CC - C101-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C101-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-101/13
(Bogotá D.C., febrero 28 de 2013)
ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Régimen de carrera administrativa
CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS DE LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Contenido REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Cargo de procurador judicial contenido en la norma acusada, no puede ser clasificado como de libre nombramiento y remoción DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION PROCURADOR JUDICIAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 182 DEL DECRETO 262 DE 2000-Cosa juzgada constitucional respecto de la presunta vulneración del artículo 125 constitucional Respecto de la presunta vulneración del artículo 125 constitucional, en el sentido de que por regla general los empleos en las entidades del Estado son de carrera, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la sentencia C146 concluyó que no se violaba el principio general de la carrera administrativa, al definir como de libre nombramiento y remoción el cargo de “procurador judicial”, por tratarse de una excepción establecida por el Legislador en razón a la relación de confianza y de representación que existe entre el Procurador General y los agentes directos suyos que actúan ante los despachos judiciales. Como se dejó establecido, “no cabe duda que la Corte se ha pronunciado no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los Procuradores Delegados,
de los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general de la carrera administrativa. En suma, la Corte declaró la constitucionalidad del libre nombramiento y remoción de los procuradores judiciales, por no encontrarlo violatorio del artículo 125 superior, que establece la regla de que los empleos del Estado “son de carrera”, con las excepciones allí mismo consagradas, entre las cuales ellos se encuentran. En suma, la posible vulneración del artículo 125 de la Constitución -regla general de la carrera administrativa-, fue examinada en la sentencia C-146/01, considerando allí exequible la expresión aquí demandada del artículo 162 del DL 262/00, que dispuso como de libre nombramiento y remoción el empleo de “procurador judicial” de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que dicho cargo ya había sido anteriores en anteriores providencias y no se advirtió violación “del principio general de la carrera”. Por lo anterior, se considera estructurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional frente al cargo de vulneración del artículo 125 de la Constitución. PROCURADOR JUDICIAL-Naturaleza del cargo PROCURADOR JUDICIAL-Concurso público CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional
CONDICIONES PARA CLASIFICAR LOS CARGOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jurisprudencia constitucional
CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento/SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento
esencial/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como mecanismo para establecer el mérito/CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición Tras establecer como regla de la función pública la pertenencia de los empleos del Estado al régimen de carrera y precisar sus excepciones, el artículo 125 constitucional dispone: (i) nombramiento de los funcionario por concurso público -salvo los constitucional o legalmente exceptuados-; (ii) ingreso y ascenso a los cargos de carrera por los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) retiro no discrecional sino reglado -causales constitucionales y legales-. En síntesis, de los regímenes jurídicos de carrera -ya administrativa o judicial-, se derivan derechos subjetivos de acceso a la función pública y de estabilidad laboral asociados al mérito personal, para las personas y servidores que cumplen los supuestos y requisitos legalmente establecidos. Igualmente, es una garantía de cualificación de la administración pública y judicial, como expresión del derecho que tienen los ciudadanos a ser bien servidos por sus autoridades. Sobre los derechos de la carrera administrativa, esta Corporación en sentencia C – 049 de 2006, indicó: “La Carrera Administrativa ha sido entendida como aquel “ sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y
en las calidades de los aspirantes”. 2 DELEGADOS Y AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO-Límite a la regla de equiparación con jueces y magistrados PROCURADOR JUDICIAL-En su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales, tienen el derecho a ser clasificados como de carrera administrativa/PROCURADOR JUDICIAL-Homologación en virtud del artículo 280 de la Constitución Política La Corte declara la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entre los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.
Referencia: expediente D-9217
Actor: Juan Evangelista Soler Reyes.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
El ciudadano Juan Evangelista Soler Reyes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182(parcial) del Decreto Ley 262 de 2000. El texto normativo
demandado es el siguientecon subrayas-: “DECRETO 262 DE 2000 (febrero 22) 3 Diario Oficial No 43.904, del 22 de febrero de 2000 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
DECRETA:
(…)
TITULO XIII.
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS ARTICULO 182. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera 2) De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son:
- Viceprocurador General
- Secretario General
- Tesorero
- Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de
Estudios del Ministerio Público
- Procurador Delegado
- Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador
- Veedor
- Secretario Privado
- Procurador Regional
- Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad 4 - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.
3. De período fijo: Procurador General de la Nación.
(...)
