CC - C1026-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1026-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1026/01
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN INTERPRETACION JUDICIAL-Sujeción a la Constitución INTERPRETACION JUDICIAL/VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeción a la Constitución INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA-Análisis bajo la Constitución/INTERPRETACION JUDICIAL-Reglas PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance Como se ha reiterado, está el principio de interpretación conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Autonomía sujeta a límites INTERPRETACION JUDICIAL-Razonabilidad/DECISION JUDICIAL-Razonabilidad El contenido mismo del concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en sentencia, dijo “hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se
justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Finalidad Se trata de facultar al juez para que, aplicando un criterio fundamentalmente equitativo y de justicia, distribuya de manera apropiada el monto de las diversas cuotas que debe sufragar un mismo alimentante con su patrimonio. Ello, por cuanto no se puede obligar a este último a ubicarse en una situación de forzoso incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su capacidad real de manutención, y, simultáneamente, es indispensable garantizar que todos aquellos a quienes les debe esta prestación se vean beneficiados en forma igualitaria de sus reales condiciones económicas. Es igualmente claro el hecho de que la frase “para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias”, en virtud de la cual los poderes del juez que conozca del proceso posterior quedan automáticamente restringidos a la fijación del monto de las diversas cuotas alimentarias, tiene un sentido específico, y es el de impedir que tal funcionario judicial se pronuncie sobre asuntos distintos al del simple monto de tal prestación, que se pueden ventilar en los diferentes procesos que la norma acusada les faculta para conocer. REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Observancia de condiciones del alimentante y necesidades de diferentes
alimentarios/DEBIDO PROCESO EN REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Notificación personal de providencia a beneficiarios de procesos anteriores Los diferentes alimentarios de los procesos anteriores, teniendo en cuenta que la providencia final que será tomada por el juez en virtud de la disposición acusada, puede afectarlos, deben contar con una oportunidad suficiente para acreditar sus necesidades. Por consiguiente, debe entenderse que la decisión del juez de “asumir conocimiento” de los procesos anteriores, “para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias”, debe ser tomada por una providencia que deberá ser notificada personalmente a los beneficiarios de los procesos anteriores, quienes deben contar con la oportunidad de intervenir, si así lo desean, en el proceso en curso a fin de poder acreditar cuáles son sus condiciones y necesidades, así como las del alimentario. En efecto, la Corte considera que sólo así se permite que los alimentarios de los procesos anteriores puedan ejercer su derecho fundamental al debido proceso, en condiciones de igualdad con los demás alimentarios, y que el juez pueda realmente señalar la “la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”. NORMA ACUSADA-Interpretación que se ajusta a la Constitución/INTERPRETACION LITERAL DE NORMA ACUSADA-Resultado inconstitucional CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretación que se ajusta a la Constitución
Referencia: expediente D-3468
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
Demandantes: Angela María Cardona Villada y Luis Horacio Castaño
Restrepo.
Magistrado sustanciador:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Angela María Cardona Villada y Luis Horacio Castaño Restrepo presentaron demanda contra el artículo 154 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.080 del 27 de noviembre de 1989. “DECRETO 2737 DE 1989 por el cual se expide el Código del Menor (....) Artículo 154. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades
de los diferentes alimentarios”.
