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CC-C1022-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C1022-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-1022 de 1999 1

Sentencia C-1022/99

TRATADO DE DELIMITACION FRONTERIZA Y TRATADO DE MODIFICACION DE FRONTERAS-Diferencias No todos los tratados de fronteras tienen el mismo carácter. Así, en algunos casos, dos Estados comparten una frontera pero ésta no se encuentra claramente delimitada, y por consiguiente los derechos territoriales de los países son relativamente inciertos. Por ende, luego de recurrir a diversos mecanismos pacíficos para la solución de ese diferendo, los países acuerdan finalmente un tratado que precisa sus fronteras. En estos casos, no hay, en sentido estricto, ninguna cesión o adquisición territorial por ninguno de los Estados, pues las fronteras no estaban claramente demarcadas; el convenio lo que hace es superar esa indeterminación por medio de un tratado que delimita las fronteras entre los dos países. Por el contrario, en otros eventos, dos países pueden tener una frontera definida pero acuerdan entre ellos, por diversas consideraciones políticas, alterar ese trazado, de tal manera que uno de los países recibe un territorio que correspondía al otro, o se establecen espacios de soberanía compartida, o se recurre a otras fórmulas posibles de modificación del territorio estatal. Estos tratados no representan entonces una "delimitación" de fronteras, ya que éstas eran claras e incontrovertidas, sino un convenio que implica una "modificación" de los límites existentes. TRATADO DE FRONTERAS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE Es claro que la Asamblea Constituyente tenía una “imagen maestra” de lo que era

el territorio colombiano consolidado. Por ello, al señalar que forma parte de Colombia el territorio continental e insular, así como los diversos componentes marítimos, el subsuelo y el espacio, la Carta quiso preservar la intangibilidad de ese territorio, como sustrato material del ejercicio de la soberanía colombiana. En ese sentido, la Carta en cierta medida constitucionalizó los tratados que establecían límites incontrovertidos y se encontraban perfeccionados al momento de aprobarse la Carta de 1991, lo cual tiene tres consecuencias importantes, en relación con el control ejercido por esta Corte. TRATADO DE FRONTERAS-Alcance del control constitucional/TRATADO DE FRONTERAS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Los tratados de fronteras que ya estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la Constitución no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que integran el bloque de constitucionalidad, esos acuerdos internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos, tenían un status y jerarquía diferentes a los otros tratados en el ordenamiento colombiano. De otro lado, debido la jerarquía constitucional de esos tratados, esta Corte considera que la modificación de fronteras, que implique una cesión de territorio en relación con Sentencia C-1022 de 1999 2 los límites consolidados existentes al aprobarse la Carta de 1991, requiere no sólo un nuevo tratado internacional, como lo señala el artículo 101 de la Carta, sino que, además, ese tratado debe internamente aprobarse por los procedimientos de reforma constitucional previstos por el título XIII de la Carta.

TRATADO DE DELIMITACION DE FRONTERAS-Control

constitucional Los tratados que no modifican fronteras sino que precisan límites controvertidos con otros países, no implican una modificación constitucional y pueden ser aprobados por el procedimiento ordinario de incorporación de los convenios al derecho interno. En efecto, en esos casos, en la medida en que las fronteras no eran claras al ser aprobada la Carta de 1991, es obvio que esos límites no están constitucionalizados, por lo cual los órganos políticos -Presidente y Congresogozan de una cierta libertad para acordar esas fronteras con las naciones vecinas, en función de lo que mejor conviene al país y con base en el respeto a la soberanía nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro país (CP art. 9). En este evento, se aplica integralmente el artículo 101 de la Carta, según el cual, los límites del territorio colombiano se encuentran definidos por los correspondientes tratados internacionales. TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS Con este tratado, Colombia pretende alcanzar varios objetivos que son de evidente importancia constitucional. De un lado, busca definir sus fronteras marítimas, con lo cual estabiliza el territorio colombiano y asegura en mejor forma la soberanía nacional (CP arts 9º y 101). De otro lado, previene conflictos internacionales y favorece la paz entre las naciones, en la medida en que logra una solución pacífica y equitativa de esta controversia territorial (CP arts 9º y 22). Finalmente, de esa manera, este tratado posibilita una mejor explotación de los recursos marítimos en estas zonas, con lo cual estimula el desarrollo económico del país, así como las