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión. El actor solicitase declare la inexequibilidad del aparte acusado del numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por ser violatorio de los artículos 1, 2, 13, 40.7, 125, 279 y 280 de la Constitución Política. 2.2. Fundamento de los cargos. 2.2.1. Por la vulneración de los artículos 1, 2, 13 y 40.7 de la Carta Política. La disposición acusada, al prescribir que los procuradores judiciales son empleos de libre nombramiento y remoción, vulnera el principio democrático y participativo tendiente a lograr un orden político, económico y social justo invocado en el preámbulo, que dimana hacia las premisas sentadas en los artículos 1 y 2 en los que se establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado bajo la forma de Republica Democrática. Y también los artículos 13 y 40.7 de la Constitución Política, que establecen las condiciones para que, en igualdad de condiciones y sin ninguna discriminación, los
ciudadanos accedan al desempeño de los cargos públicos. 2.2.2. Por la vulneración del artículo 125 de la Constitución Política. El artículo 125 de la Constitución Política prescribe que, por regla general, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera y su provisión se realiza mediante concurso público. Al no reunir dicho cargo de “Procurador Judicial” las condiciones para que el Legislador lo excluya de la carrera catalogándolo como de libre nombramiento y remoción, la disposición acusada contraviene la norma constitucional. 2.2.3. Por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política. Para el actor, se vulnera el artículo 280 de la Carta Política, que prescribe que los agentes del Ministerio Público deben cumplir con las mismas calidades requeridas para los funcionarios judiciales ante quienes ejercen su labor, y tienen los mismos derechos, categoría y remuneración que ellos. En la medida que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 130 estableció que: “son de carrera los cargos de Magistrado de los 5 Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la república, y los demás cargos de empleados de la rama”(sic), el Legislador debe extenderle a los procuradores delegados, como agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos, los mismos criterios de selección por méritos. 2.3. Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional.
Manifiesta el actor que si bien hay un pronunciamiento de esta Corporación, sobre la misma expresión acusada en esta oportunidad, en la sentencia C-146 de 2001, no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En su criterio, la Corte en dicho pronunciamiento no profundizó sobre los motivos que la llevaban a declarar la exequibilidad de la misma expresión demandada en este caso, limitándose a estudiar las sentencias que declararon la exequibilidad de las normas incluidas en la ley 27 de 1992 y ley 201 de 1995, que en lo sustancial prescribían lo mismo, pero olvidando que cuando se pronunció sobre ellas no había sido expedida la ley estatutaria de la administración de justicia que establece las calidades y condiciones requeridas para ser magistrado de tribunal o juez.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: cosa juzgada constitucional.
La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por existir cosa juzgada constitucional absoluta, dado el pronunciamiento contenido en la sentencia C-146/01, en el que se confrontó de manera directa y plena el texto constitucional y se concluyó que por existir cosa juzgada constitucional, la expresión “Procurador Judicial” era exequible. 3.1.2. Departamento Administrativo de la Función Pública: cosa juzgada constitucional. Debe la Corte ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia C-146 de 2001, por existir cosa juzgada constitucional sobre la expresión “Procurador Judicial”
contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000. Lo anterior, por cuanto los cuestionamientos planteados por el actor en esta oportunidad, sobre la inconstitucionalidad de la expresión “Procurador Judicial” son materialmente coincidentes y recurrentes con los estudiados en pronunciamientos previos de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional1, en los que se concluyó que el citado cargo es de libre 1 Sentencias C-334/96m, C-031/97, C-443/97 y C-146/01. 6 nombramiento y remoción y esta excluido del sistema de carrera especial de la Procuraduría general de la Nación.
4. Concepto del Procurador General de la Nación2: cosa juzgada constitucional.
Debe la Corte declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-146 de 2001, que declaró la exequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que consideró que existían diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los empleos de los procuradores delegados, de los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales, en los que se indicaba la constitucionalidad de tal carácter, presentándose así, el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra un decreto con fuerza de ley, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: Aptitud de los cargos formulados contra la expresión “Procurador Judicial” contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000. 2.1. La Sala observa que los cargos planteados por el actor en su demanda de inconstitucionalidad, al acusar la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por la supuesta violación de los artículos 1, 2, 13, 40.7 y 279 de la Constitución Política, no reúnen las condiciones que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación han indicado deben tener los cargos de inconstitucionalidad. Suponen la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por la expresión acusada. Y en el presente caso, el actor tan solo enunció las acusaciones, sin hacer un desarrollo argumentativo en el que indique los motivos por las cuales la expresión acusada contraviene las disposiciones constitucionales. 2.2. En cuanto al cargo por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, sobre el derecho a la igualdad, ésta Corporación ha expresado que deben contar con una carga argumentativa adicional consistente en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas 2 Concepto No. 5446 de septiembre 27 de 2012. 7 o grupos de personas que se encuentren en idénticas condiciones o circunstancias”3. El que el Legislador establezca diferenciaciones, no conlleva necesariamente a una vulneración del derecho a la igualdad, no
siendo válido hacer juicios genéricos. Por eso, deben presentarse las razones por las cuales las situaciones de las personas o grupos son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario4.En este caso, los argumentos aducidos por el actor para afirmar que la expresión acusada vulnera el artículo 13, son insuficientes. Se fundan en que el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos debe basarse en condiciones de igualdad y sin ninguna discriminación, expresión que en criterio de esta Corporación, es meramente enunciativa y reiterativa de la norma constitucional. No es, pues, suficiente como fundamento de inconstitucionalidad en un juicio de igualdad, al no señalar que la expresión acusada otorgue un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas condiciones o circunstancias y que dicho trato genere una discriminación. 2.3. Por lo expuesto, la Corte se inhibirá frente a los cargos formulados contra la expresión “Procuradores Judiciales” contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2001, por la presunta vulneración de los artículos 1,2, 13, 40.7 y 279 de la Constitución Política. 2.4. El cargo basado en que la norma acusada contraviene la regla general establecida en el artículo 125 de la Constitución Política, será abordado. Se parte de considerar que los empleos de “Procuradores Judiciales” no son de libre nombramiento y remoción, ya que la norma constitucional citada establece como regla que los empleos de las entidades del Estado son de
carrera y su provisión se hará mediante concurso público. También se avocará la impugnación por desconocimiento del artículo 280 constitucional, que indica que “los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, 3 C-707-05. 4 Sentencia C264 de 2008. “Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación”. 8 categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”, cargos que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia catalogó como de carrera.
