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CC - C1036-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1036-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1036/03

PROYECTO DE LEY OBJETADO-Contenido/PROYECTO DE LEY OBJETADO-Sentencia condicionada OBJECION PRESIDENCIAL EN BENEFICIOS A VETERANOS DE LA GUERRA-Subsidio alimentario por indigencia SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Nuevo texto CORTE CONSTITUCIONAL-Límite en estudio de constitucionalidad OBJECION PRESIDENCIAL-Cuando Congreso las atiende la Corte no se pronuncia al respecto, sino hasta que medie demanda de inconstitucionalidad La Corte no se pronunció sobre la totalidad de los artículos del proyecto que luego se convertiría en la Ley 683 de 2001, pues expresamente se abstuvo de fallar sobre los artículos 6, 7 y 11, que regulaban el subsidio económico en favor de los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú, en razón de que se trataba de textos nuevos que habían sido modificados por el Congreso atendiendo las objeciones presidenciales y por ello ya no había discrepancia entre el ejecutivo y el congreso y sobre la cual la Corte debiera pronunciarse. Por ello se advirtió que el contenido normativo de tales preceptos sólo podía ser examinado por esta Corporación cuando fueran objeto de eventual demanda de inconstitucionalidad. CORTE CONSTITUCIONAL-Determinación de efectos de sus decisiones/CONSTITUCIONALIDAD DEL SUBSIDIO ECONOMICO-Algunas expresiones de la Corte al respecto constituyen un obiter dicta COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carece de fuerza jurídica para imponerse obligatoria CORTE CONSTITUCIONAL-Estudio de objeciones restringido a

normas controvertidas, cargos formulados y argumentos del Congreso COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance en estudio de objeciones presidenciales CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para definir efectos y alcances de sus fallos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALEfectos COSA JUZGADA APARENTE-Concepto El concepto de cosa juzgada aparente se refiere a situaciones en las cuales en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo no vinculado con la parte motiva de la misma, que además de manera expresa restringió su alcance al análisis de algunas disposiciones en particular COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso directo e inmediato con personas indigentes DEBER DE SOLIDARIDAD-Personas indigentes PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA Y SOLIDARIDAD-Garantía del mínimo vital ANCIANOS INDIGENTES-Circunstancias para su identificación/ANCIANOS INDIGENTES-Protección especial del Estado/ANCIANOS-Regulación internacional Entre quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, que son aquellos adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas,

siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su condición. La situación en que se encuentran tales personas reclama del Estado la adopción de medidas especiales de protección. Así lo establece el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales ANCIANOS INDIGENTES-Subsidio económico como medida de solidaridad SUBSIDIO ECONOMICO A PERSONA DE LA TERCERA EDADAntecedente legislativo de norma protectora LEGISLADOR-Competencia para implementar subsidio económico a ancianos indigentes El legislador tiene competencia para implementar el subsidio económico a los ancianos indigentes, señalando los requisitos y condiciones bajo los cuales se hará efectivo, pudiendo, en ejercicio de esa facultad, ampliar su cobertura a grupos específicos de la población de acuerdo con las necesidades y exigencias sociales del momento. ANCIANOS INDIGENTES-Programa de apoyo para subsidios económicos ANCIANOS INDIGENTES-Subsidio alimentario compatible con el deber de solidaridad SUBSIDIO ALIMENTARIO PARA ANCIANOS INDIGENTESAcción afirmativa/ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición La jurisprudencia constitucional cataloga al subsidio alimentario para ancianos indigentes como una típica acción afirmativa que encuentra fundamento en el artículo 13 Superior, que al consagrar el derecho a la igualdad establece que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. En verdad, es éste un claro fundamento para