III. LA DEMANDA Para los actores, la disposición demandada lesiona los artículos 13, 29 y 228 de la Carta.
En su criterio, la norma acusada adolece de una grave omisión legislativa, en la medida en que no establece cuál debe ser el procedimiento a seguir por el juez de menores que se encuentre en la hipótesis allí señalada, para efectos de modificar las cuotas alimentarias establecidas en los distintos procesos de los cuales puede conocer, independientemente de si tales cuotas han sido señaladas en una sentencia o no, o de si se han señalado en un proceso de conocimiento, en un ejecutivo de alimentos, o en un acta de conciliación. En consecuencia, señalan los demandantes que según la norma acusada, los jueces regulan prácticamente de plano esas cuotas, con lo cual “quien obtiene en su favor una sentencia o está ejecutando por alimentos atrasados de un momento a otro ve disminuidos sus ingresos y al averiguar lo sucedido se le informa que se modificó o reguló todo en otro proceso, con la sorpresa de que no tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo o se estaba tramitando”. En otras palabras, la ausencia de reglamentación que los actores señalan trae como consecuencia que los jueces de menores puedan modificar las cuotas alimentarias establecidas en otros procesos distintos a los que ellos adelantan, mediante un procedimiento que no admite la contradicción por parte de los titulares de tales cuotas anteriores: es decir, “prácticamente a espaldas del beneficiario inicial”. Por otra parte, indican que los alimentos anteriores se pueden haber decretado o reconocido en distintos tipos de procedimientos o
actuaciones, como lo son: el proceso de alimentos para menores que regula el Código del Menor, el proceso de alimentos para mayores de edad regulado por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de divorcio o separación de cuerpos, y asimismo, pueden estar afectados por procesos ejecutivos de alimentos (para mayores o menores de edad), o por actas de conciliación debidamente aprobadas, en las cuales consten órdenes de descuento para los pagadores (en el caso de asalariados). En ese orden de ideas, la disposición acusada creó una especie de acumulación impropia, que contraría las reglas generales sobre acumulación que constan en el Código de Procedimiento Civil, puesto que el juez que asume conocimiento no es el primero que conoció uno de los procesos acumulables, sino el último (cf. Art. 158, C. de P. C.). Esto es, “el funcionario que en última instancia asume el conocimiento de un proceso de alimentos y se encuentre en la hipótesis prevista, le falla el proceso a quienes venían conociendo de otros procesos similares entre el mismo alimentante frente a otros alimentarios, modifica las sentencias o providencias anteriores que señalan alimentos provisionales o definitivos”. Por todo lo anterior, consideran que se lesiona el derecho a la igualdad, dado que el juez, al aplicar literalmente lo dispuesto en la norma demandada, no le otorga la oportunidad de ser escuchadas a todas las partes que se verán obligadas o afectadas por el fallo. Asimismo, se viola el derecho constitucional al debido proceso, puesto que la norma acusada “no contiene una reglamentación que le permita al juez, al momento de asumir el conocimiento de los distintos procesos para regular las varias pensiones alimentarias,
vincular a quienes fueron parte en el proceso anterior o los procesos anteriores, al nuevo proceso, a fin de que éstos puedan hacer valer sus derechos”. Es decir, se pretermite el derecho de defensa. Igualmente, como consecuencia de la indebida acumulación de procesos prevista en la norma demandada, se desconoce la especificidad del procedimiento legal previsto para ciertos procesos –como el de alimentos para mayores de edad-, puesto que se termina por impartirle a éstos últimos trámites que no le corresponden. Por último, se quebranta el principio de publicidad de los procesos contenido en el artículo 228 Superior, ya que las personas que resultarán afectadas por la decisión del juez de menores sólo se enteran de lo decidido cuando la providencia ya ha sido ejecutada: “esto es, cuando ven modificados sus ingresos por concepto de la cuota alimentaria que venían percibiendo”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando en su condición de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad del artículo 154 del Código del Menor.
Explica que este código se encuentra regido por el principio del interés superior y prevalente del menor de edad y sus derechos, pauta que constituye una guía ineludible para la aplicación de las normas que allí constan. Señala, además, que mediante tal Código se acogen en la legislación colombiana los principios que constan en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. La prevalencia de los derechos del menor también está prevista por otros instrumentos internacionales que vinculan a
Colombia, tales como la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros. Precisa, además, que la Constitución Política reconoce estos derechos especiales del niño en su artículo 44. En consecuencia, “las normas sustantivas y procedimentales en materia de familia y del derecho de los menores, deben interpretarse en consonancia con los derechos fundamentales del niño consagrados en la Constitución”. De otra parte, explica que el deber de la asistencia alimentaria está construido sobre dos requisitos esenciales: la necesidad del beneficiario, y la capacidad del alimentante, que se encuentra obligado a contribuir a la subsistencia de sus parientes, sin que por ello se le pueda obligar a sacrificar su propia subsistencia. Ahora bien, en cuanto a los cargos específicos, considera que por virtud del principio constitucional del debido proceso, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales (o administrativos) se encuentran regidas por las normas protectoras del artículo 29 Superior, incluida la que consagra la figura de la notificación a los sujetos procesales. Por lo tanto, teniendo en cuenta que cuando el funcionario que acude a esta acumulación lo debe hacer mediante un auto, tal auto ha de ser notificado, y por lo mismo, contra él deben ser procedentes los recursos de ley. Tal notificación se debe surtir frente a todos los afectados, por lo cual no se lesiona el principio de igualdad. Adicionalmente, considera que no asiste razón a los demandantes cuando sostienen que a los beneficiarios de cuotas anteriormente decretadas en un proceso o en una sentencia no les asiste la menor seguridad sobre la continuidad de sus cuotas, puesto que, en
criterio del interviniente, la norma dispone expresamente que el objeto exclusivo de la asunción de conocimiento es el de señalar la cuantía de las varias pretensiones alimentarias. Ello se encuentra justificado por la prevalencia de los derechos del menor. Por otra parte, no considera que exista violación al artículo 228 Superior, ya que tal y como precisó anteriormente, es necesario que la providencia mediante la cual el funcionario asume conocimiento de los procesos respectivos, sea notificada a las partes afectadas. Sin embargo, precisa el interviniente, es cierto que los alimentarios en los otros procesos pueden “sufrir detrimento en las cuotas que venían percibiendo”, pero esta situación “obedece a una política proteccionista en lo referente a los derechos fundamentales del menor”.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) El ciudadano Mauricio Hernando Canal, en su calidad de Director General (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada.