3. Problema jurídico constitucional. 3.1. ¿La inclusión del cargo de “Procurador Judicial “entre los empleos de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación -y
con ello, su exclusión del régimen de carrera propio de otros funcionarios de la misma entidad-, vulnera el artículo 125 de la Constitución, que establece la regla de que los empleos del Estado son de carrera y solo por excepción de libre nombramiento y remoción? 3.2. ¿La inclusión del cargo de “Procurador Judicial “entre los empleos de libre nombramiento y remoción de la Procuraduría General de la Nación -y de contera, su exclusión del régimen de carrera-, vulnera el artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación de sus derechos con los de las autoridades judiciales ante quienes actúan, entre ellos, el de no ser de libre nombramiento y remoción y pertenecer a una carrera?
4. Igualdad, principio del mérito y carrera administrativa. 4.1. La Constitución de 1991 introdujo como uno de sus ejes definitorios5 y
como postulado estructural de la función publica, el régimen de la Carrera Administrativa (CP, 125), según el cual “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” con excepción de los “cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. Así, tanto el ingreso como el ascenso a los cargos de carrera, se realizan previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley, con el objeto de “determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. A su vez, el retiro de dichos cargos se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”
4.2. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que la carrera administrativa es el mecanismo por excelencia para el ingreso, permanencia, promoción y retiro a los empleos del Estado6, lo que significa su aplicación general, la interpretación restrictiva de las excepciones consagradas en la Constitución7, y que la adopción de nuevas excepciones, cuenten con fundamento legal, no contradigan la esencia misma de la carrera administrativa y tengan un principio de razón suficiente que las justifique 8; lo anterior, con el fin de 5 Sentencia C588 de 2009. 6 Sentencia C-671 de 2001. 7 Sentencia C-315 de 2007. 8 Sentencia C588 de 2009. 9 evitar que en contra de la Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general.”9. Sobre las condiciones para clasificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, esta Corporación en sentencia 284 de 2011, expresó: “En numerosos pronunciamientos, la Corte ha explicado que la competencia del Legislador para definir los cargos de libre nombramiento y remoción no es una atribución de tipo absoluto, por medio de la cual se pueda hacer nugatoria la regla general de la carrera administrativa. A este respecto la Corporación ha sostenido que “la competencia legislativa para la definición de cargos de libre nombramiento y remoción no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la carrera administrativa”10, y que el Legislador está “facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere las naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional
que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema”.11 4.3. Los objetivos de la carrera administrativa a juicio de la Corte, apuntan a: i) la garantía de la igualdad de oportunidades, acorde a lo consagrado por el artículo 40.7 constitucional, que preceptúa que todos los ciudadanos tienen el derecho a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas; ii) a que la selección de los trabajadores de la administración este orientada a la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público, en tanto la selección de sus trabajadores se basará exclusivamente en el mérito y la capacidad profesional de los aspirantes, y a la protección de los derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera12. Al respecto, esta Corporación en la sentencia C161 de 2003 dijo: 9 Sentencia C195 de 1994. 10 Sentencia C-312 de 2003. 11 Sentencia C-195 de 1994. 12 Ver entre otras, las sentencias T-419 de 1992, C-479 de 1992 y C-517 de
2002. La Corte ha reiterado que: “La carrera administrativa es entonces un instrumento eficaz para lograr la consecución de los fines del Estado, el cual requiere de una organización adecuada que le permita alcanzarlos, con un recurso humano que no sólo sea calificado sino que pueda desarrollar su función en el largo plazo, es decir, con vocación de perdurabilidad. Por esta razón, se erige como un sistema que armoniza los principios que rigen la
