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CC - C101-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C101-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-101/04

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública e informal/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos mínimos CONTRAVENCION ESPECIAL-Régimen procesal CONTRAVENCION DE CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL-Remisión a algunas normas procesales de ley anterior CONTRAVENCION DE CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL-Remisión a algunas normas procesales anteriores que deja vacíos y no pueden ser superados SISTEMA PENAL-Categorías fundamentales/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO-Determinación cierta, previa y escrita de conducta punible, proceso y pena La conducta punible, el proceso y la pena son las categorías fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputación penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la conducta

punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DEL DELITO, EL PROCESO Y LA PENA-Razón de ser El estricto respeto del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, tiene varias razones de ser. Por una parte, constituye una manifestación del principio de separación de los poderes públicos: A los Estados de derecho les repugna la idea de que quien tiene el poder de reglamentar la ley o de ejecutarla, tenga también la facultad de promulgarla y esto es así desde el surgimiento de la modernidad política. Por otra parte, la determinación legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia legislativa, asegura que las decisiones que se tomen respecto de esos ámbitos, tan ligados a los derechos fundamentales de la persona, sean tomadas luego de un intenso proceso deliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas políticas con asiento en el parlamento. Así, al ciudadano se le otorga la garantía de que las leyes que regulan su existencia han sido expedidas con el concurso de sus representantes. Finalmente, el estricto respeto del principio de legalidad en esas materias es también una garantía de seguridad jurídica: Se desvanece el peligro de que las prohibiciones, los procesos y aún las penas, por no estar específicamente determinados, sean urdidos sobre la marcha y, en consecuencia, acomodados a las urgencias coyunturales que asalten a sus reglamentadores o ejecutores. De allí que esta Corporación haya indicado que “En desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de éste deben estar íntegra y sistemáticamente incorporados en la

ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en la ley”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO EN SISTEMA PROCESAL CONTRAVENCIONAL-Violación por no desarrollo de materias básicas al hacer remisión parcial/PROCEDIMIENTO EN CONTRAVENCION-Remisión parcial a normas anteriores que configuró un procedimiento confuso/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN PROCESO JUDICIAL-Vacíos normativos

Referencia: expediente D-4837

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º, parcial, de la Ley 745 de 2002.

Actores: Edmundo Octavio López

Guerrero y Mario Moreno Sanguino.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político presentaron los ciudadanos Edmundo Octavio López Guerrero y Mario Moreno Sanguino contra el artículo 5º, parcial, de la Ley 745 de 2002.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso,

subrayando lo demandado:

DIARIO OFICIAL 44.872

LEY 745 (19/07/2002 ) por la cual se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro para los menores de edad y la familia.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 5°. Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia. En todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal.

En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y, al Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el efecto suspensivo.

II. LA DEMANDA Los actores le solicitan a la Corte que declare inexequible la citada expresión contenida en el artículo 5º de la Ley 745 de 2002, por vulneración de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. Esta solicitud se apoya en los

siguientes planteamientos:

1. La norma, en lo demandado, dispone que cuando se trate de las contravenciones consagradas en la Ley 745 de 2002, se aplicará el

procedimiento consagrado en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1996. No obstante, esta ley fue derogada por la Ley 600 de 2002 y sólo subsiste para ese tipo de contravenciones.

2. Al remitir a un procedimiento ya derogado, el artículo 5 de la Ley 745 viola el debido proceso pues cuando se trate de las contravenciones en ella consagradas, no se cumplirá la exigencia constitucional relacionada con la necesidad de una ley preexistente al acto que se imputa. Además, vulnera el derecho de igualdad en tanto se discrimina a los autores de tales contravenciones y el derecho de acceso a la administración de justicia en cuanto él no puede garantizarse si no hay un procedimiento que aplicar.

