CC - C1006-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1006-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1006/05
TRABAJADOR AGRARIO-Deberes del Estado para promoverlo TRABAJADOR AGRARIO-Justificación de trato diferente frente a otros sectores de la producción La Constitución Política de 1991, otorga al trabajador del campo un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producción que encuentra justificación en la necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de que la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social. TRABAJADOR AGRARIO-Derecho al crédito DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato diferente, razonable y objetivo TEST DE IGUALDAD-Pasos JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos CREDITO AGROPECUARIO-Acreditación pago de aportes de subsidio familiar como requisito para acceder/DERECHO A LA IGUALDAD EN CREDITO AGROPECUARIO-No violación porque norma acusada busca evitar evasión de obligaciones legales a favor de trabajadores agrícolas/DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DEL TRABAJADOR AGRARIO-Garantía constitucional Para los demandantes el inciso acusado establece un tratamiento discriminatorio contrario al artículo 13 superior en cuanto impone una carga adicional a los ciudadanos y empresas que hacen parte del sector agropecuario, para efectos de poder acceder a la líneas de crédito a él
destinadas que no se exige respecto de otros sectores de la economía nacional, con lo que además se vulneran los artículos 64, 65 y 66 constitucionales. Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que la situación de una persona que tramita un crédito ante el Banco Agrario S.A. o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario, y la de quien lo hace ante cualquier otra institución crediticia y en relación con cualquier otro sector económico, resulta comparable pues si bien se trata de actividades económicas diversas frente a la solicitud de crédito en sí misma no cabe entender que exista alguna diferencia. La Corte encuentra que la finalidad consiste en que a través de la exigencia hecha en la norma acusada se pretende facilitar el control de la evasión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 21 de 1982 en relación con los trabajadores agrícolas. La finalidad así señalada no puede considerarse por la Corte como contraria a la Constitución pues no solo existe el deber genérico de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art 95-9 y 363 C.P.) sino que concretamente el artículo 64 superior establece el “deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”, y el subsidio familiar y las demás obligaciones a que alude el
capítulo VI de la Ley 21 de 1982 sobre “subsidio familiar del sector primario” son claramente un instrumento para el cumplimiento de dicho deber constitucional. Ahora bien, el establecimiento de medidas tendientes a controlar la evasión del pago de las obligaciones a que alude la ley 21 de 1982 en el caso del sector agrícola no solo resulta legítimo frente a la Constitución sino que estas atienden a las particularidades de dicho sector, en cuanto los mecanismos de control tradicionalmente aplicables en los centros urbanos pueden resultar insuficientes o inadaptados al objetivo así perseguido. Ahora bien en cuanto al supuesto desconocimiento de los artículos 64 65 y 66 superiores como consecuencia del tratamiento discriminatorio a que aluden los actores, la Corte señala que no solamente como ya se señaló no puede entenderse desconocido el principio de igualdad en el presente caso sino que concretamente en relación con los mandatos contenidos en dichas normas superiores la disposición acusada se enmarca dentro de los mismos y particularmente se explica en función de los deberes que asisten al Estado frente a los trabajadores agrarios.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-5721
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario”, contenidas en el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 21 de 1982 “por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan
otras disposiciones”
Actores: Luis Fernando López Roca
Juan Fernando Mejía Villegas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Fernando López Roca y Juan Fernando Mejía Villegas presentaron demanda contra las expresiones “Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario”, contenida en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 21 de 1982 “por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del diecinueve (19) de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las expresiones “Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario”, contenida en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 21 de 1982 “por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Superintendencia Bancaria de Colombia a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 35.939 del 5 de febrero de 1982.
Se subraya lo demandado. “Ley 21 de 1982” (enero 22) “por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones” El Congreso de la República
DECRETA:
CAPITULO I Del Subsidio Familiar Artículo 70. Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores, sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente en
la oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley. Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario. Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este artículo serán validas durante al año fiscal correspondiente.” (...)
III. LA DEMANDA Los demandantes afirman que las expresiones acusadas vulneran los artículos 13, 64 y 66 de la Constitución Política.
