CC - C102-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C102-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-102/05
PRIVILEGIO DE LA NO INCRIMINACION-Origen inmediato PROHIBICION DE TORTURA-Garantía esencial a favor del inculpado/PROHIBICION DE AUTOINCRIMINACION-Garantía esencial a favor del inculpado/PROHIBICION DE AUTOINCRIMINACION-Derecho fundamental de aplicación inmediata/PROHIBICION DE TORTURA-Derecho fundamental de aplicación inmediata PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIONAlcance/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas CAPTURA DEL IMPUTADO QUE SE NIEGA A RENDIR INDAGATORIA-No afecta la obligación constitucional que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Ambito de aplicación CONTRAVENCION ESPECIAL EN MATERIA DE FE PUBLICA-Declaración falsa o no suministro de datos sobre identidad a funcionario o empleado público PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN DEBER DE INFORMACION CIUDADANA-Aplicación ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance de la aplicación La aplicación de la administración de justicia permite que quienes solicitan la protección, el reconocimiento o el reestablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, tengan la certeza de que obtendrán una decisión final, al lograr que el juez aplique la norma abstracta al caso concreto, lo que lleva consigo la realización del derecho. DERECHO PROCESAL-Factor principal en la preservación del orden
social DERECHO-Finalidad es el restablecimiento de la paz social. PROCESO JUDICIAL-Concepto PROCESO JUDICIAL-Momentos cognoscitivo, valorativo y decisorio DECISION JUDICIAL-Para que sea eficaz debe ser cierta, vinculante y obligatoria DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se opone a la confesión siempre que ésta sea libre/CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-Alcance/CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBANo implica por si misma una autoincriminación en los procesos civiles, laborales o administrativos/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-La persona no puede ser compelida a la aceptación de un hecho delictuoso La garantía constitucional a la no autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución repudia. PROCESO CIVIL-Finalidad PROCESO JUDICIAL-Presupuestos para su existencia
PROCESO JUDICIAL-Facultades del juez CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTESImplicaciones/INDICIO Y PRESUNCION EN CONTRA DE QUIEN NO CONTESTA LA DEMANDA O NO ACUDE A INTERROGATORIO-Lleva consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación. La mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Se vulnera cuando el funcionario judicial obliga al demandado a declarar contra si mismo o contra sus familiares más allegados/CONFESION PROVOCADA O ESPONTANEA-No implica per se, la autoincriminación si se realiza bajo los rigurosos parámetros legales. La confesión que se produzca en un proceso no vulnera el artículo 33 de la Constitución. Lo que constituye la violación constitucional es que el funcionario judicial obligue al demandado a declarar contra sí mismo o contra sus familiares más allegados. En consecuencia, la confesión provocada o espontánea, que se realice bajo los rigurosos parámetros legales, no implica, per se, la autoincriminación.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ABSOLUCION DE INTERROGATORIO-Modo de protección
CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-Clases CONFESION JUDICIAL-Requisitos DECLARACION DE PARTE-Debe cumplir las exigencias de la confesión. DECLARACION DE PARTE-Generalidades DECLARACION DE PARTE Y CONFESION-Diferencias INDICIO Y PRESUNCION-Diferencias CONFESION FICTA-No se produce si el interrogatorio de parte fue decretado como prueba de oficio. AUTOINCRIMINACION Y CONFESION JUDICIALDistinción/CONFESION JUDICIAL-Se puede producir válidamente con el cumplimiento riguroso de la ley/CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ABSOLUCION DE INTERROGATORIO-Las partes pueden decidir válidamente si las realizan sin que los efectos negativos se confundan con la obligación de autoincriminarse No se puede confundir la prohibición de la autoincriminación con la prohibición de la confesión judicial, pues, como se vio, ésta se puede válidamente producir, con el cumplimiento riguroso de la ley. Las partes en el proceso se pueden abstener lícitamente de absolver asuntos que los incriminen a ellos mismos o a sus allegados más cercanos (art. 33 de la Carta). Finalmente, las partes pueden decidir válidamente si realizan una actividad como puede ser contestar la demanda, acudir al interrogatorio, etc., como estrategias para la defensa, sin que los efectos negativos que tengan estas actuaciones se confundan con la obligación de autoincriminarse CONTESTACION DE LA DEMANDA-No es obligatoria para el demandado/CONTESTACION DE LA DEMANDAFinalidad/DEMANDA-Consecuencias jurídicas de la no contestación
La no contestación de la demanda será tenida en cuenta por el juez como una de las conductas para deducir indicios (art. 249 del mismo Código), indicios que por mandato de la ley, deberán ser apreciados en conjunto por el juez “teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 250 ibídem).
