CC - C1035-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1035-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1035/03
AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA Y TRIBUTARIA-Descuento del IVA para productores oficiales de licores LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-Competencia en política tributaria/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de sujetos pasivos de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional/LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-Potestad para establecer obligados a pago y excluidos del mismo LICORERAS OFICIALES-Finalidad/LICORERAS PRIVADASFinalidad/MONOPOLIO DE LICORES-Juicio de igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Estudio que comprende varios pasos La Corte suele llevar a cabo un escrutinio que comprende varios pasos: el primero consiste en verificar que efectivamente la norma otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si así fuere, tendría que examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente que lo justifique, y si la limitación al derecho a la igualdad puede considerarse adecuada para alcanzar tal finalidad. Finalmente, también debe considerar si la restricción al referido derecho se revela estrictamente ponderada o proporcional, es decir si no es excesiva frente al beneficio constitucional obtenido. TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIAProductores oficiales de licores y productores particulares de licores MONOPOLIO DE LICORES-Función social establecida en la Constitución/PRODUCTOR OFICIAL DE LICORES-No solo es
agente económico dentro del mercado MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORESDestinación/MONOPOLIO RENTISTICO-Finalidad/LICORES OFICIALES-Interés público concreto/LICORERAS OFICIALESDestinación específica de sus rentas a servicios de salud y educación LICORERAS OFICIALES Y PRIVADAS-Diferencia desde la perspectiva de su régimen jurídico y de su finalidad social DESCUENTO DEL IVA PAGADO EN PROCESO DE PRODUCCION POR LICORERA OFICIAL-Objetivo resulta constitucionalmente válido/DESCUENTO DEL IVA PAGADO EN PROCESO DE PRODUCCION POR LICORERA OFICIALBeneficio persigue idéntica finalidad social que el monopolio IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Régimen jurídico distinto según la empresa licorera LIBRE COMPETENCIA-Restricción por beneficio tributario en producción de licores es inconstitucional RENTA DE PRODUCTORES OFICIALES-Destinación específica/RENTA DE PRODUCTORES PRIVADOS-Libre destinación/BENEFICIO TRIBUTARIO-Compensa diferencia de manejo de rentas de productores oficiales y privados BENEFICIO TRIBUTARIO A LICORERA OFICIAL-Justificación oficial frente a licores cuya producción está monopolizada MONOPOLIO DE LICORES-Recae sobre la producción, introducción y venta de licores destilados SENTENCIA CONDICIONADA-Interpretación Para evitar interpretaciones según las cuales dicho beneficio podría aplicarse indiscriminadamente respecto de cualquier clase de licores, y no solamente sobre aquellos cuya producción se encuentra monopolizada, en la parte
resolutiva de la presente decisión, se hará el correspondiente condicionamiento.
Referencia: expediente D-4611
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 788 de 2002
Actor: Vicente Amaya Mantilla
Magistrado Ponente
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Vicente Amaya Mantilla contra el artículo 54 -inciso cuartode la Ley 788 de 2002.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya en lo demandado: “LEY 788 DE 2002
(diciembre 27) “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del “orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “Artículo 54. Cesión del IVA. Mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. “A partir del 1° de enero de 2003, cédese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores,
vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido. “En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior. “El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados. “Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial. “Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales. “Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en los formularios de declaración se discriminará el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital. “Parágrafo 2°. Para los efectos en lo establecido en este artículo el Distrito Capital participará en el nuevo impuesto cedido en la misma proporción en que lo viene haciendo en relación con el IVA a cargo de las licoreras departamentales.1”
II. LA DEMANDA El ciudadano Vicente Amaya Mantilla solicita la declaratoria de