Recuerda, en primer lugar, que la norma demandada es idéntica al artículo 38 de la Ley 75 de 1968, “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, y que en ambos casos, se encuentra justificada por el hecho de que la obligación alimentaria debe consultar las condiciones reales del alimentante, así como las necesidades del alimentario. En tales casos, el juez debe tomar los diversos procesos para efectuar una regulación que consulte la justicia y las condiciones del caso concreto. En segundo lugar, señala que la norma es respetuosa de la Carta Política, puesto que “la regulación que consagra se refiere a menores
de edad, privilegiando un procedimiento rápido, ágil y eficaz, para proteger uno de los más importantes derechos vitales, a la subsistencia digna y con ello garantizar el desarrollo integral de los menores, tal como lo ordena el artículo 44 Superior”. Según su parecer, la disposición acusada no es tampoco lesiva del debido proceso, en la medida en que el artículo 350 del mismo Código del Menor consagra, entre las reglas que rigen las actuaciones judiciales desarrolladas en virtud de sus normas, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y prejudiciales, así como la posibilidad de acumular pretensiones, procesos o actuaciones en los casos de reclamación de alimentos. Precisa el interviniente, además, que la norma impugnada tiene gran cuidado en afirmar expresamente que el juez, al asumir el conocimiento de los distintos procesos para efectos de señalar la cuantía de las diversas cuotas, debe hacerlo tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los distintos alimentarios. Las anteriores previsiones desvirtúan, por ende, el argumento central de la demanda sobre una falta de reglamentación para efectos de dar aplicación al principio de publicidad.
3. Intervención de la Defensoría del Pueblo El ciudadano Sergio Roldán Zuluaga, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada.
Explica que uno de los principios que guían el control constitucional que ejerce esta Corporación es el de conservación del derecho, en virtud del cual la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma debe ser una excepción a la regla general de preservación de la
voluntad del legislador. En ese sentido, el artículo 154 del Código del Menor sí presenta, en principio, el vicio de inconstitucionalidad señalado, que se deriva de una ausencia de reglamentación, puesto que ésta “puede dejar la decisión del caso, en consonancia con las circunstancias previstas en el artículo 154, al libre talante del juzgador, rompiendo el principio de igualdad y el debido proceso, hasta tal punto que se obraría a espaldas de los afectados en el señalamiento de la cuantía de las pensiones alimentarias”. Sin embargo, afirma que si bien el contenido material de la norma en sí mismo no es inconstitucional, sí lo es que se haya dejado de regular la materia procedimental, pero que este es un vicio subsanable. Por lo mismo, considera que la Corte debe declarar la constitucionalidad condicionada de la norma estudiada, en el sentido de que para la regulación de las cuotas, el juez está en la obligación de citar y oír a todos los afectados, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos.
