CC - C101-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C101-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-101/03
DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para las personas que se encuentren en una misma situación IGUALDAD-No excluye posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique JUICIO DE IGUALDAD-Implica establecer cuáles son las situaciones susceptibles de comparación con el fin de determinar que es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente REGIMENES ESPECIALES-Su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad FUERZAS MILITARES-Facultades extraordinarias para reformar el estatuto del personal FUERZAS MILITARES-Prestaciones que por muerte en actividad reciben sus beneficiarios FUERZAS MILITARES-Se justifica el trato diferenciado a efectos de reconocer una pensión o compensación a los beneficiarios, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad FUERZAS MILITARES-Criterio de diferenciación según el tiempo de servicio no está prohibido por la Constitución FUERZAS MILITARES-Periodos de tiempo exigidos para reconocer una pensión de sobrevivientes responde a criterios razonables PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se contraría el derecho a la pensión, que en la cuantificación del monto se observe el tiempo de servicio del oficial o suboficial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede basarse en juicios de tipo práctico, en meras deducciones o en contenidos ajenos a
la norma DERECHO A LA IGUALDAD-No se desconoce por cuanto la diferencia de trato corresponde a supuestos de hecho distintos que hacen imposible una comparación REGIMEN PRESTACIONAL-No es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes
Referencia: expediente D-4204
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 189, 190, 191 (parciales) y 193 del Decreto Ley 1211 de 1990
Actor: Fabio Arciniegas Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Fabio Arciniegas Rodríguez contra los artículos 189, 190, 191 (parciales) y 193 del Decreto Ley 1211 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, publicado en el Diario Oficial Nº 39.406 del 8 de junio de 1990.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las
disposiciones objeto de proceso: "DECRETO NUMERO 1211 DE 1990 (junio 8) Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares" El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA: (...) ARTÍCULO 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de
servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. ARTICULO 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. ARTICULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán
derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. (...) ARTICULO 193. Muerte con doce años de servicio. Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio”.
II. LA DEMANDA Considera el actor que el aparte impugnado del literal c) del artículo 189 desconoce el Preámbulo y el artículo 13 de la Carta Política por cuanto excluye a los beneficiarios de los oficiales o suboficiales que mueran en combate sin haber cumplido 12 años de servicio. Asegura que no existe una razón justa para dar un trato diferente según quien fallezca hubiese o no cumplido 12 años de servicio.
Solicita que se declare inexequible la totalidad del literal d) del mismo
artículo con el fin de que los beneficiarios tengan, además de las prestaciones contenidas en los literales a) y b), la prestación a que se refiere el literal c), el cual si se declara inexequible en lo acusado quedaría así: “c. A que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”. Considera que la norma da un trato desigual frente a los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pues éstos, de acuerdo con la Ley 447 de 1998, reciben una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente, sin tener en cuenta el tiempo de servicio. Manifiesta que también desconoce el artículo 13 de la Constitución la compensación de que trata el literal a) del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, que se refiere a la muerte en misión del servicio, toda vez que consagra un trato desigual frente a la compensación que reciben los beneficiarios de aquellos que mueren en combate, pues mientras los primeros reciben sólo una equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado del causante, los segundos tienen derecho a una compensación equivalente a 4 años, olvidando que perder la vida en uno y otro caso es igual, y que ésta es el principal derecho fundamental que goza de protección constitucional. Igual situación se presenta frente al literal a) del artículo 191, que se refiere a la compensación en caso de muerte simplemente en actividad. En su criterio, el literal c) del artículo 190 también da un tratamiento
discriminatorio a los beneficiarios de quienes mueren en misión del servicio sin haber cumplido 12 años en la institución, respecto de quienes fallecen en misión del servicio habiéndolos cumplido, pues se desconoce que quienes intervienen más activamente y exponen su vida con el fin de restablecer el orden público son los oficiales subalternos y suboficiales de menor grado. Asegura que no es admisible “la diferencia de trato cuando el supuesto de hecho: muerte del oficial o del suboficial, por causa de otro, es igual”. La diferencia consagrada en los literales c) de los artículos 189 y 190 no es razonable ni proporcional. Tampoco lo es que tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley 126 de 1985 los beneficiarios de los servidores públicos de la Rama Judicial o del Ministerio Público que mueran como consecuencia de un homicidio durante el desempeño de su cargo y sin que hubiesen cumplido el tiempo necesario para adquirir su derecho a la pensión de jubilación, tengan derecho a una pensión vitalicia del 75%, mientras que en el caso de las normas ahora demandadas los beneficiarios de aquellos que no cumplieron 12 años de servicio no reciben una pensión mensual de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Tal situación vulnera el artículo 53 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, asevera que para todos los casos se debe tener en cuenta el régimen más favorable. Dicho régimen -en su criterioes el del 75 % que corresponde a los beneficiarios del servidor público de la Rama Judicial y del Ministerio Público, frente al 70% de que trata el artículo 158 del
Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el 103 ibídem. Asegura que el artículo 13 de la Carta Política también resulta desconocido tanto por el literal c) del artículo 191 impugnado, en cuanto excluye a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que no hubiesen cumplido 15 años de servicio, como por el artículo 193 del mismo ordenamiento que consagra ese auxilio sólo para los beneficiarios de quienes mueran por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo que hubieran cumplido 12 años de servicio y menos de 15. Concluye diciendo que, tal como lo ha sostenido esta Corporación en Sentencia C-002 de 1999, la finalidad de las prestaciones por muerte, ya sea en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad, debe ser la misma y resulta inadmisible e injusto excluir a un grupo de beneficiarios por el hecho de que los militares hubieran cumplido o no un tiempo de servicio.