inexequibilidad del aparte subrayado del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Para sustentar su petición presenta las siguientes consideraciones: - El impuesto sobre las ventas es un impuesto de tipo valor agregado, que implica el reconocimiento de impuestos descontables. Por lo tanto, el conceder dichos descuentos solamente a algunos productores de licores, y por exclusión, negárselos a otros, comporta un tratamiento tributario desigual. - Esta situación configura “una inferioridad de los productores privados de licores frente a los productores oficiales a quienes la norma reconoce el derecho a descontar el IVA generado por los costos y gastos, constituidos por ítems tales como las materias primas, empaques, envases, etiquetas, etc., e incluso servicios gravados con el impuesto, que permitirían determinar el gravamen en la forma como, por regla general, autoriza el artículo 483 del Estatuto Tributario”2. - No se justifica que para algunos agentes económicos se les aplique un procedimiento de determinación de la carga tributaria y para otros se les imponga un tributo diferente, que no es un Impuesto al Valor Agregado o IVA “sino un impuesto que, dadas sus características, se convierte en un gravamen al ingreso bruto, situándolos, por demás, en una situación de desventaja evidente, toda vez que, al no serles posible deducir el IVA generado por los costos y gastos de la producción de los licores, éste pasa a convertirse, obviamente, en un mayor valor de dichos costos y gastos, obligándolos, como
es obvio, o a reducir su margen de utilidad para poder competir con los productores oficiales, o a incrementar sus precios de venta, con el natural deterioro de su mercado”3. - A los productores privados “se les aplica un gravamen sobre el precio de venta de los licores, al tiempo que se les obliga a soportar un mayor costo representado por el IVA que no se les permite descontar y, por ende, no gozan del derecho que la norma sí reconoce a favor de los productores oficiales con quienes tienen que competir”4. - La norma demandada genera un evidente desequilibrio, que implica la violación del artículo 13 de la Carta Política, pues los productores privados de licores no son considerados iguales ante la ley, ni reciben la misma protección 1 Diario Oficial No. 45.046 del 27 diciembre de 2002. 2 Folio 5 del expediente. 3 Folio 6 del expediente. 4 Folio 6 del expediente. y trato de las autoridades, ni gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades que los productores oficiales de los mismos bienes.
III. INTERVENCIONES
1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la siguiente expresión contenida en el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002: “El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables”. Expone los siguientes argumentos: - El aludido aparte constituye el desarrollo del ejercicio de la potestad del legislador en materia tributaria, lo cual supone su total adecuación a los principios del sistema tributario consagrados en el Texto Constitucional.
Además, el actor no formula cargo específico alguno contra dicha expresión. - Desde el punto de vista finalístico, el impuesto sobre las ventas bajo la modalidad de monofásico en la primera etapa y la imposibilidad de afectación con otros impuestos por la vía de su descuento, fortalecen y son consecuentes con la descentralización financiera, “directamente dota a los departamentos y al Distrito Capital de recursos dirigidos a la financiación de gasto en el sector salud (hospitales universitarios y regionales) e indirectamente libera aquellos dispuestos inicialmente para tal financiación. Una estructuración distinta diluiría el recurso cedido a los Departamentos y Distrito Capital tornando inocuo el móvil desde la descentralización”5. - Si bien el segundo apartado del inciso demandado resulta contrario a la Constitución Política, no así acontece con el primero, de modo que habrá de manifestarse sobre la constitucionalidad de éste en el sentido de conservar la imposibilidad de afectación del impuesto con otro tipo de impuestos.
2. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que la expresión “salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados” viola los artículos 13, 333 y 336 de la Constitución Política. Estas son las consideraciones en que apoya su concepto: - Los descuentos del IVA pagado para quien no genera propiamente impuesto sobre el valor agregado al siguiente en la cadena económica, sino que liquida un porcentaje neto asimilable al Impuesto a las Ventas, es una medida antitécnica y absurda desde el punto de vista del Derecho Tributario que sólo
podría justificarse constitucionalmente por los principios de generalidad y neutralidad para todos los agentes económicos. - Lo que definitivamente rompe toda comparación con los responsables en general y con el sector en particular es la especial protección a la producción de alcoholes destilados por productores oficiales, porque se descartan los descuentos de los demás responsables del IVA de licores. Este trato diferencial 5 Folios 24 – 25 del expediente. no se ve razonable, ni justificado en principios superiores amparados por la Carta. En cambio, es apreciable como un privilegio para tales agentes económicos que producen los mismos bienes gravados que los productores privados, o los importadores de los mismos bienes.
