CC - C1033-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1033-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-1033/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
POLITICA CRIMINAL-Límites CADUCIDAD-Concepto CADUCIDAD-Características PRESCRIPCION-Hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso PRESCRIPCION-Efectos de la declaración DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Imprescriptibilidad de la acción penal ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Importancia DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALSuperación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria
DERECHO A LA VERDAD-Alcance
DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Se predica tanto del investigado o acusado, como de las víctimas y perjudicados con la conducta ilícita PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA ACCION PENALReducción por entrada en vigencia de nuevo sistema penal vulnera derechos de las víctimas/REGIMEN DE TRANSICION EN NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Reducción de términos de prescripción y caducidad de la acción penal por entrada en vigencia de nuevo sistema penal es inconstitucional La reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado. Para la Corte, ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese Código, justifica en manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acción penal consagrada
como un deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Tal posibilidad sin duda no resulta razonable ni proporcionada pues permite que prescriban delitos graves por la inercia de la Fiscalía. A ello debe sumarse que en relación con las conductas mas graves la norma permitiría con el simple cambio de competencia que tales delitos sean excluidos del listado de excepciones a la prescripción previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de
2004. En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALVulneración
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Vulneración SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos/ SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde la publicación de la ley En aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.
Referencia: expediente D-6282
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley
906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
ACTOR: Arturo Daniel López Coba
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Arturo Daniel López Coba demandó los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Mediante auto del cinco (5) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. De igual forma, invitó a participar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, intervinieran, mediante
escrito indicando las razones que en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. A través de oficio No. DP-0476 del 16 de mayo de 2006, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. Mediante auto A-162 del veinticuatro (24) de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento planteado, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto
rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del primero (1°) de septiembre de 2004, es el siguiente. Se subraya lo demandado: “LEY 906 DE 2004
(agosto 31) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República
DECRETA:
Libro VII Régimen de Implementación (…) Capítulo II Régimen de Transición Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción. Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documento que afecten directa e indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que
sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en la que se haya emitido resolución de cierre de investigación. Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código”. (…)”
III. LA DEMANDA El actor afirma que los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” vulneran los artículos 1º, 13, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.
Explica que la reducción de los términos de prescripción y caducidad de la
acción penal que los mismos establecen respecto de los hechos anteriores a la expedición de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 1° constitucional, toda vez que con dicha reducción se “resta oportunidad” a las víctimas y perjudicados con la conducta punible de acudir al Estado “para que éste intervenga y aclare lo ocurrido”. Afirma que “cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos” desconoce la dignidad humana. Igualmente considera que la reducción de los términos aludidos viola lo previsto en el artículo 13 constitucional, en la medida en que “a la parte agraviada no le permite, conocer acerca de la responsabilidad del acusado o investigado, cuando no se conoce la verdad de lo ocurrido, cuando no se administra justicia y no se reparan los daños causados con la comisión de las conductas punibles. El proceso penal, en principio es el escenario ideal para que se debata sobre la responsabilidad de una persona, de acuerdo a las formas propias de cada juicio y la Ley existente al momento de la comisión de una conducta punible, el Estado mediante una Ley que no se conocía al momento de la comisión de la conducta punible, decida reducir los términos de Ley para aclarar lo sucedido que ya no se debe investigar, y decide aplicar la prescripción, sin que se esclarezca lo ocurrido, no se haga justicia y no se reparen los daños, todo ante la mirada impotente de las víctimas o de los perjudicados, sin que puedan presentar solicitud alguna para que se continúe la investigación o instrucción hasta el final. El Estado rompe la
