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CC - C1022-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1022-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-1022/12

RECONOCIMIENTO DE REMUNERACION UNICA A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS-Cosa juzgada constitucional DERECHOS DE AUTOR-Remuneración y distribución de derechos por utilización de fonogramas con fines comerciales, radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público a través de sociedades de gestión colectiva y por partes iguales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente D-9150

Acción Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993 por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.

Actor: Freddy Alberto Solano Serge.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la

demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No 40.740 de 5 de febrero de 1993. “LEY 44 DE 1993

(febrero 5) Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944 ARTÍCULO 69. El artículo 173 de la Ley 23/82 quedará así: <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando un fonograma públicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por partes iguales.” (Se resalta y subraya la expresión demandada) Este artículo fue declarado condicionalmente exequible por los cargos analizados, mediante la Sentencia C-424 de 20051, '... condicionada a que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo que se acuerde libremente, pero dentro del marco de

las normas legales vigentes'.

III. LA DEMANDA El actor considera que la Ley 44 de 1993, artículo 69 (parcial) vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, para mayor claridad acusa la conjunción gramatical “Y” subrayada y en negrillas por las siguientes razones:

1. Sostiene que la norma demandada reglamenta el derecho patrimonial conexo de los artistas, intérpretes o ejecutantes y el productor del fonograma, cuando el fonograma sea utilizado públicamente con fines comerciales de radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación; el artículo 69 demandado utiliza la conjunción copulativa “y” lo que configura dos bloques a los cuales distribuir la remuneración por partes iguales, es decir 50% para los artistas, intérpretes o ejecutantes y el otro 50% para el productor del fonograma; razón por la cual, dependiendo del número de ejecutantes o intérpretes los condiciona a recibir mucho menos que el productor el cual invariablemente recibe el 50%.

2. Afirma que los argumentos interpretativos que da son los que desde 1982 viene esgrimiendo la Dirección Nacional de Derechos de Autor, haciendo que

1M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 las entidades que han recaudado y distribuido el derecho conexo hayan aplicado dicha interpretación, esta hermenéutica es consecuencia del art. 173 de la Ley 23 de 1982 el cual es derogado por la norma donde se encuentra la conjunción censurada.

3. Indica que esa remuneración es el desarrollo del art. 12 de la Convención de Roma y a la que se adhirió Colombia con la Ley 48 de 1975 y que dice:

“Cuando un fonograma públicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.”

4. Expresa que en la norma supranacional se utiliza la conjunción disyuntiva “o” con lo que se infiere que la distribución debe ser entre todos los titulares y no entre dos bloques de los mismos como sucede en la norma acusada.

5. Aduce que hay vulneración del artículo 13 de la Constitución porque en la consecuencia gramatical de la expresión demandada hay una exclusión que privilegia al productor del fonograma al recibir una remuneración superior a la que se le otorga al artista, al intérprete y al músico ejecutante de una obra fijada en el mimo fonograma donde se han fijado las interpretaciones y ejecución de estos últimos titulares; “dicha exclusión viola el derecho a la igualdad de los artistas, intérpretes o ejecutantes, como que por ser conjuntamente con los productores fonográficos, titulares de los derechos conexos de comunicación pública de un fonograma donde se encuentren fijadas sus interpretaciones y ejecuciones, tienen derecho a recibir el mismo trato en su remuneración”.

6. Observa que la desigualdad, consecuencia de la conjunción gramatical “Y” acusada, no tiene justificación constitucional toda vez que ella determina un

privilegio a favor del productor del fonograma el cual es premiado con el 50% de la remuneración del derecho; si el texto no incluyera la conjunción acusada la distribución se haría entre todos los titulares que intervienen en los sonidos fijados en un fonograma lo que haría equitativa la distribución. En el mismo sentido, afirma que, a pesar de existir una diferencia de hecho entre los dos grupos, no implica que los aristas, intérpretes y ejecutantes deban ser remunerados en menor proporción que los productores fonográficos, toda vez que pertenecen a una misma categoría de derechos y su aporte en el fonograma es semejante e igual de importante al realizado por el productor de fonogramas. Al respecto afirma que “la pluricitada exclusión implica que dependiendo del número de artistas, intérpretes y ejecutantes que participen en la producción, la suma que reciba cada uno finalmente, siempre será inferior a lo recibido por el productor fonográfico de esa misma producción”. 3