relaciones de cooperación económica con naciones vecinas, lo cual puede favorecer la integración con países caribeños (CP arts 226 y 227). TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS-Carácter equitativo La demarcación marítima prevista por el artículo 1º del tratado no desconoce derechos territoriales ciertos de Colombia y constituye una delimitación fronteriza adelantada con base en principios equitativos, y que ha conducido a resultados equitativos, conformes al derecho internacional y a la Constitución. Es cierto que algunos podrían objetar que otras demarcaciones eran posibles, y que éstas podían llegar a satisfacer mejor los intereses colombianos. Es posible que ello sea así. Sin embargo, esta discusión constituye un juicio político, que escapa al análisis jurídico de esta Corte Constitucional, e incluso a los parámetros del derecho internacional, ya que, como se indicó en esta sentencia, no existen reglas unívocas ni mecánicas para dirimir las controversias en este campo, por lo cual, los Estados interesados Sentencia C-1022 de 1999 3 gozan de una cierta libertad para lograr un acuerdo justo con base en principios equitativos. Por ello, esta sentencia precisó, que en los tratados para delimitar fronteras controvertidas, los órganos políticos -Presidente y Congresogozan de una cierta libertad para acordar esos límites con las naciones vecinas, en función de lo que mejor conviene al país y con base en el respeto a la soberanía nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro país (CP art. 9). Por todo ello, la Corte considera que el artículo 1º del convenio bajo revisión se ajusta a la

Constitución.

TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE

COLOMBIA Y HONDURAS Y DERECHO DE LA COMUNIDAD RAIZAL DE SAN ANDRES-Protección Los derechos de la comunidad raizal a la autonomía, a la identidad cultural y a un trato preferente, en ciertos aspectos, son entonces constitucionalmente claros. Y eso tiene consecuencias jurídicas importantes en muchos ámbitos de la vida de esta comunidad. Eso no se discute pues el interrogante que se plantea en esta sentencia es mucho más específico, y puede ser formulado así: ¿la autonomía de la comunidad raizal del archipiélago de San Andrés implica que un tratado de delimitación marítima con un país vecino requiere una consulta formal a esa población? La Corte considera que esa tensión, en materia de tratados, la propia Constitución la resuelve en favor del Estado unitario y de las autoridades nacionales, pues ninguna cláusula constitucional establece que en el procedimiento de aprobación de los convenios se debe consultar a las autoridades territoriales o a comunidades específicas. El trámite previsto es puramente nacional, lo que muestra que existe una clara opción de la Carta, en este campo, en favor del manejo nacional y unitario de los tratados. Por ello, en principio, en nuestro derecho, los tratados no requieren de consultas particulares a poblaciones específicas, aunque obviamente pueda ser deseable que éstas se realicen. Pero una cosa es que tales consultas sean convenientes y tengan sustento constitucional; y otra muy diferente que ellas sean obligatorias, lo cual no es cierto, ya que la participación ciudadana en el caso de los tratados aparece centralizada en el debate en el órgano de

representación nacional, que es el Congreso de la República.

Referencia: Expediente LAT-163.

Revisión constitucional del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986 y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho tratado.

Temas: Diferencia entre tratados de "delimitación" fronteriza y tratados de "modificación" de Sentencia C-1022 de 1999 4 fronteras, protección constitucional del territorio colombiano, y control constitucional.

Constitucionalidad del tratado de delimitación marítima entre Colombia y Honduras, y confirmación de los derechos indiscutibles de Colombia sobre el archipiélago de San Andrés y Providencia. El tratado y los derechos de la comunidad raizal de San Andrés a la protección de su autonomía cultural.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibe el 13 de diciembre de 1999 fotocopia auténtica del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San

