demandada vulnera el derecho al trabajo, a escoger profesión u oficio y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de los ciudadanos involucrados, en la medida en que no hay razón de interés general, de cumplimiento de los fines del Estado o de moralidad pública, transparencia, etc., que justifique la restricción que impone la proposición que se acusa, ya que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tienen injerencia alguna en la elección o designación de los Comisionados de Televisión.
Para la CNTV, la inhabilidad consagrada en el literal e) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995 con respecto a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular del literal a), encontraba su justificación cuando los literales c) y d) originales del artículo 6º de la misma ley permitían la designación de un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por parte
de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, respectivamente. Sin embargo, esos apartes específicos del artículo 6º fueron retirados del ordenamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) que los declaró inexequibles, y posteriormente el artículo 6º fue igualmente modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, de manera tal que para la CNTV que ya no existe actualmente justificación alguna para la inhabilidad descrita, porque las competencias de la Junta Directiva son completamente autónomas. Dijo la Comisión sobre esta situación, lo siguiente: “Teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional citada y la modificación del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, por el artículo 1 de la Ley 335 de 1996, es claro que las funciones que se le atribuyen a la Comisión Nacional de Televisión y las que adopta la Junta Directiva en ejercicio de las mismas son completamente autónomas, es decir no permiten la injerencia de las corporaciones públicas, por lo tanto, la restricción establecida para desempeñar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por parte del cónyuge, compañera o compañero permanente o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los miembros de las corporaciones públicas, no sería razonable ni proporcional, puesto que el fin de esta se reitera, era que los parientes de los miembros de las corporaciones públicas, especialmente de los representantes a la Cámara y Senadores de la
Republica, no pudieran integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión”. La anterior consideración se refuerza a nivel territorial según la Comisión, en atención a lo prescrito por el artículo 292 de la Carta, en la medida en que la propia Constitución les confirió a las entidades territoriales un tratamiento especial, estableciendo que las inhabilidades operarían solamente respecto de la entidad territorial de la que forman parte. Por los motivos previamente enunciados, solicita entonces que se declare inexequible la restricción establecida a los parientes de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular para ser elegidos parte de la Junta Directiva de la Comisión, en el caso de las personas señaladas en el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995.
V.INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en su calidad de decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, intervino en el proceso de la referencia con el propósito de solicitar la exequibilidad condicionada de la proposición jurídica acusada.
En efecto, con respecto a la solicitud del demandante de que se declare inconstitucional el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995 en relación con el alcance del literal a) del mismo, en lo que concierne a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular diferentes a los congresistas, considera el interviniente, en primer lugar, que la Comisión Nacional de Televisión es un órgano constitucionalmente autónomo sometido a un régimen legal especial, cuya dirección está a cargo de la Junta Directiva, constituida
por 5 miembros, en cuya provisión intervienen el Presidente de la República, los canales regionales de televisión, las ligas de televidentes y asociaciones de padres de familia, así como las facultades de comunicación social y los gremios. En segundo lugar, estima que los miembros de las corporaciones de elección popular no tienen ningún tipo de injerencia ni en el establecimiento del régimen jurídico de la Comisión, ni en el proceso para la designación de los miembros de su junta directiva, por lo que luce desproporcionado que el cónyuge, compañera/o permanente o quienes sean parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los diputados, concejales y ediles, por esa sola circunstancia, se encuentren inhabilitados para desempeñarse como comisionados. En ese orden de ideas, la inhabilidad establecida por el legislador carece de razonabilidad y proporcionalidad para el interviniente, ya que con ella se afecta sin justa causa el derecho al trabajo de las personas involucradas, quienes potencialmente, si no concurren en alguna otra causal de inhabilidad, tendrían vocación para el desempeño de ese cargo. Por lo anterior, el Decano de Derecho de la Universidad del Rosario concluye, que la disposición acusada, en cuanto se refiere a los miembros de las corporaciones de elección popular del nivel territorial, no se ajusta a las previsiones constitucionales. Por ende, a su juicio se impone que la Corte dicte un fallo modulado indicando que la inhabilidad establecida en el literal e) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995, en relación con el literal a), únicamente
cobija a las personas allí relacionadas frente a los miembros del Congreso de la República, pero no respecto de los demás miembros de las corporaciones de elección popular del nivel territorial.
2. Intervención del Ciudadano Juan Manuel Charry Urueña En concepto del ciudadano, en el literal e) del artículo 9 de la Ley 182 de 1995 en relación con el literal a), se estableció una inhabilidad para los familiares de los miembros de las corporaciones públicas cuyo objeto era, en su momento, que no hubiera nepotismo por parte de los miembros de tales corporacionesen especial de los Representantes a la Cámara y Senadores-, en la designación de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, ya que tenían la facultad de elegir un comisionado originalmente, en virtud del artículo 6º de la Ley 182 de 1995. Ese artículo le daba la potestad a la Cámara y Senado de elegir un miembro de la Junta, de ternas enviadas por las asociaciones de profesionales o las ligas o asociaciones de televidentes respectivamente.
En la sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes), la Corte hizo referencia a la separación de ramas de poder público y a las restricciones en el ámbito de la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión y declaró inexequible esa injerencia del Congreso en la designación de los miembros de la Comisión. Por lo tanto, a juicio del interviniente, la inhabilidad establecida en el literal e) del artículo 9º, una vez declarada la inexequibilidad de esa específica función electoral de las Cámaras legislativas en relación con el nombramiento de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión, se hace innecesaria, dado que los miembros de las corporaciones públicas no tienen ninguna participación en la designación de la Junta Directiva de la CNTV. Por lo tanto, al ser desproporcionada la inhabilidad frente a las personas que siendo familiares de los miembros de las corporaciones públicas aspiran a ser miembros de la Comisión Nacional de Televisión, se restringe sin necesidad su derecho al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la igualdad. En ese orden de ideas, cons
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