CC - C1019-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1019-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-1019/12
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Participación de algunos miembros del sector defensa no implica una injerencia indebida del Gobierno ni desconoce la autonomía universitaria CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Presencia de miembros del Gobierno y de las Fuerzas Militares en dicho órgano de dirección deliberante y regido por principios democráticos no es mayoritaria, ni desproporcionada UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza jurídica
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA
GRANADA-Integración CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Regulación acerca de la calidad de sus miembros FENOMENO DE LA DEROGATORIA-Jurisprudencia constitucional DEROGACION-Clasificación según el Código Civil y la jurisprudencia/DEROGACION ORGANICADefinición/DEROGACION TACITA-Definición El Código Civil y la jurisprudencia han clasificado la derogación como expresa, orgánica y tácita. La primera implica que el legislador señala de manera precisa las normas que retira del ordenamiento. La derogación orgánica se produce cuando una nueva ley regula integralmente la materia, o en los términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las
situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”. De otro lado, la derogación tácita supone un cambio de legislación o la incompatibilidad entre la anterior y la nueva regulación, por lo cual, a diferencia de la derogación expresa, se torna indispensable realizar un ejercicio interpretativo para suspender su aplicación aunque se considera que la disposición permanece vigente para las situaciones ocurridas bajo su vigencia. La Corte ha señalado que la 1 derogatoria tácita no implica una omisión legislativa, sino la decisión de que una norma deje de aplicarse si no puede conciliarse con la recientemente aprobada, la cual por lo general se manifiesta como una “declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Razones que llevaron al Legislador a cambiar su naturaleza jurídica UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Marco normativo vigente
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Fines
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD
MILITAR NUEVA GRANADA-Funciones
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites La autonomía universitaria es un principio consagrado en el artículo 69 de la C.P., que consiste en la posibilidad de que las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado. La jurisprudencia de la Corte ha llenado de contenido y ha fijado los límites al principio de autonomía universitaria. En
este orden de ideas, se ha definido esta garantía a partir del reconocimiento de la libertad de las universidades para autogobernarse y autodeterminarse respetando los límites fijados por la C.P. y la ley. En estos términos se pronunció la sentencia C-220 de 1997, reiterada posteriormente por la jurisprudencia constitucional: “(…) dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen. La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio. La universidad a la que aspira la sociedad contemporánea es aquélla que esté presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la identificaba con aquellos campus que materializaban "...guetos cerrados...campos de concentración del saber..." Los límites a esa libertad de acción le corresponde establecerlos al legislador a 2 través de la ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el principio de autonomía o impedir su ejercicio por parte de las instituciones reconocidas como tales”. En otras palabras, la autonomía universitaria, se hace efectiva cuando se garantizan espacios en los que no
haya cabida para las interferencias del poder público en temas académicos y de orientación ideológica, así como en el manejo administrativo o financiero de los entes educativos, los cuales despliegan su libertad de acción con las mínimas restricciones previstas en la ley. Así, en virtud del principio de autonomía universitaria, a través del cual también se garantiza la libertad de cátedra y de investigación, resulta necesario que los centros de educación superior tomen sus decisiones académicas, financieras y administrativas, sin intervenciones externas. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concreción del derecho de acción La Corte ha señalado que la capacidad de acción de las universidades se concreta en las facultades de: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No constituye un principio irrestricto y la libertad de acción puede limitarse por el legislador para hacer efectiva la función de control y vigilancia del Estado del servicio público de educación UNIVERSIDADES PUBLICAS-Régimen especial La C.P. establece en el inciso 2º del artículo 69, que la ley establecerá el régimen especial para las universidades del Estado. De este modo, la Carta determina que estas instituciones se regirán por disposiciones especiales que
pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En desarrollo del artículo 69 de la C.P., el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. En el Título III de la misma, se regula el régimen especial relativo a las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, a través de normas que constituyen su estatuto básico u orgánico y de las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento, a las que 3 debe ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos de cada institución. UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Características Las universidades estatales y oficiales se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Además se entienden organizadas como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprende la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Organización y elección de directivas REGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Manejo de recursos UNIVERSIDADES ESTATALES-Por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional Aunque se establezca la participación de representantes del Estado en sus órganos de gobierno, la normatividad y la jurisprudencia han reconocido que lo anterior no significa que dichas instituciones hagan parte de la administración central o descentralizada, o se conviertan por ello en órganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado, “pues las universidades estatales por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional”. De esta manera se pretende preservar a las universidades públicas y oficiales, de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder político. UNIVERSIDADES PUBLICAS EN COLOMBIA-Creadas por ley y cuentan con representantes del Estado en sus órganos de dirección sin que ello atente contra su autonomía universitaria 4
PARTICIPACION DEL ESTADO EN LA COMPOSICION DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONALJurisprudencia constitucional VINCULACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y PARTICIPACION DE REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN UNIVERSIDADES ESTATALES-No debe confundirse con una indebida injerencia en los asuntos de las instituciones educativas ni como un desconocimiento de la autonomía universitaria y de su derecho de autorregularse UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Régimen orgánico
especial PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pilar fundamental La igualdad se constituye como uno de los pilares fundamentales del Estado Social e Derecho. La C.P. establece en su artículo 13 que todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Además, la disposición consagra la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Protegido en los tratados internacionales PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos necesarios para que se justifique trato desigual La jurisprudencia ha establecido que por regla general las personas o grupos de personas deberán recibir igual tratamiento, por lo cual, cuando la ley o determinada autoridad proporcionen un tratamiento desigual a los iguales, deberá justificarlo en forma objetiva y razonable, teniendo en cuenta los siguientes elementos: “i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos desiguales. ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales, iii) Que el medio previsto en la norma legal: - no esté jurídicamente prohibido y
sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. - sea también válido a 5 la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. - sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo. - sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. - sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales”. Sin embargo, esta Corporación, se ha planteado la necesidad de establecer en qué consiste concretamente la igualdad y determinar el criterio valorativo que se acoge en cada caso, determinando en cada situación, qué persona o grupo es igual a otro, de lo cual resulta que “una vez fijados los extremos de la relación, surge la obligación de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuestión”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por desconocimiento del principio de igualdad exigen un mayor rigor argumentativo La jurisprudencia ha sostenido que los cargos por desconocimiento del principio de igualdad, exigen un mayor rigor argumentativo para que puedan ser valorados por esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, se ha establecido que estos deben indicar claramente: “i) los grupos involucrados o situaciones comparables, ii) el supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qué justificaría dar un tratamiento distinto al previsto en la normas acusada. Carga mínima de argumentación que resulta indispensable a pesar
de la naturaleza pública e informal que la caracteriza por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la expectativa de obtener una decisión de fondo -fallo inhibitorio-“. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Miembros no son servidores públicos por el hecho de pertenecer a dicho órgano Los miembros del Consejo Superior Universitario de la UMNG no ostentan la calidad de servidores públicos por el hecho de pertenecer a este órgano de dirección. La Ley 805 de 2003 solo reserva dicha calidad al personal docente de carrera y al personal administrativo. Por consiguiente, los miembros del Consejo que son servidores públicos lo son por los cargos que ocupan y no por su pertenencia a este órgano de dirección universitario. Este argumento es confirmado por el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 que se refiere a los integrantes de los Consejos Superiores que tuvieren la calidad de empleados 6 públicos en razón de las funciones públicas que desempeñan, de lo cual se deduce que la pertenencia a estos órganos de dirección no confiere tal calidad.
Referencia: expediente D-9138
Actor: Julio Cesar Monroy Ángel Demanda de inconstitucionalidad contra: contra el artículo 137 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, y contra el artículo 8 (parcial) de la ley 805 de 2003 Por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar
Nueva Granada”
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado El ciudadano Julio Cesar Monroy Ángel presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 137 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, y contra el artículo 8 (parcial) de la ley 805 de 2003 “Por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada” Las disposiciones demandadas con las expresiones subrayadas son las siguientes: LEY 30 DE 1992
(Diciembre 28) Por el cual se organiza el servicio público de Educación Superior ARTÍCULO 137. La escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la 7 Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo.
