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CC-C103-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C103-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

1 Sentencia No. C-103/96 PROYECTO DE LEY-Objeción presidencial/CONSEJO NACIONAL PERMANENTE DE CONCERTACION ECONOMICA-Inconstitucionalidad/ECONOMIA-Dirección a cargo del Estado El proyecto de ley que se examina, se ocupa de regular un sistema alternativo, paralelo y contrario al sistema nacional de planeación económica, y configura un mecanismo distorsionado de participación ciudadana, que se proyecta y expande, inclusive al ámbito de la concertación económica; además, se dirige a regular aspectos relacionados con la planeación económica y con las competencias del ejecutivo nacional en materia de sus funciones de intervención y de rectoría del Estado en la Economía, en desconocimiento de las disposiciones fundamentales que en esta materia aseguran la suficiente autonomía política y jurídica del Estado, en materias como las relacionadas con la dirección de la economía a corto y mediano plazo. La finalidad es la de la conformación de una instancia institucional paralela y de carácter permanente, de análisis y discusión, y de definición de posiciones y de compromisos o acuerdos obligatorios entre el sector privado de la economía organizado en gremios coordinados por el Consejo Nacional Gremial y el Gobierno Nacional, sin que se garantice, como corresponde, cuando menos en el orden formal y según la Carta Política, la conformación de mecanismos democráticos para su integración y funcionamiento, los cuales deben estar regulados de una parte en la ley Orgánica de la Planeación, y de otra, ser desarrollo directo de la Ley Estatutaria de Instituciones y Mecanismos de Participación Ciudadana.

Por ello esta institución no puede ser objeto de una ley ordinaria PARTICIPACION CIUDADANA-Principio fundante del Estado Lejos de concebirla como una práctica deseable dentro del comportamiento político de los colombianos, la participación ciudadana se erige en principio fundante del Estado y en fin esencial de su actividad, lo cual implica para las autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el compromiso de fomentar la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulación por ley estatutaria El proyecto de ley también se ubica por fuera de lo establecido en la Constitución, que exige que las instituciones y los mecanismos de participación ciudadana a los que se refiere el artículo 342 de la Carta Política, sean regulados en la ley estatutaria a que se refiere el literal d) del artículo 152 de la normatividad superior. Además, el artículo 103 de la 2 Carta Política al referirse a los mecanismos de participación del Pueblo presupone que las instituciones y los mecanismos legales para la concertación económica garanticen instancias y reglas de conformación democrática, que en todo caso deben regularse en su esencia y en los elementos sustanciales en la ley correspondiente a los mecanismos de participación democrática, que tiene el rango de una ley estatutaria.

Ref.: Expediente O.P. 008

Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley Nos. 88 de l993 del Senado de la República y 206 de 1993 de la Cámara de Representantes “Por medio del cual se

crea el Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica Jaime Carvajal Sinisterra”.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES El Presidente del H. Senado de la República con oficio del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (l995), remitió a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 88 de 1993 del Senado de la República, y 206 de 1993 de la Cámara de Representantes, "por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Concertación Económica Jaime Carvajal Sinisterra", el cual había sido remitido por aquel mismo dignatario del Congreso de la República el veintidós (22) de junio de l994, para la sanción ejecutiva, pero recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día veintiocho (28) de aquel mes y, por último, devuelto a esa Corporación legislativa con objeciones por vicios de constitucionalidad por el Jefe del Gobierno en oficio del seis (6) de julio de 1995, con la firma de los

Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico. El proyecto en mención fue objeto de estudio por parte del Congreso de la República y fue así como se sometió al trámite de rigor en ambas Cámaras, según consta en el respectivo expediente, así: - El dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el

proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Comisión Tercera 3 Constitucional Permanente del H. Senado de la República; posteriormente, el quince (15) de diciembre de ese mismo año fue debatido y aprobado en sesión plenaria de esa Corporación. - El veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes; además, el catorce (14) de junio de ese mismo año, fue debatido y aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes con modificaciones. Estas últimas son sometidas al acuerdo de una comisión accidental y bicameral de conciliación, aprobado en las sesiones plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes del quince (15) de ese mismo mes. Las mesas directivas del Senado de la República y Cámara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del presidente de la República, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre la misma, y en informes aprobados en las plenarias del Senado y de la Cámara, respectivamente, insisten con algunas observaciones en la constitucionalidad del proyecto de ley citado. Por ello y de conformidad con el inciso tercero del artículo 167 de la Constitución Política, el Presidente del H. Senado de la República lo envió a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad.

II. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL El texto del proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente:

"LEY No. ______

POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO NACIONAL

PERMANENTE DE CONCERTACION ECONOMICA JAIME

CARVAJAL SINISTERRA

"El CONGRESO DE COLOMBIA "DECRETA: ARTICULO PRIMERO. Con el fin de dar cumplimiento a los principios de democracia participativa y de desarrollarlos en las formas previstas en el preámbulo de la Constitución Nacional y en sus principios fundamentales, la presente ley regula la concertación entre el sector público y el sector privado organizado en gremios económicos con el fin de facilitar la participación de todos en el estudio y análisis de las decisiones que los afectan y en la vida económica de la Nación. ARTICULO SEGUNDO. Cuando los particulares no provean a ellos o cuando aquellos así lo soliciten, el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de Asociaciones de utilidad común con el fin 4 de que éstas participen en las diferentes instancias de Concertación entre el sector público y el sector privado. PARAGRAFO. La estructura interna y el funcionamiento de las Asociaciones Gremiales se sujetará al orden legal y, a los principios democráticos que prevé la presente ley. ARTICULO TERCERO. Para los efectos previstos en la Constitución Nacional y en la presente ley, se entiende por Concertación Económica el proceso de estudio y análisis de políticas y proyectos económicos de origen gubernamental o privado que puedan conducir a la toma de decisiones por parte del Gobierno que afecten a los habitantes del territorio y que indican en la vida económica del país; la concertación debe conducir a que se convengan entre el sector público y el sector

privado determinadas conclusiones que impliquen un acuerdo o identidad de fines, medios y propósitos entre ambos, o una declaración conjunta de acuerdo parcial o total. PARAGRAFO. Si bien la concertación llena la finalidad de que todos participen en la dirección del Estado, las conclusiones de ellas no obligan al Gobierno a menos que haya celebrado un acuerdo con el sector privado a través de un acta de concertación la cual, a su vez, podrá ser objeto de modificaciones adoptadas de común acuerdo o denunciada por cualquiera de las partes cuando se modificaren las circunstancias que la originaron. ARTICULO CUARTO. Para que este proceso de participación democrática esté rodeado de toda la seriedad que la Constitución Nacional le otorga en desarrollo del mandato del constituyente primario, en las reuniones que se convoquen por el Gobierno, de oficio o a petición del sector privado, deberán participar por aquel todos los Ministros o Directores de departamento administrativo o sus delegados que, en la hipótesis de que debiera expedirse una norma sobre la materia, deberían firmarla. Podrán ser convocados en las sesiones del Consejo a los miembros de todos los organismos autónomos que no hacen parte integrante en forma directa de la Rama Ejecutiva del Poder Público, tales como los miembros de la Junta del Banco de la República, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la Comisión de Ordenamiento Territorial y a los miembros de las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos. Adicionalmente, se deberá disponer que se informe públicamente a los eventuales interesados, por los medios que estime adecuados, sobre el contenido básico, el propósito y los alcances de los proyectos de