7. Considera que en la producción del fonograma participan uno o varios intérpretes, uno o varios ejecutantes de instrumentos y solo un productor fonográfico (persona natural o jurídica) que fija los sonidos de los primeros en un soporte material, “Según los literales b y c, del artículo 4 de la Ley 23 de 1982, el intérprete es el titular de los derechos sobre su interpretación, el ejecutante lo es de su ejecución y el productor sobre su producción, en donde se refiere que son derechos independientes”.

8. Evidencia que a pesar de que el aporte realizado en la producción es diferente, no sucede así con los derechos concedidos por la ley por cuanto

todos están agrupados en lo que la legislación denomina derecho conexo, por lo tanto la conjunción “Y” tiene una consecuencia desigual al premiar al productor con un 50%, mientras que el otro grupo debe distribuir el otro 50% entre ellos, recibiendo en la práctica un porcentaje menor que el productor del fonograma.

9. Reitera que en la Convención de Roma de 1961 se utilizó la conjunción disyuntiva “o” para describir entre quienes se debe distribuir el derecho conexo, es decir todos los titulares de esa prerrogativa y no solo entre dos grupos como ocurre con la norma demandada. Precisa que en sentencia C-040 de 1994 de la Corte, y en la intervención del Procurador General de la Nación, se declaró exequible el art 68 de la ley 44 de 1993, advirtiendo que “la expresión derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la difusión y no en la creación de las obras literarias o artísticas.

Comprenden los derechos de los intérpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Así pues, la razón de ser del derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretación un toque personal y creativo.”

10. Aplica el test de igualdad basado en el art 13 constitucional, para demostrar que en este caso existen las cinco circunstancias para que establecer si el trato diferenciado es conforme o contrario a la Constitución:

a. Distinta situación de hecho: considera que existe una distinta situación de

hecho entre el intérprete, el músico ejecutante y el productor del fonograma, los dos primeros realizan una expresión artística o cultural y el último implica un aporte distinto ya que se remite a lo tecnológico, es decir a la capacidad de fijar técnicamente los sonidos del material fonográfico. Indica que esta diferencia no justifica que el productor obtenga mayor remuneración ya que los artistas aportan su sello personal a la grabación, esto último es relevante para el estudio del caso ya que en sentencia C-040 de 1994 la Corte señaló que tratándose de derechos de remuneración “el aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento económico diferencial”. Por consiguiente, aunque lo señalado por la Corte fue aplicado para dar un trato mejor al autor de la obra sobre los intérpretes y el productor, desde el punto de vista del derecho conexo no hay justificación para que el productor reciba 4 mayor remuneración que los intérpretes y ejecutantes del fonograma, puesto que los últimos son más originales que el primero y sin el aporte de los artistas no tendría actividad el mismo. En síntesis afirma que “la exclusión con base a la diferencia de hecho entre estos titulares de derechos conexos, no tiene justificación constitucional debido a que no es más original fijar unos sonidos a través de la tecnología, que interpretarlos o ejecutarlos a través de la expresión artística”. b. Finalidad: afirma que la finalidad de la norma es otorgarle al productor (sobre los derechos de los demás que aportan en la producción del fonograma) un privilegio como lo es el darle el 50% de la remuneración; lo cual no tiene

