CC - C1024-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1024-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-1024/02
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal CONMOCION INTERIOR-Límites CONMOCION INTERIOR-No facultades omnímodas e ilimitadas del Presidente de la República CONMOCION INTERIOR-Respuesta jurídico constitucional DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Carácter excepcional/DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Límite jurídico La declaración de la conmoción interior, es de carácter excepcional, como mecanismo jurídico previsto por la Constitución del Estado para dar una respuesta a una situación fáctica no normal, es decir, extraordinaria, que supone de suyo la existencia de factores materiales externos a la apreciación subjetiva del Presidente de la República, y verificables como supuesto fáctico que son, en lo cual se encuentra una primera limitación de orden jurídico. DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Límite temporal DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Comunicación e información a OEA y ONU DECLARACION DE CONMOCION INTERIORInternacionalización de protección de derechos humanos DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCIONControles CONMOCION INTERIOR-No confusión con “ley marcial” CONMOCION INTERIOR-Límites y controles
DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION
LIBERTAD PERSONAL EN EL ESTADO DE DERECHO ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Características ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Controles mutuos entre ramas del poder LIBERTAD PERSONAL-Alcance conceptual LIBERTAD PERSONAL-Garantías
LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento y protección internacional LIBERTAD PERSONAL-Privación o restricción no arbitraria/LIBERTAD PERSONAL-Requisitos para privación o restricción/PRISION O ARRESTO-Requisitos/LIBERTAD PERSONAL-Intervención de otras ramas del poder en privación o restricción por funcionarios de Rama Ejecutiva En algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal. Pero esa privación o restricción de la libertad, en los Estados democráticos no puede ser arbitraria. De allí, que el artículo 28 de la Carta Política vigente, establezca requisitos para el efecto. Así, la reducción a prisión o arresto o la detención, exigen i) motivo previamente definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales. La privación o restricción de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, no queda a la discreción de ésta, sino que exige la intervención de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeción a éstos, para que quien la practique lo haga luego con sujeción a las formalidades previamente definidas por el legislador. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Orden escrita del juez Que el motivo de la privación de la libertad sea previamente definido por la ley, es realización concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no
puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, así como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garantía para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectación de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privación de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, además de la libertad, la dignidad personal. 2 LIBERTAD PERSONAL-Suspensión por mandamiento judicial de autoridad competente
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO EN LIBERTAD PERSONAL
HOGAR DOMESTICO-Respeto
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Significado y alcance
DETENCION PREVENTIVA-Límites
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Formalidades INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Reconocimiento y protección internacional LIBERTAD PERSONAL-Extensiones
INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES PRIVADAS EN
LIBERTAD PERSONAL
INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA Y DEMAS COMUNICACIONES PRIVADAS DERECHO A LA PRIVACIDAD DE COMUNICACIONESSignificado y alcance/DERECHO A LA LIBERTAD DE COMUNICACION-Protección COMUNICACION PRIVADA-No interceptación o registro sin orden judicial
LIBERTAD PARA FIJACION DE RESIDENCIA Y LIBERTAD
DE LOCOMOCION
DERECHO A FIJAR LA RESIDENCIA PERSONAL Y FAMILIAR
LIBERTAD PARA FIJACION DE RESIDENCIA Y LIBERTAD
DE LOCOMOCION-Protección internacional
FUERZAS MILITARES, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones precisas y diferentes