4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El ciudadano Jairo Parra Quijano, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en este proceso para aportar el concepto elaborado por el abogado Carlos Fradique-Méndez, en el cual se expresa la posición del Instituto en cuestión frente a la demanda de la referencia. El concepto explica, en primer lugar, que la norma demandada es susceptible de ser desglosada en los siguientes elementos constitutivos: - que los bienes o ingresos de la persona obligada por alimentos se encuentren embargados; - que el embargo se haya efectuado por virtud de una acción anterior fundada en alimentos, o que estén afectos al
cumplimiento de una sentencia de alimentos; - que se tramite en forma concurrente un proceso de alimentos para un menor de edad; - que el juez que tenga conocimiento de tal proceso de alimentos para un menor de edad, habrá de conocer, de oficio o a petición de parte, de todos los procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias; - “que el juez que asume la acumulación, solamente tiene poder para señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, de tal manera que le están vedadas todas las demás facultades, tales como practicar pruebas, recibir alegatos, etc.”; - la norma, en últimas, reglamenta un trámite especial de acumulación de procesos y decisiones de diferente índole. De los anteriores elementos, el interviniente considera que el problema jurídico que plantea esa disposición es si la ley puede o no autorizar la acumulación de diferentes decisiones sobre cuotas alimentarias, “así se trate de decisiones provisionales o sentencias en firme, para el efecto de fijar en una sola providencia las cuotas que corresponden a los distintos alimentarios, teniendo las partes involucradas en las decisiones que se acumulan que aceptar, sin su citación, la decisión que unilateralmente tome el juez”. La respuesta dada por el Instituto a este interrogante es negativa. En primer lugar, explica que la cuota de alimentos se puede fijar por distintos procedimientos, de los cuales conocen funcionarios de distintas categorías, como lo son los jueces de familia, los jueces civiles municipales, los Tribunales Superiores, los fiscales, los jueces penales, los centros de conciliación o los defensores de familia. Asimismo, señalan que la cuota alimentaria puede ser modificada o
extinguida cuando cambian las condiciones del alimentante, las necesidades del alimentario, o se extingue o modifica el vínculo legal entre las partes. El trámite para efectuar dicha modificación o extinción requiere la celebración de una conciliación previa, y si esta fracasa, de un proceso en el cual se debatan a plenitud los fundamentos de la pretensión respectiva. Durante tal proceso, existen amplias oportunidades para que las partes ejerzan su derecho de defensa, en el sentido de controvertir alguno de los tres elementos que sustentan la obligación alimentaria (condiciones del alimentante, necesidades del alimentario y vínculo legal entre ambos). Entre tales oportunidades, se encuentra la de probar en cualquier tiempo antes de que se haya dictado una sentencia, que existen otros alimentarios a cargo del alimentante. Por todo lo anterior, según el Instituto, existe la posibilidad de que la aplicación de la norma acusada vulnere el derecho de defensa, ya que se desconocen los intereses de los alimentantes beneficiarios de la cuota anterior, puesto que no reciben la oportunidad de controvertir las condiciones del alimentante, o de acreditar las circunstancias que les permitan recibir una cuota justa.
5. Intervención ciudadana El ciudadano Jorge Soto López, intervino para impugnar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en argumentos similares a los expuestos por los demandantes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en Concepto No. 2550 recibido el 24 de mayo de 2000, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del precepto acusado.