soporte alguno, porque “no se puede decir que el carácter técnico de una fijación de sonido de un fonograma, sea algo más original que la interpretación que hace un cantante o la ejecución que hace un ejecutante y que, la utilización de esa tecnología justificaría un tratamiento desigual”. c. Razonabilidad: sostiene que la utilización de la conjunción acusada dentro de la norma objeto de examen no guarda adecuación con los valores y principios constitucionales, porque no es digno dar más remuneración a un productor sobre un artista (art 1 CP), no se respeta la cultura musical (art 8 CP), y este respeto implica reconocimiento y respeto a los derechos de autor (art 61 CP); se garantizan los derechos del intérprete ejecutante otorgándole una remuneración a su aporte el cual es el modus vivendi del artista. d. Racionalidad: a juicio del accionante “la norma revisada no es racional, como quiera que el fin propuesto –que es remunerar los derechos del intérprete y el del músico ejecutante y el medio utilizado, como es otorgarle al productor del fonograma donde se fijen las interpretaciones y ejecuciones de primeros, una mayor remuneración por su derecho conexo, no existe un nexo casual. No existe tal nexo, porque no es gratificante que se remunere con mayor proporción e impacto económico, a quien esta derivando su aporte del aporte mismo de los dos primeros, como que sin ellos, no podrían existir las casas disqueras o productores fonográficos”. e. Proporcionalidad: en criterio del actor, “la diferencia introducida por el legislador es inadecuada para la Constitución porque le confiere prioridad a

la actividad técnica de grabación de un disco, sobre el bien originalidad de un artista, intérprete músico ejecutante”. La desproporcionalidad es evidente porque el productor se queda con un 50% mientras que la otra mitad debe ser distribuida entre los artistas, es decir que deja por debajo de lo “banal técnico” el aspecto de la originalidad musical que, según la Corte, es relevante para conferir un tratamiento económico diferencial. En conclusión, sostiene que quien debería recibir menos por su derecho conexo es el productor pues su aporte es derivado de lo que realiza el artista, el intérprete y el músico ejecutante. Además, al permitir la ley que los derechos de estos titulares cohabiten, es claro que todos ellos reciban partes iguales según el numero de titulares que intervengan en el fonograma, esta cohabitación esta autorizada por el art 4º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 5 Culturales que tiene vigencia en el orden interno por disposición del art 93 superior al afirmar que el Estado “podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, solo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos…” Con base en lo expuesto, el actor solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión demandada del artículo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

IV. INTERVENCIONES

1. Dirección Nacional de Derecho de Autor, Unidad Administrativa

Especial, Ministerio del Interior. La Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA) intervino dentro de este proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 por ajustarse plenamente a la Constitución Política, con base en las siguientes consideraciones:

(i) Precisa que la demanda presentada por el señor Freddy Alberto Solano Serge es idéntica a la radicada por el señor Jorge Alonso Garrido en el proceso D-9137 la cual ya fue respondida por esta Corporación, por lo tanto presentan el mismo escrito de intervención, además solicita a la Corte acumular los dos expedientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Decreto 2067 de 1991. (ii) Señala que el artículo demandado se ubica en los derechos conexos que constituyen las prerrogativas subjetivas destinadas a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, estos derechos se denominan conexos porque surgen paralelamente con los derechos de autor (que protegen a los autores de obra artísticas o literarias) pero no se confunden con éstos. (iii) Menciona que la distribución de la remuneración pagada por los usuarios de los fonogramas, se destina por partes iguales a los dos grupos titulares, es decir 50% a cada uno y si éstos no están afiliados a una sociedad de gestión colectiva, el pago debe realizarse directamente a ellos (sentencia C-424 de 2005). (iv) Señala que estos derechos se originan o fundamenta en instrumentos internacionales adoptados por el Estado, en este caso corresponde al desarrollo de una disposición contenida en el art 12 de la Convención de Roma, el art 15 del Tratado de la OMPI Sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas TOIEF y en el art 37 –literal dde la Decisión Andina 351 de 1993. Con base en esta normativa, sostiene que el planteamiento del actor de tratar a los

artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas como si fueran un mismo tipo de titulares o incluso como si fueran tres categorías, no es ajustado a lo dispuesto en los instrumentos internacionales antes anotados en los cuales se reconocen claramente dos grupos, el uno conformado por los 6 artistas intérpretes o ejecutantes y el otro por los productores de fonogramas. (v) Indica que el accionante, equivocadamente, pone en igualdad a los dos grupos (tres en su concepto) formulando incluso un test de igualdad para demostrar su tesis. No se pueden equiparar ambos grupos por cuanto existen diferencias de hecho y de derecho ente los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, según lo muestra en el siguiente cuadro: Artista intérpretes o Productores de fonogramas ejecutantes

