🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C102-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C102-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-102/10

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

Referencia: expediente D-7773

Demanda de inconstitucionalidad contra: Artículo 19 (parcial), ley 53 de 1990

Demandante: Wilson Leonardo Martínez

Martínez

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Wilson Leonardo Martínez Martínez demandó la inconstitucionalidad del artículo 19

(parcial), de la ley 53 de 1990 “por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 77 de 1987”. 1 Los antecedentes, los argumentos de la demanda, el resumen de las intervenciones ciudadanas y del concepto del Ministerio Público, han sido tomados sustancialmente del proyecto original preparado por el Magistrado Mauricio González Cuervo y generosamente

compartido. Por auto de diez y nueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador, Dr. Mauricio González Cuervo, inadmitió la demanda por ineptitud sustantiva y ordenó informar al actor que la corrigiera en el sentido de especificar las razones específicas, pertinentes y suficientes de carácter constitucional por las cuales estima que la disposición acusada es contraria a la Constitución. Así mismo se solicita determinar con precisión las razones del aparente desconocimiento de sentencias de constitucionalidad mencionadas por el actor, en materia de nombramiento y designación de los parientes enunciados por la norma que se demanda, así como en materia de contratación (folios 7-12). Mediante documento radicado el día 26 de junio de 2009, el demandante presentó escrito de corrección con el cual procura subsanar las falencias señaladas sobre la demanda (folios 15-22). Con Auto de 14 julio de 2009, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991, y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente (folios 24-28). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada:

“LEY 53 DE 1990

(Diciembre 28) El Congreso de Colombia DECRETA (…) Artículo 19º.- El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto - ley número 1333 de 1986), quedará así: Los concejales principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura a partir de la fecha de su posesión. El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o 2 primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación. “

II. LA DEMANDA Para el demandante, el precepto atacado vulnera lo establecido en los artículos 4, 29, 243 y 292 de la Constitución. No obstante lo anterior, únicamente formula cargos respecto del artículo 292 constitucional.

A este último respecto señala que la Corte Constitucional mediante sentencia C-311 de 2004, declaró exequible en forma condicionada el artículo 49 inciso 2° de la ley 617 de 2000, modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido

que con respecto a diputados y concejales, cuando los mismos no actúen como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como tal, se aplicará la regla prevista en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución. Así mismo, quedó dicho que la inhabilidad a que el inciso en mención se refiere, aplica sólo dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital (folios 2 y 19). En este orden el actor señala que debió tenerse en cuenta lo dicho en esa sentencia, “por existir cosa juzgada constitucional, en el sentido de que tratándose de nombramientos de funcionarios municipales, por parte del Alcalde, la prohibición de nombrar familiares de concejales es la señalada en el inciso 2º del Art. 292 de la Constitución, es decir, el segundo grado de consanguinidad” (folio 2). Por lo anterior, señala entonces que la ley es inaplicable y obsoleta. Observa igualmente que no existe razón que justifique mantener la prohibición relativa para ser nombrados dentro del municipio o distrito, a parientes de los concejales, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores “hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Porque, por ejemplo, el personero es un funcionario municipal que no tiene injerencia en el nombramiento de funcionarios dentro del municipio o distrito, ya que esta es una función exclusiva del Alcalde (folio 2 y 20). En adición, reclama que debe seguirse la línea jurisprudencial constitucional

plasmada en la sentencia C903 de 2008, que redujo la prohibición hasta el 3 segundo grado de consanguinidad, acorde con lo previsto en el artículo 292 constitucional (folio 2-3, 20-21). El objetivo al presentar la demanda es, según el actor, precisar si el inciso 2º del art. 19 de la ley 53 de 1990 conserva su vigencia, específicamente en lo relacionado con los personeros, contralores, secretarios del concejo y auditores o revisores fiscales. Una cuestión que se plantea tanto por lo preceptuado en leyes posteriores (136 de 1994, 617 de 2000 y 821 de 2003) que no consagraron las inhabilidades previstas en la disposición acusada, como por lo establecido en la sentencia C-903 de 2008 (folios 15 y 16). Desarrolla igualmente un análisis sobre lo previsto en el art. 126 de la Constitución, en el que destaca dos prohibiciones. Una, para el nombramiento como empleados a personas con quienes el servidor público nominador tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil; otra para el caso no ya de los propios parientes del nominador, sino para los de concejales, contralor, personero, secretario del Concejo, auditores o revisores (folios 16-17). Enfatiza el actor que la demanda se refiere “a los nombramientos en los cuales no actúan los respectivos funcionarios, pues si así fuera, se presentaría una contravención a la prohibición prevista en el artículo 216 del ordenamiento superior” (folio 17). Así mismo, transcribe el art. 49 de la ley 617 de 2000, sobre el que observa, se