decisiones de carácter general en el respectivo informe deberá señalarse el plazo dentro del cual se podrán presentar sus observaciones. 5 Las conclusiones, ya sea que se plasmen en un acta de concertación, en un acta de desacuerdo, deberán ser refrendadas por el Presidente de la República. ARTICULO QUINTO. Cada gremio elegirá, de conformidad con sus propios estatutos, sus órganos de dirección en la fecha para ello prevista en aquellos. ARTICULO SEXTO. El Consejo Gremial Nacional que se regirá por sus propios estatutos coordinará la designación, a petición del Gobierno o de oficio, de las personas encargadas de concertar con el sector público sobre cada tema en particular o de representar al sector privado en consejos asesores, comisiones consultivas u otros foros que el Gobierno cree u organice para efecto de la concertación. PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, cualquier organización gremial que tenga personería jurídica reconocida dentro de las normas legales y vigentes, que crea tener un interés legítimo, en un tema particular relacionado con el sector podrá pedir al Consejo Gremial Nacional su inclusión en la delegación que para el análisis de tal tema designe. ARTICULO SEPTIMO. Los mecanismos de concertación a los cuales se refieren los artículos 339, 340, 341, 342 y 346 de la Constitución Nacional serán desarrollados por las respectivas leyes orgánicas que se coordinarán con la presente ley. PARAGRAFO. A las reuniones que celebre el Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica podrán asistir en calidad de

representantes del Congreso de la República, un Senador y dos Representantes designados por los Presidentes de las correspondientes Cámaras. Los Congresistas designados lo serán para el período constitucional correspondiente y en caso de falta de los mismos deberá procederse a un nuevo nombramiento hasta la culminación del correspondiente período. ARTICULO OCTAVO. MECANISMOS OPERATIVOS. Créase el Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica "JAIME CARVAJAL SINISTERRA", cuyo propósito fundamental será permitirle a los sectores privado y público concertar sobre el manejo económico en el corto y mediano plazo, de acuerdo con los lineamientos previstos por la presente ley, el cual estará coordinado por el Consejo Gremial Nacional de acuerdo con el artículo 6o. ARTICULO NOVENO. El Consejo creará mecanismos de información por medio de los cuales los gremios legítimamente constituídos podrán inscribirse y podrán participar en las reuniones del Consejo que sean de su interés. 6 Harán parte del Consejo de Concertación un representante por cada una de las Confederaciones de trabajadores reconocidas en el país y uno en representación de las agremiaciones nacionales de consumidores. ARTICULO DECIMO. El Consejo de concertación desarrollará su reglamento interno dentro del espíritu de la Constitución y de la presente ley. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la presente ley el Consejo Gremial Nacional, conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación, convocará la primera sesión del Consejo Nacional Permanente para la concertación a fin de adoptar sus

estatutos y reglamento interno. En todo caso la Secretaria Ejecutiva del Consejo de Concertación, será realizada por el Consejo Nacional Gremial y recibirá el apoyo necesario del Departamento Nacional de Planeación y de la Secretaría General de la Presidencia. ARTICULO DECIMOPRIMERO. El Consejo desarrollará, dentro de los seis (6) meses siguientes a su conformación, la estructura organizativa y operacional para extender el espectro de concertación a las órbitas regionales, departamentales y locales. ARTICULO DECIMOSEGUNDO. La presente ley rige a partir de su sanción respectiva.

El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

Fdo. JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA

REPUBLICA

Fdo. PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE

REPRESENTANTES

Fdo. ALVARO BENEDETTI VARGAS

7

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE

REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR

III. OBJECION PRESIDENCIAL Mediante oficio de seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (l995), firmado por el señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, y por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Económico, dirigido al doctor Juan Guillermo Angel Mejía, Presidente del Senado de la República, se devolvió sin la sanción ejecutiva, por razones de inconstitucionalidad, el proyecto de ley No. 88 de l993 Senado y 206 de 1993

Cámara "por medio del cual se crea el Consejo Nacional de Concertación Económica Jaime Carvajal Sinisterra". La objeción presidencial se fundamenta en los argumentos que a continuación se resumen:

1. Inconstitucionalidad formal del proyecto Manifiesta el señor Presidente de la República que las disposiciones que conforman el proyecto de ley desarrollan un mecanismo de participación ciudadana lo cual es, en su opinión, materia de ley estatutaria y no de una ley ordinaria, como es la que aparece en el proyecto que pasó para su sanción.

