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CC - C1032-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1032-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-1032/02

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prestaciones por muerte simplemente en actividad de agentes de la Policía COSA JUZGADA APARENTE-Simple afirmación de no vulneración de ningún precepto de la Constitución sin argumento diferente

REGIMENES ESPECIALES Y REGIMEN GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos y prestaciones establecidas PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No inferior al salario mínimo

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL-Beneficios

REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES EN

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Criterios de comparación REGIMEN ESPECIAL DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS MILITARES Y MINDEFENSA Y REGIMEN GENERAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Características no comparables REGIMENES ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Características específicas REGIMEN ESPECIAL DE AGENTES DE POLICIA NACIONAL PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Muerte en actos del servicio REGIMEN ESPECIAL DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE POLICIA NACIONAL PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Muerte simple en actividad o en acto del servicio REGIMEN ESPECIAL DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE FUERZAS MILITARES PARA PENSION DE SOBREVIVIENTESMuerte simplemente en actividad o en acto del servicio

REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA

Y POLICIA NACIONAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES

REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE

POLICIA NACIONAL, FUERZAS MLITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tratamiento diferente no discriminatorio

REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE

POLICIA NACIONAL, FUERZAS MILITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Compensación y auxilio funerario

REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prestaciones distintas y compensaciones diferentes REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL RESPECTO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICASituaciones de hecho diferentes

Referencia: expediente D-4054

Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal c. (parcial) del artículo 190 y el literal c. (parcial) del artículo 191 del Decreto Ley 1211 de 1990; el literal c. (parcial) del artículo 163 y el literal c. (parcial) del artículo 164 del Decreto Ley 1212 de 1990; el literal c. (parcial) del artículo 121 y el literal c. (parcial) del artículo 122 del Decreto Ley 1213 de 1990; y el literal c. (parcial) del artículo 122 y el literal c. (parcial) del artículo 123 del Decreto 1214 de 1990.

Actor: Héctor Horacio Sánchez Charry

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Horacio Sánchez Charry demandó el literal c. (parcial) del artículo 190 y el literal c. (parcial) del artículo 191 del Decreto Ley 1211 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”; el literal c. (parcial) del artículo 163 y el literal c. (parcial) del artículo 164 del Decreto Ley 1212 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”; el literal c. (parcial) del artículo 121 y el literal c. (parcial) del artículo 122 del Decreto Ley 1213 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional y el literal c. (parcial) del artículo 122 y el literal c. (parcial) del artículo 123 del Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía

Nacional”. El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 30 de mayo de 2002, admitió la demanda de la referencia en contra de los artículos acusados por vulnerar el artículo 13 de la Carta Política y la inadmitió en relación con la vulneración de los demás artículos constitucionales (art. 25, 42, 43, 44, 45,

46, 48 y 53) al advertir que la acusación no cumplía las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedió al demandante un término de tres (3) días para que subsanara los vicios advertidos, al término del cual no se presentó por el actor corrección alguna. En consecuencia, mediante auto fechado el 14 de junio de 2002 se rechazó la demanda en contra de las normas acusadas por vulnerar los artículos 25, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. En la providencia del 30 de mayo de 2002, el Magistrado Sustanciador ordenó en lista las normas acusadas en la Secretaría General de ésta Corporación, dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXVII No. 39406 del 8 de junio de 1990 (se subraya lo demandado). “DECRETO 1211 DE 1990

(junio 8) por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas

Militares” El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989

DECRETA

(...) TITULO V De las prestaciones en actividad, en retiro, por anticipación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio (…) Capítulo V (…) Sección I PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD (…) Artículo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años de servicio , a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio , a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y

tiempo de servicio del causante. “DECRETO 1212 DE 1990 (junio 8) por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989

DECRETA

(...)

TITULO VI

De las Prestaciones Sociales (…) Capítulo IV (…) PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD Artículo 163. Muerte simplemente en actividad Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio , a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será; liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Artículo 164. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: c . Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio , a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y

tiempo de servicio del causante. “DECRETO 1213 DE 1990 (junio 8) “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989

DECRETA

(...)

TITULO V

De las Prestaciones Sociales (…) Capítulo IV POR MUERTE EN ACTIVIDAD Artículo 121. Muerte Simplemente en Actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. Artículo 122.Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: c . Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. “DECRETO 1214 DE 1990 (junio 8) “por el cual se reforma el Estatuto del Personal del Personal Civil del Ministerio de

Defensa y la Policía Nacional” El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989

DECRETA

(...)