Andrés el 2 de agosto de 1986, y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho tratado. Así las cosas, una vez recibida la copia auténtica del tratado, y de conformidad con las decisiones de la Sala Plena del 9 de diciembre debidamente sustentadas en el auto admisorio de este proceso y que precisaban la urgencia del trámite, el Magistrado Sustanciador admitió el proceso el 13 de diciembre de 1999, convocó a audiencia pública para el 15 de diciembre, y ordenó las correspondientes comunicaciones en los principales medios de comunicación. Ese mismo auto corrió traslado al Procurador, informándole la urgencia del trámite del proceso de la referencia. Los avisos públicos fueron hechos, tal y como consta en el expediente, el Procurador renunció a sus términos y remitió su concepto el 14 de diciembre, mientras que el 15 de diciembre se adelantó la mencionada audiencia pública. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, en situaciones de urgencia manifiesta como la presente, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

Sentencia C-1022 de 1999 5

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto de la disposición revisada: LEY Nº 539 13 DIC 1999 “Por medio de la cual se aprueba el "TRATADO SOBRE

DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San

Andrés el 2 de agosto de 1986” EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "TRATADO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986 (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado)

TRATADO SOBRE DELIMITACION MAITIMA ENTRE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE

HONDURAS

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS Reafirmando los lazos de amistad que presiden las relaciones entre las dos naciones y conscientes de la necesidad de establecer la frontera marítima entre los dos Estados; Han resuelto celebrar un Tratado y para tal efecto han designado como sus plenipotenciarios: Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Colombia, al Señor Doctor Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Honduras, al señor Abogado Carlos López Contreras, Secretario de Relaciones Exteriores, Quienes han convenido en lo siguiente: Sentencia C-1022 de 1999 6 ARTICULO I La frontera marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras está constituída por líneas geodésicas que conectan los puntos localizados en las siguientes coordenadas: Punto Nº 1 Lat. 14º 59' 08" N Long. 82º 00' 00" W

Nº 2 Lat. 14º 59' 08" N Long. 79º 56' 00" W Nº 3 Lat. 15º 30' 10" N Long. 79º 56' 00" W Nº 4 Lat. 15º 46' 00" N Long. 80º 03' 55" W Nº 5 Lat. 15º 58' 40" N Long. 79º 56' 40" W Entre los puntos 4 y 5 la frontera marítima estará constituída por un arco de círculo cuyo radio se mide desde un punto localizado en coordenadas 15º 47' 50" N y 79º 51' 20" W. Nº 6 Lat. 16º 04º 15" N Long. 79º 50' 32" W Del punto anterior, la frontera marítima continuará hacia el oriente por el paralelo 16º 04º 15" N, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado. La frontera marítima acordada se señala, solo para efectos de ilustración, en la carta naútica Nº 28000, publicada por la Defense Mapping Agency Hydrographic/Topographic Center, Washington D.C., 74 Edición marzo 30 de 1985 la cual, firmada por los plenipontenciarios, se anexa al presente Tratado, siendo entendido que, en todo caso, prevalecerá el tenor del mismo. ARTICULO II La delimitación enunciada en el artículo no prejuzgará sobre el trazado de las fronteras marítimas que estén establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera de las Partes contratantes y terceros Estados, siempre que dicho trazado no afecte

la jurisdicción reconocida a la otra Parte contratante por el presente instrumento. ARTICULO III El yacimiento o depósito de hidrocarburos o de gas natural que se extienda a uno y otro lado de la línea establecida será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito, sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea. ARTICULO IV Sentencia C-1022 de 1999 7 Cualquier diferencia que se presente entre las Partes contratantes sobre la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por los medios de solución pacífica establecidos en el derecho internacional. ARTICULO V El presente Tratado será sometido para su aprobación a los trámites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes y entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de ratificación. El presente Tratado se firma en doble ejemplar, cuyos textos son igualmente auténticos y dan fe, hoy dos (2) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) en San Andrés, Archipiélado de San Andrés, República de Colombia.

POR COLOMBIA

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO

Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia

POR HONDURAS

CARLOS LOPEZ CONTRERAS

Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C.,

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL

HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS

CONSTITUCIONALES

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el “TRATADO SOBRE

DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.

Sentencia C-1022 de 1999 8

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “TRATADO SOBRE

DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MIGUEL PINEDO VIDAL

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENANTES,

ARMANDO POMARICO RAMOS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE

REPRESENTANTES

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al

artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 13 DIC 1999

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

(Sigue fotocopia de la carta naútica Nº 28000, publicada por la Defense Mapping Agency Hydrographic/Topographic Center, Washington D.C., 74 Edición marzo 30 de 1985, que, como lo señala el artículo II del tratado, es un anexo del mismo).