Del análisis de los antecedentes legislativos del proyecto, concluye que no se le dió el trámite previsto en los artículos 152 y 153 en materia de quórum y mayorías. De otra parte sostiene que el Artículo Tercero del proyecto es contrario a lo dispuesto en el artículo 339, inciso 2o. de la Constitución Política en materia de concertación, pues, limita al mismo consejo al conocimiento y el estudio de las políticas y proyectos de origen gubernamental o privado, sin tener en cuenta los que puedan emanar de las autoridades descentralizadas por servicios o territoriales. Advierte que en el mismo Artículo Tercero del proyecto se contradice lo dispuesto por el artículo 334 de la Carta Política en materia de competencias del Estado para dirigir e intervenir en la economía, pues se supedita la adopción de decisiones económicas al mecanismo de concertación con los gremios económicos privados por fuera del Consejo Nacional de Planeación y sin tener en cuenta todos los demás sectores de la sociedad ni su beneficio. Sostiene que el Artículo Séptimo del proyecto también es inconstitucional pues se propone el sometimiento de las leyes que desarrollan los mecanismos

constitucionales de concertación previstos en los artículos 339, 340, 341, 342, 8 y 346 a lo dispuesto a una ley ordinaria, y no como correspondería según el artículo 151, por el cual las leyes ordinarias están sometidas a las respectivas leyes orgánicas y estatutarias y no éstas a aquellas. Advierte que el artículo cuarto modificaría la estructura de la administración nacional, toda vez que establece como organismos autónomos a las comisiones de regulación de servicios públicos y a la Comisión Nacional de Servicio Civil, los cuales son actualmente parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

2. Alcance de la objeción de inconstitucionalidad del proyecto de ley Afirma el señor Presidente de la República, que el Gobierno Nacional comparte la importancia y la relevancia democrática del Consejo Nacional Permanente de Concertación Económica, como organismo consultor del Gobierno, pero el proyecto se contrapone a los mandatos constitucionales que citan

IV. LAS COMISIONES ACCIDENTALES DE SENADO Y

CAMARA ANTE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES

1. Del Senado La Comisión accidental designada por la Mesa Directiva del Senado de la República, rindió informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia, y en el se concluye que se debe declarar parcialmente fundada la objeción presidencial, pero propone que se vote afirmativamente “..la insistencia en el proyecto a fin de que pase a la Corte Constitucional para que decida lo de su competencia”.

Sostiene, en primer término, que el alcance dado por el Gobierno a la objeción

es contradictorio con las consideraciones constitucionales en las que dice fundarse; por otra parte, acepta que existen las eventuales inconstitucionalidades relacionadas con lo dispuesto por la parte segunda del parágrafo del artículo tercero y por el inciso segundo del artículo cuarto del proyecto. En dicho informe se afirma que el Presidente de la República le da un alcance menor al que tienen las expresiones impugnadas del artículo tercero del proyecto, ya que en lo previsto por el mencionado artículo sobre el origen de los proyectos no se excluye la facultad de las entidades descentralizadas por servicios y territoriales para presentarlos. Acepta que existen algunos visos de inconstitucionalidad en la parte de este artículo que pretende hacer obligatorias las conclusiones pactadas en el 9 Consejo, pero insiste en dejar que este asunto sea resuelto por la Corte Constitucional. Advierte que no existe contradicción entre el proyecto objetado y la Constitución en lo que se refiere a la coordinación de los mecanismos de concertación del artículo 7o., pues, en una sana interpretación de las disposiciones jurídicas, resulta en claro que las leyes estatutarias y las orgánicas así como las ordinarias deben aplicarse de modo armónico y coordinado, mucho más cuando la impugnada en este caso sería una norma posterior. Manifiesta que no encuentra fundamento para aceptar la aparente inconstitucionalidad a la que se refiere el Presidente de la República en cuanto al artículo cuarto del proyecto que es objetado, bajo el cargo de pretender modificar la estructura de la administración nacional ni de la Rama Ejecutiva, pues debe entenderse que el inciso segundo no excluye a las comisiones de regulación de servicios públicos y la nacional de servicio civil

de aquellos apartados de la organización del Estado. El informe de la Comisión Conciliadora de las objeciones, designada por la mesa directiva del Senado de la República, fue aprobado en la sesión plenaria del día once (11) de octubre de 1995.

