CC - C103-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C103-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-103/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL EMPLEO Y LA PROTECCION SOCIALInhibición para pronunciarse de fondo por incumplimiento de los requisitos mínimos de los cargos formulados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se configuró cosa juzgada en relación con el cargo presentado INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de progresividad
Referencia: expediente D-11895
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º, del parágrafo 1º, del artículo 3º de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”
Actor: David Cujar Bermúdez y otros
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos David Cujar Bermúdez, Sara Milena Núñez Aldana, Natalia
Pérez Amaya, Bryan Triana Ancinez y Nathalia Andrea Urrego Jiménez (miembros del grupo de acciones públicas de la Universidad del Rosario), Expediente D-11895 actuando en nombre propio, formularon demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º, del parágrafo 1º, del artículo 3º de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. Consideran que esta disposición vulnera los artículos 14, 48 y 33 de la Constitución Política; el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 1º del Protocolo de San Salvador. Mediante auto del 31 de enero de 2017 se admitió la demanda, se dieron los traslados correspondientes y se invitó a participar a varias instituciones.1 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma objeto de la demanda, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002): LEY 789 DE 2002
(diciembre 27)2 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo de Trabajo. (…) “Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la 1 Fue admitida por el entonces Magistrado (e) José Antonio Cepeda Amarís. En el Auto admisorio también se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Justicia, del Interior y del Trabajo, al igual que al Superintendente de Subsidio Familiar. Finalmente, invitó a participar a las facultades de Derecho de la Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, del Rosario y de Antioquia, al igual que a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC-,
a la Confederación General del Trabajo –CGT-, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT-, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada. 2 Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. 2 Expediente D-11895 que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio. El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos
trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.”3
III. LA DEMANDA4 3 El resto de la norma dice: “5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido. || 6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación. || 7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. Parágrafo 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos
subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador. || En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado.” 4 Expediente, folios 1 a 35. 3 Expediente D-11895 Los ciudadanos David Cujar Bermúdez, Sara Milena Núñez Aldana, Natalia Pérez Amaya, Bryan Triana Ancinez y Nathalia Andrea Urrego Jiménez (miembros del grupo de acciones públicas de la Universidad del Rosario), actuando en nombre propio, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 789 de 2002, al considerar que el reducir el beneficio del subsidio consagrado en esa norma legal conlleva (i) la violación del principio de progresividad y la prohibición de regresividad, así como (ii) el desconocimiento del principio de igualdad. En tal sentido, sostienen que la norma acusada vulnera la Constitución Política (artículos 14, 48 y 33) y varias normas del bloque de constitucionalidad. Solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido que podrán acceder al subsidio familiar los hijos de trabajadores hasta los 25 años de edad.
1. Violación del principio de progresividad y prohibición de regresividad Para efectos de sustentar el primer cargo, las personas demandantes comienzan exponiendo el marco regulatorio del principio de progresividad y la prohibición de regresividad. En esa línea, acuden a cuatro instrumentos