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA-Garantía del juez. Al hacer el demandado el pronunciamiento exigido en el numeral 2 del artículo 92, al contestar la demanda, si debe pronunciarse sobre hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de las personas más allegadas en los términos del artículo 33 de la Carta, el interesado puede abstenerse de hacer tal pronunciamiento y el juez deberá garantizar este privilegio constitucional de la parte. CONFESION FICTA O PRESUNTA-No vulnera el derecho de defensa CONTESTACION DE LA DEMANDA-Falta no constituye confesión. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN EL PROCESO CIVIL O LABORAL-Alcance En el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la demanda, o de la confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de resolver preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta : cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil. Porque, de lo contrario,
el juez del proceso vulneraría la garantía de no autoincriminación. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se limita a asuntos penales, correccionales o de policía.
Referencia: expediente D-5324
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 92, parcial, 95, 97, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 31, parcial, y 59 del Código Procesal del Trabajo.
Actores: Germán Antonio Cepeda
Vargas y Carmen Andrea Coronado Soler.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Germán Antonio Cepeda Vargas y Carmen Andrea Coronado Soler demandaron los artículos 92, parcial, 95, 97, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 31, parcial, y 59 del Código Procesal del Trabajo. Por auto del 29 de julio de 2004, el magistrado sustanciador rechazó la
demanda contra los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe cosa juzgada, dado que en la sentencia C-426 de 1997, la Corte declaró exequibles estas disposiciones, que habían sido acusadas por violación del mismo cargo que ahora se esgrime : el principio de la no autoincriminación. En consecuencia, en esta providencia se excluyen los artículos 202 y 203 del mencionado Código. Cumplidos, entonces, los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. En las demandadas parcialmente, se subraya lo demandado, y las que fueron demandadas en su integridad, se transcribe todo el artículo. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 92. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá : 1.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así. (…) 2. 3. 4. y 5.
Si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta. Artículo 95. Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre
los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto. Artículo 97. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas :
1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de competencia.
3. Compromiso o cláusula compromisoria.
4. Inexistencia del demandante o del demandado.
5. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.
7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
12. No haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.
Artículo 204. Decreto del interrogatorio. En el auto que decreta el interrogatorio se señalará la fecha y hora para la audiencia pública, que no podrá ser para antes de cuatro días, y se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá concurrir a ella personalmente. Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. Si se trata de persona de las mencionadas en el artículo 222, la audiencia se realizará en su despacho. Se procurará practicar el interrogatorio de todas las partes en la misma audiencia. Artículo 205. Citación de parte y de terceros a interrogatorio. El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificará a éste personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso, se notificará por estado. Artículo 206. Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto ella como la otra parte podrán solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante el juez que conoce del proceso y así se dispondrá siempre que quien formule esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso alguno. Artículo 207. Requisitos del interrogatorio de parte. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo
por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia. Previamente a la práctica del interrogatorio el juez calificará las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que señala el artículo 195 de este código, dejando constancia de ello en el acta. De la misma forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión. La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente. El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del artículo 195 de este código. Estas decisiones no tendrán recurso alguno. Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas. Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene
varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas. Artículo 208. Práctica del interrogatorio. Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates. El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente. Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar. La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene. Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas. Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre
los efectos de su renuencia. De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho. En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez. Artículo 209. Posposición de la audiencia. Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno. Artículo 210. Confesión ficta o presunta. Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los
hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
Parágrafo 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se
encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
Parágrafo 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. Parágrafo 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. Artículo 59. Comparecencia de las partes. En cualquier estado del proceso, el Juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