“guardó silencio” sobre las inhabilidades para el nombramiento de funcionarios vinculados por lazos de familia con el contralor, personero, secretario del Concejo, auditores y revisores. Y a continuación de lo anterior apunta: “En el contexto jurídico de la demanda queda planteado, no si se puede considerar derogada por la ley 617, la prohibición de nombrar familiares del contralor, personero, secretario del Concejo, auditores y revisores contenida en el artículo 19 de la ley 53 de 1990. Sino la inexequibilidad de la norma frente a lo ordenado en el artículo (…) 126 de la Carta” (folio 18).

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El representante del Ministerio de Interior y de Justicia solicita que la disposición sea declarada exequible.

En este sentido observa que la sentencia C-311 de 2004 no es aplicable para los parientes de funcionarios distintos a diputados y concejales, y por lo tanto al no existir una restricción constitucional para que el legislador señale los grados de parentesco que inhabilitan a los parientes de personeros, contralores municipales, secretarios del concejo municipal, auditores o revisores fiscales del municipio, bien puede el legislador señalar los grados de parentesco con 4 tales funcionarios, que inhabilitan para ser nombrados en dependencias de la misma repartición territorial sobre la cual ellos ejercen autoridad. No puede entenderse que la inexequibilidad y el condicionamiento de exequibilidad contenidos en la sentencia C903 de 2008, se prediquen de grados de parentesco respecto de parientes de funcionarios distintos a los

diputados y concejales, como serían los mencionados en la disposición acusada, bajo el argumento de que esa sentencia de la Corte extendió la regla contenida en el artículo 292 de la Constitución a parientes de gobernadores y alcaldes, porque ello implicaría que la misma Corte estaría desconociendo su precedente jurisprudencial. La norma acusada, dice el Ministerio, garantiza mayor transparencia e imparcialidad en la gestión de los asuntos del municipio, al señalar con mayor amplitud la prohibición de nombrar parientes de quienes ejercen el control fiscal, administrativo, de gestión y apoyo directo de quienes ejercen el control político, por lo cual es razonable que se establezca un rango mayor de grados de parentesco. La prohibición contenida en la norma que se acusa, se limita al municipio dentro del cual estos funcionarios ejercen dichos controles, con lo cual le queda un amplio margen de posibilidades a los parientes de los mismos para acceder a cargos públicos (folios 47-55). 2 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El señor Martín Bermúdez Muñoz, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, estima que la disposición debe ser declarada inexequible. A este respecto sostiene que al tratar la norma de parientes de concejales, debe aplicarse el carácter taxativo del artículo 292 de la Constitución y limitar la inhabilidad a aquellos parientes que se encuentren en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil. Con relación a los demás funcionarios, debe aplicarse el precedente de la sentencia C-903 de 2008, consecuencia de lo cual los grados serían el segundo

de consanguinidad, primero de afinidad y único civil. Por lo anterior, estima que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la expresión “…cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” de la norma acusada (folios 42-44).

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO2.

El Ministerio Público señala que su pronunciamiento se dirige a analizar la prohibición establecida en el precepto acusado, pero sólo respecto de los concejales, por cuanto ni en la demanda original, ni en la corrección, el actor consiguió “ofrecer unas razones específicas y suficientes que alcanzasen a crear una duda de constitucionalidad sobre el por qué el régimen de inhabilidades aplicable a los miembros de los cuerpos colegiados de carácter administrativo de los entes locales debía ser aplicado a la cabeza de la 2 Concepto No 4842, recibido en la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2009. 5 administración local y de los demás órganos de control del mismo ente territorial” (folio 66). En este orden de ideas, afirma que existe el precedente en la Sentencia C311 de 2004 que determinó la exequibilidad condicionada del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la

inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital. Esta regla, observa el Procurador general de la Nación, fue reiterada en la sentencia C903 de 2008 al declarar inexequible la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en el inciso 2° del artículo 1° de la ley 1148 de 20073, por desbordar los límites impuestos por el artículo 292 superior, y exequible el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Art. 292 de la Constitución Política. 3 En esa ocasión las normas impugnadas fueron: LEY 1148 DE 2007 (julio 10) ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así: Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas,

representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. 6 Por ende, la Vista Fiscal estima que se debería aplicar la cosa juzgada material, por cuanto si bien es cierto la redacción de la norma demandada no es igual a las acusadas con anterioridad, sí existe una gran similitud y por ende una vinculación con la ratio decidendi de las mencionadas providencias. El artículo 19 de la Ley 53 de 1990 en su segundo inciso trata del evento en que los Concejales no intervienen en el nombramiento de sus familiares por cuanto expresamente prescribe “no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno”, situación en la que conforme a la línea interpretativa antes expuesta, se aplica el artículo 292 superior que restringe la inhabilidad para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