internacionales que desarrollan este principio y hacen parte del bloque de constitucionalidad [a saber, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- (artículo 2.1); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el artículo 26) y el Protocolo de San Salvador (artículo 1º)]. Luego de efectuar una transcripción de las disposiciones del bloque, los demandantes concluyeron que “en los sistemas universal e interamericano de derechos humanos se encuentra consagrado el principio de progresividad y la prohibición de regresividad” de lo cual surge obligación de los Estados miembros de manera progresiva y hasta agotar el máximo de sus recursos, adoptar medidas que permitan garantizar efectivamente la protección de los derechos reconocidos en los mencionados instrumentos. En torno a dicha obligación, los demandantes incluyen un análisis de la jurisprudencia constitucional relativa al carácter vinculante de la misma, advirtiendo que, en todo caso, los Estados pueden adoptar medidas regresivas siempre que se fundamenten en “razones de peso” (Sentencias C-393 de 2007 y T-469 del 2013). De forma similar, acuden a la Sentencia C-536 de 2012 para desarrollar el test de regresividad, con el objeto de determinar si la norma acusada es o no regresiva. Ese análisis, es efectuado a partir de tres criterios “(1) que la medida es regresiva, (2) que no afecte los contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales, económicos y culturales y (3) la justificación de la medida”, los cuales son abordados de la siguiente manera: 1.1. Carácter regresivo de la medida legal. Los demandantes presentan un
cuadro comparativo de los textos para evidenciar que la norma demandada introduce un cambio al artículo 27 de la Ley 21 de 1982 que reglamentó el sistema de subsidio familiar en Colombia el cual, a su juicio, implica un retroceso en el nivel de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar. Concretamente, consideran que la consecuencia del cambio normativo es 4 Expediente D-11895 “(…) el efecto del cambio legislativo es disminuir la cobertura del sistema de seguridad social de subsidio familiar para los hijos beneficiarios de los trabajadores; con la Ley 21 de 1982 se les brindaba cobertura desde su nacimiento hasta los 23 años, siempre y cuando, permanecieran dentro del sistema educativo, pero, con la Ley 789 de 2002 se disminuye la cobertura de estos sujetos porque se limita la cobertura al periodo comprendido entre el nacimiento y los dieciocho (18) años.” Texto de los artículos 27 y 28 de la Ley 21 Texto demandado del numeral 1º del de 1982 parágrafo primero del artículo tercero de la Ley 789 de 2002 Artículo 27. Darán derecho al subsidio familiar Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio las personas a cargo de los trabajadores familiar en dinero las personas a cargo de los beneficiaros que a continuación se enumera: trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: 1º. Los hijos legítimos los naturales, los adoptivos y los hijastros. 1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los 2º. Los hermanos huérfanos de padre. hijastros. Después de los 12 años se deberá
acreditar la escolaridad en establecimiento 3º. Los padres del trabajador. docente debidamente aprobado. Para los efectos del régimen del subsidio 2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de familiar se consideran personas a cargo las 18 años, huérfanos de padres, que convivan y enumeradas, cuando convivan y dependan dependan económicamente del trabajador y que económicamente del trabajador y, además se cumplan con el certificado de escolaridad del hallen dentro de las condiciones señaladas en numeral 1. los artículos siguientes.
3. Los padres del trabajador beneficiario Parágrafo. El cónyuge o compañero mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno permanente del trabajador, así como las de los dos reciba salario, renta o pensión personas relacionadas en el presente artículo alguna. No podrán cobrar simultáneamente podrán utilizar las obras y programas este subsidio más de uno de los hijos organizados con el objeto de reconocer el trabajadores y que dependan económicamente subsidio en servicios. El texto subrayado fue del trabajador. declarado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 4. Los padres, los hermanos huérfanos de de 2009, en el entendido de que, en las mismas padres y los hijos, que sean inválidos o de condiciones, comprende también a los capacidad física disminuida que les impida integrantes de la pareja del mismo sexo. trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El Artículo 28. Los hijos legítimos, los naturales, trabajador beneficiario deberá demostrar que los adoptivos, los hijastros y los hermanos las personas se encuentran a su cargo y
huérfanos de padres se consideran personas a conviven con él. cargo hasta la edad de dieciocho (18) años.