III. INTERVENCIONES

A. Del Fiscal General de la Nación Conceptúa que la norma demandada debe ser declarada inexequible por vulneración del derecho de igualdad y del debido proceso pues el procedimiento para la imposición de una sanción con ocasión de una contravención, debe ser preexistente al acto imputado. Esta exigencia no se satisface dado que la norma demandada remite a un procedimiento que no está vigente por haber sido derogado. Estima que si el legislador quería que se aplicara el procedimiento previsto en la Ley 228 de 1996, debió reproducirlo y no simplemente referirlo.

B. Del Ministerio del Interior y de Justicia Le solicita a la Corte que se inhiba de fallar pues el actor ha incumplido las exigencias impuestas por la ley a quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad. Esto es así por cuanto el demandante cita como norma

vulnerada una disposición legal como el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 y no disposiciones constitucionales. Además, los argumentos expuestos no son claros ni mucho menos suficientes y, como no dan cuenta del concepto de la violación, impiden un pronunciamiento de fondo.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Le solicita a la Corte declarar exequible el precepto demandado por los

siguientes motivos:

1. El procedimiento consagrado en la Ley 228 de 1996, al que remite la norma demandada, sí está vigente pues el artículo transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 dispuso que los procesos iniciados antes de su vigencia, por las contravenciones consagradas en aquella ley, se tramitarían siguiendo el procedimiento en ella previsto.

2. Tratándose de una norma que continúa formando parte del ordenamiento jurídico vigente, bien podía el legislador remitir a ella sin vulnerar por ello la

Carta.

3. Las leyes preexistentes a que hace alusión el inciso segundo del artículo 29 superior, son aquellas que tienen naturaleza sustancial, es decir, aquellas que determinan los delitos y las penas, mas no las normas procesales.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 745 de 2002.

B. Consideraciones

1. En primer lugar, y de manera preliminar, la Corte debe pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia en el sentido de emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.

Como se sabe, la acción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza pública e informal ya que materializa la facultad que le asiste a todo ciudadano de cuestionar la validez del derecho producido en la instancia legislativa del poder público. No obstante, esa índole pública e informal no se opone el cumplimiento, por parte del actor, de las mínimas exigencias impuestas en la ley para la formulación de la demanda. De allí por qué, en caso de incumplirse tales exigencias, no se suscite el debate inherente al proceso de constitucionalidad y deba optarse por una decisión inhibitoria. Y, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, tales exigencias remiten al señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas o allegando un ejemplar de su publicación oficial; a la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas; a la exposición de las razones por las cuales ellas se consideran violadas y, cuando sea necesario, a la precisión del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, la forma en que fue quebrantado y la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

2. Si se verifica si la demanda instaurada en este proceso satisface o no esas exigencias, se advierte lo siguiente: - Los actores indican la norma que reputan inconstitucional. Se trata del artículo 5º, parcial, de la Ley 745 de 2002, disposición que transcriben en la

demanda. - Señalan también las normas superiores que consideran infringidas: Invocan los artículos 13, 29 y 229 de la Carta. - Y en cuanto a las razones por las cuales tales disposiciones superiores se consideran violadas, ellas no concurren respecto del artículo 13, mas sí respecto de los artículos 29 y 229. En relación con el artículo 13 no indican por qué la norma acusada consagra un tratamiento diferenciado injustificado. Empero, sí indican que esa norma desconoce el debido proceso y que impide el acceso a la administración de justicia por inexistencia de un procedimiento aplicable. En estas condiciones, la demanda sí satisface las exigencias formales y por lo mismo la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo.

3. Los actores plantean el tema de la inexequibilidad parcial del artículo 5º de la Ley 745 de 2002 como consecuencia de la derogatoria de la Ley 228 de 1995 por la Ley 600 de 2000. Según su razonamiento, ésta última ley derogó las normas procesales contenidas en la Ley 228. Por ello, la remisión que el artículo demandado hace a varias disposiciones de esta ley es, en verdad, una remisión a una ley derogada. De ello los actores infieren que la remisión a una ley derogada, para que se aplique el procedimiento allí consagrado, es contraria a la Carta pues ese procedimiento no se puede aplicar y al no poder hacerlo, las contravenciones respecto de las cuales se previó su aplicación no podrán ser ni investigadas ni sancionadas.

