🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C1027-2002

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C1027-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-1027/02

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto Con la Ley 100 de 1993 se creó en el país el llamado sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Alcance de la expresión SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Regímenes de excepción SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Exclusión de algunos sectores de población SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Excepciones no pugnan con la Constitución COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación ordinaria por legislador Debe la Corte expresar una vez más que la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de la Carta Política.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance

COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación legal SEGURIDAD SOCIAL-Múltiple dimensión/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto constitucional/SEGURIDAD SOCIAL-Carácter

omnicomprensivo de concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN JURIDICO DE SEGURIDAD SOCIALAmplitud/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN JURIDICO DE SEGURIDAD SOCIAL-No es absoluta PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONALAlcance/SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Unidad conceptual SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Solución de controversias por un proceso especial y una jurisdicción especializada REGIMEN JURIDICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Diseño legislativo No cabe duda que el legislador es el llamado a diseñar el régimen jurídico de la seguridad social con sujeción a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, facultad que implica también la asignación de las competencias jurisdiccionales para el conocimiento de las controversias sobre esta materia. REGIMEN JURIDICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Asignación legislativa de competencias jurisdiccionales COMPETENCIA JUDICIAL-Radicación en una determinada autoridad pertenece al resorte ordinario del legislador REGIMEN JURIDICO UNIFICADO EN SEGURIDAD SOCIAL-Asignación de competencia para solución de controversias

REGIMEN JURIDICO ESPECIALIZADO EN SEGURIDAD

SOCIAL

COMPETENCIA JUDICIAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL INTEGRAL-Estructuración

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL EN SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Competencia

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL EN SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD-Alcance

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance El artículo 229 Superior garantiza a toda persona el derecho para acceder a la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. También implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia. La jurisprudencia constitucional ha expresado que el acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental La Corte ha afirmado que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la

suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Efectividad DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales La jurisprudencia ha señalado que el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibidem que consagra el derecho de igualdad, de tal manera que el derecho a acceder igualitariamente ante la justicia implica no sólo el derecho a idéntico tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares sino también “la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales”, pues conforme al citado mandato superior el anotado principio significa igualdad no sólo en los textos jurídicos sino también en la aplicación de dichos textos. “En consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario”. TEST DE IGUALDAD-Improcedencia por supuestos diferentes JURISDICCION ORDINARIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión de regímenes de excepción JUEZ NATURAL-Naturaleza de relación jurídica y actos jurídicos que se controvierten

JUEZ NATURAL EN REGIMENES EXCEPCIONALES DE

SEGURIDAD SOCIAL JURISDICCION-Congestión judicial

Referencia: expediente D-4027

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2º de

la Ley 712 de 2001 "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".

Demandante: Omar Cabrera Polanco

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción publica de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano Omar Cabrera Polanco solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".

La Magistrada Ponente mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) admitió la demanda de la referencia, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. Dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al igual que al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a

la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol-, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Departamento Administrativo de la Función Pública, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.640 del ocho (8) de diciembre de dos mil uno (2001), subrayando el aparte sobre el cual recae la acusación: LEY 712 DE 2001

(diciembre 5) Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. El Congreso de Colombia

Decreta: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

III. LA DEMANDA Estima el accionante que la disposición acusada es violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues en su concepto solamente permite el acceso a la jurisdicción ordinaria laboral de aquellas controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral regidas por la Ley 100 de 1993, situación que es abiertamente discriminatoria toda vez que excluye del conocimiento de dicha jurisdicción las controversias concernientes a los regímenes especiales contemplados en el artículo 279 de dicha ley, con la cual se evidencia la contradicción de la norma impugnada con el Ordenamiento Superior, dado que en la práctica se estaría permitiendo que la resolución de una misma clase de conflictos esté atribuida a diferentes jurisdicciones.