III. INTERVENCIONES
1. La ciudadana María de los Ángeles Pascual Hidalgo Gato, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que se declare la constitucionalidad de los apartes normativos acusados.
Señala que en atención a las particulares labores que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional y conforme a los artículos 217 y 218 de la Constitución, ellos gozan de un régimen prestacional especial que difiere del contenido en la Ley 100 de 1993. Para el establecimiento de tal régimen y de las prestaciones correspondientes, afirma que se tiene en cuenta el origen de la muerte, que puede tener lugar en
situaciones de riesgo común o de riesgo profesional, y el sistema creado para las Fuerzas Militares funde en un solo régimen esos tipos de riesgo. Dadas las particularidades del servicio prestado y teniendo en cuenta que los eventos de invalidez y muerte son más cercanos a la certeza que a la imposibilidad, es necesario establecer un esquema diferente que permita brindar las coberturas en forma razonable. Para la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la distinción establecida en las normas acusadas es legítima y existe una relación clara entre la muerte en combate y el riesgo profesional, pero no así en los casos de muerte en servicio o en simple actividad. Recuerda que, tal como lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-617 de 2001, los requisitos y condiciones de las pensiones de vejez (en el caso que nos ocupa sería asignación de retiro) no son comparables con los previstos para las pensiones de sobrevivencia, tal como lo hace el demandante. Señala que la sustitución pensional consiste en que el grupo familiar entra a subrogar el derecho prestacional que tenía el pensionado una vez éste muere, o en caso que todavía no se le haya reconocido tal derecho al momento de su fallecimiento, pero siempre que el causante hubiese cumplido todos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión. Por su parte, la pensión de sobrevivientes es otra cosa, pues es un derecho que nace en cabeza del grupo familiar una vez fallece la persona. Así las cosas, asegura que las normas acusadas previeron la sustitución pensional pero no la pensión de
sobrevivientes. De tal forma que fallecido un oficial o suboficial y habiendo cumplido los requisitos (tiempo de servicio) para adquirir el derecho a recibir una asignación de retiro, traspasa tal derecho a sus beneficiarios, pero si no ha cumplido el término exigido no puede transferir derecho alguno. En cuanto a los mayores auxilios que se otorgan a los beneficiarios de quienes fallecen en combate, respecto de los que mueren en otras circunstancias, afirma que ello obedece al “reconocimiento de que esta circunstancia, el combate, es claramente un riesgo profesional y su mayor peligrosidad”. Manifiesta que las disposiciones acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, por cuanto no se está ante las mismas situaciones de hecho. Los artículos impugnados se refieren a tres circunstancias diversas: la muerte en combate del artículo 189, que es un riesgo típicamente profesional; la muerte en misión del servicio del artículo 190, y la muerte simplemente en actividad de que trata el artículo 191. Como las causas de la muerte son diversas, se justifica el trato diferente. Afirma que el aspecto financiero de los sistemas de seguridad social es muy importante y por ello en este caso el legislador, al optar por este sistema, tuvo en cuenta razones de viabilidad financiera y consideraciones de índole político. Considera que si se declararan inexequibles las disposiciones impugnadas se generaría un desequilibrio financiero de grandes proporciones que el sistema no podría soportar e implicaría la creación retroactiva de una prestación que nunca fue contemplada en la ley. En su criterio, las normas impugnadas no desconocen derechos fundamentales
pues en caso de muerte se reconocen indemnizaciones y pensiones, e igualmente se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de tiempo, tal como ocurre con la generalidad de las personas. Inclusive, para los oficiales y suboficiales esos requisitos son inferiores. Finalmente, asegura que no tiene razón el demandante cuando aduce como violado el derecho a la igualdad por la previsión que hace la Ley 126 de 1985, toda vez que esta norma fue derogada por la Ley 100 de 1993. Agrega que la sustitución anticipada de la pensión en estos casos tenía su razón de ser por cuanto no existía pensión de sobrevivientes, pero ahora tal sustitución no procede en atención a que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público cuentan con dicha pensión y con protección por parte del Sistema General de Riesgos Profesionales.
