CC - C1024-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1024-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-1024/04
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Afiliación obligatoria para la administración de cesantías REGIMEN PENSIONAL-Prohibición de traslado La medida prevista en la norma acusada, conforme a la cual el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros. La validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48). Así mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes, cuando se aproxima la edad para obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en beneficio de la estabilidad y sostenibilidad del sistema
pensional. PERIODO DE CARENCIA-No vulneración del derecho a la igualdad DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMENES PENSIONALES-No es absoluto El derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el señalamiento de límites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre regímenes pensionales. PERIODO DE CARENCIA-Objetivo PRINCIPIO DE EFICIENCIA PENSIONAL-Propósito PERIODO DE CARENCIA EN MATERIA PENSIONALCumplimiento del requisito de proporcionalidad En cuanto al requisito de la proporcionalidad en sí misma considerado, se cumple por dos consideraciones: En primer lugar, en razón a que la disposición demandada preserva la validez constitucional de los principios de universalidad y eficiencia en materia pensional y, en segundo término, en cuanto la limitación prevista en el precepto legal demandado es eminentemente temporal y permite que las personas se trasladen libremente entre los regímenes pensionales reconocidos por el legislador, previamente a la realización de los supuestos normativos advertidos en la disposición acusada.
DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMENES
PENSIONALES-Rango legal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance El derecho a la libertad de elección de los usuarios en cuanto al régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal y no de origen
constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre configuración normativa del legislador. En este orden de ideas, bien puede el Congreso diseñar un sistema de seguridad social a través de un modelo distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos trabajadores públicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al régimen solidario de prima media con prestación definida, sin que por ello pueda predicarse per se su inconstitucionalidad. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Derecho a regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida Aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresaren cualquier tiempoal régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas.
DERECHO A LA IGUALDAD DE SERVIDOR PUBLICO EN
CARRERA ADMINISTRATIVA AFILIADO AL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Período de
permanencia obligatoria COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación de texto legal La interpretación de un texto legal adquiere relevancia constitucional cuando éste es susceptible de más de una interpretación, y al menos uno de sus sentidos normativos aparece como contrario a la Carta. En tales casos, la Corte debe determinar el sentido del texto legal demandado, para poder realizar el examen de constitucionalidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS PUBLICASAfiliación obligatoria al régimen de prima media con prestación definida de quienes ingresan por primera vez al sector público en carrera y que antes estaban afiliados al régimen de ahorro individual/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMENES PENSIONALESAfiliación obligatoria al régimen de prima media con prestación definida de quienes ingresan por primera vez al sector público en carrera y estaban afiliados al régimen de ahorro individual Las personas que venían cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad y que ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera, sí experimentan una seria vulneración al principio de equilibrio en la imposición de cargas públicas de solidaridad, por cuanto se les exige un traslado obligatorio de régimen pensional, sin obtener ningún tipo de beneficio a cambio. Por el contrario, un análisis en conjunto del sistema de seguridad social permite concluir que, eventualmente, estas personas pueden llegar a sufrir graves perjuicios. Desde esta perspectiva, si a una persona se le obliga a trasladarse de régimen, su libertad de elección se torna nugatoria, cuando el mismo ordenamiento jurídico en distintas hipótesis normativas le
impide regresar al régimen pensional de su preferencia. Estas personas a pesar de haber cotizado para obtener una pensión que subjetivamente resultara suficiente para garantizar sus expectativas de vida, terminan soportando una carga de solidaridad que desborda el equilibrio de las que regularmente deben asumir los ciudadanos. Es posible concluir que los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, en el caso puntual de las personas que por primera vez ingresan al sector público en cargos de carrera, pero que previamente se encontraban afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no puede llegar al extremo de imponer cargas que desborden el equilibrio constitucional exigible entre los ciudadanos (C.P. art. 95), al hacer nugatorio el alcance del derecho legal a la libre elección del régimen pensional de su preferencia. CARGO PUBLICO-Existencia no remunerada LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios y reglas a las cuales debe sujetarse PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-No reconocimiento del tiempo de servicios prestados gratuitamente como servidor público/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-No reconocimiento del tiempo de servicios prestados gratuitamente como servidor público La disposición acusada establece que el tiempo de servicios prestados gratuitamente como servidor público no puede tenerse en cuenta para calcular el número de semanas que dan derecho al reconocimiento de una pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La razón de dicha exclusión se encuentra en la naturaleza misma del régimen al cual se aplica, pues es de su esencia la existencia de una
cotización que permita asegurar la sostenibilidad financiera de un fondo común que garantice el pago de las pensiones actuales y futuras. Ello acontece porque el Régimen de Prima Media se fundamenta sobre la base del principio financiero del reparto simple - o pay as you go -, en virtud del cual los trabajadores activos que cotizan al sistema sostienen a los empleados inactivos que producen pasivos pensionales en razón de la vejez, invalidez o muerte. No obstante, el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones se mantiene incólume para los servidores públicos excluidos de la norma, toda vez que el mismo ordenamiento jurídico prevé herramientas para asegurar el acceso a prestaciones especiales que amparan la vejez. Así, por ejemplo, el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 797 de 2003, crea un subsidio económico para aquellas personas que por diversas razones no logran acceder al reconocimiento de una pensión mínima.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Definición
DERECHO DE PETICION-Doble finalidad DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para reconocimiento DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-Término de cuatro meses DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Término de seis meses PENSION DE VEJEZ-Alcance de la palabra “fondos” en la norma que otorga el término de cuatro meses para su reconocimiento
Cuando el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 se refiere a los“fondos”, está comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho. Si bien el legislador optó por utilizar la palabra “fondos”, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Definición PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADOInconstitucionalidad de expresión “menor de dieciocho años” como límite para obtener el beneficio
Referencia: expediente D-5138
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2º, 3º y 9º de la Ley 797 de 2003.