LEY 805 DE 2003
(abril 11) Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.
ARTÍCULO 8o. DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. En
razón de su régimen especial el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada es el máximo organismo de dirección de la Universidad y está integrado por: a) El Ministro de Defensa o el Viceministro, quien lo presidirá; b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado; c) El Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares; d) El Director de la Escuela Superior de Guerra; e) El Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova; f) Un delegado designado por el presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector Universitario o de Defensa; g) Un representante de las directivas académicas; h) Un representante de los docentes; i) Un representante de los estudiantes; j) Un representante de los egresados; k) Un ex Rector de la Universidad Militar. PARÁGRAFO 1o. El Rector de la Universidad Militar asistirá a las reuniones del Consejo Superior con voz pero sin voto y el Vicerrector General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo. PARÁGRAFO 2o. El Consejo Superior Universitario reglamentará entre otros asuntos, las calidades, elección, período de permanencia, derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros contemplados en los literales g), h), i), j) y k). PARÁGRAFO 3o. En ausencia del Ministro de Defensa y del Viceministro de Defensa, los miembros del Consejo Superior 8 Universitario presentes y que constituyan quórum, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la respectiva reunión.
2. Demanda: pretensión y cargos de inconstitucionalidad.
Según el demandante, las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 40 n. 7 y 69 de la Constitución Política. La violación se apoya en las siguientes razones. 2.1. Desconocimiento del principio de autonomía universitaria con respecto a las expresiones contenidas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 8º de la Ley 805 de 2003 (C.P. art. 69) (i) Se alega que no obstante la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992 hayan consagrado la autonomía universitaria como derecho humano de carácter social, económico y cultural, la Universidad Militar Nueva Granada –en adelante UMNG-, sigue sujetándose y dependiendo del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares, incluso después de promulgarse la Ley 805 de 2003 que transformó la naturaleza jurídica de la misma. En este sentido, el demandante aduce que “es totalmente incomprensible la coexistencia de la autonomía universitaria e intensa relación de dependencia y sujeción entre la UMNG y la Rama Ejecutiva del Poder en cabeza del Ministro de Defensa, como si aún se estuviese frente a la naturaleza jurídica de una Unidad Administrativa Especial adscrita a esa cartera de gobierno”. (ii) Por lo anterior, se pregunta el demandante si goza la UMNG de autonomía universitaria, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 805 de 2003, el Ministro de Defensa o el Viceministro preside el
Consejo Superior Universitario, en el que también participan el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el Director de la Escuela Superior de Guerra y de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova. 2.2. Violación del derecho a la igualdad y de acceso a cargos públicos por las expresiones contenidas en el artículo 8º de la Ley 805 de 2003 (C.P. art. 13 y 40). Se señala que los miembros de las Fuerzas Militares que hacen parte del Consejo Superior Universitario, pertenecen en su mayoría al Ejército, por lo que son prevalentemente hombres, y no comprenden prácticamente a miembros de otras Fuerzas, ni de otros rangos como a los oficiales o suboficiales. Así, se advierte “una evidente violación a la igualdad, el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a la prohibición de la discriminación contra la mujer”. 9
3. Intervenciones. 3.1. En relación con el primer cargo, por violación del principio de autonomía universitaria (C.P. art. 69) 3.1.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. 3.1.1.1. Luego de realizar un análisis de las diferentes normas que han regulado la existencia, funcionamiento y organización de la UMNG, concluye que el artículo 25 de la Ley 805 de 2003 derogó el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, lo cual también se desprende de la lectura de la sentencia C-121 de 2003 que declaró infundadas las objeciones propuestas por el Gobierno