Se solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311 de 2004, únicamente respecto a los Concejales, bajo el entendido que, cuando los mismos concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo concejal distrital o municipal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Problema jurídico

2. En términos generales, de conformidad con lo expuesto por el actor, el interrogante que se plantea en este asunto consiste en establecer si la prohibición de nombrar o elegir en cargo alguno de cualquier dependencia de un municipio o distrito, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, viola la Constitución política.

3. Sin embargo, antes de resolverlo, estima la Corte necesario verificar con carácter previo, el cumplimiento de una cuestión primordial de procedibilidad del juicio abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporación, relacionada con la aptitud o no de la demanda, esto es, con el lleno de los

elementos mínimos en ella requeridos para habilitar al juez constitucional a conocer el fondo del asunto y resolver con fuerza de cosa juzgada, el conflicto de derechos y bienes jurídicos constitucionales que el caso representa.

4. A estos efectos, en primer lugar se retomará el precedente constitucional fijado respecto de la naturaleza jurídica de la acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio (2.1.); en segundo lugar, se verificará si en el 7 presente asunto se ha cumplido con éstos últimos (2.2.). Por último y siempre y cuando sea absuelta positivamente la cuestión anterior, procederá a atender los problemas jurídicos materiales propuestos por el actor. 2.1. La naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad

5. Como se dijo en la sentencia C-761 de 2009, “la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo”.

Con ella, al mismo tiempo, se ejerce un derecho subjetivo individual fundamental de carácter político (art. 40 CP) y opera un mecanismo de control

sobre las leyes formales y materiales, el cual se encuentra al servicio de intereses generales como la sujeción al principio de legalidad constitucional, la procura de la coherencia y unidad del derecho objetivo, el respeto al sistema de fuentes y a los valores normativos dispuestos por la Constitución (art. 4, 6º, 241 CP).

6. Ahora bien, aún tras reconocer esta doble función, cada una de cabal importancia en general para el Estado constitucional de derecho4 y en particular para Colombia5, la acción de inconstitucionalidad debe en todo caso ser regulada y delimitada por la ley y en interpretación suya por la jurisprudencia, como ocurre con gran parte de los derechos, deberes y competencias reconocidos por la Carta. Lo anterior por cuanto no sólo se debe garantizar el derecho y su ejercicio con la definición de los principios y reglas a las cuales se somete, sino porque la intervención legislativa y hermenéutica también procuran hacer compatible el bien jurídico regulado, en este caso el 4 En cuanto ser una de las formas existentes del control de constitucionalidad, institución esencial para este tipo lógico e ideológico de Estado. Vid. Jhon Hart Ely. Democracia y desconfianza : una teoría del control constitucional. Bogotá, Siglo del Hombre, Univ. de los Andes, 1997. Control de constitucionalidad que, en el caso colombiano, ha hecho parte cierta de la fisonomía estructural de su tradición jurídica. Vid. Carlos Restrepo Piedrahita

(compilador). Control de Constitucionalidad. Colombia y República de Nueva Granada, 1821-1860, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006. Javier Tobo Rodríguez. La

Corte Constitucional y el control de constitucionalidad en Colombia. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2004. 5 Por ser la acción de inconstitucionalidad una institución muy arraigada en el sistema jurídico constitucional colombiano, con manifestaciones desde el siglo XIX y una ordenación abierta desde la Reforma de 1910 a la Constitución de 1886. Cfr. entre muchos, Manuel Gaona Cruz. Control y reforma de la Constitución en Colombia. Tomo II. Bogotá, Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, pp. 76-117; Manuel José Cepeda. “La defensa judicial de la Constitución política”. En Fortalezas de Colombia. Bogotá, Ariel, BID, 2004, pp. 145-187. 8 derecho político a la acción de inconstitucionalidad (art. 40, num 6º Constitución Política), con los demás derechos y bienes protegidos por el ordenamiento (art. 133, 150 CP). Así, podrían señalarse dentro de los diferentes objetos de regulación del derecho de accionar contra las leyes, por una parte, el interés perseguido por el actor al demandar y su derecho de participar en la deliberación democrática6. Por otra, los muchos demás bienes o intereses que la Constitución contempla como jurídicamente valiosos, y que en principio pueden estar recogidos por la norma legal que se acusa. De allí tanto los requisitos legales, como los principios de interpretación constitucional que han servido al juez de la Constitución para reconocer su competencia en la solución de los problemas jurídicos que le son propuestos7.

