CC - C101-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C101-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
SENTENCIA C-101/11
(Febrero 23, Bogotá DC)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos mínimos de cargos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR
ESCALAS DE REMUNERACION, CLASIFICACION,
NOMENCLATURA DE EMPLEOS Y DICTAR OTRAS
DISPOSICIONES EN MATERIA DE ADMINISTRACIONContenido
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos Toda demanda de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad debe, por lo menos, indicar (i) “con claridad los grupos involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y (iii) qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”, toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.” Cuando las demandas no cumplen tales requisitos, corresponde a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo.
Referencia: Expediente No. D-8187
Demanda de inconstitucionalidad: contra un aparte del artículo 1º del Decreto Ley 1042 de 1978
Demandante: Julio César López Espinosa.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Julio César López Espinosa, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Nacional, demanda la inconstitucionalidad de un fragmento del artículo 1º del Decreto – Ley 1042 de 1978.
1. Texto normativo demandado.
Expediente D-8187 2 El texto del artículo acusado se transcribe a continuación, destacando en negrilla el aparte demandado: DECRETO 1042 DE 1978 (junio 7) Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5 de 1978, DECRETA: Artículo 1º.-Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.
2. Demanda: pretensión y cargos.
El demandante formula un solo cargo de inconstitucionalidad contra el fragmento “del orden nacional”, contenido en artículo 1º del Decreto Ley 1042 de 1978, consistente en que dicha expresión vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política,1 y por eso solicita que se declare su inexequibilidad. El artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece un listado de los denominados “otros factores de salario”, tales como los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por 1 Artículo 13, C.P.: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Expediente D-8187 3 servicios prestados, y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. Estos factores son aplicables a los empleados enunciados en el artículo 1º del mismo decreto, esto es, a los empleados del orden nacional. Con base en distintas normas (Decreto 1396 de 2010, Decreto 4869 de 2009, Decreto 627 de 2007, y Decreto 1398 de 2010), algunos de estos “otros factores salariales” han sido extendidos a los empleados del orden territorial, pero no todos. Los incrementos por antigüedad, la prima técnica, la prima de
servicios, y la bonificación por servicios prestados, como factores de salario, no se han hecho extensivos a los empleados públicos del orden territorial. De manera análoga, mediante decreto 1919 de 2002 se extendieron a los empleados públicos del orden territorial las prestaciones sociales reconocidas a los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. El demandante considera que “al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 –Derecho a la igualdad-, el aparte “del orden nacional” incluido en el artículo primero del Decreto Ley 1042 de 1978, es completamente contrario a los postulados constitucionales, ya que establece y reconoce ciertos factores salariales única y exclusivamente para empleados del orden nacional y excluye de manera injustificada a los empleados del orden territorial”. Cita el demandante cuatro providencias del Consejo de Estado en las que se ha inaplicado la expresión “del orden nacional”, para proteger el derecho a la igualdad de los empleados territoriales, reconociéndoles prestaciones del orden nacional. También cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporación que, en sentido contrario, afirmó que los elementos salariales contenidos en el Decreto Ley 1042 de 1978 no pueden hacerse extensivos a los empleados del orden territorial. Concluye entonces que “con ocasión de la confusión actual existente, respecto a si los factores de salario contenidos en el Decreto 1042 de 1978, se le deben reconocer y cancelar a los empleados públicos territoriales, ya que incluso, el mismo Consejo de Estado, ha entrado en contradicción, tal como se evidencia de los pronunciamientos jurisprudenciales referenciados, y las
contradicciones existentes en la normatividad referida y en los razonamientos expuestos, solicito de manera respetuosa declarar la inexequibilidad de la expresión “del orden nacional”, prescrita en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, a efecto de obtener claridad y certeza sobre la pertinencia en la aplicación del decreto en mención, en lo atinente al reconocimiento y pago de los emolumentos a que hace referencia para los empleados públicos del nivel territorial…”