TITULO VI

Seguridad y Bienestar Social (…) Capítulo III Prestaciones por muerte Sección Primera MUERTE EN ACTIVIDAD O EN GOCE DE PENSION (…) Artículo 122. Muerte en Misión del Servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el artículo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: c . Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%). Artículo 123.Muerte Simplemente en Actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

c . Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%).

III. LA DEMANDA El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en tanto señalan requisitos de tiempo de servicio

(de entre 12 y 18 años, según el caso) para acceder a la pensión de sobrevivientes, que resultan discriminatorios para los beneficiarios de los agentes de policía, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, si se les compara con los beneficiarios de los trabajadores sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993 en el que se concede tal pensión a los beneficiarios de quien estuviere cotizando al momento de la muerte y tuviera acumuladas 26 semanas (6 meses y 2 semanas) de cotización, o que de haber dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al fallecimiento. Así mismo advierte que la desigualdad es aún más evidente en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en razón a

que “ el personal civil que ha ingresado al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional lo ha hecho bajo el régimen de dicha Ley –Ley 100 de 1993y el personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma está cobijado por el Decreto 1214 de 1990 y en estas condiciones, en el evento de in insuceso en cualquiera de las guarniciones o dependencias que provocara la muerte indistinta de personal de uno y otro régimen, tendríamos que mientras que a los familiares de quienes estén bajo Ley 100 de 1993 se les entraría a reconocer pensión de sobrevivientes, a los familiares de quienes estén cobijados por el Decreto 1214 de 1990 no se les reconocería dicho beneficio si no reúnen el requisito de tiempo de las normas acusadas, hecho que no se compadece ni con el derecho de igualdad ni con la especialidad del servicio cumplido por el personal del Ministerio de Defensa (…)”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Defensa Nacional. Comando General Fuerzas

Militares. El señor Comandante General de las Fuerzas Militares General Fernando Tapias Stahelin, presenta consideraciones de oposición a la demanda de la referencia, las cuales se sintetizan enseguida. Afirma que el Legislador tiene una amplia potestad de configuración para regular los aspectos relativos al régimen pensional, incluyendo las condiciones para acceder a una pensión. Señala además que “los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión”.

Afirma que la justificación de los requisitos que se acusan en la demanda radica en el hecho de que éstos establecen un equilibrio entre los beneficios establecidos de manera excepcional en favor de los servidores cuyo régimen se encuentra establecido en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 y el régimen laboral aplicable a la generalidad de los trabajadores que no gozan de dichos beneficios.

2. Ministerio de Defensa Nacional.

El Ministerio referido, actuando mediante apoderada especial, interviene en el presente proceso y sustenta las razones por las que considera que la norma acusada debe ser declarada exequible. La interviniente considera que fue voluntad del Constituyente que los agentes de la fuerza pública tuvieran un régimen prestacional distinto que el de los demás trabajadores, atendiendo a situaciones de orden objetivo y material que surgen de las funciones especiales que cumplen. Luego de efectuar un recuento jurisprudencial y doctrinal acerca del derecho a la igualdad, hace énfasis en que esta Corporación ha señalado que bien puede existir un trato desigual cuando los presupuestos fácticos sean diferentes y la distinción obedezca a criterios razonables, objetivos y proporcionados. Agrega que este principio debe analizarse en cada caso específico, ya que lo que busca no es la igualdad simplemente formal, sino sustancial y que por tanto, el legislador puede dar un tratamiento diferente a los trabajadores del sector público y privado, siempre que la desventaja sea compensada por una provecho en otro aspecto. Añade que el actor pretende que a los agentes de Policía, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y al personal

civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional incorporado antes de la vigencia de la ley la ley 100 de 1993 se les aplique dicha Ley mediante sentencia, olvidando que la Corte Constitucional no es competente para legislar y que sería necesario que el Gobierno Nacional reformara en ese caso la regulación existente sobre prestaciones sociales para dichos servidores. Finalmente aduce que es importante tener en cuenta que los recursos económicos del Estado son limitados, por lo cual es legítimo que éste establezca ciertos requisitos y condiciones para otorgar una pensión.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2965, recibido el 8 de agosto de 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación.

