CC - C1007-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1007-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-1007/02
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIORControl formal DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Integración normativa ESTADOS DE EXCEPCION-Límites materiales a facultades del Gobierno
CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN TRATADO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOSAlcance/CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN ESTADOS DE EXCEPCION Los tratados internacionales sobre derechos humanos se caracterizan por contener cláusulas de salvaguardia, esto es, normas convencionales que inspiradas en el principio rebus sic stantibus, facultan a los Estados que las invocan para sustraerse, de manera temporal, al cumplimiento de las obligaciones acordadas en el texto del instrumento internacional. Esta manifestación de la teoría de la imprevisión, desarrollada en el derecho privado, fue recogida por el derecho internacional público y responde a la necesidad de que, en determinadas circunstancias excepcionales, se hace imposible el cumplimiento estricto de lo acordado, y en tal sentido, para evitar caer en violaciones reiteradas del tratado internacional, el Estado puede por cierto tiempo desconocer algunas cláusulas convencionales previo respeto de algunas solemnidades (declaración y notificación). Estas cláusulas de salvaguardia, contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyen en consecuencia buena parte de la 2 regulación internacional de los estados de excepción.
CLAUSULA DE SALVAGUARDIA EN ESTADOS DE EXCEPCION-Sentido y alcance dado por órganos internacionales
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO/NORMAS
CONSUETUDINARIAS HUMANITARIAS
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios
DECLARACION DE ESTADOS DE EXCEPCION Y DECRETOS DE DESARROLLO-Intervinientes en determinación de límites materiales En la elaboración y determinación del contenido y alcance de los límites materiales a la declaratoria de un estado de excepción así como a cada una de las medidas que la desarrollan, han intervenido el constituyente, la comunidad internacional, el legislador y el juez constitucional. Son fruto, por tanto, de un amplio consenso y van encaminados en la misma dirección: evitar los abusos del Ejecutivo, mantener un sistema democrático de gobierno, salvaguardar el principio de separación y equilibrio de los poderes públicos, y sobretodo, garantizar el disfrute de los derechos inherentes al ser humano.
NUCLEO DURO DE DERECHOS INDEROGABLES EN
ESTADOS DE EXCEPCION/DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance ESTADOS DE EXCEPCION-Límites o restricciones de derechos DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-No pertenencia a categoría de intangibles DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Límites razonables y proporcionales
DERECHO A LA PROPIEDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Lesión
DERECHO DE DEFENSA EN EXTINCION DE DOMINIO EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto
EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCIONRegulación razonable y justificada 3 DECRETO LEGISLATIVO DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Análisis de conexidad EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCIONReformas profundas a la configuración procesal EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCIONNecesidad de respuesta normativa e institucional más efectiva y ágil EXTINCION DE DOMINIO EN ESTADOS DE EXCEPCIONNecesidad de expedir una nueva regulación EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORFinalidad de la medida EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORAnálisis de proporcionalidad LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-No enumeración taxativa de medidas a adoptar LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Margen de maniobra del legislador extraordinario para medidas ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad de combatir fuentes de financiación de grupos que alteran el orden público COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Inoperancia La Corte considera que en materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos legislativos, no opera el fenómeno de la cosa juzgada, debido a las profundas diferencias ontológicas existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad. Por ende, la valoración que debe realizarse al controlar normas proferidas en un estado de excepción difiere de la que se realiza cuando se efectúa un control ordinario dado que el marco de acción en cuanto a límite de derechos de uno y otro
legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de normalidad los límites materiales internos e internacionales a la capacidad normativa del legislador son más estrictos que durante un estado de excepción, y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas con fuerza de ley no pueden ser iguales. Lo anterior no implica que determinadas consideraciones doctrinales, sentadas en fallos anteriores, puedan ser tomadas en consideración para la presente decisión. EXTINCION DE DOMINIO-Fundamental/FRAUDE E INMORALIDAD-No generan derechos 4 DERECHO A LA PROPIEDAD-Protección de adquirida lícitamente y conforme a exigencias legales DERECHO DE DOMINIO-Pérdida de titularidad DERECHO DE DOMINIO-Pérdida a favor del Estado EXTINCION DE DOMINIO-Ausencia de contraprestación o compensación pecuniaria EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORAutonomía de la acción EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORConcepto EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORCausales EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORAmpliación de ámbito de aplicación ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-No puede abarcar a toda persona DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Organizaciones que cometen delitos de diversa naturaleza y gravedad EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORFinalidad de combatir finanzas de quienes alteran el orden público EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORPersonas determinables
EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORComprende sólo delitos relacionados con causas generadoras EXTINCION DE DOMINIO-Adquisición mediante enriquecimiento ilícito EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos de actividad ilícita EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencias en heredero o legatario EXTINCION DE DOMINIO, COMISO PENAL Y DECOMISO ADMINISTRATIVO EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORBienes destinados o usados como medios para actividades ilícitas 5 EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos por enajenación o permuta/EXTINCION DE DOMINIO-Protección de terceros de buena fe respecto de enajenación o permuta EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORAlcance respecto del poseedor de buena fe EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORAlcance respecto del poseedor de buena fe simple o cualificada EXTINCION DE DOMINIO-Alcance respecto del tercero adquirente ante buena fe simple o buena fe cualificada EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORAlcance respecto del tercero adquirente Aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio. Es preciso atender la protección a los terceros que demuestren una buena fe cualificada. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía respecto de