3. Pablo Cáceres Corrales, en calidad de ciudadano en ejercicio, intervino para coadyuvar la demanda y solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002. Estos son sus argumentos: - Las actividades idénticas deben ser tratadas tributariamente de idéntica manera o se quebrantarían los principios de igualdad y libertad. La norma demandada quebranta estos principios porque la actividad de producir bebidas alcohólicas por parte del productor oficial es idéntica a la de las personas naturales y jurídicas del sector privado. - La libre competencia, como derecho de todos, resulta obstruida y prácticamente eliminada por el artículo demandado que dispone para ciertas personas privilegios fiscales que se traducen en una competencia desleal en el mercado al poder entregar al consumo mercancías idénticas a las producidas
por otros, con precios diferentes. - Con la norma acusada se causa un daño a los productores privados, por cuanto el valor del impuesto no descontable se convierte en un costo que incrementa los gastos y obliga a subir el precio del bien, sufriendo el mercado las consecuencias de competir con otro que no tiene tales gravámenes fiscales y financieros. - No se encuentra ninguna razón objetiva, razonable y proporcionada que justifique la exclusión de los productores de licores particulares o privados del beneficio establecido en la norma demandada. Por el contrario, la autorización dada solamente a los productores oficiales de licores para efectuar el descuento del componente del IVA, desconoce abiertamente que los productores privados o particulares se encuentran en la misma situación de hecho, puesto que ejercen la misma actividad, fabrican el mismo producto y sobre tal actividad recaen los mismos impuestos establecidos por el legislador.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788. Fundamenta su petición en las siguientes consideraciones: - La norma demandada limita la afectación del tributo con impuestos descontables y crea una salvedad, en el sentido que otorga un beneficio tributario a los productores oficiales de licores, vinos, aperitivos y similares, discriminando a los productores privados de los mismos bienes, en tanto a éstos en ningún caso podrán afectar el impuesto liquidado con impuestos descontables, mientras para los productores oficiales sí. - El trato diferencial no es razonable ni encuentra justificación constitucional
alguna a la luz de los principios de generalidad y neutralidad para los agentes económicos en un régimen de competencia. - El legislador goza de libre configuración normativa para efectos de crear el tributo siempre que lo haga cumpliendo los principios del sistema tributario y definiendo los elementos del tributo, y puede dar un trato desigual a agentes siempre que se encuentre justificación que permita garantizar la igualdad real señalada en el artículo 13 constitucional. - Los distintos agentes económicos deben concurrir al mercado en igualdad de condiciones, no sólo en materia impositiva, sino también en oportunidades de acceso al mercado y en la atribución de beneficios que de cualquier índole le conceda el legislador. - A toda la producción de bebidas alcohólicas debe dársele el mismo tratamiento tributario puesto que los agentes del mercado, de conformidad con el derecho fundamental a la libre competencia, no pueden resultar discriminados frente a un beneficio del otro. - Al declararse la inexequibilidad del inciso demandado, tanto los productores oficiales como los privados de bebidas alcohólicas darían aplicación al artículo 485 y siguientes del Estatuto Tributario que permite tanto a operadores privados como oficiales realizar descuentos al impuesto del IVA.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Lo que se debate
1. En sus dos primeros incisos, no acusados, el artículo 54 de la Ley 788 de 2002 mantiene la cesión a favor de los Departamentos y al Distrito de Bogotá del IVA sobre licores a cargo de las licoreras departamentales; además, agrega que a partir del 1º de enero de 2003 se cederá también a los Departamentos y
al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, que no se encontraba cedido. El inciso tercero, que tampoco fue acusado, se refiere a las condiciones en las cuales se producirá la mencionada cesión del IVA.6 6 Dicho inciso señala que en todos casos el IVA cedido quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación. Al respecto cabe recordar que el impuesto al consumo es nacional pero su producto se encuentra cedido a los departamentos (Ley 14 de 1983, art. 64) y recae sobre licores, vinos aperitivos y similares y su base gravable está constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto. Sin embargo, los departamentos pueden, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del impuesto al consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establece también por grado alcoholimétrico y en ningún caso puede tener una tarifa inferior al impuesto. Ver artículos 50 y 51 de la Ley 788 de 2002. El inciso 4°, que es el aparte acusado, establece una norma general según la cual “En ningún caso el impuesto liquidado podrá ser afectado con impuestos descontables”; y una excepción a la anterior regla, que permite a los productores oficiales descontar “del componente del IVA de este impuesto7, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados”. Es decir, la disposición