2. En representación del Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito, orientado a justificar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de proceso, la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros.
Sostiene que de acuerdo con la Carta Política los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial y la propia Ley 100 de 1993 reconoce expresamente que aquéllos se encuentran exceptuados de su cobertura. A su juicio, lo que pretende el demandante es que la Corte entre a regular materias respecto de las cuales no es competente y para lo cual sería necesario que el Gobierno entrara a reformar la normatividad prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Manifiesta que no se vulnera el artículo 13 de la Carta Política porque hay motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en las
normas demandadas de manera diferente en atención a la calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas. Así las cosas, asevera que las normas acusadas tienen una justificación objetiva y razonable. Para ilustrar el tema de la igualdad, cita apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporación. Por último, agrega que los recursos económicos del Estado, destinados al pago de prestaciones sociales, son limitados y por ello es legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los literales c) de los artículos 189, 190 y 191 del Decreto Ley 1211 de 1990 por cuanto el tiempo de servicio que allí se señala para poder acceder a la pensión de sobrevivientes es desproporcionado y desconoce el artículo 13 de la Constitución.
Asegura que la Ley 100 de 1993 establece que sus disposiciones no se aplicarán a determinadas personas que están cubiertas por regímenes especiales, y el legislador reconoció la existencia de éstos bajo el entendido de que consagraban mayores beneficios prestacionales que los señalados en el régimen general. Sobre las características de tales regímenes, afirma que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades y ha dicho que si se evidencia un tratamiento inequitativo y menos favorable para los trabajadores de un régimen especial frente al que se otorga a los del sistema integral, es necesario analizar la razonabilidad de dicho trato para verificar si se ajusta o no al principio de igualdad. Así mismo, que se debe estudiar de manera integral la
correspondiente prestación, pues lo que puede resultar desfavorable en un punto específico, puede estar compensado por otro aspecto del mismo régimen. Además de lo anterior, precisa que la Corte, en Sentencia C-090 de 1999, señaló que deben cumplirse ciertos requisitos para concluir que una prestación contenida en un régimen especial desconoce el artículo 13 de la Carta Política. Con base en ello, considera, en primer lugar, que la prestación a que alude el demandante es autónoma, pues se trata de una pensión de sobrevivientes y no tiene relación con otra prestación que se consagre en el sistema general ni en el especial. En segundo término, asevera que mientras la Ley 100 de 1993, que tiene como fundamento el concepto de aportes que hace el trabajador, contempla la pensión de sobrevivientes con un carácter permanente para los beneficiarios allí previstos y cuyo requisito es tener un mínimo de 26 semanas de cotización, el régimen aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares dispone que para tener derecho a dicha prestación la persona que fallece ha debido cumplir entre 12 y 15 años de servicio. En su criterio, este término, comparado con el ordinario de las semanas mínimas de cotización, excede cualquier parámetro de aceptación y difiere del régimen general. En tercer lugar, manifiesta que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a otras prestaciones en caso de que éstos mueran. Tales beneficios, analizados frente a la pensión de sobrevivientes que regula ese régimen y la Ley 100 de 1993, no pueden compensar el no reconocimiento de la prestación cuando no se cumple con el
requisito mínimo de vinculación a la institución. De acuerdo con lo anterior, considera que las normas impugnadas del régimen especial resultan ser menos benéficas que las que consagra el régimen general. Mucho más si se tiene en cuenta el tiempo de servicio que se exige para tener derecho a la pensión, pues si no se alcanza a cumplir el previsto en la norma, la compensación no suple la ausencia de la pensión vitalicia. No se puede comparar una cantidad de dinero que se recibe por una sola vez con aquella que tiene el carácter de mensual y permanente. Considera que no existe razón que justifique dicho trato diferenciado y lo que ocurre es que las normas acusadas otorgan un trato inequitativo con respecto a las personas que sí tienen derecho a la pensión de sobrevivientes relacionada en la Ley 100 de 1993. Precisa que también se desconoce el principio y el derecho a la igualdad cuando sin que exista una circunstancia objetiva y razonable se da un trato distinto a personas que se encuentran en un mismo plano de igualdad, como cuando el artículo 189 impugnado dispone que si la muerte fue en combate y el oficial o suboficial no cumplió 12 años de servicio se reconocerá a sus beneficiarios una pensión del 50%, mientras que no se consagra tal beneficio cuando la muerte tuvo una causa distinta. Concluye diciendo que la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no tiene similar dentro del régimen de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ni dentro de su sistema pensional. De tal manera, que los que no cumplan con el tiempo mínimo de servicio exigido