3. Intervenciones ciudadanas.
Expediente D-8187 4 3.1. Intervención de la Universidad del Rosario. Pide que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Comienza por afirmar que en el escrito no se exponen de forma clara y completa las razones por las cuales se considera que la norma acusada es inconstitucional, pues el demandante se limita a enunciar los factores salariales para la remuneración de los empleados públicos del orden nacional, a señalar las normas que han extendido algunos de dichos factores a los funcionarios del nivel territorial, y a afirmar que el aparte demandado –“del orden nacional”-, excluye de manera injustificada a los empleados del orden territorial. Seguidamente, al examinar la Ley de Facultades Extraordinarias (Ley 5 de 1978), a cuyo amparo se expidió el decreto demandado, se concluye que “el decreto se limitó a desarrollar las facultades en los precisos términos en los cuales le fueron conferidas por el Congreso. Haber hecho extensiva la regulación relativa a la remuneración de los servidores públicos a aquellos del orden territorial, hubiera implicado la inexequibilidad de la misma por
desbordar el alcance de las facultades conferidas”. De otra parte, tampoco puede hablarse de una inconstitucionalidad sobreviniente por vulneración del artículo 13 de la Constitución, por supuesta omisión relativa del legislador extraordinario respecto de los servidores públicos del nivel territorial. La Constitución de 1991 distinguió entre la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales del nivel nacional y la determinación del régimen prestacional de los pertenecientes al orden territorial, que corresponden de manera exclusiva al Gobierno Nacional, en aplicación de los parámetros fijados por el Congreso en la Ley 4 de 1992, y el establecimiento de la remuneración salarial de los servidores públicos del nivel territorial, el cual corresponde a las asambleas y a los concejos. No puede hablarse de una violación al principio de igualdad en materia salarial y de fijación de los factores salariales, porque la Constitución expresamente asignó esa competencia a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales. En cuanto a las prestaciones sociales de los servidores públicos territoriales, la Ley 4 de 1992 asignó esa facultad, expresamente, al Gobierno Nacional, decisión legislativa que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1995. Al haber una regulación expresa y específica para tales servidores públicos, en los decretos que sobre la materia ha expedido el Gobierno Nacional, no puede hablarse de ninguna omisión legislativa vulneradora del principio de igualdad. Finalmente, tampoco cabe hablar de una supuesta vulneración del principio de
igualdad respecto de los servidores públicos que se hubieren vinculado a la administración territorial a partir de su vigencia y hasta la expedición de la Expediente D-8187 5 Ley 4 de 1992, porque las situaciones fácticas y jurídicas no son equiparables. El decreto demandado no sólo regula los factores salariales de los empleados del orden nacional, sino también su sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, “los cuales tienen cierta complejidad y particularidades que los hacen únicos”. Las características propias de la administración pública en el nivel nacional no tienen una reproducción exacta y cabal en el orden territorial, por lo que tampoco “podrían tenerlo necesariamente las escalas de remuneración. La fijación de los emolumentos corresponde a un ejercicio juicioso que atiende a verificar las cargas, las responsabilidades y sobre todo, el sustento presupuestal para fijación de la remuneración en el respectivo presupuesto (principio de legalidad en materia presupuestal)”.
Concluye: “No es posible, como lo pretende el demandante, extender la aplicación de un decreto organizado para el nivel nacional al nivel territorial, pues al existir distintas competencias entre las autoridades nacionales y territoriales, no es indispensable que exista unicidad en el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal, y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, pues se debe considerar la estructura y funciones propias de cada nivel”. 3.2. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios.
Pide la exequibilidad del texto acusado, en relación exclusivamente con el cargo formulado. El accionante reconoce que mediante decretos del Gobierno
Nacional se ha previsto que muchos de los factores salariales previstos en el Decreto Ley 1042 se han hecho extensivos a los empleados del orden territorial, pero no todos, “de modo que aún si pudiera entenderse bien formulado un cargo de constitucionalidad, éste se hallaría limitado al hecho de que “los incrementos por antigüedad”, “la prima de servicios” y “la bonificación por servicios prestados”, a la fecha, no se hayan hecho extensivos a los empleados públicos del orden territorial”. La acusación contra el Decreto Ley 1042 de 1978 es apenas aparente, “pues la impugnación no se está dirigiendo contra ese texto, sino contra la omisión de extender factores salariales a los empleados de las entidades territoriales”. Ni siquiera se trata de una omisión legislativa, sino de una omisión del Gobierno, pues el propio accionante reconoce que en esta materia la atribución del Congreso se agota con la expedición de una ley marco, cosa que ya se hizo, al proferirse la Ley 4 de 1992. Citando jurisprudencia de la Corte, concluye la Federación que la competencia para la determinación de los salarios y prestaciones en Colombia está radicada en el Gobierno, “pero como la disposición acusada no se está impugnando por