Pretenden que se declare la inexequibilidad de las expresiones acusadas, en la medida en que imponen una carga adicional a los ciudadanos y empresas que hacen parte del campo o sector rural de la economía nacional, para efectos de poder acceder a la líneas de crédito agrario, lo que genera una abierta discriminación respecto de otros sectores de la economía nacional, además de contraponerse a las políticas de fortalecimiento y apoyo especial que requiere el agro colombiano. Señalan que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 constitucional todos los residentes en Colombia tienen la posibilidad de acceder al crédito que las instituciones especializadas, previa autorización del Estado, ofrecen en el territorio nacional, como una herramienta a través de la que se redistribuyen los excedentes de liquidez de la economía en los sectores deficitarios de la misma, permitiendo en consecuencia a los ciudadanos el logro de importantes
metas de desarrollo económico que serían inaccesibles sin contar con el crédito bancario o institucional. En esos términos, consideran que de acuerdo con el derecho a la igualdad inicialmente todos los productores o potenciales usuarios del crédito para la producción con independencia del sector en el que se desenvuelvan, esto es, como productores de servicios, comerciales, industriales o agropecuarios, tienen derecho a gozar de las mismas oportunidades para acceder al crédito que requieran a efectos de financiar sus actividades productivas, sin embargo tal igualdad no es predicable del texto de las expresiones acusadas, puesto que allí: “...el Legislador trazó una línea divisoria entre los productores agropecuarios y los productores de otras áreas de la economía, dado que (...) el productor rural para efectos de acceder al crédito para el sector agrario deberá acreditar ante la entidad que lo intermedie u otorgue, el pago de una serie de obligaciones de carácter laboral, que entre otras, todo aquel que desarrolle una actividad productiva mediante la contratación de empleados debe asumir, pero que sólo para efectos del crédito agrario debe ser acreditada, mientras no es así en otro tipo de créditos...”. Reiteran entonces que la disposición contentiva de las expresiones acusadas prevé un trato diferencial entre los distintos usuarios de crédito para la producción, pues si bien éstos comparten rasgos característicos entre ellos por el hecho de ser productores, solamente aquellos que explotan el agro para efectos de acceder al crédito para atender su actividad, deben soportar una carga que ningún otro productor debe atender en idénticas circunstancias, no obstante encontrarse todos obligados a dar cumplimiento a las obligaciones
laborales que tienen a su cargo indistintamente de la actividad económica que realicen. De otra parte, destacan que la disposición contentiva de los preceptos acusados establece una presunción, puesto que de acuerdo con lo allí previsto puede afirmarse que las personas que no están dentro del sector agropecuario (comerciantes e industriales por ejemplo) se entiende que son empleadores cumplidos que siempre atienden sus obligaciones patronales, y por el contrario, aquellas que se dedican al trabajo del campo se “presume” que incumplen tales obligaciones patronales, siendo justamente esa la razón por la cual si quieren acceder a las líneas de crédito para el desarrollo de su sector, deberán acreditar ante la entidad bancaria correspondiente que han pagado los salarios, el subsidio familiar, los aportes al Sena, y el calzado y overoles para los trabajadores, carga que como ya se dijo no está prevista para los productores de otras áreas de la economía. Así mismo, consideran que: “... si con la restricción al crédito agrario que establece un trato diferencial entre los usuarios del crédito, el legislador buscaba la protección de los derechos sociales del trabajador agrario al evitar la evasión en el pago del subsidio familiar, de acuerdo con el artículo 48 de la Carta Política, dicha finalidad no puede constituir un fin legítimo desde el punto de vista constitucional, ya que el deber del Estado respecto a al seguridad social es predicable de todos los habitantes del territorio nacional y no de una fracción de estos...”, puesto que, el derecho a la seguridad social y la protección que del mismo debe hacer el Estado no acepta ningún tipo de distinción entre las diferentes clases de trabajadores, y en ese
sentido, si de brindar protección se trata, ésta no debería estar dirigida a un solo segmento de la población laboral sino que debería cobijara todos los que se encuentren en igualdad de condiciones. Sobre el particular citan apartes de las sentencias C-952 y 1112 de 2000. Manifiestan igualmente que el crédito bancario no es el único medio de “apalancar” recursos para la producción agropecuaria, pues en Colombia el crédito extrabancario está más extendido que el crédito institucional, y es esa la razón por la que contrario a lo que pudiera pensarse, el campesino colombiano recurre con mucha frecuencia a procesos de financiamiento no bancarios en los cuales no se suelen exigir garantías pero sí tasas de interés muy altas. En ese orden de ideas, consideran que si el empleador campesino o rural, no sólo tiene alternativas de financiamiento distintas al crédito bancario, sino que efectivamente las utiliza, es evidente que con la carga prevista en la norma contentiva de las expresiones acusadas no se logra evitar la evasión en el pago de los aportes al subsidio familiar y al SENA, pues en el evento de que se trate de un empleador incumplido, el hecho de que exista una obligación de acreditar el pago de los mismos para acceder a un crédito para su sector, no determina bajo ninguna circunstancia que dicho empleador efectuará el respectivo pago ya que éste bien podrá o no acceder al crédito o buscar otras alternativas de financiamiento.