3 PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance Ese principio de la independencia judicial implica que los jueces y fiscales no han de tener ninguna dependencia con respecto a las otras dos ramas del poder público para ejercer su función, la que no puede menguarse en ningún caso, si bien al ejercerla colaboran en la realización de los fines del Estado.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Independencia
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-No subalternos del Ejecutivo/FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No requieren acompañamiento para ejercicio de funciones FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIORAcompañamiento de operaciones de Fuerza Pública es inconstitucional FUERZAS MILITARES Y SERVIDOR PUBLICO CIVIL-Funciones distintas las Fuerzas Militares como brazo armado del Estado, tienen por su propia naturaleza funciones distintas a las de los servidores públicos civiles. Por ello, tienen una preparación específica en establecimientos estatales adecuados para su formación; en su actuar obedecen rígidamente al principio jerárquico; a sus miembros, se les somete por el ordenamiento jurídico a disposiciones especiales, y las situaciones de enfrentamiento armado con los riesgos que éste comporta no les son extrañas, sino que forman parte de su
actividad normal, de su misión institucional. Distinto es el caso de los funcionarios civiles, a quienes el Estado no prepara para la vida de las armas, a quienes, en consecuencia, les resulta ajena la disciplina militar, la jerarquía castrense, así como las operaciones militares, a cuyo riesgo no se encuentran obligados como parte de su actuación en la vida de la sociedad. Es claro que no se trata de la inexistencia de solidaridad de los servidores civiles con los miembros de la Fuerza Pública, sino sencillamente de que unos y otros tienen distintas funciones dentro del Estado, y los dos, sometidos a la Constitución y a las leyes. FISCAL GENERAL DE LA NACION Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIORDelegación para actividades determinadas con unidades operativas de Fuerzas Militares 4
INTERCEPTACION O REGISTRO DE COMUNICACIONES EN
CONMOCION INTERIOR/INSPECCION O REGISTRO
DOMICILIARIO Y ALLANAMIENTO EN CONMOCION
INTERIOR/INSPECCION O REGISTRO NO DOMICILIARIO EN CONMOCION INTERIOR PROCESO PENAL-Labor investigativa/POLICIA JUDICIALCompetencia en dirección y coordinación de funciones/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dirección y coordinación de funciones de Policía Judicial POLICIA JUDICIAL-Servidores que lo ejercen de manera permanente y especial POLICIA JUDICIAL-Orbita de la función judicial/POLICIA JUDICIAL-Dirección y responsabilidad funcional Es la función de policía judicial un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado. Ha de desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la
dirección y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que, por ministerio de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público. POLICIA JUDICIAL-Competente funcional POLICIA JUDICIAL-Ejercicio permanente por civiles POLICIA JUDICIAL-Competencia para ejercicio de funciones/POLICIA JUDICIAL-Competencia específica/FUERZA PUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL Constitucionalmente no puede aceptarse que “en ejercicio de sus funciones la Fuerza Pública”, como lo establece el decreto que se revisa, pueda disponer la captura de persona alguna, ni tampoco la interceptación o registro de comunicaciones, ni la inspección, registro domiciliario o allanamiento, ni tampoco la realización de inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, para buscar pruebas con fines judiciales o para prevenir la comisión de delitos, pues la función de policía judicial le corresponde de manera específica a algunos servidores públicos expresamente señalados en la Constitución y la ley. Con todo, es claro que los miembros de la Fuerza Pública y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que no tengan funciones de policía judicial, pueden, al igual 5 que cualquier persona y no por su pertenencia a las instituciones mencionadas, realizar la captura de alguien contra quien exista orden de captura públicamente requerida por la autoridad competente, conforme lo autoriza de manera expresa el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, norma que dispone que en estos casos habrá de aplicarse lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.