1. Definición Son las personas naturales Son las personas naturales o que interpretan o ejecutan jurídicas responsables de la una obra artística o literaria fijación de los sonidos de de cualquier tipo: musicales, una interpretación u otros dramáticas, coreográficas, sonidos. etc.

En esta categoría están entre En esta categoría están las otros los cantantes, músicos, empresas conocidas como actores, etc. “casas disqueras”. (art 3 Convención de Roma, (art 3 Convención de Roma, art 2 del TOIEF y art 3 de la art 2 del TOIEF y art 3 de la Decisión Andina 351 de Decisión Andina 351 de

  1. 1993)

2. Actividad Su talento artístico permite la Difunden las obras que justifica la difusión de las obras musicales y las protección bajo artísticas o literarias y el interpretaciones o

el régimen de entretenimiento de las ejecuciones de las mismas los derechos personas conexos.

3. Objeto Se protegen las Se protegen los fonogramas protegido interpretaciones o (las fijaciones musicales) ejecuciones de obras artísticas o literarias

4. Derechos Se les reconocen derechos No se les reconocen morales morales como la paternidad y derechos morales protegidos la integridad

5. Derechos Derecho exclusivo de Derecho de autorizar o patrimoniales autorizar o prohibir la prohibir la reproducción protegidos comunicación pública de las directa o indirecta de sus interpretaciones o fonogramas por cualquier ejecuciones no fijadas. manera o forma.

Derecho exclusivo de Derecho de autorizar o autorizar o prohibir la prohibir la distribución fijación y la reproducción de pública del original o copias sus interpretaciones fijadas. de sus fonogramas. Derechos exclusivos de Derecho de autorizar o autorizar o prohibir la prohibir el alquiler distribución o el alquiler de comercial al público del 7 los ejemplares de sus original o copias de sus interpretaciones o fonogramas. ejecuciones fijadas. Derecho de impedir la Derecho de remuneración importación de copias del por la comunicación pública fonograma, cuando las de sus interpretaciones o mismas hubieren sido ejecuciones fijadas en efectuadas sin la fonogramas (art. 69 de la Ley autorización del titular. 44 de 1993) Derecho de autorizar o prohibir la puesta a disposición al público en internet de sus fonogramas Derecho de remuneración por la comunicación pública de sus fonogramas (art. 69 de la Ley 44 de 1993)

Por lo expuesto, considera que es claro que no resultan ajustados a derecho los argumentos del demandante sobre un trato desigual e injustificado en perjuicio de los artistas intérpretes o ejecutantes. Sin embargo, si fuera cierto, la norma da un trato igualitario a ambos grupos dándoles un porcentaje igualitario y reconociendo que son dos titulares de derechos diferentes. (vi) Considera que el test de igualdad planteado por el accionante se encuentra sustentado en forma errónea, ya que (1) al no existir un trato diferenciado no procede la realización del test porque el mismo presupone estar frente a un trato diferenciado; (2) la actividad de uno y otro grupo es totalmente diferente a pesar de ello se les da un trato similar al darles un porcentaje igual a ambos grupos, no comparte que se le de más importancia a un grupo sobre otro, en razón a que ambos coexisten, ya que sin artistas no hay música y sin grabación fonográfica no hay difusión de la música; (3) los artistas intérpretes o ejecutantes están enmarcados en una sola categoría de titulares lo cual es reconocido en los tratados internacionales y adoptado por la legislación colombiana; (4) no se le está privilegiando a ninguno de los dos grupos porque se les concede la misma remuneración; (5) la norma es racional ya que su contenido se desarrolla en el marco de los presupuestos contenidos en los artículos 12 de la Convención de Roma, 15 del TOIEF y 37 de la Decisión Andina de 1993; y (6) la norma no resulta desproporcionada ni va en