Destacan entonces que: “...si el beneficio que el legislador busca obtener con
el trato diferencial entre los usuarios del crédito para la producción consiste en garantizar los derechos a la seguridad social de los trabajadores campesinos, mediante la inclusión de cargas para obtener el crédito agrario que eviten la evasión en el pago de los aportes al subsidio familiar y el SENA, es una injerencia que causa un daño mayor en el derecho a la igualdad del productor rural que el beneficio que con la misma se persigue...”, y en consecuencia al imponer al productor rural una carga para acceder al crédito que los demás productores no deben soportar, con ellos se limita el desarrollo de ese sector de la economía, y simultáneamente se reducen las posibilidades para que los trabajadores del campo tengan mejores estándares de vida. Finalmente, señalan que las expresiones acusadas vulneran lo previsto en los artículos 64, 65 y 66 constitucionales, normas mediante las cuales el Constituyente no sólo pretendió promover el acceso al crédito de los campesinos, sino además que dichos créditos estuvieran acordes con las necesidades de los mismos, esto es que tuvieran en cuenta los riesgos a los que se encuentra expuesta la actividad agrícola y los ciclos que determinan el flujo de ingresos y egresos de la misma, por consiguiente, al imponerse una carga adicional para los trabajadores que pertenezcan al sector primario de la economía y que necesiten acceder a una línea de crédito agrario no se respeta la voluntad del Constituyente de 1991. Sobre el particular citan un aparte de la sentencia C-021 de 1994. Concluyen entonces que la norma contentiva de los preceptos acusados es inconstitucional porque: “...establece una restricción para el otorgamiento del
crédito agropecuario consistente en tener que acreditar el pago de los aportes a subsidio familiar y al SENA, a efectos de acceder a esas líneas de financiamiento, (...) restricción que contraria lo previsto en los artículos 64 y 66 de la Constitución Política, puesto que, en vez de promover el acceso a los campesinos del crédito agropecuario, está imponiendo limitantes que ni siquiera otros sectores de la producción deben soportar...”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que los actores incurren en un error en su demanda, toda vez que en su análisis no consideran el sector agropecuario de manera integra, sino que utilizan indistintamente en sus apreciaciones conceptos tales como sector agropecuario, productores “y/o” empleadores del sector agropecuario y trabajadores agrarios y campesinos. Considera que la disposición que contiene las expresiones acusadas encuentra su razón de ser en la medida en que pretende garantizar que dentro del llamado sector primario de la economía colombiana, no se desconozca el pago de las contribuciones parafiscales cuya vocación es la de generar un bienestar que redunde en beneficio del mismo sector económico en el cual ha tenido origen. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-531 de 2003. Precisa que los artículos 64 y 66 de la Constitución Nacional, establecen como deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de
los trabajadores agrarios y su acceso, entre otros a la seguridad social integral, a los créditos y el señalamiento que la reglamentación crediticia para el sector agropecuario tenga en cuenta las condiciones especiales del mismo, y por consiguiente: “...en la coyuntura actual de la sociedad colombiana es inequívoco, que el acceso a la propiedad del medio productivo fundamental para el sector agropecuario como lo es la tierra, no es dable que se de instantáneamente, por el contrario al mismo se da de manera progresiva, punto en el cual se encuentra con la Seguridad Social, como derecho de la tercera y cuarta generación que son...”. Hace énfasis en que las expresiones acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que la desigualdad se predica entre iguales, y en ese entendido no se pueden comparar los diferentes sectores de la economía colombiana pues su establecimiento obedece a lógicas particulares, además, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 66 de la Constitución Nacional es el Estado el ente que tiene la obligación constitucional de garantizar el cumplimiento de unos mínimos que hacen posible el funcionamiento de sectores económicos como el agropecuario, y con ese fin es necesario establecer una serie de mecanismos que bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad garanticen el cumplimiento de normas de orden público como son las laborales. Finalmente, señala que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, establece una serie de previsiones en materia de control a la evasión de los recursos parafiscales.