Previo al análisis de fondo, la Vista Fiscal advierte que bajo el expediente D4040 se encuentra demandada la constitucionalidad del literal c) del artículo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990 con fundamento en el mismo cargo planteado por el actor en el presente proceso, circunstancia por la que solicita estarse a lo resuelto en la sentencia respectiva que sea proferida dentro de dicho expediente. Advierte así mismo que de acuerdo con la opción contenida en el Decreto 1091 de 1995 -Estatuto del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional-, los agentes de policía pueden optar por acogerse al régimen establecido en dicho decreto o continuar bajo el régimen del D.L. 1213 de 1990, lo que da lugar a

la existencia de dos regímenes prestacionales para los mencionados agentes. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional1, para que las prestaciones sociales que se consagren en regímenes especiales sean acordes con la Carta Política, es necesario que sean iguales o superiores a las que están comprendidas en la Ley 100 de 1993. De igual forma, manifiesta que según esta Corporación, debe tenerse en cuenta tres elementos al comparar una prestación contenida en el régimen general y en el especial: i) Que la prestación que se analiza sea autónoma y separable, ii) que la ley prevea un beneficio inferior para el régimen especial, iii) que no exista otro beneficio que compense dicha diferenciación. Asegura que los tres presupuestos se cumplen respecto de todas las normas acusadas, ya que la pensión de sobrevivientes es una prestación completamente individualizable y que en los diferentes textos acusados contenidos en los decretos 1211,1212, 1213 y 1214 de 1990 se está regulando esta prestación de forma distinta, sin que exista un beneficio que compense las mayores exigencias en tiempo de servicio que en ellos se establece. Explica de esta manera cómo de acuerdo con dichas normas se requieren doce, quince y hasta dieciocho años de servicio para otorgar la pensión de sobrevivientes, mientras que en el régimen de ley 100 sólo se exige haber aportado al sistema 26 semanas en el último año, o que sin estar cotizando, hubieren aportado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la muerte. Al hacer referencia a las demás prestaciones a las que tienen derecho los miembros de la fuerza pública y el personal civil del Ministerio de Defensa y

de la Policía Nacional de acuerdo con dichos decretos, el señor Procurador sostiene que “dichos beneficios analizados en perspectiva frente a la pensión de sobrevivientes que regula el mismo régimen y la Ley 100 de 1993, no pueden tenerse como compensatorios del no reconocimiento de esta prestación cuando no se satisface el requisito mínimo de vinculación a la institución, que se repite es en extremo gravoso”. Con fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal solicita la declaratoria de inexequibilidad de los literales c) censurados. Recomienda llenar el vacío jurídico que se presentaría como consecuencia de dicha declaratoria aplicando el Decreto 1091 de 1995, que consagra una pensión que no depende del tiempo del servicio, así como diferir la declaración de inexequibilidad en el tiempo para que el legislador en un tiempo prudencial, regule el término que se requiere para la pensión de 1 Invoca al respecto apartes de las sentencias C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes; C-566 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo y C-995 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. sobrevivientes tomando en cuenta los requisitos mínimos que consagra la ley 100 de 1993. Por último en relación con el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, advierte que en razón de la expedición de la Ley 100 de 1993 se presentan dos situaciones: la de los servidores vinculados antes de su vigencia y la de los servidores vinculados con posterioridad a la misma. Al respecto solicita que la Corporación tome en

cuenta al análisis efectuado en la Sentencia C-665 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad parcial del artículo 279 de la referida ley 100 de 1993 en la que se dejó claro en su concepto que “en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con los miembros activos de estas instituciones, pues a éstos –al personal civilse les debe aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. La materia sujeta a examen Para el actor los apartes acusados de los literales c) de los artículos 190 y 191 del Decreto Ley 1211 de 1990, 163 y 164 del Decreto Ley 1212 de 1990, 121 y 122 del Decreto Ley 1213 de 1990 y 122 y 123 del Decreto Ley 1214 de 1990 vulneran el artículo 13 superior por cuanto establecen requisitos de tiempo de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes, (que oscilan entre 12 y 18 años), que resultan discriminatorios para los beneficiarios de los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, si se le compara con la situación de los beneficiarios de los servidores sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, en el que solamente

se exige que el afiliado se encuentre cotizando al sistema de seguridad social y haya acumulado por lo menos veintiséis semanas de cotización al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Tanto el comandante General de las Fuerzas Militares como la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional se oponen a las pretensiones de la demanda y hacen énfasis en la amplia potestad del Legislador para determinar el régimen pensional de los servidores al servicio del Estado así como en el carácter limitado de los recursos con que este cuenta, por lo que resulta legítimo que se establezcan condicionamientos o restricciones para acceder a una pensión. Señalan que la voluntad del Constituyente fue la de establecer un régimen prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y que en este sentido la comparación con el régimen general de la Ley 100 de 1993 no resulta pertinente pues la generalidad de los trabajadores no goza de los beneficios establecidos en los regímenes especiales contenidos en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 al que pertenecen las normas acusadas. Beneficios que por lo demás justifican plenamente la diferencia de trato a que alude el demandante. El señor Procurador General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes señalados en la demanda por cuanto en su concepto éstos ponen a los destinatarios del régimen especial a que ellas aluden, en una situación de desventaja frente a los beneficiarios de los