2. De la Cámara de Representantes La Comisión Conciliadora designada por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, rindió informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley No 088 de 1993 Senado y 206 de 1993 Cámara, en el que se concluye que deben declararse parcialmente fundadas las objeciones presidenciales por vicios de forma y de fondo, pero allí se indica que en este caso se debe insistir en aprobarlo para que la Corte Constitucional resuelva sobre lo pertinente y según su competencia y nada más.

El informe fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión celebrada el día cinco (5) de Diciembre de 1995.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Mediante providencia de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación en el asunto de la referencia. En consecuencia el concepto correspondiente se rinde por el señor Viceprocurador General de la Nación.

El señor Viceprocurador se pronunció sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley 088 de 1993 Senado y 206 de 1993 Cámara, y 10 solicitó a esta Corporación que declare que son fundadas desde el punto de

vista formal, ya que el proyecto no surtió ni el trámite de una ley orgánica ni el de una ley estatutaria, lo cual afecta la constitucionalidad de todo el proyecto de ley objetado. Sobre este punto el despacho del Señor Viceprocurador advierte que el Presidente de la República no objeta los aspectos concretos y específicos del trámite legislativo del proyecto de ley en las dos cámaras y por ello no se examinan en esta oportunidad aquellos elementos. De otra parte, el representante del Ministerio Público advierte que de no prosperar la anterior interpretación del régimen constitucional de las leyes estatutarias y de los mecanismos e instituciones de participación ciudadana cabría hacer dos precisiones así: Sobre el artículo tercero y parágrafo del proyecto el señor Viceprocurador considera que es inconstitucional y por ello las objeciones son fundadas. Por lo que se refiere a los artículos cuarto y séptimo del proyecto manifiesta que no asiste razón a Presidente de la República en las objeciones y por ello se deben declarar infundadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación: En primer lugar afirma el señor Viceprocurador que las objeciones presentadas por el Presidente de la República, fueron formuladas dentro del término previsto de seis días que establece el artículo 166 de la Constitución Política, ya que recibió el proyecto de ley el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y lo devolvió al Congreso el día seis (6) de julio de ese mismo año, teniendo en cuenta que dicho proyecto consta de doce (12) artículos.

En cuanto al trámite de las objeciones que se cumplió en el Congreso de la República, el agente del Ministerio Público considera que es ajustado a lo previsto en el artículo 167 de la Carta Política, "por cuanto el proyecto regresó a las Cámaras y allí se le dió el debate exigido, el cual concluyó con la declaratoria de ser parcialmente infundadas las objeciones presidenciales." En cuanto a la objeción presidencial por razones de fondo, estima que el proyecto de ley en verdad adololece del vicio de inconstitucionalidad advertido por el Gobierno en el sentido de que debía ser tramitado como una ley estatutaria en los términos y de conformidad con los requisitos de los artículos 152 y 153 de la Carta Política y no como una ley ordinaria . Para adelantar este examen el despacho del Señor Viceprocurador manifiesta que uno de los fines esenciales del Estado que incorporó el Constituyente en la Carta Política de 1991, es el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural y asegurar la vigencia de un orden justo; por tanto, las disposiciones del Capítulo 1 del Título IV de la Constitución, al referirse a las formas de participación democrática y a los partidos políticos enseña que el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa 11 popular y la revocatoria del mandato no son los únicos mecanismos de participación del pueblo y que no es posible reducir este ámbito constitucional a la participación electoral. En este sentido el despacho del Señor Viceprocurador manifiesta que existen