2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Advierte que de conformidad con lo previsto en las expresiones acusadas todos los contribuyentes que empleen trabajadores sin importar en qué sector de la economía se encuentren (primario, secundario o terciario) deben obligatoriamente cumplir con los aportes al subsidio familiar y al SENA, de ahí que los empleadores que cumplen con dicha obligación no tendrán inconveniente alguno en obtener la deducción del impuesto de renta y complementarios, así como obtener crédito en cualquier entidad financiera del sector agropecuario. En esos términos, precisa que el Legislador con el propósito de corregir la gran evasión fiscal propiciada por los empleadores del campo, estableció que: “... cuando éstos tramiten un crédito ante la Caja Agraria (hoy Banco Agrario) o exista intermediación financiera crediticia para el sector agropecuario, deberán necesariamente acreditar el pago por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para sus trabajadores. Este mayor control lo que hace es garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores combatiendo el incumplimiento de sus empleadores....”, sin que ello implique una vulneración del derecho de igualdad. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-445 de 1995. Considera que la norma contentiva de las expresiones acusadas, en los casos en que el empleador solicita un crédito para el sector agropecuario, al establecer que éste debe acreditar el pago de salarios, subsidio familiar,
aportes para el Sena, y calzado y overoles para sus trabajadores, no desconoce el principio de igualdad ni los derechos fundamentales de las personas, por el contrario los garantiza. Aduce que “...el Estado puede regular la actividad económica crediticia del campo, haciendo que el juicio de constitucionalidad sea débil. De ahí que es legítimo que el Legislador pueda solicitar la acreditación del pago si con ello se busca proteger los derechos de los trabajadores, lo cual no es prohibido por la Carta Fundamental. No se observa como puede existir manifiesta inconstitucionalidad cuando lo que hace la norma es proteger efectivamente los derechos de los trabajadores del campo...”. Así mismo, señala que el hecho de exigir la acreditación del pago de los aportes en aquellos créditos que no tienen relación con el sector agropecuario, no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que si bien en los créditos distintos al agropecuario no se tiene tal deber de acreditar el pago de aportes y otros, esa circunstancia no exime a los empleadores de cumplir las obligaciones que tienen a su cargo, esto es pagar los salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, y calzado y overoles para sus trabajadores, pues la finalidad de la norma acusada no es clasificar a los empleadores en diferentes categorías sino garantizar los derechos laborales de los trabajadores del campo. Finalmente, advierte que el cargo formulado por los actores según el cual el crédito bancario no es el único medio para gestionar recursos para la producción agropecuaria, no tiene fundamento en la medida en que el Legislador es autónomo para fijar el medio que permitirá cumplir con el objetivo perseguido en las normas que él expide, que en el caso bajo estudio
obedece a la protección de los trabajadores del sector rural, y por tanto si los medios que elige son adecuados y proporcionados no se vulnera ningún mandato constitucional.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Carlos Fradique Méndez, solicitando que se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas.
El interviniente recuerda que: “...según lo ha establecido el Gobierno Nacional para la declaración de rentas, los códigos de las actividades económica van del 0111 al 9900 y comprenden, entre otros varias, la agricultura, la pecuaria, la silvicultura, la pesca, la explotación del petróleo, la extracción del de minerales, las manufacturas, fabricación de tabaco, textiles, pieles, calzado, marroquinería, papel, productos de madera, reproducción de grabaciones, manejo de productos químicos, productos de caucho, minerales no metálicos, maquinaria y equipo, informática, fabricación de equipos de radio y televisión, instrumentos médicos, fabricación de remolques, muebles, reciclaje, suministro de energía, construcción, reparación de vehículos, hoteles, restaurantes, servicios de transporte, telecomunicaciones, intermediación financiera, seguros, bancos, arrendamientos, educación...”.