III. INTERVENCIONES Y AUDIENCIA PUBLICA.

A continuación, se resumen las intervenciones durante la audiencia pública celebrada El 15 de diciembre de 1999.

1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores Sentencia C-1022 de 1999 9

El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria. El canciller inicia su intervención recordando la regularidad del trámite de la ley, posteriormente reitera los argumentos expuestos en la exposición de motivos sobre la constitucionalidad sustancial del tratado de la referencia, como quiera que éste consolida el esfuerzo sistemático de Colombia de delimitar sus fronteras marítimas, con lo cual nuestro país ha logrado perfeccionar su “arquitectura marítima en el Caribe” Así mismo, el interviniente somete a consideración de la Corte los criterios técnicos que el Gobierno tuvo en cuenta para definir los límites marítimos con Honduras, los cuales serán tomados en consideración en la parte motiva de la presente sentencia.

2. Intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría

del Pueblo El ciudadano Jaime Bernal Cuellar, Procurador General de la Nación, reitera su concepto emitido en el asunto de la referencia, sobre la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Así mismo, el ciudadano José Fernando Castro Caycedo, Defensor del Pueblo, considera que esta Corporación debe declarar exequibles los instrumentos objeto de estudio. En efecto, después de un análisis detenido de todos los aspectos formales de la suscripción del tratado y del trámite de la Ley 539 de 1999, concluye que se ajustan a la Constitución. En relación con los aspectos materiales de los asuntos bajo análisis, el interviniente opina que el tratado entre Colombia y Honduras de 1986, está plenamente de acuerdo con la delimitación de las fronteras marítimas que nuestro país realizó con Nicaragua en el tratado Esguerra Barcenas de 1928. Así mismo, manifestó que pese a que el tratado de 1986 no había sido ratificado, los Estados partes siempre respetaron los límites que ahí se definieron, lo cual permite evidenciar que el instrumento internacional que se estudia puso fin a discusiones diplomáticas de más de cincuenta años. Finalmente, el Defensor del Pueblo expresó que la finalidad del tratado demuestra un interés nacional de conservar la unidad nacional que reafirma la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés y Providencia, lo cual es un claro desarrollo del artículo 101 de la Constitución.

3. Intervenciones de los Presidentes de las Comisiones Segundas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Los congresistas reiteraron que el trámite de la ley aprobatoria del tratado se surtió de conformidad con la Constitución y el reglamento del Congreso. Así mismo, se

refirieron a la importancia nacional que reviste el instrumento internacional ratificado y la constitucionalidad de su contenido.

Sentencia C-1022 de 1999 10

4. Intervenciones de los ex-cancilleres Augusto Ramírez Ocampo y Julio

Londoño Paredes. El excanciller y ex miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, Augusto Ramírez Ocampo, solicitó que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los asuntos sometidos a revisión. El interviniente inició su exposición recordando que el tratado RamírezLópez, esto es, el instrumento que esta Corporación estudia, fue suscrito en San Andrés y Providencia a petición del Presidente Ascona de Honduras, quien asistió al acto de suscripción en compañía del Presidente de Colombia, Belisario Betancur Cuartas, lo cual demuestra que el tratado es una consecuencia directa de la política sistemática de los Estados partes de definir pacíficamente sus fronteras marítimas. De otra parte, el ciudadano manifestó que el tratado de la referencia es “histórico”, como quiera que tres países centro americanos (Jamaica, Costa Rica y Honduras) que, pacíficamente han definido sus límites, reconocen la soberanía colombiana sobre las islas e islotes de San Andrés y Providencia. Además, el convenio respeta los límites y la soberanía de los países centroamericanos. En efecto, a su juicio, el artículo 2º del tratado evidencia un “escrupuloso cuidado” para señalar el meridiano 82 como un punto determinante para definir las fronteras, pues coincide perfectamente con los compromisos internacionales de nuestro país, especialmente con el tratado Esguerra Barcenas, el cual fue dos veces ratificado por Nicaragua.