5. En caso de muerte de una persona a cargo Sin embargo, a partir de los doce (12) años se por la cual el trabajador estuviere recibiendo deberá acreditar la escolaridad en subsidio familiar, se pagará un subsidio establecimiento docente oficialmente aprobado extraordinario por el mes en que este ocurra, con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de equivalente a 12 mensualidades del subsidio en ochenta (80) mensuales. dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
Cuando la Persona a cargo sobrepase la edad 6. En caso de muerte de un trabajador de dieciocho (18) años y empiece o esté beneficiario, la Caja de Compensación haciendo estudios postsecundarios, intermedios Familiar continuará pagando durante 12 meses o técnicos dará lugar a que por él se pague el el monto del subsidio por personas a cargo, a 5 Expediente D-11895 subsidio familiar, hasta la edad de 23 años la persona que acredite haberse cumplidos, acreditando la respectiva calidad de responsabilizado de la guarda, sostenimiento o estudiante post-secundario, intermedio o cuidado de ellos. El empleador dará aviso técnico. inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Para los accionantes, “la Corte Constitucional ha reconocido que a pesar de que la Ley 789 de 2002 no derogue de manera expresa la Ley 21 de 1982, si se presenta una derogación tácita, porque la primera presentó una nueva regulación integral del subsidio familiar (C-653 de 2003), para ello se recuerda que el artículo 3 de la Ley 157 de 1887 establece que: ‘estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del Legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’. Así, la demanda alega que esta disminución de la protección legal “constituye un retroceso en la garantía de este derecho, porque disminuye la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de seguridad social gocen de estos beneficios al reducir la edad de protección”. 1.2. Afectación de los derechos sociales económicos y culturales. Las personas accionantes consideran que la modificación introducida por la norma demandada a la política legislativa de llevaba ya dos décadas (Ley 21 de 1982), vulnera el derecho a la seguridad social que se materializa a través del acceso al subsidio familiar. De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en (C-508 de 1997), se considera que la finalidad del subsidio familiar es ser “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos”, en atención a las necesidades básicas del grupo familiar. El beneficio se encuentra destinado a la población con menos ingresos en dos modalidades básicas, (i) en dinero que se paga a los trabajadores que perciben los salarios
más bajos de acuerdo con el número de hijos y (ii) en servicios, que consiste en el acceso a servicios de salud, educación y recreación. La demanda hace alusión al alcance que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales fija del artículo 9 del PIDESC al establecer como finalidad del subsidio familiar la de brindar una ayuda a los beneficiarios del trabajador, en especial a los niños y a los adultos mayores. Teniendo en cuenta que el subsidio familiar constituye una expresión del derecho a la seguridad social, los demandantes señalan que aquél debe protegerse bajo las garantías mínimas establecidas para todas las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social tanto en la Constitución Política (artículo 48), a saber: (i) eficiencia, (ii) universalidad y (iii) solidaridad, como en el bloque de constitucionalidad (ver, Observación General No 19 del CDESC): (i) disponibilidad, (ii) riesgos imprevistos sociales, (iii) nivel suficiente y (iv) accesibilidad. Para la acción de la referencia, la norma legal acusada viola el principio de accesibilidad y el principio de universalidad, reconocidos por el bloque de 6 Expediente D-11895 constitucionalidad y la Constitución Política, “porque al disminuir la edad máxima en que los beneficiarios de los trabajadores pueden acceder al sistema de seguridad social se limita el número de personas que puedan acceder a estos servicios.” Al respecto se insiste, “A manera de ejemplo de los efectos de esta medida, se pone de presente que los jóvenes que ingresen a la educación superior en las jornadas diurnas, además, de que se les imposibilita acceder al mercado laboral por lo horarios que se manejan en los
establecimientos educativos; una vez, cuando cumplan la mayoría de edad, perderán los beneficios que brinda el subsidio familiar. (…)” 1.3. Justificación de la medida regresiva. Los demandantes acuden a la exposición de motivos de la Ley 789 de 2002, para resaltar que la norma no se encontraba en la versión original del proyecto de ley, que tenía como objeto “contribuir al fortalecimiento del Estado Social de Derecho mediante medidas trascendentales, aunque no de choque que den impulso al mercado laboral y contribuyan a recuperar la confianza tanto de los empleadores como de los trabajadores en la economía colombiana”; se consideró que urge “(…) dinamizar la vida laboral en aspectos que hoy la legislación no facilita y que, dentro de márgenes razonables e inspirados en la posibilidad de recuperar espacios para el empleo digno, hagan un poco más atractiva la posibilidad de generar e iniciar el camino restaurador de la economía desde la oportunidad básica de tener acceso al trabajo en condiciones dignas y justas.” [Gaceta del Congreso N° 350 de 2002] Fue incluida en la ponencia para el primer debate, que se llevó a cabo en las Comisiones Séptimas conjuntas de ambas cámaras, pero, en esta ponencia no se establecen los motivos que justifican la incorporación de dicha medida, el cual se presentó así: “Artículo nuevo. || Se establece en forma separada lo que el Gobierno había incluido dentro del articulado como era la supresión del subsidio en dinero para los mayores niveles a 3 salarios mínimos, que como se verá en su momento afecta una minoría de la población, posibilitando una mejor redistribución de recursos.