No obstante la índole del cargo formulado por el actor, la Corte no se ocupará de él ya que encuentra en la norma demandada una ostensible vulneración del

principio de legalidad del proceso: Si bien el artículo 5º de la Ley 745 de 2002 consagró un procedimiento para la investigación y sanción de tres de las cuatro contravenciones tipificadas por ella, ese procedimiento, como pasa a demostrarse, es indeterminado, incompleto y falto de claridad; motivo por el cual vulnera el mandato de ley procesal preexistente consagrado en el artículo 29 de la Carta.

4. La Ley 228 de 1995 consagró el régimen aplicable a las contravenciones especiales. Ese régimen fue concebido como un sistema normativo cuyas prescripciones estaban contenidas en tres capítulos en los que se reguló una parte general, una parte especial y una parte procesal.

En la parte general, consagrada en los artículos 1º a 6º, el legislador dispuso la aplicación de los principios rectores del Código de Procedimiento Penal y del principio de oralidad, la inexistencia de diligencias practicadas con el sindicado y sin su defensor, facultó a los estudiantes de consultorios y a los egresados para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales y tomó decisiones en relación con subrogados penales y destinación de bienes. En la parte especial, integrada por los artículos 7º a 15, el legislador tipificó como contravenciones especiales la posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad, el porte de sustancias, el ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada, el hurto calificado hasta en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales, el hurto agravado, las

lesiones personales culposas, las lesiones personales culposas agravadas y el ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas. Y en la parte procesal, integrada por los artículos 16 a 42, el legislador tomó determinaciones relacionadas con la competencia, la querella o oficiosidad, la calificación de la situación de flagrancia, la intervención especial de la Fiscalía, la audiencia preliminar en caso de querella, la comunicación al Ministerio Público, el decreto y práctica de pruebas, la audiencia de juzgamiento, la privación de la libertad, el trámite de la segunda instancia, el desistimiento, la extinción de la acción por reparación, la libertad por vencimiento de términos, la conciliación, la acción civil, la conexidad entre delitos y contravenciones, el reparto, el conflicto de competencia, las comisiones, la aceptación de responsabilidad y la concurrencia de disminuciones punitivas. Aparte de ello, dispuso que en lo no previsto se aplique el Código de Procedimiento Penal y en lo relacionado con desistimiento, prescripción y nulidades, la Ley 23 de 1991; ordenó la presentación de estadísticas mensuales por los jueces; le ordenó al ejecutivo la ampliación de las cárceles, reiteró la reserva judicial de la libertad y dispuso la vigencia de la ley a partir de la fecha de su publicación1.

5. La Corte ha repasado, con detenimiento, el contenido de la Ley 228 de 1995 con una finalidad: Advertir que ella consagró el régimen aplicable a las contravenciones especiales y que lo hizo estableciendo un sistema normativo

coherente que comprendía múltiples disposiciones generales, especiales y procesales. 1 Esta Corporación hizo varios pronunciamientos de constitucionalidad sobre diversas disposiciones de la Ley 228 de 1995. En varios de ellos declaró la inexequibilidad de distintas disposiciones que hacían parte de esa ley: Sentencias C-364-96, C-430-96, C-542-96, C-626-96, C-746-98, C-357-99 y C-1112-00. Es decir, la potestad de configuración normativa fue ejercida en esa ocasión para estatuir un sistema sustancial y procesal armónico en materia de contravenciones especiales. De allí los distintos tópicos regulados de manera específica pues se asumió que se trataba de la formulación de un sistema normativo en el que debían regularse las distintas variables resultantes del ejercicio del poder sancionatorio del Estado en ese ámbito específico. En razón de ello, en materia sustancial, no sólo se tipificaron las contravenciones especiales, sino que, además, se regularon instituciones como los subrogados penales y la destinación de bienes. Ello explica, también, la detallada regulación del procedimiento aplicable pues se radicó la competencia, se reguló la iniciación de la acción contravencional, se fijó un procedimiento especial en caso de flagrancia, se estableció el procedimiento general y se regularon detenidamente aspectos procesales como la libertad, las causales de extinción de la acción contravencional y la acción civil, entre otros aspectos. En ese marco, esto es, una vez reguladas las eventualidades sustanciales y procesales básicas que hacían parte del sistema normativo de las

contravenciones especiales; sólo luego de ello, se resalta, el legislador hizo una remisión al Código de Procedimiento Penal de la época y a la Ley 23 de 1991 para que ese estatuto y esta ley se apliquen en lo no previsto por la Ley

