CC - C1002-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1002-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-1002/04
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADAgotamiento de los mismos trámites en la determinación del estado de invalidez Para determinar el estado de invalidez de una persona afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, deben agotarse los mismos trámites que se exigen a un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, lo cual incluye la evaluación de la correspondiente junta de calificación de invalidez. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Significado del requisito de certeza INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Insuficiencia argumentativa JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Certificación de incapacidad sirve como elemento de juicio para pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes Dado que el legislador no circunscribió expresamente el ámbito de funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez a la calificación de la incapacidad con fines de reconocimiento de pensión de invalidez, es posible inferir que también dicha certificación sirve como elemento de juicio para conceder la pensión de sobreviviente, pues para ésta también se requiere la calificación del grado de invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la función de calificación de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se refiere el Decreto 2463/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la determinación de las que dan lugar a la concesión de la pensión de invalidez, sino que operan en cualquier caso en
que el establecimiento del grado de invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una prestación social, lo cual incluye, como es obvio, a la pensión de sobrevivientes. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Principio de la doble instancia JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Integración y finalidad/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Miembros no son servidores públicos Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy, Ministerio de la Protección Socialpara calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimientos que adelantan no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional Pese a que las normas demandadas utilizan expresiones propias del léxico
jurisdiccional como “instancia” y “resolución de controversias”, es evidente que no existe una disposición concreta que les otorgue, ex profeso, la facultad de administrar justicia. De hecho, guardadas las proporciones y respetando las diferencias, la vía gubernativa, que también se tramita en dos instancias y busca la solución de una controversia suscitada con la administración, tampoco es una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por lo que de la sola existencia de instancias o de la definición de una situación jurídica no puede inferirse que el procedimiento de la referencia encierre la potestad de administrar justicia. Los procedimientos adelantados por las juntas de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Creación legal Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, conformados por particulares que tienen a su cargo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. A simple vista podría pensarse que como los miembros de las juntas de calificación de invalidez son particulares, dichas juntas son entidades privadas. Sin embargo, diferentes rasgos permiten a la Corte llegar a una conclusión distinta, que obliga a considerar a las juntas de calificación de invalidez como organismos del Sistema de Seguridad Social del orden nacional. El primer criterio que lleva a dicha conclusión es que las juntas de calificación de invalidez son entes de creación legal; para su constitución no
interviene la voluntad privada. En segundo lugar, su estructura general está determinada por la ley, lo que indica que no es la iniciativa privada la que señala su composición interna. Adicionalmente, las juntas de calificación de invalidez desempeñan funciones públicas, como son las relacionadas con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema general de la seguridad social. La composición de las juntas de calificación de invalidez está asignada a una autoridad del nivel central de la administración pública: el Ministerio de la Protección Social, autoridad encargada de la vigilancia y control de las juntas. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Importancia de sus dictámenes Las juntas de calificación de invalidez emiten decisiones que constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Organismo del sistema de seguridad social/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZHace parte de la estructura general de la administración pública Teniendo en cuenta que las juntas de calificación de invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social, esta Corte encuentra que las mismas hacen parte de la estructura general de la administración pública. Es indispensable