Nacional contra la Ley 805 de 2003. En este sentido expresa que, “es innegable que con la promulgación de la Ley 805 de 2003 se produjo una nueva naturaleza jurídica para la Universidad Militar Nueva Granada, no solo respecto de su naturaleza jurídica, su autonomía y sus fines, sino que además por el claro contenido del artículo 25, se produjo la derogatoria de los contenidos normativos legales que le fueren contrarios y es precisamente en esta derogatoria que tiene perfecta cabida, el contenido parcial del artículo 137 de la Ley 30 de 1992”1. Por lo anterior no cabía solicitar la inconstitucionalidad de la mencionada norma. 3.1.1.2. En relación con el artículo 8º de la Ley 805 de 2003, advierte que no se desconoce la autonomía universitaria, sino que por el contrario la norma acusada es acorde con los artículos 13, 67 y 113 superiores. No puede obviarse que la UMNG es una universidad del Estado, con fines públicos, que se encarga de la formación de miembros de la fuerza pública, a la cual el legislador le ha otorgado un régimen orgánico especial, diferente al de las demás universidades privadas, y de las públicas que no tengan un deber misional específico. Por lo anterior, es admisible la limitación al principio de autonomía universitario que no es per se absoluto, debido a que se encuentra de por medio el servicio público de educación. Se señala que, en todo caso, no se desconoce la autonomía puesto que las autoridades universitarias no pierden la competencia para expedir estatutos aplicables a la actividad académica que cumple la UMNG. Se demuestra que la conformación de los Consejos Superiores Universitarios
de universidades con regímenes orgánicos especiales como la UMNG, son semejantes y están presididos por representantes del Gobierno, del Presidente de la República, o de las autoridades territoriales, siendo ello así en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Universidad del Cauca. Igual reflexión se genera al analizar los entes autónomos tales como el Consejo Nacional de Televisión o la Junta Directiva del Banco de la República. 3.1.2. Ministerio de Educación Nacional. 1 Cuaderno principal, folio 78 10 3.1.2.1. El artículo 137 de la Ley 30 de 1992 no contradice la autonomía universitaria y debe ser interpretado en concordancia con el artículo 1º de la Ley 805 de 2003 y con la jurisprudencia constitucional, según la cual, las universidades no pueden, en razón del principio de autonomía, aislarse o considerarse ajenas a la sociedad y emanciparse por completo del Estado que las provee con recursos y patrimonio. 3.1.2.2. La C.P. otorgó un amplio margen de configuración al legislador para regular el régimen jurídico de las universidades públicas. En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 relativo a la conformación de los Consejos Universitarios, no se aplica a la UMNG ya que para este caso el legislador ha determinado unos fines particulares que lo distinguen de los demás organismos autónomos que ofrecen el servicio público de educación, porque se orienta principalmente a apoyar al sector defensa y a capacitar a
miembros de la Fuerza Pública. De otro lado, la participación de los representantes del Gobierno en el Consejo no constituye una injerencia que afecte la autonomía universitaria y por el contrario, ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional tal y como lo señaló al estudiar el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 11 del Decreto 1210 de 1993 que establecían la participación de representantes del Presidente de la República y del Ministerio de Educación Nacional ante los consejos superiores de las demás universidades públicas. Advierte que no todos los miembros del Consejo Superior de la UMNG, actúan en nombre del Gobierno Nacional, es el caso del Director de la Escuela Superior de Guerra y de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, quienes participan como representantes de sus respectivas entidades también prestadoras del servicio público de educación. No se presenta entonces un control absoluto de los representantes del Gobierno en el Consejo Superior Universitario, en los términos establecidos por la sentencia C-589 de
1997. Se señala que el demandante parte de la mala fe de quienes, en razón de su calidad de representantes del Gobierno, participan en dicho Consejo cuya naturaleza es deliberativa. 3.1.3. Ministerio de Defensa. 3.1.3.1. Luego de hacer un recuento de la historia de la Universidad y de las disposiciones que han regulado su organización y estructura, se cita la sentencia C-221 de 2003, a través de la cual la Corte declaró infundadas las objeciones presentadas por el Presidente de la República al Proyecto de Ley 78 de 2001 Senado, 161 de 2001 Cámara, que se convertiría en al Ley 805 de