detrimento de los artistas intérpretes o ejecutantes y desarrolla compromisos internacionales. (vii) Finalmente concluye que la Ley 44 de 1993 en su artículo 69 no vulnera el derecho a la igualdad de los artistas intérpretes o ejecutantes, pues se limita a desarrollar lo planteado en los tratados internacionales antes mencionados, además de que la norma reconoce que uno es el derecho de los artistas y otro el derecho de los productores de fonogramas.

2. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8 El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

(i) Aduce el desconocimiento por parte del actor de la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República para “legalmente poner restricciones a los derechos y establecer tratos diferenciales, siempre y cuando recurra a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan garantizar el ejercicio eficaz y útil de aquellos”. Asegura que la norma establece una “remuneración equitativa y única”, más no una distribución expresa de porcentajes iguales como se lee en la demanda, puesto que la norma lo que pretende es la protección efectiva y equitativa de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. (ii) Indica la existencia de ineptitud en la demanda. El actor acusa la inconstitucionalidad de la interpretación que él mismo hizo de la norma, invocando como argumento la interpretación que según él da la Dirección

Nacional de Derecho de Autor sin informar el acto mediante el cual fundamenta tal afirmación, como consecuencia le da a la norma un alcance que no tiene, lo anterior evidencia la ausencia de certeza y claridad del cargo expuesto. (iii) Finalmente, señala que la redacción actual del art. 173, aunado a la derogación del art. 174, refleja una redacción más clara que no establece ninguna distribución “por partes iguales” por lo que no se puede concluir que la norma vulnera el derecho a la igualdad, la misma dispone una remuneración “equitativa” tanto para artistas, intérpretes o ejecutantes como para los productores de fonogramas, por lo que es imposible concluir que la norma sea inconstitucional. Por lo anterior solicita a la Corte declararse inhibida por cuanto el cargo carece de objeto y adolece de graves inconsistencias en su fundamentación y por consiguiente incumple los requisitos de procedibilidad señalados en el decreto 2067 de 1991.

3. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos

ACIMPRO.

ACIMPRO intervino a través de su representante legal para manifestar una objeción moral para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Sostiene el representante que, en su calidad de Gerente General de ACIMPRO, se encuentra éticamente impedido para tomar una posición y emitir un concepto a favor o en contra de la demanda de constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, “toda vez que en las pretensiones de la demanda se busca modificar las condiciones económicas en la distribución de derechos de contenido patrimonial de los socios representados, lo cual

9 requiere, en principio, emitir un juicio de valor frente a la norma en comento, lo cual sin duda puede modificar el reparto de derechos entre estas dos clases de afiliados que han conferido a esta entidad la gestión de sus derechos”. Aduce que la obligación de ACIMPRO es dar pleno cumplimiento a lo prescrito por la ley y no tomar posición preferente o dominante respecto a una de sus dos clases de afiliados que son (i) los artistas, intérpretes y ejecutantes y (ii) los productores de fonogramas titulares que estén afiliados a esa entidad.

4. Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre

Fonogramas Videogramas Musicales APDIF. La APDIF intervino a través de apoderado para solicitar a la Corte declarar exequible la norma demandada, basándose en los siguientes fundamentos: (i) Anota que la demanda es copia o reproducción fiel y total de otra demanda con referencia D-9137 que cursa en la Corte Constitucional. (ii) Afirma que el Estado colombiano estableció los términos de distribuir la remuneración por la utilización de los fonogramas en partes iguales. (iii) Sostiene que el demandante realiza una lectura subjetiva y caprichosa del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, por cuanto el accionante afirma que la Convención de Roma en su artículo 12 se refiere a la distribución de la remuneración cuando en realidad se refiere únicamente al destino o facultad de recaudo de la misma. Así mismo, la conjunción “y” demandada no genera dos bloques para “distribuir” la remuneración sino que es una de las opciones del legislador para asignar el recaudo de esa suma equitativa para los artistas