aclarar que incluso las juntas territoriales de calificación de invalidez hacen parte de la estructura de la administración pública del orden nacional pues, estas dependen del Ministerio de la Seguridad Social y no de las entidades territoriales. Ciertamente, a pesar de que las juntas de calificación de invalidez departamentales y regionales tienen jurisdicción en la respectiva entidad territorial, no son dependencias de la estructura administrativa de la misma. Las juntas regionales y territoriales de calificación de invalidez, al ser organismos de creación legal y designación por parte de una autoridad del orden nacional, son dependencias del orden nacional que ejercen funciones territorialmente. Su estructura, organización y funcionamiento están designados por la ley, no por las asambleas departamentales. ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDAD PUBLICA-Elementos que comprende RESERVA DE LEY Y DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Reglamentación por el Gobierno de las juntas de calificación de invalidez El artículo 43 del a Ley 100, al conferirle al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar los aspectos concretos que desarrolló en relación con las juntas de calificación de invalidez, respetó el texto constitucional que consagra la reserva de ley para la determinación de la estructura orgánica de las entidades del orden nacional de la administración. Para la Corte, el legislador estableció los principios funcionales, organizacionales y de competencia de las juntas de calificación de invalidez, asignándole al Gobierno Nacional la regulación de los aspectos vinculados con la ejecución y funcionamiento de la función de calificación de la invalidez. Cuando el legislador dispuso que el Gobierno reglamentara la integración, financiación
y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, esta Corte entiende que dicha reglamentación está llamada a contener las disposiciones que permitan la puesta en marcha de estos organismos, sin que en manera alguna pueda entenderse que la misma modificará los parámetros estructurales generales indicados en los artículos demandados. FUNCION ADMINISTRATIVA-Modalidades en que se pueden cumplir por particulares La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de interpretar esta regla al señalar que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley y que dicha prestación puede revestir tres modalidades: la primera, cuando la ley se los autoriza de manera directa; en segundo lugar, cuando la ley autoriza a las entidades públicas para que mediante acto administrativo entreguen a los particulares el ejercicio de ciertas funciones públicas, con las restricciones y condiciones fijadas por el legislador, y finalmente, cuando los particulares se incorporan a las entidades públicas para trabajar mancomunadamente con ellas. FUNCION ADMINISTRATIVA DE CARACTER PERMANENTEAsignación a particulares El artículo 123 constitucional no establece una prohibición al legislador para que otorgue a los particulares funciones administrativas permanentes. Pese a lo que podría concluirse de una lectura desprevenida de la norma, el artículo en mención indica que “la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas”, queriendo significar con ello que, cuando las funciones asignadas a los particulares sean temporales, la ley debe fijar el régimen al caso, sin que por ello pueda concluirse que la única manera de conferir funciones públicas a los particulares sea temporalmente. El texto del artículo 210 de la Carta, que
debe ser interpretado de manera conjunta con el anterior, constituye un elemento de juicio adicional para aclarar el concepto, pues no establece límite temporal para el ejercicio de funciones públicas por particulares. RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIALDestinación especifica RECURSOS PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago de honorarios a miembros de junta de calificación de invalidez Los honorarios que los miembros de las juntas de calificación reciben por su trabajo provienen evidentemente de los recursos de la seguridad social, cuando son las entidades de seguridad social las que los pagan. No obstante, es evidente que el servicio que las juntas de calificación de invalidez prestan a la comunidad es un servicio relacionado con la seguridad social, pues constituye nada menos que la vía oficial por la cual el sistema califica la pérdida de capacidad laboral de sus beneficiarios. En esta medida, no es cierto que los recursos con que se pagan dichos honorarios se destinen a objetivos diferentes y ajenos a la seguridad social. Todo lo contrario: los honorarios de las juntas de calificación de invalidez financian una actividad íntimamente ligada con este aspecto de la realidad colombiana, por lo que es legítimo que provengan del mismo sistema. CONTROL FISCAL-Honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez La Corporación encuentra que los honorarios que la ley establece para remunerar la función de los miembros de las juntas de calificación de invalidez no desconoce el control fiscal sobre el manejo de los dineros públicos, porque los que se reciben por concepto de honorarios ingresan en el patrimonio privado, donde el Estado pierde competencia de fiscalización.
Como el cargo de la demanda es infundado, la Corte declarará exequible la norma en relación con el mismo. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Miembros están sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades legales
Referencia: expediente D-5178
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993
Actor: Guillermo García Betancur
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C, doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería -quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo García Betancur, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, por considerarlos contrarios a los artículos 3º, 4º, 6º, 13, 29, 31, 48, 53, 113, 114, 115, 116, 119, 121, 122, 123, 125, 127, 136, 150,
152, 189, 209, 210, 211, 228, 229, 277, 336, 338, 355 y 365.