Por tal razón el actor solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado, o en su defecto una declaratoria de constitucionalidad condicionada mediante la cual se determine con precisión que el Sistema de Seguridad Social en nuestro país es integral y por ende la jurisdicción ordinaria laboral conoce no sólo de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan contemplado en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994, sino que dicha competencia se extiende de igual manera a los regímenes especiales de que habla el articulo 279 de la Ley 100 de 1993.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Salud

El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando en representación del Ministerio de Salud, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. En criterio del interviniente, el legislador goza de libertad de configuración para fijar la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo hizo a través del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, mediante el cual le asignó a dicha jurisdicción el conocimiento de las diferencias sobre el régimen de seguridad social integral que surjan entre entidades públicas y privadas y sus afiliados, sin que ello implique el desconocimiento del principio de igualdad material respecto de los regímenes especiales contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues tal como se expresó dicha atribución pertenece al resorte exclusivo del legislador sin que ello contravenga el Ordenamiento Constitucional.

2. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social El ciudadano José Ernesto Morales Morales, obrando en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino para defender la constitucionalidad del precepto legal acusado.

En su concepto la Ley 712 de 2001 que reforma el Código Procesal del Trabajo introduce un cambio fundamental en nuestra legislación laboral haciendo realidad el principio de unidad de jurisdicción y de especialidad para la Seguridad Social Integral, atribuyendo el conocimiento de las controversias suscitadas en cuanto a dicha materia a la jurisdicción ordinaria laboral. En lo que respecta al cargo formulado por el actor contra la disposición acusada, sostiene el interviniente que no existe vulneración al postulado de igualdad puesto que el mismo legislador fue quien a través del artículo 279

de la Ley 100 de 1993, contempló la existencia de unos regímenes prestacionales de excepción cuya normatividad difiere en gran medida de la aplicada a los ciudadanos cobijados por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual considera plenamente razonable que ante la existencia de situaciones disímiles se asigne un tratamiento diverso sin que ello implique desconocimiento alguno del Ordenamiento Superior.

3. Departamento Administrativo de la Función Pública El ciudadano Antonio Medina Romero, obrando como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

En su concepto, el respeto del postulado de igualdad consagrado en la Constitución Política no puede llegar al límite de desfigurar la tarea legislativa atribuida al Congreso de la República, hasta el punto de negar la posibilidad que tiene dicha Corporación de establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para adelantar una determinada actividad o para ejecutar cierto acto jurídico, pues ello conduciría inevitablemente a la esterilidad de nuestro ordenamiento legal. Por tanto, considera que el artículo 13 Superior no contempla en sí mismo la exclusión de un tratamiento diferente a sujetos colocados en distintas situaciones de hecho cuando existe motivo razonable que lo justifique, razón por la cual desestima el argumento expuesto por el actor en lo que respecta a la supuesta discriminación que pesa sobre las personas cobijadas por los regímenes excepcionales del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de no poder acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para la solución de las

controversias referentes a la seguridad social.

4. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El ciudadano Simón Enrique Guzmán Pulido, obrando en su condición de Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, intervino para defender la constitucionalidad del precepto acusado.

En su criterio, no tiene razón el accionante cuando arguye que la norma acusada conculca el principio de igualdad al permitir que algunas controversias en materia de seguridad social sean dirimidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la ordinaria laboral, pues en su sentir tal diferenciación fue establecida por el mismo legislador en forma racional e idónea al garantizar el acceso a la administración de justicia para las personas que se encuentren amparadas por los regímenes excepcionales contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

5. Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Guillermo López Guerra intervino aunque en forma extemporánea en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia para solicitar la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

El interviniente considera pertinente señalar que el ámbito de competencia tanto de la justicia ordinaria laboral como el de la justicia administrativa laboral ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha fijando una serie de linderos muy claros en lo que respecta a dicha materia, y es así como a través de la sentencia del 18 de julio de 1983 la Sección Segunda de dicha Corporación precisó que cuando se habla de acciones emanadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o

provenientes de una relación de empleo publico se alude a tres tipos de situaciones: la contractual de carácter particular, la contractual de índole oficial, que es la del trabajador oficial, y la de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado público. En los dos primeros casos actúa por vía de conocimiento y de ejecución la justicia del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ejecución de las obligaciones a la justicia del trabajo. Sin embargo y a pesar de la consideración anteriormente referida el interviniente estima que la disposición acusada contempla en si misma la obligación de que las controversias vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral en nuestro país independiente de la fuente que las origine, de su naturaleza jurídica y de los actos que a ellas den lugar, sean de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral sin que se distinga que la causa que les dio origen esté fundada en una relación de trabajo, en un contrato de trabajo, en un contrato civil o comercial, en una relación especial de carácter administrativo, etc., razón ésta de la cual se deriva su inexequibilidad parcial, toda vez que en su criterio la disposición legal materia de estudio no tiene en cuenta el origen de las obligaciones y derechos que han dado lugar al respectivo conflicto jurídico motivo por el cual surge su inconformidad con el Ordenamiento Superior.