Conforme el proyecto del Gobierno se limita el subsidio en dinero a las personas que no devenguen más de 3 salarios mínimos legales, siendo necesario precisar que para tener este derecho se debe laborar no menos de 96 horas al mes, conforme la legislación vigente. Artículo 3°. Régimen del subsidio en dinero. A partir de la vigencia de la presente ley el subsidio en dinero que pagan las Cajas de Compensación únicamente cubrirá a los trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales, siempre y cuando se labore al menos 96 horas al mes. Parágrafo. El subsidio en dinero sólo se reconocerá por hijos menores de 18 años” (Gaceta del Congreso N° 444 de 2002) Las personas accionantes resaltan que se presentaron modificaciones en la Comisiones Séptimas, conjuntas; cambios en el texto que prácticamente se 7 Expediente D-11895 mantuvieron hasta el punto en que actualmente se encuentra, una vez expedido como ley de la República.5 Sostienen al respecto, “Posteriormente, pese a que las ponencias para segundo debate en las plenarias de cada una de las cámaras presentaban algunas modificaciones en la ubicación de la disposición, estas no presentaron alteraciones sustanciales al igual que los textos definitivos que fueron expedidos en estos últimos debates quedando la disposición final conforme está vigente actualmente y sin haberse justificado específicamente la incorporación de la medida bajo estudio. De acuerdo a este breve análisis del procedimiento legislativo mediante el cual fue creada la Ley 789 de 2002, no se logra encontrar una razón específica, ni en los informes de ponencia, ni en los debates realizados, que sustente la regresividad de la norma demandada. Si
bien es cierto que la Ley en general se fundamenta en la disminución de los costos de las garantías laborales a cargo de los empleadores con el fin de generar mayor empleabilidad, no se puede tomar como fundamento de la disposición específica que se demanda, ya que su contenido está encaminado a presentar modificaciones en el régimen de subsidio familiar y no a disminuir los costos de los empleadores, puesto que, a pesar de que el costo del subsidio familiar lo asumen los empleadores, este valor se otorga en razón al tiempo laborado en el mes y no el número de beneficiarios que tenga el trabajador. De esta manera, no se presentó una justificación para la medida regresiva que se encuentra bajo estudio, motivo por el cual no se puede someter bajo análisis de los criterios de proporcionalidad. En este sentido, se entiende que la regresividad resulta injustificada conforma lo ha estipulado la Corte Constitucional (C-536 de 2012)” En síntesis, para la acción presentada, al no tener justificación expresa que fundamente la medida legal específica que se estudia “se entiende que no hay razón válida que sustente la regresividad que presenta la norma”.
2. Violación del principio de igualdad Para los accionantes la norma acusada viola además el principio de igualdad, al reducir la edad de los hijos beneficiarios del subsidio de 25 a 18 años, a pesar de que regulaciones comparables establecen la edad máxima de beneficio en 25, no se ha disminuido el beneficio que existía. 2.1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad que a su parecer es aplicable al caso (en especial, la
línea jurisprudencial recogida en la sentencia C-250 de 2012), la acción de inconstitucionalidad se ocupa del acceso al servicio de salud y pensión de sobrevivientes a los hijos de los trabajadores. Se afirma que “un régimen jurídico no es considerado discriminatorio de manera aislada sino en relación con otro régimen jurídico”, por lo que para analizar el trato diferenciado que 5 Gaceta del Congreso N°575 de 2002. 8 Expediente D-11895 se le “ha otorgado al subsidio familiar, es necesario para explicar cómo se regula el acceso al servicio de salud y pensiones frente a los hijos de los trabajadores.” Presenta parte de la evolución normativa de esta institución (Ley 100 de 1993, art. 47, b; Ley 1753 del 2015, art. 2186) y la declaratoria de constitucionalidad por parte de la Corte por considerarla razonable (C-451 de 2005) y, posteriormente, concluye que, “(…) los hijos de los trabajadores tienen derecho a acceder al servicio de salud hasta los 25 años, siempre y cuando, dependan económicamente del cotizante y para comprobar esa dependencia económica se requiere que la persona no esté cotizando directamente al Sistema de Seguridad Social, sin necesidad de, con el fin de lograr la universalización del sistema de salud, presentar un certificado de estudios.” 2.1.1. Los accionantes exponen los requisitos mínimos de análisis que supone un juicio constitucional de igualdad [especial referencia hacen a las sentencias C-022 de 1996 y C-015 de 2014]. Advierten que el juicio de igualdad que se