III. LA DEMANDA.
Los demandantes consideran que las disposiciones transcritas del Código de Procedimiento Civil vulneran el artículo 33 de la Constitución, porque desconoce el principio de la no incriminación. El concepto de violación se resume así : Señalan los actores que antes de la Constitución de 1991, la protección contra la autoincriminación estaba limitada a asuntos criminales, correccionales o de policía, pero ahora se extendió a cualquier clase de juicio, tal como se puede establecer de la simple lectura del artículo 33 de la Carta. Sin embargo, las disposiciones demandadas del Código de Procedimiento
Civil y Procesal del Trabajo establecen la obligatoriedad de la contestación de la demanda, lo que en principio podría interpretarse como un medio a través del cual puede la parte demandada defenderse, pero ello no es así, como pasan a exponerlo en relación con cada norma acusada, así :
1. El artículo 92, en lo acusado, viola el artículo 33 de la Carta, pues al establecer que el demandado debe contestar si está de acuerdo con los hechos y cuantías que se discuten en el proceso, lo que implica que debe admitir un hecho o negarlo, o aceptar una cuantía o no, se autoincrimina.
Además, esta contestación la hace bajo juramento y puede ser utilizada en su contra.
2. El artículo 95 establece que la falta de contestación de la demanda se toma como indicios graves en contra del demandado, obliga a que el demandado declare contra sí mismo, lo que está prohibido constitucionalmente.
3. El artículo 97 niega la posibilidad de defensa del demandado al establecer que las excepciones previas deben presentarse en el término de traslado de la demanda, lo que se traduce en que si no se contesta la demanda, no habría lugar a esta defensa, por no poderse presentar las excepciones previas.
4. Sobre el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social viola el artículo 33 de la Carta, ya que se le exige al demandado, en la contestación de la demanda laboral, referirse a los hechos de la demanda y de no hacerlo, se tendrán por probados los hechos. Esto se traduce en una obligación de admitir o rechazar hechos, que no es otra cosa que declarar contra sí mismo.
5. La vulneración del principio de no autoincriminación de los artículos 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se produce porque “regulan el procedimiento que debe seguirse para efectos del interrogatorio, normas que por ese solo hecho, deben tenerse como inconstitucionales por violación a nuestra Carta Política, ya que se tratan de los procedimientos a través de los cuales se obliga a la parte a declarar contra sí mismo.” (fl. 9)
6. El artículo 210 establece las consecuencias de no contestar el interrogatorio, lo que confirma el hecho de que el interrogado se ve obligado a contestar, y por ende, se genera la autoincriminación.
7. Respecto del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también genera la obligatoriedad de declarar contra sí, al consagrar la comparecencia de las partes a responder un interrogatorio y una autorización al juez para interrogar, en el entendido de que al interrogar se obliga a contestar, so pena de sanción, lo que implica la violación del artículo 33 de la Carta.
Finalmente señalan los demandantes que “no por el hecho que la contestación de la demanda se realice por apoderado o abogado, no se tenga como una obligación a declarar contra sí mismo; por cuanto el abogado como ya se dijo es un medio y tan solo expresa las afirmaciones o negaciones de su poderdante. En el caso de las representaciones legales también hay una declaración contra sí mismo en los eventos que se demandan, porque él es la voz de la persona jurídica y así se debe tener en cuenta para todos los efectos.” (fl. 12) No se hace referencia a lo dicho por los demandantes contra los artículos
202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, porque no se admitió esta demanda en contra de los mismos, por existir cosa juzgada, sentencia C426 de 1997, en razón de que el cargo es el mismo : la presunta violación del artículo 33 de la Carta.