prohíbe el descuento de impuestos pagados durante el proceso de producción, salvo en el caso de los productores oficiales de licores, pues a ellos sí les permite hacer tal descuento. Como es sabido, el Impuesto al Valor Agregado se aplica a la porción del precio adicionada al bien de que se trate, en cada eslabón de la cadena que conduce del productor o importador al consumidor. Si bien la base del impuesto es la transacción correspondiente, el gravamen afecta, por efectos de la traslación tributaria, al consumidor, quien es el sujeto real de todo impuesto indirecto. Los descuentos a que se refiere la disposición corresponden al impuesto pagado en las etapas anteriores del proceso productivo. El actor estima que el inciso que acusa vulnera el derecho que asiste a los productores privados de licores de recibir el mismo trato que se dispensa a los productores oficiales, en lo referente a la aplicación de impuestos descontables. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que la excepción es inconstitucional, mas no así el mandato general. Por ende, considera que debe declararse exequible la expresión “En ningún caso el impuesto liquidado podrá ser afectado con impuestos descontables” e inexequible el contenido restante del inciso demandado. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita la declaratoria de inexequibilidad de la segunda parte del inciso acusado, puesto que en su criterio se vulnera el derecho a la igualdad que asiste a los productores privados de licores. El ciudadano interviniente y el señor Procurador solicitan la declaratoria de inexequibilidad del inciso cuarto en su totalidad; estiman que el Legislador
vulneró el derecho a la igualdad, no sólo de los productores privados de licores sino también de los productores de vinos, aperitivos y similares. Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si la decisión del Legislador de establecer que los productores oficiales podrán descontar, del componente del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados, vulnera o no el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. La autonomía del legislador en materia económica y tributaria
2. La Corte no remite a duda que el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002 dispensa un tratamiento diferente a los productores oficiales de licores frente a aquellos que no tienen tal calidad, pues les permite descontar el IVA pagado en la producción de tales substancias, facultad que no se concede a los 7 Se refiere al impuesto al consumo o a la participación, cuya tarifa, según se explicó en la nota de pie de página anterior, incorpora el IVA. Cedido a las entidades territoriales. productores privados. Ciertamente, se trata de una especie de beneficio tributario que cobija a los productores oficiales exclusivamente. Empero, la Corte ha establecido que no todo beneficio tributario resulta inconstitucional, pues algunos se justifican por la finalidad constitucional que persiguen, si además resultan razonables y proporcionados; además, ha señalado que al legislador le compete un amplio margen de libertad configurativa en materia tributaria, que debe llevar a un escrutinio flexible de aquellas normas que, como
la acusada, establecen tal clase de beneficios.8 En efecto, reiteradamente la Corte ha sostenido una postura según la cual el legislador goza de una amplia libertad en materia impositiva, pues, en virtud de lo dispuesto por los artículos 150-12 y 154 superiores, a él corresponde fijar la política tributaria; además, según el artículo 338 de la Constitución, es el Congreso, directamente, el llamado a determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional, lo cual conlleva la potestad de indicar quiénes pagan los tributos y quiénes están excluidos de la obligación de hacerlo.
3. Concretamente, en lo referente al establecimiento de beneficios tributarios tales como las exenciones, en ocasiones anteriores esta Corporación ha vertido una jurisprudencia que fue recogida así en la Sentencia C007 de 2002.9 “3.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado ya de manera reiterada sobre el alcance de la facultad del Congreso de la República para legislar en materia tributaria y, en particular, para crear, modificar y suprimir exenciones tributarias. Los criterios básicos de la doctrina constitucional son los siguientes. “3.1.1.1. En primer lugar, la Corte ha partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los órganos plurales de representación política, y en especial, al Congreso de la República. Este ejerce su potestad según la política tributaria que estime más adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte
como "poder suficiente", ya que es "bastante amplia y discrecional". Incluso, la Corte ha dicho que es "la más amplia discrecionalidad". ... 8 Así lo dispuso esta Corporación en la sentencia C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se refirió a la libertad de configuración del legislador frente al juicio de igualdad. En esa ocasión dijo la Corte que, “Respecto de los alcances de la libertad de configuración del legislador, esta Corporación ha determinado que dependen de la materia sobre la cual verse la regulación. Así, por ejemplo, en cuanto a la intervención económica, la libertad del legislador se amplía, debido a que la Constitución le encarga al Estado la dirección general de la economía (art. 334), por lo cual se permite una mayor restricción de la libertad económica de los particulares, en aras del interés general. Ello, a su vez, lleva a la conclusión de que en materia de regulación económica, el examen de constitucionalidad sobre las normas debe flexibilizarse para permitir al Estado cumplir la función de asegurar la prevalencia del interés general, obviamente, siempre que ello no dé lugar a una restricción desproporcionada de los derechos de los individuos”. En este sentido, ver igualmente la Sentencia C-429 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 M.P Manuel José Cepeda Espinosa “3.1.1.2. En segundo lugar, el amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria tiene varias implicaciones al momento de ejercer en forma razonable el poder de imposición. Así, en virtud del principio democrático, el legislador no sólo