II. NORMAS DEMANDADAS Se transcribe el texto de la norma acusada.
Ley 100 de 1993 (diciembre 23) por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ARTICULO 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. ARTICULO 43. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su secretaria técnica y de las juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la invalidez y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento. PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen el carácter de servidores públicos
III. LA DEMANDA En primer lugar, el demandante considera que las normas impugnadas vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto “existe un trato diferente e injustificado en el procedimiento establecido para determinar la pensión de invalidez por riesgo común en el régimen de prima media con prestación definida y en el de ahorro individual con solidaridad...” pues se impone un trámite adicional para verificar la condición de inválido en detrimento de los afiliados del sistema de prima media. Este requisito de acudir a la Junta de Calificación para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez tampoco se impone para los afiliados que solicitan la pensión de sobrevivientes, lo cual contraría el precepto constitucional en referencia.
Así mismo, el impugnante estima que los potenciales beneficiarios de prestacionales asistenciales por incapacidad permanente parcial o de pensiones por muerte se les priva del procedimiento de doble instancia, el cual está previsto exclusivamente para los casos de invalidez y el régimen de prima media. De otra parte, la demanda sostiene que las normas atacadas, al trasladar la
resolución de los conflictos de la seguridad social en materia de incapacidad laboral a las Juntas de Calificación de Invalidez, sustituyeron a la rama judicial en la solución de este tipo de controversias, de suerte que se desplazó una función jurisdiccional a un órgano no jurisdiccional. Frente al particular, el actor refiere algunos ejemplos de interpretación de las normas en comento para concluir que las distintas ramas del poder público reconocen el contenido jurisdiccional de las funciones ejercidas por las Juntas de Calificación de invalidez y la calidad de funcionarios judiciales de sus miembros. En conclusión, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, asegura que, la potestad jurisdiccional no puede ser trasladada a los particulares en forma permanente. De igual manera, el actor considera que las normas acusadas atentan contra el debido proceso pues “al permitir que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional sea ejercida en cualquier tiempo para regular el procedimiento de las juntas de calificación de invalidez somete a la voluntad y arbitrio del funcionario de turno la fijación de los trámites y procedimientos para el funcionamiento de estas juntas”, omitiendo el señalamiento de las pautas procesales del trámite ante las mismas. El demandante advierte que la atribución de funciones judiciales a las juntas de calificación afecta los principios de imparcialidad e independencia de las decisiones judiciales, toda vez que la asignación de la función nominadora de sus miembros recae en el Ministerio de Protección Social, quien también cumple funciones de inspección y vigilancia de las entidades del sistema de
seguridad social. Así también, concluye que la función de resolver controversias asignada a las juntas en mención es diferida “a unos entes cuya índole y naturaleza no define la ley y cuya función jurisdiccional no autoriza la Constitución Nacional...” y que en su parecer podrían tener funciones administrativas. En el tercer cargo, el demandante, al contrastar los requisitos jurisprudenciales sobre atribución de funciones administrativas a los particulares, arguye que la delegación de dichas funciones prevista en las disposiciones materia de debate, no cumple con las condiciones exigidas por la Constitución. En este orden de ideas, afirma el actor que las normas demandadas son contrarias al artículo 48 de la Constitución Nacional, que prevé la seguridad social como servicio público prestado bajo la dirección del Estado, pues sea como función jurisdiccional o como función administrativa, la competencia para definir la invalidez resulta indelegable. Las normas cuestionadas, señala el accionante, omiten señalar un criterio bajo el cual se ejercería la vigilancia de la función administrativa delegada y se apartan del texto constitucional en lo referente a las funciones administrativas trasladables a particulares, pues al asignar a las juntas un conocimiento exclusivo se sustraen completamente de la esfera de la autoridad pública. Igualmente, en concepto del impugnante, los artículos demandados desconocen el carácter transitorio del ejercicio de la función pública por los particulares, en este caso la función administrativa delegada, dejando de establecer una frontera temporal para el desempeño de la misma y prescindiendo de indicar su estructura orgánica y ubicación en el esquema de la administración. De otro lado sostiene que la seguridad social por ser un servicio público y la