228. Es decir, sólo tras la configuración de un sistema procesal contravencional armónico e integral, se hizo una remisión a otras disposiciones procesales de naturaleza penal y contravencional.

6. Por otra parte, hay que indicar que la Ley 745 de 2002 tipificó las

siguientes contravenciones: a. El consumo de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia en presencia de menores de edad. b. El consumo de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia en el domicilio y con riesgo grave para la unidad y sosiego de la familia. c. El consumo, porte o almacenamiento de estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores. d. La autorización o tolerancia del consumo de dosis personal de sustancias estupefacientes, o que produzcan dependencia, por parte de menores de edad, o en presencia de éstos, en establecimientos de comercio de esparcimiento público. La ley dispuso que las contravenciones aludidas en los literales a, b y c, son de conocimiento de los jueces penales municipales, con aplicación del procedimiento consagrado en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995. Ordenó también que en esos casos la policía debía

retirar al infractor del lugar de los hechos y decomisar la sustancia objeto de la contravención; que la sanción de multa prevista para esas contravenciones es convertible en arresto y que su investigación procede de oficio, salvo en el caso de la contravención prevista en el literal c. La ley dispuso también que la contravención aludida en el literal d, es de conocimiento de los inspectores municipales de policía, con aplicación del procedimiento previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

7. En particular, el artículo 5º de la Ley 745 de 2002 contiene varias

decisiones legislativas: a. En primer lugar, asigna la competencia para conocer de las contravenciones tipificadas en sus artículos 1º y 2º a los jueces penales o promiscuos municipales. b. En segundo lugar, ordena que tales funcionarios deben sujetarse al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995. c. En tercer lugar, indica que ese procedimiento “para este efecto conservará su vigencia”. d. Y, en cuarto lugar, dispone que en todo caso se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal.

8. Los actores demandan parcialmente el artículo 5º, disposición que, como se ha visto, remite al procedimiento previsto en varias normas de la Ley 228 de 1996. Tales normas son las siguientes: Artículo 21. Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de la policía judicial o la querella, según el caso, el funcionario

competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despacho por el término de un (1) día. Artículo 22. Comunicación al Ministerio Público. Una vez el capturado, sea puesto a disposición del funcionario competente o presentada la querella, según se trate, se comunicará al Ministerio Público. Artículo 23. Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el artículo 21, el funcionario competente explicará la calificación de los cargos que se le formulen al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia en juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de diez (10) días. Si el funcionario negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificará en estrados su decisión, contra la cual procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto. Al finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Artículo 24. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de

juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable. Para efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un receso máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la diligencia de lectura de la sentencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el respectivo superior, el que deberá interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dará oportunidad a los demás sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relación con la impugnación. El funcionario judicial decidirá en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso. Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicará a las autoridades correspondientes para su anotación en el registro de antecedentes penales y contravencionales. Artículo 26. Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente por el superior, éste correrá traslado al Ministerio Público por dos (2) días y decidirá de plano dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente. Entonces, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 745 de 2002, éste es el procedimiento que debe aplicarse cuando se trata de las contravenciones tipificadas en sus artículos 1º y 2º.