DELITO-Distinción entre participar y planes de participar en comisión DELITO-Inicio de ejecución DELITO-Planes de participar en comisión/DERECHO PENAL DEL ACTO-No sanción de imaginación o ideación de una conducta CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de privación de la libertad por planes de participar en comisión de delitos CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Silencio sobre destino del capturado, derechos, duración y entrega física CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Indicación de motivos CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Régimen específico de garantías para derechos restringidos y mecanismos CONMOCION INTERIOR-Facultades estrictamente necesarios del Gobierno
PRINCIPIO DE FINALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE
CONMOCION INTERIOR-Alcance/PRINCIPIO DE NECESIDAD
EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIORAlcance
PRINCIPIO DE MOTIVACION DE INCOMPATIBILIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Alcance CONMOCION INTERIOR-Régimen excepcional limitado DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION INTERIORExpresión clara de razones de necesidad de restringir o limitar garantías 6 DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIORSeñalamiento de motivos para limitaciones de derechos DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIORMedidas encaminadas a conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos PRINCIPIO DE DISTINCION EN CONMOCION INTERIORAlcance respecto de mimetización de organizaciones armadas al margen de la ley en población civil DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIORExpresión motivos de necesidad de limitar derechos PRIVACION TRANSITORIA DE LIBERTAD EN CONMOCION INTERIOR-Motivos específicos que conducen a autorización y a prescindir de garantías AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE FUNCION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-No sujeción a rendición de informes de razón de decisiones a autoridades administrativas CAPTURA SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Vulneración de la Constitución PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales
SOSPECHA E INDICIO PARA PRIVACION DE LA LIBERTADDistinción
SOSPECHA E INDICIO PARA PRIVACION DE LA LIBERTAD
EN CONMOCION INTERIOR
SOSPECHA PARA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN
CONMOCION INTERIOR-Captura vulnera la Constitución CAPTURA SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Indeterminación de la autoridad REGISTRO DE CAPTURAS EN CONMOCION INTERIORFunción de policía INSPECCION O REGISTRO DOMICILIARIO SIN AUTORIZACION JUDICIAL-Indeterminación de autoridad 7 INSPECCION O REGISTRO NO DOMICILIARIO EN CONMOCION INTERIOR POLICIA JUDICIAL-Función especializada/POLICIA JUDICIALDependencia y responsabilidad funcional de la Fiscalía General
DEBERES DEL EXTRANJERO EN CONMOCION INTERIOR DERECHO DE DEFENSA DE EXTRANJERO EN CONMOCION INTERIOR-Perturbación del orden público
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN
CONMOCION INTERIOR FUERZA PUBLICA EN CONMOCION INTERIOR-Concentración temporal en determinadas zonas del país por disposición del Ejecutivo DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION INTERIORLimitación mas no suspensión REGIMEN DE LEGALIDAD EN CONMOCION INTERIOR ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Delimitación por decreto legislativo Las zonas de rehabilitación y consolidación en cuanto fijan el ámbito espacial de aplicación de normas de excepción para la limitación adicional de derechos fundamentales, necesariamente deben ser objeto de delimitación en un decreto legislativo, dictado por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros. Es claro que ello ha de ser así, pues la definición sobre en cuáles municipios del territorio nacional que formarían una zona de rehabilitación y consolidación entrarían a operar restricciones adicionales a los derechos fundamentales, no puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por otro acto administrativo, sino por una norma que tenga la categoría de ley material, es decir, por un decreto legislativo. En caso contrario, el establecimiento de zonas especiales para limitar adicionalmente los derechos fundamentales quedaría fuera del control constitucional con violación manifiesta de lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la Carta Política. Además, se dificultaría en alto grado el seguimiento que la comunidad internacional ha de realizar sobre las medidas excepcionales restrictivas de las libertades públicas, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto 8 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según lo dispuesto por el
artículo 16 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Restricción de derechos fundamentales
RETEN MILITAR O TOQUE DE QUEDA EN CONMOCION
INTERIOR DERECHO DE PETICION EN CONMOCION INTERIOR-Ejercicio directo ante autoridad política DESPLAZAMIENTO EN ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-No retención transitoria inconmutable por omisión de información CENSO POBLACIONAL EN CONMOCION INTERIORVulneración de la Constitución ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Captura ante indicio grave en revisión de carga por Fuerza Pública y a disposición de autoridad judicial LIBERTAD DE PRENSA EN CONMOCION INTERIOR CONMOCION INTERIOR-Utilización de bienes o servicios de particulares Sala Plena
Referencia: RE 123. Control de Constitucionalidad Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002). 9 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 241, numeral 7 y 242, numeral 5, de la Constitución Política, y de conformidad con lo establecido por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Secretario General de la Presidencia de la República mediante oficio de 10 de septiembre de 2002, envió a la Corte Constitucional para su control, el Decreto Legislativo No. 2002 de 9 de septiembre del presente año “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.
