CC - C1033-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1033-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-1033/02
DERECHO A LA IGUALDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA-Compañeros permanentes FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA FAMILIA-Protección integral FAMILIA-Plano de igualdad MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias sin equiparar efectos FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección de la igualdad
DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE LA JUSTA IGUALDAD-Alcance El derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho. DERECHO A LA IGUALDAD-Es objetivo El derecho a la igualdad que consagra la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. DERECHO A LA IGUALDAD-Protección material La protección material del derecho la igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Finalidad FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Igualdad de derechos y obligaciones para núcleo familiar y miembros que la componen MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinción ALIMENTOS-Relevancia constitucional DERECHO DE ALIMENTOS-Definición Conforme lo ha sostenido esta Corporación el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos. OBLIGACION ALIMENTARIA-Características Entre las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la obligación alimentaria se tienen las siguientes: a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una
situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales; el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad, todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN OBLIGACION
ALIMENTARIA OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento La obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de la solidaridad del cual se derivan obligaciones y cargas , susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente”.
DERECHO A LA IGUALDAD EN OBLIGACION
ALIMENTARIA PARA CONYUGE Y COMPAÑERO
PERMANENTE INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo sin razones ciertas, específicas y pertinentes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL
Referencia: expediente D-4102
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil.
Actor: Janeth González Romero
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, la ciudadana Janeth González Romero demandó la inconstitucionalidad de los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y
se subraya lo acusado: CODIGO CIVIL TITULO XXI De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas ART. 411.- Se deben alimentos:
1. Al cónyuge.
2. A los descendientes.
3. A los ascendientes.
4. Modificado. Ley 1ª/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge
divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
5. Modificado. Ley 75/68, art. 31. A los hijos naturales.
6. Modificado. Ley 75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.
7. A los hijos adoptivos.
8. A los padres adoptantes.
9. A los hermanos legítimos.
10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
III. LA DEMANDA La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, por considerar que dichas normas vulneran el artículo 13 de la Constitución Política; subsidiariamente pide la declaratoria de exequibilidad condicionada de dichos preceptos, bajo el entendido que la expresión “cónyuge” contenida en los numerales acusados, también hace referencia a los compañeros permanentes.
Sostiene la demandante que incluso antes de la expedición de la Constitución de 1991, el legislador – mediante la Ley 54 de 1990 – dio reconocimiento jurídico a las uniones maritales de hecho señalando que los compañeros permanentes que las integran tienen los mismos derechos y deberes de quienes conformaron una familia mediante contrato de matrimonio, razón por la cual los numerales acusados contradicen la Carta Política, al señalar que el derecho de alimentos sólo lo tiene el cónyuge o en el caso de divorcio o separación de cuerpos el cónyuge inocente, excluyendo al compañero o compañera permanente.
Afirma que la normativa acusada desconoce el derecho a la igualdad al establecer los alimentos a favor de los cónyuges y excluir a los compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho es una figura jurídica equivalente y con la misma protección constitucional que el matrimonio. Por lo anterior, concluye que no existe razón objetiva ni razonable que permita afirmar que sólo el cónyuge, en las condiciones que señalan los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, tenga derecho a la prestación alimentaria, por lo cual considera que la discriminación a que se somete a los compañeros permanentes, es contraria a la Carta Política.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos impugnados, por cuanto considera que si bien la Constitución Política ampara la conformación de una familia por vínculos jurídicos (matrimonio) y por vínculos naturales (unión marital de hecho), ello no significa que exista entre una y otra institución una relación jurídica idéntica y equivalente.
Con fundamento en la Sentencia C-239/94, afirmó que tanto el matrimonio 1 como la unión marital de hecho constituyen dos opciones vitales igualmente protegidas por la Carta Política, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos, razón por la cual “el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos
instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.” 2 Concluye que el hecho de que ambas instituciones jurídicas sean protegidas por la Constitución, no trae como consecuencia, que en ellas deban existir los mismos derechos y obligaciones, como lo pretende la accionante.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad condicionada de los numerales demandados, bajo el entendido que el derecho de alimentos debe ser igualmente reconocido al compañero o compañera permanente.