son objeto de un trato menos favorable que quienes se vincularon al régimen general de pensiones. Respecto al artículo 193 del Decreto 1211 de 1990, aduce que debe correr la misma suerte que los literales c) de los artículos 189, 190 y 191 ibídem, teniendo en cuenta su relación con esas disposiciones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La demanda instaurada. Planteamiento del problema jurídico Según el demandante los apartes normativos acusados desconocen el Preámbulo y el artículo 13 de la Carta Política por cuanto otorgan un trato discriminatorio a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que pierden la vida sin que hubieran alcanzado a cumplir el tiempo de servicio allí contemplado, frente a los beneficiarios de quienes sí lo cumplieron, pues mientras éstos tienen derecho a recibir pensión, los primeros resultan excluidos de esa prestación. Considera que no debe ser el tiempo de servicio el factor determinante para tener derecho a esa prestación sino la muerte misma, ya ocurra en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad. Tampoco encuentra ajustado al derecho a la igualdad que se tenga en cuenta la causa de la muerte para otorgar una mayor o menor compensación a los beneficiarios. En último lugar, considera que existe un trato discriminatorio de los beneficiarios en el caso de las disposiciones acusadas, en lo que hace relación con la pensión, frente a la que reciben los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar y de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que fallecieren como
consecuencia de un homicidio durante el desempeño de su cargo. Debe, entonces, la Corte resolver si los criterios utilizados por el legislador extraordinario, consistentes en la causa de la muerte y el tiempo de servicio del oficial o suboficial en la institución para efectos de reconocer la pensión a sus beneficiarios, desconocen el artículo 13 de la Carta. Así mismo, si se viola el derecho a la igualdad por reconocer la norma diferentes compensaciones a los beneficiarios de esos militares según la muerte sea en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad. Finalmente, si resulta discriminatorio el trato que, en materia de pensión, se les otorga a los beneficiarios de los destinatarios del Decreto 1211 de 1990 frente al que reciben los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar y de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que fallecieren como consecuencia de un homicidio durante el desempeño de su cargo.
2. El derecho a la igualdad y los regímenes especiales El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, es fundamental y consiste en el derecho que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El derecho a la igualdad se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características
diferentes1. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se 1 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 del 15 de diciembre de 1993, C-461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). encuentren en una misma situación fáctica y, por contera, dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. El anterior enunciado puede tener variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique2. En efecto, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable para facilitar el trato divergente. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad3. Sobre el punto se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta Corporación. Basta recordar lo que en sus inicios manifestó al respecto:
“El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”4. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”5. Para determinar si una norma es o no violatoria del principio de igualdad y por tal motivo resulta discriminatoria y debe ser retirada del ordenamiento 2 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 3 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-022 del
23 de enero de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón). 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). jurídico es preciso que el juez constitucional realice un juicio de igualdad6. Dicho juicio implica establecer cuáles son las situaciones o supuestos susceptibles de comparación con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo diferente que amerite un trato divergente. Una vez hecho lo anterior, hay que verificar si ese tratamiento obedece o no a criterios objetivos, razonables, proporcionados y que resulten acordes con una finalidad constitucional legítima. En últimas, lo que hay que establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas para luego determinar si esa diferencia de trato es o no razonable. Es preciso comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual7. En tratándose de regímenes especiales, ya la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que su existencia, per se, no desconoce el principio de igualdad8. Tales regímenes responden a la necesidad de garantizar los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.