Demandante: Enrique Guarín Álvarez
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Enrique Guarín Álvarez presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º y 9º de la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Mediante Auto del 1º de abril de 2004, el Magistrado sustanciador rechazó los cargos instaurados contra las siguientes disposiciones, debido a que se encuentran amparadas por sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional: i) artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modifica el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con la expresión “e independientes”; ii) artículo 3º de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en su numeral primero, inciso primero, en relación con la expresión “los trabajadores independientes”; y iii) artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que crea el parágrafo tercero al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En la misma providencia admitió la demanda en lo que se refiere al resto de
las disposiciones acusadas, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Igualmente ordenó comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Ministro de Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Asociación de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores -CUTy a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nuestra Señora del Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE. 2.1. Aclaración en relación con la organización y el método utilizado para el análisis de los cargos de la demanda.
Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas como de las razones esgrimidas para solicitar su inconstitucionalidad, en la presente sentencia se transcribirá cada aparte normativo demandado, señalando a continuación los cargos impetrados, las intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de la Corte.
2.2. PRIMER CARGO. 2.2.1. Norma demandada. “Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (...) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”. 2.2.2. Fundamentos de la demanda. El demandante considera que la norma acusada al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de régimen pensional, cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que le permiten optar libremente por el régimen pensional que más le convenga. Frente a la presunta violación del derecho a la igualdad, el actor argumenta que la libertad de traslado de régimen debe operar por igual para todos los afiliados al sistema, sin que sea posible discriminarlos en razón del tiempo que les resta para cumplir con los requisitos de adquisición de su derecho
pensional. Advierte, además, que la circunstancia que sustenta esta diferencia de trato es ajena a la voluntad del afiliado y perjudica particularmente a quienes más han contribuido al sistema. Por lo que impedirles trasladarse al régimen que les garantice la obtención de un mejor derecho pensional, desconoce la facultad de transigir y conciliar derechos inciertos, los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral, así como la prohibición constitucional de “menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores” consagrada en el artículo 53 Superior. 2.2.3. Intervenciones. 2.2.3.1. Ministerio de la Protección Social. El apoderado del Ministerio de la Protección Social solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del aparte de la norma demandada. Para comenzar advirtió que el artículo 53 del Texto Superior no prevé un derecho absoluto, sino que, por el contrario, reconoce la posibilidad del legislador de limitar la libertad de los trabajadores manifestada en su derecho a trasladarse de régimen pensional. En efecto, siendo el legislador competente para establecer los requisitos de adquisición del beneficio pensional, ostenta también la amplia facultad para definir el término de permanencia mínimo así como las condiciones para el traslado entre los dos regímenes pensionales. En ejercicio de dicha titularidad, y en concordancia con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, el legislador adoptó la medida demandada pretendiendo con ello la viabilidad financiera del Sistema y el cubrimiento
integral de todos los afiliados. El interviniente señaló, además, que la norma acusada en ningún momento impide la adquisición de un derecho pensional. Respetando las condiciones del régimen libremente elegido por el afiliado, la norma se limita a restringir razonable y proporcionalmente su libertad de trasladarse en aras de una mayor eficiencia del sistema. Al respecto, puso de presente que tras diez años de funcionamiento del Sistema, y de importantes cambios demográficos, económicos, sociales y laborales en el país, se hizo necesario la adopción de la medida acusada, para lo cual resaltó apartes de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 y explicó que: “(...) analizado el comportamiento del Sistema General de Pensiones en el periodo transcurrido desde su inicio, con la vigencia de la ley 100 de 1993, y los parámetros técnicos y actuariales que lo sustentaron, se constató que el período de carencia establecido inicialmente de tres años, resultaba insuficiente para financiar las prestaciones derivadas de la cotización, dada la situación económica, la disminución en el número de afiliados aportantes y la disminución de las tasas de interés, en adición a un desgaste administrativo innecesario y costoso.”1 Así mismo, para justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la disposición, se refirió de la siguiente manera acerca del sustento técnico y actuarial que le permite a cada régimen operar: “Particularmente debe tenerse en cuenta que los regímenes, al suponer reglas de juego diferentes, producen efectos económicos diversos, a la fecha de definir el capital con el que se cuenta para financiar la