igualdad de las partes, cuando con la decisión adoptada se coloca de lado del acusado o investigado y hace más difícil la situación de los agraviados con la comisión de las conductas punibles”. Para el actor al declarar la prescripción el Estado “actúa de forma parcializada” pues “favorece al investigado o imputado” quien ya tenía el “privilegio de la presunción de inocencia” que se pretendía desvirtuar en el proceso. Declarada la prescripción las victimas o perjudicados se ven desfavorecidos por el Estado ante quien acudieron para reclamar la protección de sus derechos. De esta forma ya no se “averiguó la verdad de lo ocurrido, no se hizo justicia y no se repararon los daños causados”. Precisa invocando el “test de igualdad” que el objetivo perseguido por la norma es discriminatorio pues el Estado “debe investigar hasta sus últimas consecuencia los hechos delictivos sometidos a su conocimiento” . Que el objetivo de la norma “no es válido sino injusto” pues no da a las víctimas solución. Y no es razonable pues a las víctimas el Estado “las sanciona una vez mas diciéndoles ya no voy a investigar, ya no se debe conocer la verdad y no se deben reparar los daños causados”. En lo relativo, a la violación del debido proceso (art. 29 C.P.), afirma que con la expedición de los incisos acusados el Legislador no tomó en cuenta que el derecho aludido se predica no solamente al investigado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el ilícito. Precisa que con dichos incisos se desconoce i) la presunción de inocencia “pues es el Estado
mediante su investigación dentro de los términos procesales quien debe desvirtuarla”, ii) el principio de contradicción de la prueba, pues la práctica de pruebas queda en suspenso al operar en cualquier momento la prescripción, y iii) las formas propias de cada juicio, por cuanto “las reglas de juego” son cambiadas de manera intempestiva cuando el proceso se ha iniciado por el Legislador, “quien es un tercero que no es parte en el proceso” pero que sin embargo, “dispone de los derechos de las partes en forma inconsulta y a favor del investigado o imputado”. De otra parte, sostiene el actor que se desconocen los artículos 229 y 250 constitucionales, dado que los incisos acusados premian la inoperancia judicial del Estado por no investigar oportunamente las conductas punibles, a pesar de tener los medios y la infraestructura para hacerlo, dejando en la impunidad el esclarecimiento de los hechos. Igualmente puesto que por cuestiones de política criminal el Estado no puede renunciar a la acción penal que se encuentra obligado a ejercer por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, más aún, sin que los afectados por la comisión de ilícitos reciban explicación alguna referente a los aspectos de verdad, justicia y reparación, disponiéndose así de los derechos que les asisten. Finalmente, estima que los incisos 1° y 2° acusados desconocen el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), en la medida en que se obliga a las víctimas y perjudicados “a acudir a Tribunales Internacionales para solicitar una adecuada administración de justicia, dado que el Estado competente para
hacerlo no la administró oportunamente”. Invoca al respecto la sentencia C228 de 2002 y en particular la referencia que en ella se hace al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 2.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En lo atinente al derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo. El demandante concluye que “el artículo 531 demandado, parcialmente, redujo los términos de prescripción fijados en la Ley, favoreciendo a los investigados o imputados, en perjuicio de las víctimas o perjudicados. En otras palabras, a éstos últimos se les cambiaron las reglas para acceder a la administración de justicia, los términos son ahora más cortos de los que se conocían al momento de dejar en conocimiento del Estado la comisión de conductas punibles, desconociendo que ese cambio de legislación no puede ir en detrimento de los intereses de las víctimas y de los perjudicados”, especialmente si se considera que “la implementación del Sistema Acusatorio, no puede realizarse por encima de la dignidad de las personas, ni de la disposición de sus derechos, como lo pueden ser la vida, su honra y bienes. (...) El sistema anterior, debe terminar de forma inmaculada, transparente los asuntos que se sometieron a su conocimiento, no mediante cálculos matemáticos, que atentan contra el Estado de Derecho y la acción penal que se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de apoderado judicial solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo
por ineptitud sustantiva de la demanda y en subsidio que se declare de exequibilidad de los incisos acusados, a partir de las razones que a continuación se sintetizan. El interviniente señala que el actor incumplió los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Carta Política; razones que de acuerdo con la jurisprudencia deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, condición que en su criterio no cumplen los argumentos expuestos por el accionante en el presente caso. No obstante, en subsidio, solicita que las disposiciones acusadas sean declaradas exequibles por cuanto: i) De acuerdo con la cláusula general de competencia el Legislador es autónomo para fijar un régimen de transición que contenga los términos de prescripción y caducidad de la acción penal, dentro del marco de la política criminal que adelanta el Estado, con el fin de facilitar la implementación del sistema acusatorio en Colombia, lo cual se justifica plenamente por la necesidad de asegurar la efectividad de valores y principios superiores como el de la Justicia, la prevalencia del interés general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, ii) No le asiste razón al demandante cuando afirma que las expresiones acusadas vulneran la dignidad humana y los artículos 13, 29 y 229 superiores porque las reducciones de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal se enmarcan en una política criminal razonada y proporcionada y garantizan que haya
“transcurrido un lapso de tiempo razonable y suficiente para la correspondiente acción de las autoridades competentes”; iii) El actor no toma en cuenta la necesidad de interpretar los incisos acusados de forma sistemática con el resto del artículo 531 y en armonía con las demás disposiciones de la Ley 906 de 2004 y en este sentido desconoce por ejemplo que en el inciso tercero del referido artículo 531 de la Ley 906 de 2004 el legislador dispuso algunos casos en los que no opera la reducción del término de prescripción como en el de los delitos más graves que conoce la justicia especializada; iv) Las disposiciones acusadas tienen una finalidad constitucionalmente legítima, a saber, la de facilitar la transición al esquema procesal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 mediante la descongestión de los despachos judiciales; v) La voluntad del Legislador fue consagrar un cuidadoso y adecuado régimen de transición de tal manera que no se presentaran traumatismos ni caos y se evitaran fenómenos como la impunidad, tal como quedó plasmado en los debates realizados durante los trámites del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2005 en el Congreso de la República ; vi) El Legislador tiene una amplia potestad de configuración en el diseño de normas de procedimiento penal y el Congreso de la República en ejercicio de esa potestad puede regular aspectos relacionados con la prescripción de las acciones penales sin más límites que los principios y valores superiores, en la medida en que la figura de la prescripción en materia penal hace parte importante de la política criminal en cuanto límite temporal al
ejercicio del poder punitivo del Estado y está enderezada a dar seguridad jurídica a los destinatarios y censurar o castigar la desidia estatal. vii), debe tenerse en cuenta que la fijación de términos prescriptivos es determinada en gran parte por la naturaleza de los delitos investigados, criterio que no es el único considerado por el legislador para adoptar dichas medidas. Concluye, entonces, que contrario a lo manifestado por el actor, los incisos demandados del artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no desconocen los mandatos previstos en los artículos 1°, 13, 29, 93, 229 y 250 constitucionales.
2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, Doctor Mario Germán Iguarán Arana, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Recuerda que el Constituyente quiso que uno de los elementos del derecho a la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, con el fin de limitar el poder del Estado en las interferencias a la libertad de sus asociados, lo que se relaciona estrechamente con el derecho que tiene todo ciudadano a un juicio sin dilaciones injustificadas . De acuerdo a lo anterior, señala que el Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible y ello hace parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la
Constitución Política. Advierte que establecer como lo pretende el actor la imprescriptibilidad de la acción penal, violaría el artículo 28 de la Constitución y además el artículo 2° numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. Recuerda que dentro de los elementos de la "política criminal" tal como ha sido definida por la Corte Constitucional en varias de sus providencias figuran necesariamente las disposiciones que señalan los términos de prescripción de la acción penal. Precisa además que en este campo el legislador no está obligado a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual pues “lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos”. Recuerda que en esta materia la Corte ha señalado que solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o palmaria irrazonabilidad” corresponde al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de este tipo de disposiciones. Concretamente frente a los cargos formulados, hace énfasis en que si bien como lo explicó la Corte en la sentencia C-228 de 2002 los derechos de las víctimas no se limitan a la reparación y han de tenerse en cuenta en la regulación del proceso penal para garantizar la verdad y la justicia, los mismos no pueden significar la negación de los derechos de los procesados. Afirma al respecto que “el proceso penal no tiene como fin único la búsqueda de la