7. Y como una consideración esencial sobre la razón de ser de la regulación de la acción de constitucionalidad, también en la sentencia C-761 de 2009 se dijo: “la delimitación del derecho de interponer demandas de inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la Corte constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición. “Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación8, no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de la Carta”. “(…) De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe incluir todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Y en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los demás requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de modo responsable y participa activamente en el proceso del que trata el artículo 241 de la Constitución Política, suministrando la información necesaria que permite tanto activar el funcionamiento de la jurisdicción

constitucional a instancias de la Corte, como la obtención de un 6 Cfr. Carlos Santiago Nino. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona, Gedisa, 1997. Maria Luisa Rodríguez. Minorías, acción pública de inconstitucionalidad y democracia deliberativa. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005. pp. 175-203. 7 Entre ellos, la presunción de constitucionalidad de las leyes, basada tanto en el origen de legitimidad democrática y carácter plural, como en los principios de seguridad jurídica y estabilidad del Derecho; en el mismo sentido el principio de interpretación conforme, a modo de garantizar la confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran. Estos criterios de interpretación han servido a la Corte constitucional tanto para la solución sustancial de los casos, como para declararse inhibida. En cuanto a lo último, que es lo que en esta providencia interesa, ver entre otras las sentencias C-852 de 2009, C-713 de 2009, C-576 de 2009. 8 Entre otras, C-428 de 2008 y-320 de 1997. 9 pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición jurídica”.

8. La naturaleza jurídica de la acción pública de inconstitucionalidad, su forma de articularse como derecho político y mecanismo de control al poder público, determinan pues la importancia de cumplir con las exigencias dispuestas para su ejercicio, a fin de que el juez constitucional pueda acometer con rigor, de modo suficiente y legítimo, la delicada y esencial competencia que se le confiere en el Estado constitucional, de ser guardiana de la Norma suprema

frente a los actos del legislador. Retoma a continuación la Corte, la descripción de los requisitos legales previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, decantados por la jurisprudencia. 2.2. Los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la interpretación constitucional sobre los mismos

9. Desde la sentencia C-1052 de 20019, que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado de manera reiterada sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados.

10. Tales requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).

El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción está llamada a acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo se aprecia como contrario a la Constitución. El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque

resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”10; (ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan11’”; (iii.) 9 Ver también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de 2008. 10 Cfr. Sentencia C-142 de 2001. 11 Cfr. Ibíd. 10 “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”12. Esto último significa que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, que recaigan verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma

impugnada. La competencia, en fin, alude a que es la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto el objeto demandado así lo determina de conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.

11. Con base en los anteriores elementos de juicio, debe ahora el juez constitucional analizar si conforme lo expuesto, la demanda completó estas exigencias básicas para justificar un pronunciamiento de fondo en el presente proceso. 2.3. Estudio de los requisitos de la demanda en el presente proceso

12. Para atender a la pregunta sobre la aptitud o no de la demanda en términos de cumplimiento de los requisitos del Decreto 2067 de 1991, artículo 2º y su interpretación jurisprudencial, debe la Corte constitucional repasar con detenimiento los elementos que integran la demanda bajo estudio, fuente esencial de análisis para resolver este punto.

18. Así pues, se observa que el actor demanda el artículo 19 de la ley 53 de 1990, una ley preconstitucional, en la que se contemplan inhabilidades para nombrar o contratar en el municipio o distrito, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de ciertas autoridades del orden territorial.

19. Su argumentación para justificar el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad es sustancialmente ésta, debiéndose advertir previamente que no obstante acusar como vulnerados varios preceptos de la Constitución, sólo se exponen razones con respecto al artículo 292 constitucional: 12 Sobre el particular ver entre muchas las sentencias C-480 de 2003, C125 de 2003, C656 de 2003, C-227 de 2004, C-675 de 2005, C-783 de 2005, C-421 de 2005, C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...