En ese entendido, considera que las normas que regulan el crédito para sectores diferentes al agropecuario establecen que no es necesario acreditar los pagos a que hace referencia la norma contentiva de los preceptos acusados,
circunstancia que en sí misma genera un trato desigual, especialmente si se considera que hoy día las entidades crediticias les interesa que los deudores cumplan con sus obligaciones y con ese propósito aplican lo previsto en las Leyes 16 de 1990 (arts. 23 y 24) y 69 de 1993, de forma tal que los créditos otorgados en el sector agropecuario quedan cubiertos bien sea por la capacidad del deudor o por la garantía dada por las compañías de seguro respectivas. De otra parte, aclara que lo previsto en las expresiones acusadas resulta inconstitucional, a la luz de los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional en materia del test de igualdad, toda vez que si bien el fin perseguido por ella es garantizar el pago del crédito, no se justifica que los créditos otorgados a los demás sectores de la economía no se protejan bajo las mismas condiciones, especialmente si se considera que el hecho de que un usuario de un crédito agropecuario haya cumplido con las obligaciones impuestas por la norma demandada no garantiza el pago del crédito, pues tal garantía solamente la constituyen los avales que ofrecen las compañías de seguros. En ese sentido, reitera que la discriminación que es positiva para los sectores de las industrias no agropecuarias, no se justifica frente al derecho a la igualdad, dado que en Colombia la facilidad para otorgar créditos debe estar más a favor del sector agropecuario que de otros sectores de la economía nacional. Concluye entonces que la norma contentiva de las expresiones acusadas vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que sin justificación suficiente impone a los usuarios del crédito agropecuario cargas que no deben
soportar los beneficiarios de créditos de otros sectores de la economía nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3836, recibido el 14 de junio de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal, recuerda que: “... en Colombia el subsidio familiar ha sido creado con el fin de beneficiar a los sectores más deprimidos de la sociedad, mediante la búsqueda de un sistema que compense la diferencia entre los salarios más bajos y los más altos, con el fin de llegar a satisfacer las necesidades mínimas de las familias de los empleados...”, tal régimen se encuentra previsto en la Ley 21 de 1982. En ese entendido, señala que el subsidio familiar es una obligación de los empleadores quienes están obligados a afiliarse a las cajas de compensación familiar por ocupar uno o más empleados, es así como en el caso de los empleadores del sector primario entendidos éstos como aquellos que se dedican a la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la minería, avicultura o apicultura, cancelan el subsidio familiar mediante el Banco Agrario que se encuentre más cercano al lugar en donde realizan su actividad económica primaria o de una caja de compensación a su conveniencia. Adicionalmente, las cajas de compensación familiar tal y como se encuentran definidas en la Ley 21 de 1982, se encargan de recaudar el 4% del monto de la nómina mensual de cada empleador, incorporando al concepto de nómina todos los
pagos que conforman el sueldo básico, por concepto de subsidio familiar. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-1174 de 2001. De otra parte, advierte que: “... la Caja Agraria fue creada como un instrumento del Estado cuyo fin era la colaboración en la satisfacción de las necesidades de los agricultores y de los campesinos en especial en lo relacionado con la facilitación de líneas de crédito, adicionalmente cumplía funciones de servicio técnico, fomento en el manejo de granjas, etc...”, de forma tal que la Caja Agraria fue el instrumento financiero que a través de los créditos a los agricultores, posibilitó la garantía al derecho alimentario y el fomento del sector primario en Colombia. Al respecto cita apartes de la sentencia C-074 de 1993. Así mismo, aclara que mediante el Decreto 1065 de 1999, se determinó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., de tal suerte que se ordenó al Banco Agrario de Colombia S.A., asumir varias de las funciones de recibo, depósito y administración de dineros, las que por mandato legal se venían depositando en la Caja Agraria, también se incluyó el traslado de la administración del subsidio de vivienda rural y familiar y de otros subsidios administrados hasta ese momento por la Caja Agraria. En lo relativo, a la disposición contentiva de los preceptos acusados considera que del texto de la misma se infiere claramente, que impone una carga adicional a las personas que desempeñan actividades agrícolas y ganaderas y requieren necesariamente acudir a las líneas de crédito especialmente creadas por el Gobierno dentro de sus políticas de fomento al sector primario.
Señala que aún hoy en muchos sectores de Colombia la única posibilidad que tienen los agricultores, ganaderos y campesinos para acceder al sistema financiero es la prestación de los servicios y líneas de crédito que otorga el Banco Agrario, por tanto si a tales solicitudes se adiciona una carga como la prevista en la norma acusada, se impide el cumplimiento de lo previsto en los artículos 64, 65 y 66 constitucionale
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