De otra parte, el exconstituyente afirma que cuatro excancilleres, también miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, defendieron la introducción en la Carta de los principios generales del derecho internacional contemporáneo y de los principales aspectos del derecho del mar. De ahí pues, que el artículo 101 superior tiene “normas de comportamiento” que se aplican íntegramente a todos los tratados firmados antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Así mismo, el interviniente manifestó que la soberanía nacional sobre las islas e islotes a que se refiere el tratado, es un asunto del “dominio público” que consolida el tratado de 1986 y que tomó en consideración la Asamblea Nacional Constituyente. Es por ello que, como lo afirma el doctor Ramírez Ocampo, San Andrés y Providencia tiene un estatuto propio que le reconoce un trato especial a esa población. Finalmente, el interviniente opina que el tratado y su ley aprobatoria cumplieron “religiosamente” el trámite formal que exige la Constitución para la aprobación del Congreso. También intervino en la audiencia pública, el excanciller Julio Londoño Paredes, quien puso de manifiesto que el tratado cristaliza los propósitos nacionales continuos y multipartidistas de consolidar la soberanía de nuestro país y de mantener las buenas relaciones entre países amigos. Así pues, el ciudadano manifestó que pese a que algunas personas consideran que el tratado altera las relaciones pacíficas entre vecinos, las relaciones diplomáticas de Colombia con Sentencia C-1022 de 1999 11 todos los países centro americanos atraviesan por excelentes momentos y, que por

el contrario, el tratado fortalece las relaciones internacionales. Finalmente, el excanciller recordó que el tratado bajo revisión reitera lo establecido en las cédulas reales de 1803 y 1805, pues la demarcación ha permitido que Colombia ejerza la soberanía en la zona sin interrupción.

5. Intervención del internacionalista Enrique Gaviria Liévano En opinión del ciudadano Enrique Gaviria Liévano, - quien participó en la Audiencia pública y presentó un escrito que se adjunta al expediente -, el Tratado suscrito con Honduras hace parte de la política exterior Colombiana, iniciada durante la presidencia del doctor Alfonso López Michelsen. Durante esa gestión, la orientación se dirigió hacia la delimitación de las áreas marinas y submarinas con los países vecinos al nuestro en el océano Pacífico y en el mar Caribe. De la época y de administraciones posteriores se encuentran vigentes el Acuerdo Liévano-Lucio con el Ecuador, el Tratado Liévano -Boy con Panamá, el acuerdo Liévano-Brutus con Haití; el acuerdo LiévanoJiménez con la República Dominicana y el Tratado Sanín-Robertson con Jamaica. Falta la ratificación de algunos otros con Costa Rica y en general, sólo están pendientes de delimitación en el Caribe, las áreas marinas y submarinas que corresponden a Colombia y a

Venezuela. En lo concerniente al artículo 1º y el 3º del Tratado, el interviniente señala que éste, tiene el "mérito y la importancia de hacer coincidir el trazado de la línea

limítrofe con el meridiano 82 de Greenwich, que constituye a su vez la frontera marítima acordada con Nicaragua en el Acta de Canje (1930) del tratado vigente (EsguerraBárcenas) sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaraguá del 24 de Marzo de 1928. En ese instrumento Nicaragua no solamente reconoce la soberanía y el pleno dominio de Colombia sobre todas las islas, islotes y cayos que hacen parte de nuestro Archipiélago de San Andrés, sino que en su acta de canje determina que dicho archipiélago no se extiende al occidente del meridiano 82 mencionado, pero sí al oriente de dicho meridiano, donde se encuentran localizadas precisamente las islas de San Andrés, Providencia, Roncador, Quitasueño, Serrana, Serranilla, Alburquerque y los otros bajos. A pesar de que el Tratado Esguerra-Bárcenas hace la salvedad de que los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana habían quedado excluidos de ese Instrumento por estar en litigio entre Colombia y los Estados Unidos, la controversia entre éstos últimos países quedó resuelta provisionalmente en el canje de notas Olaya-Kellog de 1928, mediante el cual se estableció un statu quo en el que Colombia se comprometía a no objetar el establecimiento de ayudas a la navegación, y los Estados Unidos a no impedir que los nacionales de Colombia utilizaran las aguas de los cayos para fines de pesca. En 1972 se celebró el Tratado Vásques-Saccio, cuyas cláusulas persiguen también obtener el reconocimiento definitivo de la propiedad colombiana sobre los tres cayos mencionados.