2. Repartido el decreto en mención el 17 de septiembre del presente año, el Magistrado sustanciador por auto de 23 de septiembre de 2002 avocó su conocimiento para que la Corte Constitucional, previo el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 y conforme a lo dispuesto por los artículos 241, numeral 7 y 242, numeral 5 de la Carta Política, decida definitivamente sobre su constitucionalidad.
3. En el mismo auto se ordenó la fijación en lista para que los ciudadanos que deseen intervenir como impugnadores o defensores de las normas contenidas en el Decreto No. 2002 de 9 de septiembre de 2002, puedan hacerlo y, además, se ordenó comunicar de ese auto al señor Presidente de la República, en cumplimiento y para los fines señalados por el artículo 244 de la
Constitución.
2 TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISION
“DECRETO 2002
09/09/2002
10 por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional; Que los grupos criminales han multiplicado los ataques a la infraestructura de servicios esenciales de energía, de agua potable, carreteras y caminos, cometiendo delitos de lesa humanidad como masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucción de pueblos indefensos; Que dentro de los principales soportes de la acción delincuencial de tales organizaciones se encuentra, por una parte, la mimetización de sus integrantes dentro de la población civil y el ocultamiento de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones en las poblaciones y, por la otra, el constante abastecimiento que funciona en los lugares en que permanecen; Que en las actuales circunstancias de alteración de orden público las autoridades deben adoptar las medidas estipuladas en el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, como la aprehensión preventiva de personas, la interceptación de comunicaciones y registro de correspondencia, la inspección o registro del domicilio, la comparecencia de extranjeros ante las autoridades, la restricción a la libertad de circulación de
personas y vehículos, la utilización temporal de bienes y la prestación de servicios técnicos y profesionales; Que con el fin de identificar y judicializar de manera eficaz a los miembros de las organizaciones criminales y de prevenir la participación de estas en conductas punibles, es necesario contar además con medidas tendientes a aprehender preventivamente a las personas sobre las cuales se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos relacionados con las causas de perturbación del orden público; Que la tecnología y los medios de comunicación con que cuentan los agentes 11 generadores de violencia sirven de soporte para el planeamiento y la ejecución de la acción delincuencial de estas organizaciones, por lo cual es necesario, además de establecer controles sobre los equipos de comunicación y su localización, adoptar medidas tendientes a interceptar, grabar o registrar comunicaciones y correspondencia con el fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión de delitos; Que en la preparación y ejecución de las conductas punibles, las organizaciones criminales se valen del ocultamiento de los instrumentos y efectos asociados a la comisión de las mismas, así como de quienes las cometen, por lo cual se hace necesario inspeccionar o registrar domicilios, con el fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisión de estos delitos; Que es necesario evitar la presencia de criminales extranjeros que entrenen, den instrucción o se unan a las acciones de las organizaciones criminales que existen en el país, circunstancia que justifica la comparecencia de los extranjeros ante las autoridades; Que se hace necesario reglamentar la circulación y permanencia de personas y vehículos que puedan obstruir la acción de la fuerza pública, para facilitar
sus acciones en algunas zonas del país, prevenir la ocurrencia de nuevos hechos violentos y permitir la reacción inmediata ante los mismos, garantizando la seguridad de la población civil; Que dada la extensión del territorio nacional y la inexistencia en algunos lugares de bienes o servicios oficiales que permitan la protección de derechos fundamentales, la garantía del derecho a la vida y la salud de las personas, se hace necesaria, de manera subsidiaria, la prestación de servicios técnicos y profesionales por particulares, así como la utilización de bienes que pertenezcan a los mismos; Que existen zonas del país especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales, de manera que se hace necesario delimitarlas en Zonas de Rehabilitación y Consolidación, con el fin de aplicarles medidas específicas para conjurar las causas de perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos; Que la suspensión del inciso primero del articulo 294 del Código de Procedimiento Penal se justifica toda vez que los bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves se han convertido en medios indispensables para el actuar de las organizaciones criminales; 12
DECRETA:
CAPITULO I Control del Orden Público Artículo 1°. Funcionamiento coordinado de las autoridades públicas. La Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación designarán en cada una de las unidades operativas menores o sus equivalentes de las Fuerzas Militares, con dedicación exclusiva, por lo menos un fiscal y una unidad del Cuerpo Técnico de Investigación y un agente especial del Ministerio Público. Su misión será la de acompañar, en ejercicio de las funciones propias de su