razón de la competencia sino que, según se vio atrás, el cargo se limita a la falta de extensión de algunos factores salariales del orden nacional al territorial, la acusación en realidad se dirige contra una omisión del gobierno, respecto de la cual ni siquiera tendría competencia la Corte Constitucional para pronunciarse”. Expediente D-8187 6 3.3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Pide a la Corte que se declaren exequibles los apartes demandados del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978. El hecho de que a los empleados de las entidades territoriales no se les reconozcan algunos emolumentos o prestaciones sociales, se funda en el hecho de que la Nación y dichas entidades no se encuentran en un plano de igualdad. Las entidades territoriales tienen un régimen fiscal particular, regulado principalmente en la Ley 617 de 2000, en la cual se establece que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales se deben financiar únicamente con recursos corrientes de libre destinación, y excluye expresamente algunas fuentes para la financiación de dichos gastos. Este régimen fiscal propio, y los límites que impone la Ley 617 en cuanto a gastos de funcionamiento, pone a la Nación y a las entidades territoriales en circunstancias que no son iguales. “La imposibilidad de dichas entidades de reconocer algunos emolumentos o prestaciones sociales a sus empleados radica en la importancia de mantener su gasto controlado, acorde con sus ingresos corrientes. La posibilidad de reconocer dichos emolumentos o prestaciones sociales aumentaría su gasto, en algunos casos, de manera ostensible, reduciendo su capacidad de gestión y coadyuvando para que su posición financiera desmejore…No procede el test de igualdad para la norma acusada, toda vez que… las entidades territoriales se encuentran en una posición fiscal muy distinta a la de la Nación”. De otra parte, el Decreto demandado se expidió en el marco de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno Nacional para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos
del orden nacional, facultades precisas que no se extendieron a los empleos del nivel territorial. El Gobierno Nacional de la época no podía extralimitarse en las facultades que le había otorgado el legislativo. La Constitución le asigna al Presidente de la República la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, la de determinar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de modo que a través de una acción de inconstitucionalidad, no se puede pretender que se reconozcan emolumentos y prestaciones salariales a los empleados de las entidades territoriales.
Concluye: “No puede prosperar el cargo formulado por el actor contra el artículo 1 parcial del Decreto 1042 de 1978, toda vez que las entidades territoriales no se encuentran en un plano de igualdad con la Nación, pues su régimen y condiciones fiscales distan mucho de la de ésta. Además, la facultad de fijar la escala salarial, los emolumentos y las prestaciones sociales de los trabajadores de las Entidades Territoriales radica hoy en Expediente D-8187 7 cabeza del Presidente de la República, quien debe ceñirse a lo estipulado en la Ley 4ª de 1992”. 3.4. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública. 3.4.1. Pide a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto del cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor, por no estar integrada en la demanda una proposición jurídica completa, o, en su defecto,
declarar la exequibilidad de la expresión “del orden nacional”, consagrada en el artículo demandado, por carecer las alegaciones de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles. 3.4.2. Recuerda que el Decreto Ley demandado se expidió con base en una ley de facultades extraordinarias que circunscribían el ámbito de la norma al orden nacional, “razón por la cual ambos estatutos constituyen un todo inescindible que debió ser demandado al unísono para evitar la materialización de una inepta demanda, y consecuentemente un fallo inhibitorio, al no estar integrada en la actuación una proposición jurídica completa, que evidenciara que, a la luz de la Carta Política de 1991, el texto de las facultades extraordinarias con que fue expedido el Decreto Ley 1042 de 1978 comportaba también una vulneración al principio de igualdad constitucional”. 3.4.3. En segundo lugar, bajo el actual régimen constitucional, está establecido que acatando las normas generales que dicte el Congreso para establecer los respectivos objetivos y criterios, es al gobierno al que le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Entre los criterios establecidos por el legislador, en la Ley 4 de 1992, se estableció que la fijación de dicho régimen debe consultar el marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. Después de citar las normas constitucionales pertinentes, afirma que el Constituyente de 1991 estableció una competencia compartida entre el