pensión, pues mientras que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cada afiliado dispone de una cuenta en la que se encuentran depositados los recursos que financiarán la pensión, éstos no equivalen al 100% de los aportes realizados, pues pueden ser superiores o inferiores a los mismos, particularmente debido a los 1 Folio 56 del expediente. movimientos de la rentabilidad asociada al portafolio, de modo que la pensión será el resultado variable de dichos recursos, mientras que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el afiliado contará con un subsidio generado por la mutualidad constituida por el fondo común que permite, precisamente, el otorgamiento de una prestación definida.”2 En relación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en particular, consideró inequitativo que personas que no han contribuido con el pago de la prima para el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, se beneficien de las utilidades derivadas de esta mutualidad constituida para amparar dichos riesgos y para incrementar el capital acumulado por cada afiliado. Así mismo calificó de injusto que una persona que no ha contribuido a la constitución del fondo común del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se beneficie y resulte subsidiado por las cotizaciones de los demás. En definitiva, la intervención del Ministerio de Protección Social estuvo dirigida a demostrar que las condiciones de permanencia establecidas en la norma acusada pretenden mantener el poder adquisitivo de los recursos destinados a pensiones e, inclusive, obtener una mayor rentabilidad que permita responder por las obligaciones contraídas con cada afiliado. En esta
medida, el interés general de todos los afiliados debe prevalecer frente al interés particular de cada uno de ellos de trasladarse de sistema. 2.2.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la declaración de exequibilidad del aparte acusado. Para defender su constitucionalidad, señaló que las medidas adoptadas garantizan la estabilidad y sostenibilidad del sistema, al controlar el fenómeno denominado “riesgo moral” de los afiliados que con decisiones oportunistas generan un impacto negativo en la sostenibilidad financiera del sistema. Recordó que la Corte Constitucional, en sentencia C-086 de 2002, reiteró la amplia libertad de configuración que le asiste al legislador para restringir o limitar ciertas prerrogativas asociadas al derecho a la seguridad social y para condicionar el ejercicio de la libre elección de régimen pensional, en aras de beneficiar el interés general de los afiliados al sistema. En ejercicio de esta titularidad, la Cámara de Representantes consideró oportuno ampliar la limitación contenida en el proyecto de ley original para que no solo comprendiera la restricción al traslado del régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, sino el traslado entre cualquiera de los dos regímenes. 2 Folio 58 del expediente. Reiterando que la elección del afiliado de someterse a uno y otro régimen es libre, y que la dualidad de regímenes pensionales estimula la competencia entre los administradores de los sectores público y privado, resaltó la responsabilidad individual y social en cabeza de los afiliados de escoger oportunamente el régimen que mayores ventajas les represente, así como la
oportunidad que desde abril de 1994 tuvieron para trasladarse quienes se ven perjudicados por la disposición acusada. 2.2.3.3. Instituto de Seguros Sociales. El Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales intervino en el proceso de la referencia solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Explicando que la norma en comento tiene la finalidad de mejorar el sistema de seguridad social y de construir esquemas sociales solidarios que sean viables y sostenibles financieramente, consideró que el legislador tenía la facultad para exigirle fidelidad al afiliado hacia el régimen pensional escogido libremente por él. 2.2.3.4 Federación de Aseguradores Colombianos. El Vicepresidente Jurídico de la Federación de Aseguradores Colombianos no se pronunció en relación con este cargo. 2.2.3.5. Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia. El Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia solicitó la declaración de inexequibilidad de la frase demandada, por cuanto, a su juicio, es evidente la existencia de una discriminación por edad. Al respecto, consideró que negarle a un afiliado el derecho de traslado de régimen por el hecho de faltarle 10 años o menos para acceder a su derecho pensional, constituye un trato discriminatorio. 2.2.3.6. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario solicitó la declaratoria de exequibilidad del