En lo concerniente a los antecedentes relacionados con la soberanía colombiana sobre el Archipiélago de San Andrés y Providencia, el interviniente hace un Sentencia C-1022 de 1999 12 extenso recuento sobre los alcances históricos de los derechos colombianos en esa zona del Caribe, cuyos alcances se tendrán en cuenta en los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Ahora bien, continuando con el aspecto relacionado con la delimitación prevista en el artículo primero del tratado, el interviniente alega que tal delimitación consiste básicamente, en un trazado que partiendo del meridiano 82 oeste de longitud, sigue en línea recta muy cerca del paralelo 15 recorriendo varios puntos hasta llegar a un sitio en que se dirige hacia el norte y forma un semicírculo que rodea el cayo de Serranilla e indica el mar territorial de 12 millas a que tiene derecho este cayo colombiano y en el cual existe un faro para la navegación, la presencia de un contingente permanente de nuestra infantería de marina y un continuo patrullaje de la armada nacional en sus aguas jurisdiccionales adyacentes. Del mapa adjunto al tratado con Honduras se desprende fácilmente, a juicio del interviniente, entonces, que la demarcación se hace sobre la base de que Colombia sigue gozando de las 12 millas de mar territorial alrededor de Serranilla como lo consagra el derecho del mar y nuestra ley 10 de 1978 y que Honduras podrá ejercer jurisdicción y soberanía sobre las aguas y bajos sumergidos en el mar que se encuentren más hacia el noreste a partir del límite marítimo acordado sobre ese

cayo en el Tratado. Es precisamente en esa línea que el artículo tercero va a determinar la proporción del volumen de los hidrocarburos o del gas natural que le corresponden a Colombia y Honduras respectivamente. El tratado establece en el fondo una explotación y exploración compartida en materia de recursos no vivos en esa zona del Caribe. Por lo anterior, a juicio del ciudadano, con la ratificación del Tratado Ramírez López suscrito con Honduras, se reconoce y reafirma la soberanía colombiana sobre Serranilla y el resto de islas, cayos, islotes y bajos que comprenden el Archipiélago de San Andrés que se refieren al Tratado EsguerraBárcenas de 1928 y su acta de canje vigente con Nicaragua. En consecuencia, considera que el Tratado sobre delimitación marítima entre Colombia y Honduras conviene a los grandes intereses del país y la Corte Constitucional en consecuencia debe declarar exequible la ley aprobatoria y el Tratado mismo para que el Gobierno Nacional pueda proceder al canje de los Instrumentos de ratificación y ponerlo en vigencia.

6. Intervención Movimiento Etnico Raizal de San Andrés Providencia y Santa Catalina para la Autodeterminación, El ciudadano Guillermo (Bill) Francis Manuels, en representación del Movimiento Etnico Raizal de San Andrés Providencia y Santa Catalina para la Autodeterminación, intervino en la Audiencia Pública para cuestionar la constitucionalidad del tratado. El ciudadano anexo un escrito y 1.319 firmas de raizales que también se oponen al tratado, documentos que fueron incorporados al expediente.

Los cargos presentados por el ciudadano se concretan en tres aspectos

fundamentales. De un lado, considera que no se han respetados sus derechos a la igualdad y la autodeterminación de la comunidad raizal, en la medida en que no se Sentencia C-1022 de 1999 13 la tuvo en cuenta ni se la consultó en lo pertinente, para la celebración del tratado y la aprobación de la ley. Esta situación, en su opinión, atenta contra la diversidad étnica y desconoce la igualdad material de los pueblos raizales. De esa manera, en segundo lugar, el Tratado con Honduras debe ser también considerado inconstitucional, porque vulnera el artículo 93 de la Carta y la Ley 21 de 1991, puesto que desconoce la obligación que tiene el Estado de consultar a las comunidades en las decisiones que puedan afectarlos. Finalmente, alega el interviniente que los Tratados que Colombia suscribe con otros países y que determinan límites territoriales tienen una gran influencia para los pueblos r

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