otros mecanismos de representación democrática en las diferentes instancias de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública que pueden establecerse por la ley. Advierte que este asunto se define según el entendimiento que se tenga de la expresión “ciudadana” del literal d) del artículo 152 de la carta Política que reserva a la ley estatutaria el tratamiento de las instituciones y mecanismos de participación, según se aplique un criterio político o un criterio sociológico en dicha actividad. En su opinión, la participación democrática no puede reflejarse únicamente en el voto y en cada oportunidad que se le convoque por lo que resultaría remota, esporádica y mediata, sino en la concertación, vigilancia y control. De otra parte advierte que el Estado colombiano no hizo tabla rasa en materia de las atribuciones constitucionales del Estado en materia de dirección e intervención en la economía, pues en ella se registra la tensión existente entre la actividad económica pública y la iniciativa privada y se establecen algunos límites impuestos en razón del bien común. Con fundamento en lo anterior, sostiene que existen disposiciones constitucionales que permiten ejercer aquella actividad pública y plasmarla en planes de desarrollo en lo nacional departamental y municipal y en varios compromisos del Estado para desarrollar el sector empresarial y las organizaciones solidarias. Sostiene que “De lo visto fluiría que si el objetivo pretendido por el proyecto de Ley No. 88/93 Senado, 206/93 Cámara, es de regular un mecanismo de participación ciudadana, democrática, popular aunque sectorial, la iniciativa debió llevarse por el trámite de una ley estatutaria como lo prevé el literal d)

del artículo 152 constitucional; pero si se trata de una ley de las previstas en los artículos 333 y 334 estaríamos ante una normativa del numeral 21 del artículo 150 id., y en otros eventos en la prevista para las normas generales en el numeral 19 del artículo 150 en concordancia con el artículo 154 id., con las secuelas propias de la iniciativa legal y del trámite respectivo.” De otra parte destaca que en la Ley 152 de 1994 orgánica del Plan Nacional de Desarrollo consagró una modalidad de participación en el proceso de elaboración de los planes de desarrollo y en ella no aparece el mecanismo de la concertación económica autónoma o paralela y si el proyecto de ley objetado dispuso la creación de aquel mecanismo por fuera de las instituciones de planeación también resulta inconstitucional, como lo señala el Presidente en el pliego de objeciones. En cuanto a la objeción relacionada con el parágrafo del artículo 3o. del proyecto sostiene que se propicia el desconocimiento de los fundamentos 12 constitucionales de la rectoría económica del Estado, ya que permite que las conclusiones fruto de la concertación entre sectores públicos y privados contenidas en un acta sean de carácter obligatorio para el Gobierno; advierte que dentro del marco de disposiciones constitucionales que establecen el régimen económico y de la Hacienda Pública; en ningún caso el Gobierno esta obligado a convenir con lo sectores económicos sus decisiones de intervención. Sobre la objeción planteada contra el artículo cuarto sostiene que no debe prosperar pues las Comisiones de Regulación de Servicios públicos y Nacional

de Servicio Civil no están obligadas a participar en las sesiones del Consejo Nacional de Concertación Económica y por que aquellas son de creación legal y pueden ser modificadas por la ley. En cuanto a la objeción relacionada con el artículo séptimo considera que no debe prosperar, pues si se emplea una sana interpretación constitucional de las relaciones entre las normas resulta en claro que no se establece una relación de subordinación sino de coordinación, y esta es una solución adecuada al principio de la armonía entre las normas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley No. 88 de l993 Senado y 206 de l993 Cámara por inconstitucional, de conformidad con los artículos 167 y 241-8 de la

Constitución Nacional.

2. El Término de la objeción El artículo 166 de la Carta, señala que el Gobierno dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos. Se observa, como ya lo ha dicho la Corte que para efectos de este artículo debe entenderse que se trata de días hábiles.

El proyecto de la referencia consta de doce artículos, y el Gobierno lo recibió el 28 de junio de 1995 y lo devolvió el 6 de julio del mismo año, luego el jefe del ejecutivo actuó dentro del término establecido por la norma superior.

3. El Trámite legislativo de las objeciones Una vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, las Comisiones accidentales designadas por la Mesa Directiva del Senado de la República

presentaron un informe sobre las objeciones hechas por el Gobierno al proyecto 13 de ley en el que piden a las dos Cámaras que insistan en la constitucionalidad del mismo, y dichos informes fueron aprobados en las sesiones plenarias de ambas cámaras. Ahora bien, el artículo 167 de la Constitución Política, para el evento establece: "El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volverá a las cámaras a segundo debate. "El presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara. "Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. "En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. "Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una v

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