IV. INTERVENCIONES.
Intervinieron en este proceso el doctor Fernando Gómez Mejía del Ministerio del Interior y de Justicia; la doctora Gloria Cecilia Valbuena Torres del Ministerio de la Protección Social; y, los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Ramiro Bejarano Guzmán, éste último, en forma extemporánea. Todos ellos solicitaron a la Corte que declare ajustadas a la Constitución las disposiciones demandadas. Dado que todos los intervinientes expusieron razones semejantes para apoyar la solicitud de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, se hará un resumen general de los argumentos. Señalan que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las disposiciones del C. de P.C. vulneran el derecho de no incriminación consagrado en el artículo 33 de la Carta. Al respecto, ponen de presente que este tema ya ha sido objeto de estudio por la Corte, en las sentencias C-426 de 1997 y 622 de 1998. En ellas, la Corte explicó que el principio consagrado en el artículo 33 de la Constitución, se refiere a los asuntos criminales, correccionales y de policía. Es decir, que no se extiende a otros distintos a aquellos. Se trata de la aplicación restringida del artículo 33 en mención. Además, no existió en las memorias de la Asamblea Nacional
Constituyente la intención de extender el principio de no autoincriminación a otros asuntos. Consideran que adoptar la tesis de la demanda haría nugatorio el derecho de acceder a la administración de justicia y sería contradictorio con otros principios de rango constitucional, como la buena fe. La contradicción es un principio que tiene como fundamento la igualdad de las partes en el derecho procesal, en la relación de acción de contradicción, permitiendo el derecho de defensa en la contestación de la demanda, como oportunidad procesal del demandado. Existe, además, el deber procesal de no desfigurar la verdad, lo que significa que así como el demandante está obligado a relatar los hechos como son, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, igual deber le corresponde al demandado, de acuerdo con el principio de lealtad procesal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3665 de fecha 28 de septiembre de 2004, solicitó a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos : “1. Declarar exequibles el numeral 2 del artículo 92 y el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
2. Declarar exequibles, únicamente por los cargos formulados, los artículos del Código de Procedimiento Civil 204, 205, 206, 207 modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003, 208 modificado por el artículo 21 ibídem, 209 y 210 modificado por el artículo 22 de la ley indicada.
3. Declarar exequibles el numeral 3 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo modificado por el
artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 56 del mismo código modificado por le artículo 26 de la citada ley.
4. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, bajo el entendido que las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.” (fls. 99 y 100) El señor Procurador solicita como aclaración previa que se realice unidad normativa con el parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y con el 56 del mismo Código.
Analiza que la diferente naturaleza de la justicia punitiva frente a la civil y laboral explica que la garantía de no autoincriminación sólo está circunscrita a los asuntos criminarles, correccionales y de policía. Señala que la administración de justicia es función pública, lo que implica que el Estado garantiza su acceso como derecho fundamental para toda persona, a través del derecho de accionar, siendo el debido proceso la forma para cumplir con esta misión Estatal y para dar trato igual a los enjuiciados, por que en las providencias debe prevalecer el derecho sustancial al procesal. La justicia tiene como función y finalidad constitucional la garantía de la convivencia pacífica. Pero como ejercicio concreto, obedece a múltiples necesidades de acuerdo con las expresiones de la organización social y sus problemas, que reclaman diferentes instancias de conocimiento con sus propios diseños procesales. Pone de presente que la justicia penal es el máximo instrumento de represión legítimo o legal de los Estados. Está diseñado para prevenir o
sancionar conductas que lesionen bienes jurídicos tutelados como de máxima importancia en la existencia de las sociedades políticamente organizadas. Su aplicabilidad se basa en la disposición de la libertad de los sindicados o condenados como bien fundamental de un Estado democrático. La Constitución diseñó un proceso a favor de los sujetos sometidos al poder penal del Estado con el fin de proteger la dignidad de las personas, pues, en estos casos se está ante un contexto de justicia desequilibrada, en el que el Estado es juez y parte, en representación de la sociedad. En este contexto se encuentra el artículo 33 de la Carta. La Corte Constitucional en las sentencias C-426 de 1997, C-622 de 1998 y C-1287 de 2001 estab
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