1 M.P. Jorge Arango Mejía. 2Folios 19 y 20 del expediente. Precisa que si bien en las Sentencias C-105 de 1994 y C-174 de 1996, la 3 4 Corte Constitucional se pronunció respecto del artículo 411 del Código Civil, no existe cosa juzgada constitucional respecto del cargo alegado por la ciudadana accionante. Después de hacer varias consideraciones sobre los antecedentes y filosofía de la institución jurídica de la unión marital de hecho, cuyos efectos jurídicos se reconocieron a partir de la Ley 54 de 1990 y la compatibilidad de la figura con el artículo 42 de la Constitución Política, sostiene que en materia de prestación alimentaria se debe dar a los compañeros permanentes que integran la unión marital de hecho el mismo tratamiento que el Código Civil brinda a los cónyuges, cuyo vínculo jurídico mediante la celebración de un contrato de matrimonio establece una serie de derechos y obligaciones fundadas en el principio constitucional de
solidaridad. Así, los miembros de una familia independientemente del origen de ésta, tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Para el director del Ministerio Público existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, porque las dos instituciones dan origen a una familia, lo que, en su entendimiento, debe generar ciertos derechos y deberes en igualdad de condiciones para ambas figuras, dentro de las cuales debe estar la obligación alimentaria. Agrega que la conformación de una unión marital de hecho no implica evadir ciertas responsabilidades propias de la constitución de una familia, las cuales no surgen de manera exclusiva del contrato matrimonial. En el mismo sentido, sostiene que no existe razón para excluir al compañero(a) permanente de ser titular del derecho de alimentos al que hace referencia el artículo 411 del Código Civil, pues éste, al igual que un cónyuge, ha dedicado su vida a la conformación y mantenimiento de una familia, incluyendo a los hijos que ha podido o puede llegar a procrear, asistiendo física y espiritualmente a su pareja, y compartiendo un determinado proyecto de vida. Precisa que el contrato de matrimonio no es razón suficiente para negar el derecho del compañero(a) permanente a percibir alimentos de su pareja, dado que la obligación alimentaria no surge de dicho vínculo contractual, sino de la decisión voluntaria, libre y responsable de un hombre y una mujer de constituir una familia. Para reforzar su argumento hace referencia a que el legislador previó el derecho a la subsistencia del compañero permanente sobreviviente, al hacerlo titular de la sustitución pensional,
para no dejar desamparada a la familia formada en una unión de hecho, lo cual obedece a la misma finalidad del reconocimiento de alimentos para los compañeros permanentes. 3 M.P. Jorge Arango Mejía. 4 M.P. Jorge Arango Mejía. Concluye que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establece a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables en pie de igualdad a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal; de lo contrario, al configurarse distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley, que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas. Finalmente, en relación al numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, considera que cuando la unión marital ha de disolverse por culpa de uno de sus integrantes, es admisible extenderle ese derecho al compañero separado sin su culpa, tal como se aplica para el cónyuge, porque de lo contrario se dejaría desamparado al compañero permanente que no tenga los medios para proveer su subsistencia. Para el señor Procurador General de la Nación no existe razón para castigar al compañero o compañera permanente no reconociéndole alimentos, después de haber estado de forma permanente al cuidado y mantenimiento de la familia conformada por esa unión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Planteamiento del problema jurídico La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, versa sobre presunta violación al derecho a la igualdad que dichas disposiciones configuran, al no incluir a los integrantes de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990) como sujetos pasivos de la obligación alimentaria, a pesar que la Constitución Política protege tanto a la familia formada por vínculos jurídicos como la fundada en vínculos naturales.
Esta misma posición la comparte el señor Procurador General de la Nación, quien solicita la declaración de exequibilidad condicionada de los numerales acusados, con el fin de que los compañeros permanentes también sean beneficiarios de la prestación alimentaria, puesto que, en su entender, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, en la medida en que las dos instituciones dan origen a una familia, y, además, porque ese derecho no surge exclusivamente del contrato matrimonial. Sin embargo, el Ministerio interviniente considera que dicha equivalencia no existe, puesto que en su sentir, no puede confundirse el reconocimiento constitucional que se hace a la familia formada por vínculos naturales y los derechos y obligaciones que surgen de esa relación de hecho, con los efectos jurídicos propios del contrato matrimonial, que quienes integran una unión marital de hecho no desean asumir. Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, establecer si es violatorio del derecho a la igualdad que a los compañeros permanentes integrantes de una unión marital de hecho no se les incluya como beneficiarios de la
prestación alimentaria, en los mismos términos que los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil lo hacen respecto de quienes celebraron contrato de matrimonio.
3. Asunto procesal previo. Cosa juzgada relativa En primer lugar, debe aclararse que los numerales del artículo 411 del Código Civil objeto de este proceso de constitucionalidad ya habían sido acusados (D-1047) en el año 1995, sin embargo, en dicha oportunidad, la 5 demanda fue rechazada por haber considerado esta Corporación que sobre ese artículo ya se había dictado la Sentencia C-105 de 1994 y teniendo en 6 cuenta que en dicha providencia, la Corte no limitó los efectos y alcances de su decisión, debía entenderse que dicho fallo tuvo como fundamento la confrontación integral de las disposiciones constitucionales con la normativa legal,es decir, había operado la cosa juzgada constitucional.
7 Analizada la Sentencia C-105 de 1994 frente al cargo propuesto en esta oportunidad se advierte que en dicha ocasión la Corte se ocupó de realizar el control de constitucionalidad frente al trato discriminatorio que varios de los numerales del artículo 411 del Código Civil prodigaban a descendientes o ascendientes legítimos, puesto que sólo éstos tenían derecho a los alimentos, excluyendo a los extramatrimoniales y a los adoptivos. En este orden de ideas, si bien es cierto no se limitó en la parte resolutiva el alcance de la decisión adoptada en dicha providencia, de sus consideraciones se infiere que la materia a tratar en el proceso de la referencia no ha sido objeto de pronunciamiento, es decir, apenas existe una cosa juzgada relativa -restringida al aspecto antes enunciado-, pero no
8 5 Esta demanda de inconstitucionalidad fue decidida mediante la Sentencia C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía. 6 M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Esta posición se materializó en el auto 043A/95 de Sala Plena M.P. Antonio Barrera Carbonell, mediante el cual se desató el recurso de súplica que el ciudadano demandante interpuso contra el auto de rechazo de la demanda. 8 Conforme lo explicó la Corte en la Sentencia C-925/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo la cosa juzgada relativa opera cuando “el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto, subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente, no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a los que no puede volversesino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunció la Corte.” al de los compañeros permanentes como titulares del derecho de alimentos, situación que permite a esta Corporación realizar el presente juicio de constitucionalidad, en acatamiento del principio de supremacía de la Constitución (C.P., arts. 4 y 241).