2003. En dicha providencia, se reconoce que ocurrió un cambio en la naturaleza jurídica de esta institución educativa convirtiéndola en un ente autónomo que ya no se encuentra ubicado dentro de la administración central y descentralizada, como sucede con las universidades públicas y con los órganos autónomos del Estado. Lo anterior, sin embargo, no significa que deba desconocerse la obligación que le asiste a todos los entes públicos, de colaborar armónicamente para lograr los fines propios del Estado, tal y como 11 lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en esta materia. En este orden de ideas, el régimen de la Universidad Militar como el de las demás universidades estatales, es particular y especial. Estos entes universitarios se encuentran vinculados al Ministerio de Educación Nacional sin que lo anterior represente un desconocimiento al principio de autonomía universitaria. Siendo así, es claro a partir de la jurisprudencia de la Corte y de la Ley 805 de 2003, que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, ha sido derogado y por ende no ha debido ser demandado mediante la acción pública de inconstitucionalidad. 3.1.3.2. Las universidades estatales al prestar el servicio público de educación, se regulan legalmente tal y como lo establece el artículo 150 n. 23 de la C.P. La composición del Consejo Superior Universitario se sustenta en el principio de colaboración y no de coordinación -que comprende la facultad de dirección-. Así, la presencia de miembros del Ejecutivo y de las FFMM en el mismo, no busca interferir en el ejercicio de las competencias propias al erigir una instancia rectora de instrucción, sino a la realización de un
principio de organización respetando las competencias constitucionales y legales establecidas. La presencia de estos representantes cumple tres funciones: la de realizar el objetivo de la Universidad Militar, la de precisar las fórmulas y mecanismos concretos de colaboración y la de realizar acciones conjuntas consideradas de interés supremos para dicha institución educativa. 3.1.3.3. Considera que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material por cuanto en la sentencia C-109 de 1994, la Corte estudió un caso similar en el que se demandaba la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 1210 de 1993 por la participación del Ejecutivo en la composición del Consejo Superior Universitario. 3.1.4. Rector Universidad Militar Nueva Granada. 3.1.4.1. Advierte que la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 137 de la Ley 30 de 1992, puesto que este ha sido derogado por la Ley 805 de 2003. Para sostener este argumento, realiza una revisión de las disposiciones que han regulado la formación y organización de la Universidad desde sus inicios y destaca que, de acuerdo con la Ley 805 de 2003 y la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-121 de 2003, la naturaleza jurídica de la Universidad ha cambiado al igual que su estructura orgánica, y ya no se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa. 3.1.4.2. Igualmente el artículo 8º de la Ley 805 de 2003, no vulnera el principio de autonomía universitaria ya que la conformación del Consejo permite articular la universidad con las demás dependencias del Estado y se
ajusta al principio de colaboración armónica entre los órganos autónomos del Estado y las demás ramas del poder público. Se recuerda que la autonomía universitaria no es absoluta, especialmente resalta que las universidades públicas no pueden ser ruedas sueltas en el marco del Estado, sino que deben propender por la realización de los fines que señala la C.P. y la ley. Reitera 12 que la jurisprudencia constitucional ha admitido la presencia de representantes del Estado en estas instituciones, y que la conformación de la instancia rectora de la UMNG constituye una limitación legítima y razonable de la autonomía universitaria en cumplimiento de los fines y objetivos de la institución, dirigidos a ofrecer formación superior y profundizar la formación integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Considera que la composición del Consejo supera el juicio de razonabilidad ya que cumple un fin legítimo, y se constituye en un medio adecuado y acorde con los fines de la institución. La presencia de los miembros del gobierno y de las Fuerzas Militares en el Consejo, no busca imponer políticas de las entidades que est
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