6. Ministerio de Educación Nacional La ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez actuando como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, intervino aunque en forma extemporánea para defender la constitucionalidad del precepto legal acusado.

En su criterio, no son de recibo los argumentos expuestos por el

demandante pues la norma acusada no contempla ningún tipo de discriminación para que las personas afiliadas a los regímenes de excepción del Sistema de Seguridad Social Integral acudan a la administración de justicia en igualdad de condiciones a efectos de dirimir las controversias que se originen en cuanto al tema, pues lo realmente contrario a la Carta sería si sólo se les permitiera el acceso a la justicia a los cobijados por la Ley 100 de 1993 y a los que se excepcionan de la misma se les impidiera. Por tanto, concluye la interviniente que la disposición acusada no vulnera el Ordenamiento Superior toda vez que no existe restricción o discriminación alguna para que los ciudadanos vinculados a los regímenes especiales del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 acudan a reclamar sus derechos ante la administración de justicia.

7. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El Brigadier General Luis Eduardo García Osorio en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, intervino de manera extemporánea para defender la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

En su concepto, la norma cuestionada no consagra trato discriminatorio alguno en lo que concierne a la posibilidad que tienen las personas que pertenecen a los regímenes especiales del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver las diferencias suscitadas en cuanto al sistema de seguridad social integral, pues la diferenciación hecha por el legislador en torno a esta materia no es caprichosa ya que la misma corresponde a una concepción que se encuentra enmarcada dentro del obedecimiento de las normas generales sobre la

competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa establecidas en los artículos 128 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Admite que con la expedición de la Ley 712 de 2001 en ningún momento se estableció un tratamiento discriminatorio que implique la negación de la posibilidad de acceder a la administración de justicia por parte de los afiliados a dichos regímenes excepcionales, puesto que como ya lo señaló, la atribución del conocimiento de éstos conflictos jurídicos se encuentra asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que en nada contradice los mandatos de nuestro Ordenamiento Constitucional, toda vez que el conocimiento específico de las actuaciones del Estado y de sus entidades de cualquier orden garantiza a los usuarios de los regímenes excepcionales el desarrollo de procedimientos que conciernen directamente con el ejercicio de la función pública.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2936 solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “integral” contenida en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y a su vez la integración de la unidad normativa respecto del artículo 11 del mismo ordenamiento legal, procediendo en consecuencia a declarar igualmente la inconstitucionalidad de la misma expresión contenida en la citada disposición, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Jefe del Ministerio Público señala que en virtud de lo dispuesto en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 de la Carta Política, la prestación del servicio público de la seguridad social, se debe realizar “…en los términos que establezca la ley”, es decir, que el

legislador goza de cierto grado de libertad de configuración respecto a esta materia y por ello es dada la existencia de diferentes regímenes siempre y cuando ellos respeten las disposiciones y límites previstos por el propio Constituyente en torno al tema. En virtud de lo anterior, el mismo legislador en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció una serie de excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normatividad, asignando la competencia para dirimir las controversias que surjan al interior de ellas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todo ello con fundamento en el principio de legalidad. Sin embargo, el mismo Congreso de la República a través de la Ley 712 de 2001 asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para resolver las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos y las partes intervinientes en ella, pero tácitamente excluyó del conocimiento de las mismas a los afiliados a los regímenes excepcionales previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que como se señaló deben acudir a otra jurisdicción para resolver sus controversias. La Vista Fiscal encuentra que le asiste plena razón al impugnante respecto del argumento formulado en contra de la norma acusada, pues es claro que en nuestro ordenamiento legal se está permitiendo que conflictos de la misma naturaleza referentes al Sistema de Seguridad Social Integral sean sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral y los que corresponden al régimen exceptivo a la jurisdicción contenciosa administrativa, situación que en su parecer lesiona ostensiblemente el Ordenamiento Superior ya que si bien es