4. La familia en la Constitución Política La Constitución Política de 1991 estableció dentro del catálogo de principios fundamentales (Art. 5) la protección de la familia como institución básica de la sociedad y en concordancia con ello el artículo 42
Superior prescribió que ésta se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Así esta norma establece el deber de protección integral de la familia a cargo del Estado y de la sociedad. Del análisis de las normas constitucionales mencionadas la Corte ha concluido lo siguiente: 9 a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida "por vínculos naturales o jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio. b) "El Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia", independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato. c) Por lo mismo, "la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el origen de la misma familia. d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio. De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como la formada al margen de éste es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado.
5. El matrimonio y la unión marital de hecho A partir de las normas constitucionales referentes al tema de la familia la Corte ha realizado diversos análisis sobre la institución del matrimonio y la unión marital de hecho. Dentro de estos pronunciamientos, en esta oportunidad, es pertinente reseñar dos de ellos: en primer lugar la Sentencia C-533/00 en la cual su argumentación buscó dar respuesta al
10 siguiente interrogante: ¿Cuál es la diferencia esencial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, si las dos dan origen a una familia, si ambas suponen la cohabitación entre el hombre y la mujer, e incluso, si las dos dan origen hoy en día a la conformación de un régimen de bienes comunes entre la pareja? 9 Corte Constitucional. Sentencia C-105/94 M.P. Jorge Arango Mejía. 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La posición de la Corte en dicha oportunidad fue la siguiente: Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente. 11 Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este
sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que “(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes...”. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges. De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges , es menester lograr la declaración judicial del 12 divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia. (Resalta la Corte) Se concluye en esta sentencia que al ser el consentimiento la única causa de las obligaciones conyugales debe ser claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al otro como esposo o esposa. Sobre la institución de la Unión Marital de Hecho a partir del análisis de la Ley 54 de 1990, esta Corporación en la Sentencia C-098/96 señaló:
13 2.1 La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. 11Cfr. Código Civil artículo 411 numeral 4°. 12Cfr. Código Civil art. 154 numerales 8° y 9°. 13 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el artículo primero se define, en los siguientes términos, la unión marital de hecho: "la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Según lo reconoció esta Corte (sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía), la expresión "unión marital de hecho", sustituye a las más antiguas de "concubinato" y "amancebamiento", portadoras de una connotación inocultablemente peyorativa. El artículo segundo formula una presunción, simplemente legal, sobre la existencia de "sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes", si ésta ha existido por un lapso no inferior a dos años. Se precisa que si obra un impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores han debido ser disueltas o liquidadas por lo menos un año antes de la fecha de iniciación de la unión marital de hecho, a fin de que la presunción pueda efectivamente operar. El propósito de esta norma es "evitar la coexistencia de dos sociedades de ganancias a título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de hecho" (Corte
Constitucional. Sentencia C-239 de 1994). El artículo tercero determina los activos que ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se incorporan a su haber. Los primeros están constituidos por el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los réditos o mayor valor de los bienes propios, los cuales "pertenecen por partes iguales a ambos compañeros permanentes". Los segundos, que no alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad a la unión marital de hecho. Así como el código civil contempla la constitución de la sociedad conyugal, por el mero hecho del matrimonio (art. 1774), la que tiene el carácter de sociedad de ganancias a título universal, la Ley 54 de 1990, a su turno, contempla la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si se reúnen los elementos que configuran el supuesto material de la unión material de hecho. El artículo cuarto dispone que la unión marital de hecho puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el código de procedimiento civil. El artículo quinto enumera las causales de disolución de la unión marital de hecho. El artículo sexto faculta a cualquiera de los compañeros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la respectiva adjudicación. El artículo séptimo indica los procedimientos que deben seguirse para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y las normas que en éste se aplican. Finalmente, el artículo octavo define el término de la prescripción de la acción enderezada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes. 2.2 El texto de la ley responde al fin que explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la existencia de la "familia natural", hecho social innegable en Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos "naturales" o "extramatrimoniales" - equiparados en la legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988). La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares. Este proceso se inició con la expedición de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada, prosiguió con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y continuó con la Ley 29 de 1982 que equiparó los derechos sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales. En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la
teoría del enriquecimiento sin causa y, más tarde, en la de la sociedad de hecho, había ofrecido su apoyo a la parte débil de la pareja que con su actividad y esfuerzo participaba en la creación de un patrimonio común, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que podía contar para su defensa. Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria
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