decisión de las controversias sobre esta materia una función pública, es evidente que en este caso la ley no reguló el ejercicio de dicha función y la prestación del servicio, para delegar su reglamentación al Gobierno Nacional, hecho que desconoce el artículo 150 numeral 10 de la Carta. A criterio del actor, existe una violación de las disposiciones que regulan el ejercicio de la potestad reglamentaria y el otorgamiento de facultades extraordinarias, en razón del desconocimiento de la reserva legal establecida en la Constitución para el ejercicio de la función reglamentaria del Presidente de la República con respecto al otorgamiento de funciones administrativas a los particulares. En este mismo sentido, agrega que “no existe tampoco constancia alguna de que el gobierno hubiera solicitado expresamente facultades para dictar normas que permitieran el desarrollo de la función pública por los particulares.” Así las cosas, las normas bajo estudio dejan al arbitrio del ejecutivo el señalamiento de las condiciones para el ejercicio de la función delegada en los particulares y el régimen jurídico aplicable, circunstancia ésta que a todas luces resulta irregular para el demandante. El impugnante alega que los artículos acusados, al prever un régimen de remuneración por honorarios a favor de los integrantes de las juntas de calificación e imponer la carga del pago a las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social, contrarían el inciso cuarto del artículo 48 de la Constitución Nacional, pues se está haciendo una destinación de los recursos de dichas instituciones para fines ajenos a la seguridad social. Por lo mismo, las referidas disposiciones desconocen las normas superiores que prohíben decretar a favor de personas auxilios, indemnizaciones, entre otras
erogaciones que no hayan sido reconocidas previamente. En este mismo sentido, el actor indica que se permitió al Gobierno fijar las tarifas sobre remuneración de los integrantes de las juntas de calificación pero se omitió señalar el método para su determinación. Aclara también que las normas impugnadas no se refieren a las tasas o contribuciones previstas para recuperación de costos por servicios prestados, como facultad que puede ser delegada por el Congreso al Ejecutivo. Finalmente, el actor considera que los artículos demandados, al exonerar a los integrantes de las juntas de calificación de la calidad de servidores públicos, los sustrajo del control de legalidad, del régimen de responsabilidad estatal previsto en el artículo 90 de la Carta y del control fiscal que impone la Constitución en su artículo 267 a quienes desempeñan funciones públicas, desconociendo de esta forma que “los recursos del sistema de seguridad social tienen el carácter de públicos y que por ende son materia del control fiscal”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Jorge Ernesto Angarita Rodríguez para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
El Ministerio se opone a que se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas pues considera que “no existe la pretendida violación a la Constitución Política que señala el actor, cuestionamiento que, además, surge de una interpretación que se da a las normas atacadas y no de su contenido...”. Con respecto al cargo de la demanda según el cual los artículos demandados
crearon un mecanismo de calificación de invalidez exclusivo para el régimen de prima media con prestación definida y que se excluyó de las actuaciones de estas juntas a los jueces, considera que no se ajusta a la realidad. El Ministerio estima que las Juntas de Calificación de Invalidez “son un mecanismo legal constitucionalmente válido, establecido con el propósito legítimo de unificar el procedimiento de calificación...” que cubre a todo el Sistema de seguridad social integral, con el objeto de proteger a quienes han padecido un pérdida de capacidad laboral y soportados por los recursos administrativos de las entidades de previsión, mas no con el valor de las cotizaciones como erróneamente se señala en la demanda. Para el Ministerio de la referencia, las juntas no tienen carácter jurisdiccional ni administrativo; fueron concebidas como un mecanismo mediante el cual todos los integrantes del sistema de seguridad social pueden acceder a un análisis técnico-científico, objetivo y especializado para verificar la situación médica y laboral de las incapacidades de los usuarios. En tal sentido, afirma que existen numerosos pronunciamientos judiciales que coinciden en señalar que las actuaciones de estos organismos se limitan a aspectos puramente técnicos y que su labor es meramente pericial, de suerte que la solución de las controversias que surgen con ocasión de los derechos pensionales se encuentra en cabeza de la rama judicial. Dicha función tiene como propósito adicional el de permitir al trabajador afiliado al sistema acudir ante un organismo técnico que califique su incapacidad y determine si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin necesidad de acudir a un proceso judicial previo. Así, las juntas