cierto se le permite de manera general a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, también es claro que ello no ocurre en condiciones de igualdad. Aprecia el Procurador que el legislador estableció un trato discriminatorio frente a hechos de la misma naturaleza, lo cual en su parecer resulta injusto y desproporcionado habida cuenta que controversias de la misma índole, es decir, que se originan en el ejercicio o la aplicación de la seguridad social, son resueltas por autoridades judiciales diferentes, pese a no existir una razón objetiva para ello. Por lo anterior, el director del Ministerio Público solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “integral” contenida en el artículo 2o. numeral 4o. y en el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, a efectos de que se entienda que la jurisdicción ordinaria laboral podrá conocer de la totalidad de las controversias que surjan entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, independientemente su naturaleza, pero siempre respetando la normatividad que regula uno y otro sistema (integral y exceptivo), en atención a su especialidad, especificidad y diferente naturaleza, buscando de esta manera que la atribución de la solución de las controversias responda a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal en aras de garantizar el respeto y la efectividad de las garantías propias consagradas en la Carta Fundamental.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política.

2. La materia sujeta a examen El numeral 4° impugnado del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

En criterio del actor dicho numeral es inconstitucional, pues injustificadamente excluye del conocimiento de la justicia ordinaria laboral las controversias que se susciten entre los afiliados y las instituciones que forman parte de los regímenes de excepción consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las que en su parecer también deben ser ventiladas por la jurisdicción laboral que es el juez natural competente para conocer de los conflictos relacionados con la seguridad social sin distinción alguna, y que además está caracteriza por la celeridad de sus decisiones al estar regida por los principios de oralidad y publicidad. Los intervinientes coinciden en manifestar que la norma acusada se ajusta al Ordenamiento Superior pues no vulnera el principio de igualdad; antes bien, al excluir del conocimiento de la justicia laboral ordinaria los conflictos atinentes a los regímenes de excepción e la Ley 100 de 1993, toma en cuenta que históricamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha ocupado de dirimir controversias en las que en uno de los extremos del proceso se encuentra una entidad pública o un servidor vinculado al Estado mediante una relación legal o reglamentaria.

El Procurador, por su parte, solicita que se declare inconstitucional únicamente la expresión “integral” del numeral en cuestión, pues en su sentir tal como está redactada la norma injustificadamente deja por fuera del conocimiento de la justicia ordinaria laboral las controversias que se originan en torno a los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, desconociendo de esta forma el principio de igualdad (CP art. 13), los principios de unidad y uniformidad de la seguridad social (CP art. 48) y el de acceso a la justicia (CP art. 228), ya que en su parecer no resulta ajustado a la equidad que procesos de la misma naturaleza se resuelvan por autoridades diferentes. Así las cosas, corresponde a la Corte establecer si la disposición impugnada al asignar a la justicia ordinaria laboral el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, está consagrando una discriminación respecto de las controversias que se presenten en relación con los regímenes de excepción señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en contravención a los artículos 13, 48 y 229 Superiores.

3. El sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993 y los regímenes de excepción Con la Ley 100 de 1993 se creó en el país el llamado sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la

persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la seguridad social como un servicio público obligatorio en el que el Estado es el rector y vigilante del mismo, y él y los particulares sus prestadores. La expresión seguridad social integral tiene un alcance muy claro en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios definidos en dicha preceptiva, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral1. La propia Ley 100 de 1993 estableció los regímenes que se consideraban exceptuados de la seguridad social integral, y los determinó en el artículo 279 ibidem, que incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 (vinculado con antelación a la vigencia de la ley), los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato al momento de entrar en vigencia la referida ley que hubieren pactado sistemas o procedimientos especiales de protección en pensiones, los trabajadores y los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos,

salvo quienes ingresen a ella como consecuencia del vencimiento de los contratos de concesión o de asociación y convengan la aplicación de la dicha Ley 100. Es de advertir que no es per se contrario al Ordenamiento Constitucional la exclusión legislativa del campo de aplicación del sistema de segu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...