aparte normativo acusado. En su intervención argumentó que los principios fundantes del sistema general de pensiones, particularmente el de responsabilidad fiscal, facultan al legislador para restringir proporcionalmente el derecho de traslado de aquellos afiliados que estén próximos a acceder a su pensión. 2.2.4. Concepto del Procurador General de la Nación. El Ministerio Público solicitó la declaración de inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, por considerarlo injustificadamente discriminatorio. En efecto, sostuvo que los afiliados a quienes les faltan 10 años o menos para cumplir la edad requerida para pensionarse y los demás trabajadores se encuentran en la misma circunstancia fáctica, por lo que resulta discriminatoria la restricción de traslado prevista para los primeros. Como complemento de lo anterior, y citando la Gaceta del Congreso No. 508 de 2002 en la que se afirma que “esta norma favorece al ISS al evitar más subsidios”, el Ministerio Público rechazó el favorecimiento a dicho fondo de pensiones a costa de los derechos de los administrados. Al respecto argumentó que las dificultades financieras de la entidad no pueden justificar la adopción de medidas vulneratorias de derechos constitucionales. Por lo tanto, solicitó a la Corte reconsiderar los fundamentos jurídicos que sustentaron la sentencia C-516 de 2004, en la que se consideró constitucionalmente aceptable darle un tratamiento discriminatorio a los usuarios del Instituto de Seguros Sociales por el hecho de ser ésta una entidad de carácter público.
2.2.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Esta Corporación en sentencias C-516 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-623 del mismo año (M.P. Rodrigo Escobar Gil), declaró la exequibilidad de los períodos de carencia o períodos mínimos de permanencia fijados por el legislador, conforme a los cuales, durante un preciso lapso de tiempo, los afiliados o cotizantes no podrán hacer uso del derecho de traslado, siempre y cuando dicha carga no sólo contribuya al logro de un principio o fin constitucional válido, sino que también permita obtener al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportarla. Al respecto, reiterando la jurisprudencia expuesta por esta Corporación, se dispuso en la sentencia C-623 de 2004, lo siguiente: “(...) 29. A partir de lo expuesto, es claro que ni el derecho a la igualdad (en relación con los servidores públicos en cargos de carrera de administrativa), ni el núcleo esencial de las libertades económicas (en torno a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad) resultan vulnerados con la disposición acusada, conforme a la cual, “Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso”. No obstante, es preciso recordar que mediante Sentencias C-625 de
1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-516 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte manifestó que el derecho a la libre elección de los usuarios, cotizantes o afiliados, resulta vulnerado en su núcleo esencial cuando se obliga, impone o exige la afiliación obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, en aras de contribuir al logro de un principio o fin constitucional, sin que por ello se obtenga al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportar dicha carga. Recuérdese como esta Corporación al declarar exequible la norma que le impone a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, afiliarse obligatoriamente al Fondo Nacional del Ahorro, con el propósito de delegar la administración y control de sus cesantías, sostuvo que: “(...) En opinión de la Corte, sobre la obligatoriedad de afiliación al Fondo, en principio, se diría que podría violar el derecho a una clase de trabajadores de elegir en forma voluntaria, en qué fondo quieren que sus empleadores les depositen, cada año, sus cesantías. Y si éstas, obligatoriamente, deben estar en el Fondo, en donde su rentabilidad es menor que la que ofrecen los fondos privados, la desmejora es evidente. (...) Pero, la limitación del afiliado del Fondo Nacional de Ahorro para elegir la entidad que le administre sus cesantías, es un aparente sacrificio del individuo frente a la entidad, pues, esta aparente limitación, no sólo sería constitucional acudiendo a los
principios mínimos de solidaridad que predica la Carta, en el sentido del deber de procurar el bienestar de aquellos que se encuentran en condiciones de desventaja, sino que para el vinculado al Fondo adquiere claros beneficios económicos. El principal de ellos radica en el derecho que adquiere de acceder a créditos de vivienda o educativos, en condiciones especialmente favorables, en términos económicos. Y, según los estudios técnicos que han realizado los expertos, ello sólo es posible en la medida en que exista un número mínimo de afiliados (...)”3. Recientemente, al declarar exequible la existencia de un período de carencia diferencial entre el Seguro Social y las Sociedades Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), manifestó: “(...) la norma tampoco le restringe a los empleadores su libertad para escoger a cuál entidad han de afiliarse para que 3 Sentencia C-625 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. sus trabajadores queden cubiertos por los riesgos profesionales que puedan generarse, pues no se les está obligando, imponiendo o señalando a cuál deben o n
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