legislador y el ejecutivo en la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en donde las potestades constitucionales del Congreso de la República se circunscriben a establecer un marco general dentro del cual el Gobierno Nacional habrá de desarrollar su actividad reguladora en esta materia, y con base en éste, las entidades territoriales, a través de sus Asambleas y Concejos, establecen las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos en las respectivas localidades: “Conforme a las disposiciones señaladas, debe puntualizarse que el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos que establecen los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales, con base en los cuales los Expediente D-8187 8 Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales realizan los incrementos salariales para los empleados del respectivo ente territorial.” El documento del Departamento Administrativo de la Función Pública pasa a hacer una relación de los Decretos que han establecido prestaciones para los funcionarios territoriales –Decreto 627 de 2007 sobre auxilio de alimentación, Decreto 4869 de 2009, sobre auxilio de transporte, Decreto 941 de 2005, sobre viáticos, Decreto 731 de 2009 para gastos de representación de ciertos funcionarios territoriales-, para concluir que “es posible advertir que los elementos salariales a que tienen derecho los empleados públicos del nivel territorial se encuentran regulados en normas especiales dictadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de sus competencias constitucionales, actos administrativos que se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad; circunstancia que constitucionalmente hace inviable la extensiva a
tales servidores de los elementos salariales contemplados en el Decreto 1042 de 1978, que encuentran dentro de su universo de destinatarios a otro grupo de empleados…No puede perderse de vista que el Gobierno Nacional, en la medida de sus posibilidades de las finanzas públicas, ha venido haciendo un encomiable esfuerzo para mejorar progresivamente el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos del nivel territorial, de lo cual dan cuenta, por ejemplo, los Decretos 1919 de 2002, 941 de 2005, 627 de 2007, 731 y 4869 de 2009, todos ellos vigentes, sin que dicha configuración normativa implique que a tales empleados corresponda el mismo régimen salarial establecido para los empleados de las entidades públicas nacionales, pues, por el contrario, como puede inferirse del contenido material de las citadas regulaciones, los empleados del nivel territorial gozan de un régimen propio y diferenciado, amparado en normas especiales que se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad en los términos del artículo 66 del CCA, que hacen inviable la aplicación por extensión de regímenes salariales dispuestos por el legislador para otro grupo de servidores públicos, como lo pretende el accionante ”. Seguidamente, y tras citar varias sentencias de la Corte, se afirma que el legislador está investido de libertad de configuración normativa suficiente para establecer los factores específicos que determinan el régimen salarial de los distintos grupos de servidores públicos, que no necesariamente son comunes al universo de empleados estatales, en razón a que constitucionalmente está aceptada la existencia de regímenes especiales y
diferenciados. 3.4.4. En cuanto al principio de igualdad en materia salarial, considera el Departamento Administrativo de la Función Pública que los departamentos y municipios cuentan con características propias que justifican un trato diferenciado, dentro de las cuales se encuentra el límite de gastos establecido en la Ley 617 de 2000. Después de exponer las finalidades de esta Ley, y el propósito que inspiró al legislador al expedirla, se concluye que “el legislador Expediente D-8187 9 ordinario impuso a las entidades territoriales el deber de financiar los gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, que deben ser suficientes para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, así sea parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas; y, de otra parte, les fijó un tope máximo de los gastos de funcionamiento que les impide superar un determinado porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación..”. La igualdad garantizada por la Constitución no puede implicar la impotencia del legislador para establecer diferenciaciones razonables, pues ello conduciría a la desfiguración de la tarea legislativa “y a la imposibilidad de que a través de ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva…” Las normas que regulan el régimen salarial especial de los empleados públicos territoriales se sustentan en criterios y objetivos verificables que devienen de factores de conveniencia presupuestal y social: “La igualdad se reputa entre pares, es decir, entre personas que se encuentran en una misma situación jurídica y fáctica, situación que no es predicable de los empleos
pertenecientes a las entidades y organismos de las entidades nacionales y territoriales, pues mientras los primeros en cuanto a los factores salariales se rigen por el Decreto Ley 1042 de 1978, los segundos están regulados por normas especiales que consultan claras y precisas restricciones y condiciones de naturaleza presupuestal y socioeconómicas que justifican y explican el trato diferenciado”. 3.4.5. Concluye la intervención: “A los empleados del nivel territorial no les son aplicables los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978, por contar aquellos con un régimen salarial propio, vigente y claramente diferenciado. En consecuencia, constituyendo los incrementos por antigüedad, la prima de servicios, y la bonificación por servicios prestados, factores de salario que resultan predicables únicamente de los empleos públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, no hay razón constitucionalmente válida ni suficiente para imponer a las entidades territoriales el deber de reconocer y pagar tales emolumentos a los empleados públicos vinculados a sus plantas de personal, máxime cuando tales entidades arrastran con las cargas presupuestales derivadas de la política de ajuste fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000”. 3.5. Intervención del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano “Sintraestatales”. 3.5.1. Pide que el Decreto Ley aquí cuestionado, sea declarado inexequible, o subsidiariamente, que se declare exequible, pero condicionado a que el ámbito