intérpretes o ejecutantes y productor fonográfico, en un solo bloque unificado de esos dos titulares de derechos, por lo tanto no es la “distribución”, “privilegio” o “premio” para el productor como se afirma en la demanda, este error torna su racionamiento en incierto y falto de claridad. (iv) Asegura que en el artículo 8, ordinal K, de la Ley 23 de 1982 define: “Artista intérprete o ejecutante: el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que intérprete o ejecute una obra literaria o artística;”, lo que quiere decir que artista intérprete o ejecutante son uno solo para la ley, y no como lo asegura el actor, dos sujetos separados, el artista intérprete y el ejecutante. Afirma que desconoce además que puede haber una voluntad de las partes de acordar sumas diferentes en los contratos celebrados entre ellos y desconoce que un grupo de personas puedan “producir” un fonograma siendo productores de sus propios fonogramas, y que esta ignorancia hace que el accionante plantee “situaciones específicas y acomodaticias, posiblemente acordes a sus intereses o conveniencias argumentativas”. Adicionalmente presume que el productor del fonograma es siempre solo una persona, este nuevo error craso e inexcusable torna su razonamiento en incierto y falto de claridad. (v) En el mismo sentido, evidencia que “el accionante, en el discurrir de sus 10 argumentos, usa el recurso de inconstitucionalidad para solucionar asuntos de conveniencia, personales o gremiales”, además de que la norma ya había

sido demandada en su integridad con otra interpretación del demandante y la sentencia que definió el asunto fue la C-424/05. (vi) Finalmente, indica que cuando la norma afirma que la distribución habrá de realizarse “por partes iguales”, “se consagra de esta manera la igualdad en su más pura concepción: por partes iguales entre estos dos titulares de derechos, respetando de antemano la autonomía de la voluntad de tales titulares”. Considera por tanto que lo planteado puede conducir a la Corte a un posible fallo inhibitorio, el cual es solicitado en forma subsidiaria a la declaración de exequibilidad de la norma acusada por parte de la APDIF.

5. Universidad del Rosario.

La Universidad del Rosario intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte que de curso a la demanda y que declare la constitucionalidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: (i) Aduce que la doctrina define los derechos conexos como “…una serie de derechos consagrados a favor de aquellas personas que cooperan en la creación, comunicación y difusión de las obras del autor pero a través de sus propias prestaciones técnico empresariales”. El art. 3º de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los productores de fonogramas los Organismos de radiodifusión, consagra que estos derechos los gozan el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma. Los titulares del derecho de autor y conexos tienen en ciertas entidades conferidas las facultades para administrar la explotación de la obra y recibir correctamente sus prestaciones correspondientes en virtud de contratos de mandato, las cuales deben ser sin ánimo de lucro, con personería jurídica y

objetivos claros. (ii) Señala que los derechos conexos de los productores nacen al fijar por primera vez los sonidos, sin importar si son personas naturales o jurídicas, lo que se protege es su actividad industrial o empresarial, por cuanto lo realiza con recursos económicos para dar a conocer y propagar la creación del autor. En este sentido, lo que se protege es su tarea y función de la cual se derivan derechos reconocidos por la realización del proceso de divulgación, y lo mismo ocurre con el autor, al cual se protege su proceso de creación y sus derechos también son reconocidos. (iii) Indica que la redacción de la Ley 44 de 1993 “adolece de técnica legislativa y su redacción es deficiente y reiterativa, pues parece una mala traducción”, sin embargo, esta disposición comparte el espíritu del art. 12 de la Convención de Roma. Añade que el legislador reconoce la importancia del productor del fonograma al distribuirlo sin desconocer los derechos que tienen 11 también el artista intérprete o ejecutante, por lo que fijó los porcentajes de participación como quedó en la norma. (iv) En cuanto a la inconstitucionalidad de la conjunción “y” del artículo demandado, según el ac

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