9. Ahora bien. El estudio de los antecedentes de la Ley 745 de 2002 permite advertir que el siguiente fue el curso seguido por la remisión que hace el artículo 5º a algunas de las normas procesales contenidas en la Ley 228 de

1995: a. El proyecto de ley 17 de 2000 Senado, presentado por el Senador Rodrigo Rivera Salazar, se orientaba a la tipificación como contravención del uso de la dosis personal de estupefacientes. El proyecto estaba integrado por 4 artículos, el segundo de los cuales disponía: Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en esta ley los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento establecido en la Ley 228 de 1995” (Gaceta del Congreso No.290 de 2000, resaltado de la Corte). El contenido de este artículo fue aprobado en los dos debates surtidos en el Senado de la República. b. En la ponencia para primer debate en la Cámara, los Representantes Miriam Alicia Paredes y William Vélez Mesa plantearon lo siguiente en relación con el artículo segundo del proyecto: La remisión del procedimiento a la Ley 228 de 1995 debe ser puntual en cuanto a las normas que son aplicables a esta modalidad de contravención. En todo caso, no habrá medidas de aseguramiento ni pérdida de la libertad, excepto en caso de renuencia al cumplimiento voluntario de la sanción pecuniaria. Será siempre el juez quien la imponga, con observancia de todas las garantías del debido proceso. Con base en esos argumentos, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley se introdujo el siguiente artículo: Artículo 5º. Serán competentes para conocer de las contravenciones

tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995 y los principios rectores del Código de Procedimiento Penal. En ningún caso se ordenará la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere” (Gaceta del Congreso No.440 de 2001). c. El texto aprobado en primer y segundo debate por la Cámara de Representantes el 6 de noviembre y el 5 de diciembre de 2001 (Gaceta del Congreso Nos.574 y 654 de 2001) fue el siguiente: Artículo 5º. Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995 y los principios rectores del Código de Procedimiento Penal. En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y al Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el efecto suspensivo.

d. Para superar las diferencias surgidas en el curso de los debates se convocó una Comisión de Conciliación. El acta por ésta suscrita fue aprobada por la Cámara y el Senado el 11 de diciembre de 2001 (Gacetas del Congreso Nos. 35 y 71 de 2002). En relación con el artículo 5º, el texto conciliado fue el siguiente: Artículo 5º. Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia, y los principios rectores del Código de Procedimiento Penal. En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y al Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el efecto suspensivo. e. La Presidencia de la República formuló objeciones por inconveniencia contra este artículo. No estaba de acuerdo en que se reviviera un procedimiento que había sido derogado y que no había respondido al objetivo fundamental por el que fue creado pues no había conducido al ágil juzgamiento de hechos punibles de menor entidad y había sido ampliamente criticado por desconocer principios y derechos fundamentales como el debido

proceso (Gaceta del Congreso 145 de 2002). Estas objeciones fueron rechazadas por el Congreso de la República y, en razón de ello, el proyecto fue sancionado y promulgado.

10. Pues bien. Del trámite seguido en el Congreso de la República se infiere que en el proyecto de ley se hacía una remisión al procedimiento establecido en la Ley 228 de 1995 y no una remisión al procedimiento fijado en algunos de los artículos de esta ley. De igual manera, se infiere que esa remisión se mantuvo durante los debates surtidos en el Senado de la República.

No obstante, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se indicó que la remisión debía hacerse únicamente a las disposiciones de la Ley 228 que resultaban aplicables a esa contravención y por ello se propuso que el artículo se modificara de tal manera que la remisión se hiciera únicamente a los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 28 de 1995. Esta propuesta fue aceptada pero se le introdujo una modificación pues respecto del artículo 1º, la remisión se hizo únicamente al inciso primero. Finalmente, la Comisión de Conciliación introdujo una modificación adicional ya que tras la remisión hecha a los varios artículos de la Ley 228, adicionó la expresión “que para este efecto conservará su vigencia”. De esta manera se obtuvo el texto definitivo del artículo 5º de la Ley 745, el que se mantuvo no obstante las objeciones por inconveniencia planteadas por la Presidencia de la República. La situación expuesta evidencia que en el trámite de la ley se partió de

considerar el procedimiento consagrado en la Ley 228 como un sistema normativo armónico y coherente y de allí la necesidad de disponer, por vía de remisión, su aplicación integral a las contravenciones tipificadas en los artículos 1º y 2º de la Ley 745. No obstante, en el curso

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