verdad, sino también las garantías que protegen al individuo. El proceso así visto está conformado por actos de prueba y actos de garantías individuales. Sostiene que no es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos sea atentatoria de la dignidad humana. Advierte que por el contrario pueden existir actividades encaminadas solo a la búsqueda de la verdad que sí lo sean, como por ejemplo la tortura. Así mismo que pueden existir ciertas circunstancias que impidan el conocimiento de la verdad y sin embargo sean legítimas, “al punto de constituir derechos fundamentales, como el derecho a la no autoincriminación y entre ellos el de prescriptibilidad de la acción penal.” Señala que la confusión del actor radica en que solo aborda uno de los extremos del proceso penal: el de las víctimas, olvidando que también están involucrados en un proceso penal el iniciado, imputado o acusado quien tiene derecho a que el Estado investigue dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible, derecho que hace parte de los principios que conforman un Estado Social de Derecho y que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución Política. En cuanto a la objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad de las disposiciones demandadas, aduce que debe tenerse en cuenta que entre las normas constitutivas de la política de implementación del sistema acusatorio y de la política criminal del Estado, el legislador estableció unos mecanismos de descongestión, depuración y liquidación, entre los cuales dispuso reducir los
términos de prescripción y caducidad de las acciones penales derivadas de hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, sin embargo excluyó de ese trámite a los delitos que consideró de mayor lesividad social, con el propósito de procurar mayor eficacia y eficiencia en la administración de justicia. En cuanto a la proporcionalidad, considera que los términos establecidos en el artículo 531 demandado permiten a la víctima y a la administración de justicia adelantar razonablemente el proceso. La víctima, dentro del procedimiento establecidos en la ley 600 de 2000, podrá aportar dentro de los términos allí fijados las pruebas que crea necesarias para resolver el caso. Destaca entonces que los tiempos establecidos en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 son suficientes y racionales para que los fiscales y jueces resuelvan los asuntos respectivos. Explica que en la práctica judicial diaria un sinnúmero de acciones penales no prosperan porque son de carácter “averiguatorio” y el Estado no ha podido allegar la prueba que permita identificar a los causantes del delito, originando de alguna manera formas de impunidad. Ese es un problema de la práctica diaria y no de la norma sustantiva penal demandada, porque razonablemente el tiempo mínimo de tres años indicado en el artículo 531 de la Ley 906/04 es suficiente para sacar avante una investigación. Expresa que si se compara ese término con los establecidos en el nuevo estatuto procesal acusatorio, tenemos que concluir que tres años son proporcionalmente amplios para efectuar una investigación. De todo lo expuesto, el señor Fiscal concluye que se encuentra demostrado
que en presente caso las disposiciones demandadas contribuyen a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; es un medio que facilita la descongestión judicial, es la medida más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin buscado y el objetivo perseguido: un orden justo, a través de una eficaz administración de justicia.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia atendiendo la invitación efectuada por esta Corporación remitió el concepto suscrito por los Doctores Augusto J. Ibáñez Guzmán y Heraclio Fernández Sandoval donde solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas y exponen los siguientes argumentos: Los intervinientes recuerdan que la Corte se ha abstenido de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de las demandas respectivas en las Sentencias C-1009 de 2005, C-177 y C-178 de 2006 donde se examinó la acusación formulada en contra de algunos apartesdiferentes de los ahora demandadosdel artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Explican que las mismas razones que los llevaron a solicitar la exequibilidad del tercer inciso del referido artículo 531 en el concepto rendido dentro del expediente D-5911 que culminó con la sentencia C-178 de 2006, son las que cabe exponer para solicitar la exequibilidad, esta vez, de los incisos 1 y 2 del referido artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Para los intervinientes en ese como en el presente caso no se está ante un trato
discriminatorio sino diferenciado, que se enmarca dentro del legítimo ejercicio por el Legislador de su potestad de configuración y de su función de determinar la política criminal del Estado. Afirman que los incisos demandados no sólo son razonables sino respetuosos del derecho fundamental a la igualdad, al tiempo que se encuentran inspirados en los principios constitucionales de equidad y eficiencia. Al respecto hacen énfasis en que “Ciertamente, el principio de equidad permite al legislador introducir, favor libertatis, un término ligeramente inferior de caducidad y prescripción para ciertas conductas punibles de menor entidad relativa, contribuyendo a que los delitos de mayor gravedad sean adecuadamente investigados y debidamente judicializados”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora María Claudia Zea Ramírez, designada por el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 161 del 16 de junio de 2006, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, allegó el concepto No. 4145 recibido por esta corporación el día 10 de julio de 2006.
En su escrito la Procuradora Auxiliar solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada contra el artículo 531, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004,
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