trabajadores sometidos al régimen general de pensiones, sin que exista ninguna justificación para ello y sin que pueda considerarse que la existencia de otros beneficios establecidos en el régimen especial que se establece en los decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 pueda ser tomada en cuenta en este caso, dado el carácter autónomo de la prestación, -pensión de sobrevinientes-, a que dichas normas se refieren. La vista fiscal solicita por lo demás estarse a lo resuelto en la sentencia que decidió la demanda presentada contra el literal c) del artículo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990 que fuera acusado dentro del expediente D-4040 por un cargo idéntico al que ahora se examina, expediente en el que hiciera la misma solicitud de inexequibilidad con fundamento en similares consideraciones que las que ahora expone. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las disposiciones acusadas establecen o no una diferencia de trato que vulnera el artículo 13 superior en cuanto establece requisitos de tiempo de servicio para que se tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en relación con los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y con el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía nacional, que son superiores a los que se establece en el régimen que fija en este campo la Ley 100 de 1993, y en particular si las prestaciones adicionales reconocidas en los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 a dichos servidores deben ser o no tomadas en cuenta en estas circunstancias.

3. Cosa Juzgada constitucional

Previamente la Corte debe examinar la incidencia que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional pueda tener en este caso, en atención a la petición que hace el señor Procurador de estar a lo resuelto en el expediente D-4040 respecto de los cargos formulados contra el literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, así como en atención a la declaratoria de exequibilidad que hiciera esta Corporación en la Sentencia C-654/97 de algunos de los apartes demandados en este proceso, contenidos en los literales c) de los artículos 164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y 122 del Decreto 1214 de 1990 3.1 Cosa juzgada constitucional en relación con el aparte demandado del literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990. Como lo señala el señor Procurador en su intervención, dentro del expediente D-4040 que culminó con la expedición de la Sentencia C-835/02, esta Corporación se pronunció sobre un cargo idéntico que el que se examina en el presente proceso en contra del literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990. En dicha ocasión en efecto el actor solicitó que se declarara la inexequibilidad de dicho literal por la supuesta vulneración del principio de igualdad constitucional, derivada del tratamiento diferente dado a los destinatarios de la norma acusada, esto es, los beneficiarios de los agentes de la policía nacional muertos en actividad, comparado con el trato que se da a los destinatarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, pues mientras los beneficiarios

de los agentes de policía que mueren en servicio sólo tienen derecho a pensión mensual cuando el causante hubiere cumplido 15 años de servicio, los beneficiarios del régimen común de pensiones tiene derecho a esa misma pensión con sólo 26 semanas cotizadas por el causante. Al respecto la Corte consideró que no asistía razón al demandante en su pretensión y en consecuencia declaró la exequibilidad de la disposición acusada, a partir de las consideraciones a las que mas adelante se hará referencia en esta providencia por ser plenamente pertinentes para el análisis de las demás normas que se acusan en el presente proceso bajo el mismo cargo que analizó la Corporación en esa ocasión. Cabe precisar que en la providencia a que se ha hecho referencia la Corporación declaró la exequibilidad del referido literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 exclusivamente en relación con el cargo planteado por el demandante, referente, no sobra reiterarlo, a la supuesta discriminación que se establecería por la norma si se le compara con el régimen general de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes. Ahora bien, en la medida en que el cargo que fuera estudiado en la Sentencia C-835/02 es el mismo que ahora se plantea contra un aparte del mismo literal c) del artículo 121 el Decreto Ley 1213 de 1990 que fuera declarado exequible por la Corporación, no cabe duda que en el presente caso ha operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta y en consecuencia no puede la Corte entrar a pronunciarse nuevamente sobre este punto. Así las cosas la Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-835 /02 en

relación con el cargo formulado contra la expresión “si el agente hubiere cumplido quience (15) o mas años de servicio”, contenida en el literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta Sentencia. 3.2 Ausencia de cosa juzgada constitucional en relación con los apartes acusados de los literales c) de los artículos 164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y 122 d

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