función pública, consagrados principalmente en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 122 a 131 y 209 de la Carta, con la protección del derecho al trabajo.” (Sentencia C-292 de 2001). 10 La Constitución Política en su artículo 125 consagró como regla general para la vinculación de los servidores públicos a los empleos en los órganos y entidades del Estado el sistema de carrera, cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado social de derecho. 4.4. Por su parte, la Corte ha indicado que la carrera administrativa se funda única y exclusivamente en “el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público”13 y que estrechamente vinculado con el mérito se encuentra el concurso público como mecanismo establecido constitucionalmente para determinar el mérito de los aspirantes, y evitar que criterios distintos a él sean los factores determinantes del ingreso, permanencia y ascenso en la carrera administrativa, “constituyéndose el
concurso en un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables”14. 4.5. En suma, la Constitución de 1991, estableció el régimen de la carrera administrativa como uno de sus ejes definitorios15 y como postulado estructural de la función pública, cuando en su artículo 125 prescribió que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. En este sentido, la carrera administrativa, tiene por objeto la garantía del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos y funciones publicas (CP, 40.7), la búsqueda de la eficiencia y la eficacia en el servicio público para el cumplimiento de los fines del Estado (CP, 1, 2, 122 a 131 y 209), y la protección de los derechos subjetivos a los que tienen derecho las personas vinculadas a la carrera (CP, 53 y 125) y se funda en el mérito de los aspirantes, para lo cual la Carta Política prescribió el concurso público como el mecanismo idóneo para establecer el mérito y las calidades de los mismos. 13 Sentencia C588 de 2009. 14 Sentencia C588 de 2009. 15 Sentencia C588 de 2009.
11 Cargo 1º: vulneración del principio general de carrera (CP, 125). Esta Corporación procederá a examinar si, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como lo afirman el Procurador General y otros intervinientes, por obra de sentencia la C-146 de 2001 de esta Corporación. 4.1. Los argumentos del demandante, el Procurador General e intervinientes, frente a la cosa juzgada. 4.1.1. Para el accionante, si bien en la C/146/01 hubo pronunciamiento de exequibilidad sobre la expresión acusada, no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo siguiente: (i) la Corte se limitó a estudiar sentencias anteriores que declararon la exequibilidad de las normas incluidas en la ley 27 de 1992 y Ley 201 de 1995 -que en lo sustancial prescribían lo mismo-, sin profundizar en las razones de la decisión; (ii) tales sentencias a las que se remitió, fueron proferidas antes de la expedición de la ley estatutaria de la administración de justicia, que al clasificar los empleos de la Rama Judicial define cuales son de libre nombramiento y remoción y cuáles de carrera. 4.1.2. Consideran el Ministerio de Hacienda y el DAFP que los cuestionamientos planteados por el actor sobre la inconstitucionalidad de la expresión “Procurador Judicial”, son materialmente coincidentes con los estudiados en pronunciamientos previos de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-334/96, C-031/97, C-443/97 y C146/01. En ellas se concluyó que el citado cargo es de libre nombramiento y remoción, y está excluido del sistema de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. 4.1.3. Finalmente, la Procuraduría encuentra que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el carácter de libre nombramiento y remoción de los empleos de los procuradores delegados, de los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los Procuradores Judiciales. Allí se decidió la constitucionalidad de tal condición de dichos empleos, presentándose a su juicio el fenómeno de cosa juzgada constitucional. 4.2. La sentencia C-146 de 2001. 4.2.1. Normas demandadas en la C-146/01. 4.2.1.1. Se demandó la regla de que son de libre nombramiento y remoción, entre otros funcionarios de la Procuraduría General, los “procuradores judiciales” -art 182- (expresión demandada en la presente sentencia). 12 4.2.1.2. También se demandaron otras normas: (i) los procuradores delegados, entre otros, tienen la calidad de agentes del Ministerio Público -art 180-; (ii) los servidores de la PGN que desempeñen ocasional o transitoriamente funciones de agente del Ministerio Público, no tendrán la remuneración, prestaciones sociales o salario establecidos para los jueces o magistrados ante quienes actúe, sino el asignado al empleo del que es titularparágrafo del artículo 180-; (iii) También son de libre nombramiento y
remoción los servidores de la PGN asignados a funciones de protección y seguridad de los servidores públicos, además de los agentes adscritos a la División de Seguridad -art 182-. 4.2.2. Los cargos de la demanda. 4.2.2.1. Para el demandante, las disposiciones contenidas en los
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