debe realizar en este caso ha de tener una intensidad fuerte, deber ser estricto, puesto que la regresividad que se acusa, “afecta el derecho fundamental a la seguridad social, por generar un trato distinto al servicio de subsidio familiar en relación con los servicios de salud y pensiones”. Así, los accionantes pasan luego a la que denominan “(…) primera etapa de análisis, para verificar si los supuesto de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza, conviene considerar los tres contenidos normativos que la demanda pretende cotejar”. 2.1.2. Así, la conclusión a la que llegan al comparar los textos normativos es la siguiente: “(…) el acceso de los hijos de los trabajadores, en calidad de beneficiarios, tanto del servicio de salud como en pensiones es hasta los 25 años, siempre y cuando la persona dependa económicamente del afiliado. Sin embargo, en el régimen que regula el subsidio familiar se señala que los hijos de los trabajadores podrán acceder al subsidio únicamente hasta los 18 años. 6 En la acción se advierte que en el informe de ponencia para segundo debate de la Ley se dijo lo siguiente: “Composición del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social. El marco legal vigente en lo que se refiere a conformación del núcleo familiar, no se encuentra adecuado a las condiciones socioeconómicas reales de la población colombiana, ni a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que ordena la especial protección e inclusión de grupos poblacionales como son menores de edad […]. || Así también respecto de hijos mayores de 18 y menores de 25 años, un
grueso de lo dicho grupo poblacional, no tiene la posibilidad de continuar estudiando y/o de emplearse al terminar sus estudios, constituyéndose la condición de estudiante en una barrera de acceso a los servicios de salud para este grupo, toda vez que no cumplen condiciones para estar en el Régimen Subsidiado y tampoco perciben ingresos para cotizar. || Por tanto, atendiendo al mandato constitucional y ante la necesidad de garantizar la universalización del aseguramiento en salud a estos grupos poblacionales, resulta necesario incluir la modificación legal de la confirmación del núcleo familiar vigente, para cubrir las condiciones reales de los núcleos familiares.” 9 Expediente D-11895 Lo anterior demuestra el trato diferente que se le otorga a los hijos de los trabajadores frente al subsidio familiar en relación con salud y pensiones, ya que únicamente tendrán acceso a este derecho hasta que cumplan la mayoría de edad” A continuación se incluye el cuadro comparativo de las normas legales en materia de salud y de pensiones, referentes a instituciones que contemplan beneficios para los hijos de los trabajadores, que presentan en su demanda los accionantes. Para ellos las instituciones jurídicas pueden ser objeto de contraste a la luz del derecho de igualdad y, en consecuencia, consideran que obligan a llegar a la citada conclusión que ellos alegan. Artículo 163 de la Ley 100 de 1993 Artículo 47 de la Precepto demandado Ley 100 de 1993 Parágrafo 1º, artículo 3º de la Ley 789 de 2002 (Artículo modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 (Artículo modificado PARÁGRAFO 1º Darán de 2015). El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará por el artículo 13 de derecho al subsidio
constituido por: la Ley 797 de 2003). familiar en dinero las personas a cargo de los a) El cónyuge. Son beneficiarios de trabajadores beneficiarios la pensión de que a continuación se b) A falta de cónyuge la compañera o compañero sobrevivientes: enumeran: permanente. (…)
1. Los hijos que no c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años c) Los hijos menores sobrepasen la edad de 18 de edad que dependen económicamente del afiliado. de 18 años; los hijos años, legítimos, mayores de 18 años y naturales, adoptivos y los d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad hasta los 25 años, hijastros. Después de los permanente y dependen económicamente del afiliado. incapacitados para 12 años se deberá trabajar por razón de acreditar la escolaridad e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del sus estudios y si en establecimiento afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en dependían docente debidamente los numerales e) y d) del presente artículo. económicamente del aprobado. causante al momento f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos de su muerte; y, los beneficiarios conserven su condición. hijos inválidos si dependían g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del económicamente del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar cau
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