dan la posibilidad de obtener de manera expedita un conocimiento técnico sobre el estado de capacidad laboral de quien padece una patología y que podría tener derecho a una pensión, en aras de proteger al usuario que se encuentra en condición de invalidez y que tendría que acudir a un proceso judicial con el consecuente detrimento económico. Igualmente, para el Ministerio resulta claro que el contenido de las normas atacadas sobre el funcionamiento de las juntas y la sujeción de los dictámenes proferidos por éstas al control judicial, en virtud de que los experticios mencionados, no hacen tránsito a cosa juzgada, dado que no ostentan la calidad de actuaciones judiciales. Dichas normas tampoco señalan que se tratan de organismos propios de la rama ejecutiva ni que sus miembros sean servidores públicos. De otro lado, el Ministerio precisa que el cargo sobre violación del principio de igualdad configura la ineptitud de la demanda al referir una proposición jurídica inexistente, pues la ley señala idénticos procedimientos para el régimen de ahorro individual y el de prima media, de suerte que no se vislumbra discriminación alguna. De igual forma, el procedimiento de doble instancia está previsto para los casos de calificación de invalidez como para la incapacidad permanente parcial. En relación con la violación de las normas de rango superior sobre la separación de poderes, estima que las “juntas de calificación de invalidez no sustituyen a la rama judicial en el conocimiento y decisión para las controversias…”, pues cuando existe inconformidad sobre los dictámenes expedidos por las juntas, la competencia recae sobre los jueces laborales. Para
el Ministerio, la creación de las juntas es una opción frente a la negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del asegurador. En conclusión, las juntas no tienen la calidad de jueces ni los reemplaza en su función, por lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, dado que las controversias sobre la pérdida de capacidad laboral son conocidas en última instancia por los jueces laborales ni tampoco son de naturaleza administrativa. Con respecto al cargo sobre desconocimiento de las normas constitucionales por delegación de funciones administrativas en particulares, el Ministerio considera que “el servicio calificación de pérdida de capacidad laboral es prestado por entidades privadas sin ánimo de lucro, sin personería jurídica que ejercen una función pública de orden legal pues allí no opera una delegación del Estado, siendo vigiladas, coordinadas y controladas a través del Ministerio de la Protección social...”. El control disciplinario de la función que desempeña estas juntas es ejercido por la Procuraduría General de la Nación. En lo referente a la utilización inconstitucional de los recursos de la seguridad social, el Ministerio aclara que la definición sobre la capacidad laboral de una persona no es en modo alguno una situación ajena al sistema de seguridad social y por el contrario se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la seguridad social, pues se trata del acceso que tiene un usuario a la pensión de invalidez. Por lo mismo, el pago de los honorarios de los miembros de las juntas en comento no se realiza con cargo a los dineros previstos para la cancelación de las pensiones sino que se sufraga con los recursos destinados a gastos administrativos y que el sistema reconoce a las administradoras del mismo.
Así las cosas, “las normas censuradas se limitaron a precisar quién debía pagar los honorarios de las juntas, con un claro espíritu de protección al afiliado o beneficiario que podría no contar con la capacidad económica para asumir dicho costo...”. En lo relativo al carácter de públicos de dichos honorarios y la consecuente extensión de parafiscalidad de las cotizaciones a los mismos, el Ministerio concluye que carece de completo asidero legal, pues la parafiscalidad no puede predicarse de la remuneración de terceros que prestan sus servicios al sistema de seguridad social. Finalmente, en lo que al control disciplinario se refiere, el Ministerio precisa que dicho control existe sobre los integrantes de las juntas de calificación, pues se encuentran sometidos a los mismos controles disciplinarios de los servidores públicos en razón de su calidad de particulares que ejercen funciones públicas.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En calidad de apoderado especial, Gustavo Adolfo O
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