cargo, las operaciones de la Fuerza Pública, sin que esto se constituya en requisito para adelantar dichas operaciones. La Fuerza Pública tomará las medidas necesarias para proteger la integridad física de los funcionarios mencionados que acompañen las operaciones. Artículo 2° Captura. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DA, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer, previa autorización judicial escrita, la captura de aquellas personas de quienes se tenga indicio s obre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos. Si existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, bastará la comunicación verbal de la autorización judicial previamente escrita. Las autoridades judiciales respectivas deberán registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita. En caso de que no se otorgue la autorización de captura o no se apruebe su 13 comunicación verbal, se deberán registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes. Artículo 3°. Captura sin autorización judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la captura del sospechoso sin que medie
autorización judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro. La autoridad que proceda a la captura, deberá llevar un registro en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha medida. El capturado deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquel adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas. Cuando la captura se hubiere realizado en los términos que señala el presente artículo, la autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la Procuraduría General de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha actuación, mediante la remisión del correspondiente registro. Artículo 4°. Registros de capturas. La Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, llevarán un registro actualizado por entidad, que permita identificar al capturado, así como el lugar, la fecha y la hora en que se llevó a cabo su captura y las razones que la motivaron. Para tal efecto, cada entidad deberá, en forma diaria, remitir el registro previsto en el inciso anterior al Fiscal General de la Nación, para que la dependencia a su cargo mantenga consolidado y actualizado dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo, incluyendo la definición de la situación jurídica de los capturados.
Artículo 5°. Interceptación o registro de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer, previa autorización judicial, la interceptación o el registro de comunicaciones con el único fin de buscar 14 pruebas judiciales o de prevenir la comisión de delitos. Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, bastará la comunicación verbal de la autorización judicial previamente escrita. La autoridad judicial ante la cual se eleve la solicitud deberá evaluarla de manera preferente y decidir de manera inmediata la procedencia de la misma. En todo caso, la autorización no podrá tomar más de 24 horas. Las autoridades judiciales respectivas deberán registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de interceptación o registro de comunicaciones, así como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita. En caso de que no se otorgue la autorización de interceptación o el registro de comunicaciones o no se apruebe su comunicación verbal, se deberán registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes. Parágrafo. La autorización referida en el presente artículo permitirá que las autoridades mencionadas intercepten, registren o graben, a través de
cualquier medio tecnológico, todo tipo de comunicación, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos. Las grabaciones serán aportadas como prueba a los respectivos expedientes, cuando ello lo amerite. Artículo 6°. Inspección o registro domiciliario y allanamiento. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer, previa autorización judicial, inspecciones, registros domiciliarios o allanamientos, con el único fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos. En todo caso, dichas autoridades están obligadas a levantar un acta de la inspección, registro o allanamiento, en la cual se hará constar la identidad de 15 las personas que asistan, los bienes o elementos incautados y las circunstancias en que concurran. El acta será firmada por la autoridad que efectúe el reconocimiento y por el morador. Si los familiares o vecinos no se encontraren o no saben o no quieren firmar, se dejara constancia en el acta. Si existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, bastará la comunicación verbal de la autorización judicial previamente escrita. Las autoridades judiciales respectivas deberán registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de inspección, registro, allanamiento, así como los nombres de las personas afectadas con dicha
orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita. En caso de que no se otorgue la autorización de inspección, registro o allanamiento domiciliario o no se apruebe su comunicación verbal, se deberán registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes. Artículo 7°. Inspección o registro domiciliario sin autorización judicial. Cuando existan circunstancias que imposibiliten la obtención de la autorización judicial, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, procederá la inspección o registro domiciliario sin que medie dicha autorización. En todo caso, deberá informarse a la autoridad judicial y a la Procuraduría General de la Nación inmediatamente o, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes, las causas que motivaron la inspección o el registro y sus resulta
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