la acción penal EXTINCION DE DOMINIO-Utilización de bienes para ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia EXTINCION DE DOMINIO-Bienes que afecta ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Connotación real EXTINCION DE DOMINIO-Titularidad de la acción real EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORProcedencia contra titular de cualquier derecho real, principal o accesorio
DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD-Definición
TRADICION-Definición 6 EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORProcedencia contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio POSESION-Significado EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORProcedencia contra quien tenga posesión material del bien EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORPresentación contra poseedor y titular derecho de dominio cuando no esté radicada en la misma persona TENENCIA DE BIENES-Definición EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORAlcance respecto del tenedor del bien EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORAlcance respecto del tenedor legítimo de un título valor
TENEDOR LEGITIMO DE TITULO VALOR-Calidad
TITULOS VALORES-Clasificación
TITULOS VALORES NOMINATIVOS-Definición
TITULOS VALORES A LA ORDEN-Definición
TITULOS VALORES AL PORTADOR-Definición ENDOSO DEL TITULO VALOR-Alcance EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORInicio oficioso de la acción
EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORRetribución y ayuda de obtención de pruebas conducentes
EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORRecompensas
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORProfundización del carácter autónomo de la acción 7 EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORRemisión para caso de vacíos EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORImprocedencia de prejudicialidad y acumulación de procesos DEBIDO PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Protección derecho de defensa del afectado PRESUNCION DE INOCENCIA EN EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Carga de la prueba EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORPresencia en el proceso del afectado EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOREmplazamiento del afectado EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-No comparecencia del afectado después de emplazamiento EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORInconstitucionalidad de pérdida de dominio por no comparecencia persona al proceso
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance
EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORCompetencia EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIOR-Fase inicial EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORPruebas sólidas para medidas cautelares
EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORProcedimiento después de fase inicial EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORPrimera notificación
EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORNotificaciones
EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORNulidades
8 EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORCausales de nulidad EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORExcepciones e incidentes EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORGastos procesales y de administración EXTINCION DE DOMINIO EN CONMOCION INTERIORParticipación de víctimas
Referencia: expediente R.E.121
Revisión constitucional del Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 “Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Secretario General de la Presidencia de la República, mediante oficio del 4 de septiembre de 2002, remitió a esta Corporación, para efectos del control constitucional copia auténtica del decreto legislativo 1975 del 3
de septiembre de 2002 “Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio”, expedido por el Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas por el artículo 213 de la Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional. En los términos de los artículos 2146 y 241-6 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del referido decreto. 9 Cumplidos los trámites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL DECRETO.
Se transcribe a continuación el texto del decreto legislativo No. 1975 del 3 de septiembre de 2002, sometido a revisión.
DECRETO NUMERO 1975 DE 2002
(septiembre 3) por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1837 de 2002, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional; Que el Decreto 1837 de 2002 señaló que era necesario restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales a los activos y recursos financieros
originados en cualquier actividad ilícita, sea cual fuere el mecanismo a través del cual se estén movilizando los recursos dentro el sistema económico, para lo cual se previó acelerar los procesos de extinción del dominio tendientes a lograr su eficacia; Que el lavado de activos proveniente de la venta de cocaína y heroína al exterior hace que estas organizaciones delincuenciales tengan una fuente de poder económico que les permite enfrentar al Estado y a la sociedad; Que como consecuencia de lo anterior, las empresas del crimen han multiplicado su capacidad de agresión, por su cada vez más fuerte vinculación con otras formas de delincuencia organizada, llegando a consolidar un poder que representa un riesgo imprevisible e inminente que ocasiona una grave perturbación del orden público en el territorio nacional; Que para contrarrestar los anteriores hechos, la legislación vigente resulta insuficiente e ineficaz, obligando al Estado a adoptar medidas inmediatas que agilicen el procedimiento de extinción de dominio sobre los bienes y recursos provenientes, directa o indirectamente, de actividades ilícitas,
DECRETA: CAPITULO I De la extinción del dominio
10 Artículo 1°. Concepto. La extinción del dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos del presente decreto. Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando:
1. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
2. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento de actividades ilícitas o sean destinadas a éstas, o sean objeto del ilícito.
3. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
4. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro del proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
5. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.
Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos del presente decreto se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo serán todos los frutos y rendimientos de tales bienes. Se extinguirá el dominio sobre bienes equivalentes, cuando no resulte posible ubicar o extinguir el dominio sobre los bienes afectados por las situaciones descritas en el artículo 2° del presente Decreto. CAPITULO II De la acción de extinción del dominio Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción del dominio de que trata el presente decreto es de naturaleza jurisdiccional y de
carácter real y procederá contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes comprometidos, o contra quien esté ejerciendo posesión sobre los mismos o contra quien se diga tenedor, a cualquier título. Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales del artículo 2° del presente decreto. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes o cualquier institución pública, persona natural o jurídica, deberán informar 11 a la Fiscalía General de la Nación, de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción del dominio. Artículo 6°. Retribución. El particular que en forma eficaz contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción del dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia a petición del Fiscal. Artículo 7°. De la autonomía. La acción de extinción del dominio es distinta
e independiente de la responsabilidad penal. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones del presente decreto, y sólo para llenar sus vacíos se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho p ara fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo aquellos en los que haya personas detenidas. CAPITULO III Del debido proceso y de las garantías Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:
1. A probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute.
2. A probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción del dominio.
3. A demostrar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso;
Quienes con ocasión de la acción de extinción del dominio ejerciten sus derechos deberán presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que esté conociendo de la acción y estar a su disposición en cualquier momento que se les requiera. La presentación y disponibilidad personal no podrá ser suplida a través de apoderados especiales o 12 generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio de la autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia. Artículo 10. Del abandono de los bienes. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren personalmente, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 del presente decreto. Si pasados tres (3) meses de efectuado el emplazamiento, el afectado no se hace presente, se entenderá consumada la negativa a cumplir los deberes que le impone la función social de la propiedad respecto de los bienes en los cuales concurre alguna de las causales del artículo 2° del presente Decreto siendo objeto de la acción de extinción del dominio. En tal caso, el fiscal deberá remitir el expediente al juez para que reconozca el abandono de los mismos en favor del Estado, transfiriéndolos a la Dirección Nacional de Estupefacientes y dando por concluido el proceso. CAPITULO IV De la competencia y del procedimiento Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción del dominio. De acuerdo
con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. En caso de que se hubieren encontrado bienes en distintos lugares, decidirá el juez del lugar en donde se encuentren el bien o bienes de mayor valor. La posterior aparición de bienes en otros lugares no alterará la competencia. Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción del dominio, iniciará la investigación de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° del presente decreto, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°. En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de títulos valores y de sus rendimientos, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de cuatro (4) meses en esta fase. La resolución que inicie el proceso interrumpirá este término. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos
de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o títulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva 13 orden abrirán una cuenta especial, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos. Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto líquido será el objeto de la fiducia mercantil. Con los bienes inmuebles se constituirán igualmente encargos fiduciarios de administración cuando ello fuere posible, o se darán en arriendo o depósito para evitar detrimento de su valor. También se procederá a la enajenación de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro de aquellos o que sean producto de su operación ordinaria. En todos los casos, la fiduciaria se pagará con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten. Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El fiscal que inicie el trámite dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, decretará las medidas cautelares, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona a notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. Esta noticia hará las veces de la notificación.
3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los
bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 del presente decreto.
5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y 14 eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.
7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declara o no la extinción del dominio, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes,
la cual tendrá efectos era omnes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio sólo procede el recurso de apelación, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción del dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. En ningún caso el fiscal o el juez ordenarán la devolución de bienes hasta tanto se tenga decisión definitiva sobre la extinción del dominio. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento por parte de la autoridad de conocimiento se considera falta disciplinaria gravísima. Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación personal que se intentará en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se cumpla al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 del presente decreto. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia que se notificarán por edicto. Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento. Artículo 16. Causales de nulidad. Las únicas causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, serán las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
15
3. Negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.
Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave. Todas las excepciones se propondrán en la oportunidad dispuesta para alegar de conclusión y serán resueltas en la resolución de procedencia o improcedencia. El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio; decisión que no será susceptible de recurso alguno. Las partes deberán proponer la objeción de peritazgo, solo por error grave, dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda ésta. El Fiscal, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir. Artículo 18. De la se
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