Explica que la norma demandada no es lesiva de la Carta, siempre y cuando se respete al aplicarla el debido proceso, y se entienda que la revisión de cuotas alimentarias fijadas en otros procesos debe estar sujeta a lo dispuesto en el artículo 29 superior. En otras palabras, según la Vista Fiscal, es necesario “tener en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los alimentarios”, lo cual “implica permitir el ejercicio el derecho de defensa de unos y otros, para que acorde con las circunstancias, demuestren su capacidad económica, por una parte, y las exigencias que deberá cubrir con la pensión, por otra”. Por lo mismo, al ejercer la facultad consagrada por la norma acusada, el juez podrá dar aplicación a varios principios constitucionales al consultar las circunstancias reales de ambos extremos de la obligación alimentaria. Concluye entonces el Procurador: “Para preservar la distribución equitativa de la pensión en los eventos en que concurran diferentes acreedores del derecho reconocido en diferentes procesos (alimentos, divorcio, separación de cuerpos, etc.) y evitar la protección de unos y el desamparo de otros, o la fijación de cuotas en forma injusta, resulta conveniente que se concedan las facultades hoy cuestionadas, para que el juez proceda a redistribuir las mesadas de conformidad con las circunstancias particulares de cada uno de los beneficiarios y del obligado a cumplir con la prestación en observancia del precitado principio de solidaridad”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia 1Esta Corporación es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 154 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-5 de la Constitución, ya que se trata de una demanda ciudadana contra una
norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. El problema jurídico. 2Los demandantes, así como algunos intervinientes, afirman que la norma acusada lesiona la Constitución, ya que el Legislador extraordinario omitió reglamentar el procedimiento que deberá seguir el juez que conozca de un proceso de alimentos para menores de edad y entre a modificar los gravámenes impuestos a ciertos bienes del deudor en procesos alimentarios concurrentes o anteriores, para efectos de regular la cuantía de las cuotas alimentarias respectivas. Por lo mismo, consideran que a tal funcionario judicial le resulta imposible permitir la intervención de quienes se verán afectados por la determinación que tal juez adopte en cuanto al monto de las cuotas en cuestión, situación que lesiona los artículos 13, 29 y 228 de la Carta. Otros intervinientes afirman que la disposición en sí misma no es lesiva de la Carta, en la medida en que se le interprete de forma tal que se garanticen los derechos constitucionales aludidamente vulnerados. 3Por lo anterior, en este caso compete a la Corte establecer si el hecho de que el artículo 154 del Código del Menor no aluda expresamente al procedimiento que se habrá de seguir cuando el juez ejerza la potestad que allí consta, implica necesariamente que tal juez no podrá garantizar el derecho de defensa de quienes resultarán afectados por su decisión. Por las razones que se señalarán en forma sucinta a continuación, esta Corporación es del parecer que los cargos formulados obedecen a una interpretación restringida de la norma acusada que le hace generar efectos inconstitucionales, motivo por el cual se declarará su exequibilidad, siempre y cuando se
interprete y aplique de conformidad con las reglas que abajo se explican. En otras palabras, en este caso la Corte se enfrenta a dos posibles interpretaciones de una norma jurídica, una de las cuales le hace generar efectos claramente inconstitucionales –la que sostienen los demandantes-, mientras que la otra, más garantista de los derechos individuales, se adapta a la Constitución. La escogencia entre una y otra interpretación plantea un problema al juez que habrá de aplicar la norma en los casos concretos; y tal ejercicio hermenéutico debe ser siempre respetuoso de las reglas que se reseñan brevemente en seguida. La interpretación de las normas jurídicas bajo la Constitución de 1991 4Tal y como ya se dijo, el problema que se plante a esta Corte es, en realidad, uno de interpretación de la disposición acusada; ello, por cuanto los demandantes y algunos intervinientes sostienen que tal norma, en su aplicación, imposibilita el ejercicio del derecho de defensa de quienes son titulares de una cuota alimentaria anterior, mientras que otros intervinientes, así como el Procurador, sostienen que la norma en cuestión no se puede interpretar en forma tal que se desconozcan los artículos 13, 29 y 228 Superiores. En consecuencia, es pertinente hacer una breve referencia a las reglas que deben guiar la interpretación jurídica bajo el régimen constitucional instaurado a partir de 1991, para efectos de establecer cuál es el sentido que los funcionarios judiciales contemplados en el artículo 154 del Código del Menor deben otorgar a dicha norma en su aplicación. 5Como primera medida, valga recordar que, de conformidad con el principio constitucional de legalidad, las autoridades públicas
sólo podrán realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellas asignadas por la Constitución y la ley1. Tratándose de funcionarios judiciales, este principio extrae su contenido de lo dispuesto en los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, que establecen que la administración de Justicia “es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional” (art. 1), y que además “es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso” (art. 9). 1 . Las normas constitucionales se incorporan dentro del bloque normativo que orienta tal principio de legalidad, en la medida en que el artículo 4 Superior dispone que la Carta es norma de normas. Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional,
especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad. 6De allí se derivan varias consecuencias. Una, el que parte integral de las funciones que compete desarrollar a los jueces es la labor de interpretación, sea de la Constitución, la ley o de otras providencias judiciales. Dos, que las interpretaciones que se salgan notoriamente de los límites que traza la doctrina constitucional, constituyen vías de hecho susceptibles de ser atacadas por vía de la acción de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales. Tres, que en todo caso, los funcionarios judiciales mantienen la autonomía que es propia de sus funciones, sin que tal autonomía pueda jus
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