de su aplicación en materia salarial, tenga aplicabilidad como régimen mínimo, sin perjuicio de la facultad otorgada a los Concejos Municipales y Expediente D-8187 10 Distritales, y Asambleas Departamentales, y a los gobernadores y alcaldes, en cada caso. 3.5.2. Se considera que la norma demandada viola el artículo 13 de la Constitución. Mediante Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional extendió la regulación nacional prestacional al ámbito territorial, pero no hizo lo propio con el régimen salarial de los empleados territoriales, en los términos establecidos en el Decreto parcialmente demandado, con lo cual se originó una inconstitucionalidad sobreviniente de la norma “al quebrantar el principio de igualdad otorgando a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades territoriales, frente a una misma situación legal, un tratamiento legal diferente. En efecto, al otorgarse por parte del Gobierno Nacional el mismo régimen de prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados de las entidades territoriales, se debió otorgar igualmente el mismo régimen salarial de los primeros a los segundos, pues como se observa al analizar la relación entre el Decreto Ley 1042 de 1978 (remuneración nacional) y el Decreto Ley 1045 (régimen prestacional) del mismo año, se encuentra claramente identificado que existe una relación altamente complementaria, de doble vía, entre ambos…El Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1919 de 2002, que extendió las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados del orden territorial, pero guardar silencio frente a los norma que regula los elementos salariales
adicionales a la asignación básica contenidos en el Decreto 1042 de 1978, originó una grave desigualdad normativa, pues mientras para unos sus prestaciones sociales se liquidan contando con todos los elementos salariales del Decreto 1042 de 1978, para los otros ello no ocurre, lo que hace que el citado Decreto haya entrado en una clara infracción al artículo 13 constitucional en cuanto a los empleados frente a los que se aplica respecto de los que se debería aplicar”. A renglón seguido, la intervención incluye un extenso cuadro comparativo sobre las distintas prestaciones sociales y las disposiciones que las regulan, con base en el cual concluye que “para una misma situación existe un tratamiento diferente. Para liquidar las prestaciones sociales de un empleado del orden nacional conforme al Decreto Ley 1045 de 1978, se toman en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 1042 de 1978, mientras que para el mismo efecto pero en el caso de los empleados territoriales, no se toman en cuenta los factores establecidos en el Decreto Ley 1042 de 1978, por cuanto su ámbito de aplicación está limitado a los empleados del orden nacional…” En refuerzo de este planteamiento, se citan varias providencias del Consejo de Estado en las que, en aras de proteger el derecho a la igualdad de empleados territoriales, se ha inaplicado por inconstitucional la expresión “del orden Expediente D-8187 11 nacional”, ahora acusada, tesis que ha sido también aplicada por Tribunales Administrativos en procesos de alcance territorial. 2 3.6. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Pide la inexequibilidad del aparte demandado. Después de enunciar las providencias en las cuales el Consejo de Estado ha excluido la limitante “del orden nacional”, a los decretos que se han demandado ante esa Corporación, la Academia concluye: “Las cuatro sentencias del Consejo de Estado suprimiendo la expresión “del orden nacional”, hacen ver…dos argumentos para que la H. Corte Constitucional acepte el pedimento de la demanda: El primero es el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad de los trabajadores, contemplado en el artículo 53 de la misma obra. En segundo lugar, la seguridad jurídica: Si hay varias sentencias del Consejo de Estado suprimiendo la expresión varias veces mencionadas lo normal es que la Corte Constitucional haga lo mismo.” 3.7. Intervención del Ministerio de la Protección Social3 Pide que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. En primer lugar, afirma que la Corte debe abstenerse de conocer del contenido de la demanda, “por cuanto la pretensión del actor es buscar un pronunciamiento frente a un elemento que en su consideración no incluyó la norma demandada, lo cual no se aviene con el propósito de la acción de inconstitucionalidad, implementada precisamente para adelantar un juicio jurídico comparativo objetivo entre una norma de rango legal frente a la constitución, desprovisto de intereses subjetivos”. Tanto las facultades extraordinarias a cuyo amparo se dictó el decreto demandado, como el título mismo del decreto y su objetivo, se refieren a la regulación de aspectos salariales “del orden nacional”, lo que excluye a los empleados del orden
territorial, “por cuanto los destinatarios de la norma clara y puntualmente los determina como los empleados públicos del orden nacional… El actor 2 El 31 de agosto de 2010, Sintraestatales hizo llegar otra comunicación a la Corte en la que pide que “se tengan como elementos de juicio para el proceso, los esbozados en su momento por el suscrito presidente nacional y otros demandantes, en los expedientes: D0007590, D0007390 y D0007694.” Estas tres demandas acusaban la inconstitucionalidad de distintos apart
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