puede definir, en el marco de la Constitución, los fines de la política tributaria sino también goza de un amplio margen para escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. “Es claro, además, que en una democracia pluralista, caben distintas políticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un "orden económico y social justo" (Preámbulo y art. 2° de la C.P.). La competencia de escoger la opción a seguir, ante diferentes alternativas legítimas al respecto, ha sido depositada en el Congreso de la República, el órgano representativo, deliberativo y pluralista en una democracia10. “Finalmente, en virtud de esa confianza y de esa potestad suficientemente amplia, no es necesario que el Congreso justifique que la opción escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Por el contrario, se presume que su decisión es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva "bastante amplia y discrecional ... “3.1.1.3. En tercer lugar, ha indicado esta Corporación que las normas en las que se limita, restringe o elimina una exención tributaria no suponen una vulneración del principio según el cual el Estado garantizar un orden económico justo. Para la Corte, "[…] la justicia del orden económico en esta materia no radica en la obligación del Estado de conceder exenciones a los tributos que requiere para su actividad, ni en mantener inmodificables las que había previsto en una determinada coyuntura"11. “En efecto, no puede sostenerse que el Congreso de la República
contraviene los preceptos constitucionales acerca de la intervención del Estado en la economía cuando hace un uso razonable de las facultades que la Carta le confiere para el efecto y, en particular, la de crear, modificar o suprimir los tributos. 10 Así, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 1998; M.P. Alejandro Martínez Caballero (en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos por otra en desarrollo de un programa de fomento turístico), esta Corporación afirmó: "La Corte coincide con la Vista Fiscal y los intervinientes pues si bien el contenido social propio de la fórmula política adoptada por el Estado colombiano (CP art. 1º) implica deberes de intervención para las autoridades a fin de satisfacer ciertos derechos sociales de las personas, lo cierto es que, en función del principio democrático (CP arts 3º y 150), corresponde prioritariamente al Congreso determinar las orientaciones esenciales de esa intervención estatal. Esto significa que, tal y como esta Corte ya lo había señalado en varias oportunidades, el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo, conforme a los criterios de oportunidad de las mayorías, distintas políticas económicas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad económica y social del Estado y velar por los derechos constitucionales". 11 Sentencia C-341 de 1998; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “3.1.1.4. En cuarto término, como ninguna potestad, por amplia que sea, es absoluta en una democracia constitucional, el Congreso
no puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir, imposible de justificar a partir de razones acordes con la Constitución. Tampoco puede ejercerla de una forma contraria a los derechos fundamentales12. “3.1.1.5. En quinto lugar, el ejercicio de la potestad impositiva del Estado tiene como correlato el deber de tributar. Este ha sido consagrado de manera expresa en la Constitución en términos generales así: "Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad". Además, el Constituyente fijó criterios amplios para orientar el ejercicio de dicha potestad, como que el sistema tributario "se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad" (art. 363 C.P.).” (Negrillas fuera del original)
4. Más específicamente, respecto de la posibilidad concedida únicamente a ciertas instituciones de carácter público de efectuar devoluciones tributarias por concepto de IVA, la Corte se pronunció en la Sentencia C-925 de 2000 cuando examinaba el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, que autorizaba la devolución del IVA únicamente para las instituciones estatales u oficiales de educación superior, y no para las de carácter privado. La norma fue declarada exequible con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: “La norma objeto de estudio consagra, a favor de los entes educativos de naturaleza estatal u oficial, la devolución del impuesto al valor agregado que paguen por los bienes, insumos y
servicios que adquieran. “Según el demandante, el establecimiento de esa ventaja tributaria también debería comprender a las instituciones privadas que 12 La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la necesidad de que los derechos fundamentales no sean afectados por las normas tributarias. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia C-544 de 1993; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 107 de la Ley 6 de 1992 por encontrar que su contenido fijaba un procedimiento, aplicable a todo "tipo de pretensión, derecho, reclamo, acción o participación frente al Fondo Rotatorio de Aduanas", contrario a la Carta. Esta Corporación sentenció que el procedimiento creado vulneraba el derecho a la igualdad pues imponía una carga procesal que debía ser soportada sólo por algunos ciudadanos. También se encontró que dicho procedimiento era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-674 de 1999; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 77 de la Ley 488 de 1998 que establecía el procedimiento administrativo que debía seguirse a las personas que estuvieran en posesión de mercancías recién adquiridas a un radio de 600 metros de
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