adoptar acciones afirmativas, entendidas como políticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez. DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad/DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferencial para subsidio económico a los veteranos indigentes de la guerra de Corea En relación con la medida contenida en el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia para instituir un tratamiento diferencial que se avenga al artículo 13 Superior, pues, en primer lugar, el subsidio económico para los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú, que se encuentren en estado de indigencia, persigue un fin constitucionalmente legítimo consistente en la realización del mandato que obliga al Estado a proteger a las personas de la tercera edad garantizándoles un subsidio económico en caso de indigencia. Además, tal beneficio también propende por la realización del deber genérico de solidaridad hacia los indigentes y busca igualmente hacer realidad el compromiso del Estado Social de Derecho de reconocerle a dichas personas el derecho a la subsistencia. En segundo lugar, la medida que se revisa resulta adecuada para la consecución del fin propuesto, pues representa un significativo alivio para aquellas personas que con heroísmo participaron en los referidos conflictos bélicos y hoy se encuentran en total abandono por carecer de los recursos económicos indispensables que les aseguren una

digna subsistencia. SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTESCompetencia del legislador SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS INDIGENTES VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA-Justificación Los destinatarios del subsidio son quienes participaron en los conflictos bélicos ya mencionados y carecen de medios para subsistir, y no aquellos veteranos que habiendo también intervenido en esas mismas confrontaciones siguieron su carrera militar hasta obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación o una asignación de retiro, pues es claro que éstas personas cuentan con ingresos económicos para sobrevivir, por lo cual la medida en cuestión no desconoce la primacía de su derecho inalienable a la subsistencia, el derecho a la igualdad de trato, y mucho menos la aplicación inmediata de estos derechos fundamentales. AUXILIO ECONOMICO-Concepto El beneficio económico que consagra la norma acusada responde al concepto de auxilio económico a que se refiere el artículo 46 Superior, como quiera que se trata de una subvención o ayuda monetaria equivalente a dos salarios mínimos, la cual i) no tiene el carácter de pensión de jubilación o de asignación de retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene carácter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustitución en cabeza de cónyuge o descendientes.

Referencia: expediente D-4550

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 683 de 2001, “Por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de

la guerra de Corea y el conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Julio Vacca Díez

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-5 y 242 de la Carta Política, el ciudadano Julio Vacca Díez, en representación de los veteranos de la guerra de Corea, Danilo Ortíz Alvarado, Luis Alfaro Bejarano, Jaime Torres Andrade, Campo Elías Lozano González y Oliverio Barrios Cedeño, presentó demanda contra el segmento normativo “…que se encuentre en estado de indigencia” del artículo 3° de la Ley 683 de 2001.

En escrito separado, el ciudadano Armando Pomes Pardo, también presentó demanda contra la Ley 683 de 2001, por vulnerar los artículos 5 y 13 de la Constitución. Expedientes que fueron acumulados. La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 3 de abril de 2003 inadmitió las demandas por cuanto, aunque en cada uno de los escritos se citaron los cánones constitucionales presuntamente infringidos, los demandantes no especificaron las razones o motivos por los cuales consideraban que el

segmento normativo acusado vulneraba cada una de las disposiciones enunciadas. En consecuencia, ordenó concederles el término de tres días para que corrigieran las demandas. Respecto a la demanda presentada por del ciudadano Pomes Pardo, correspondiente al expediente D-4547 se ordenó su archivo, toda vez que el término para que subsanara las deficiencias señaladas en el citado auto venció en silencio. El ciudadano Julio Vacca Díez presentó, dentro del término de ejecutoria (8, 9 y 10 de abril), corrección a su escrito de demanda, la que por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 se admitió mediante auto de mayo 2 de 2003. De esta forma, se ordenó fijación en lista, el traslado al señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se decretó la comunicación del presente proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Ministra de Defensa. Igualmente se invitó a la Asociación de Veteranos de Corea – Ascove -, al Ministerio de Protección Social y a la Defensoría del Pueblo con el fin de que emitieran su concepto en relación con la presente demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada conforme a la

publicación en el Diario Oficial 44.516 de agosto 11 de 2001, y se subraya el aparte impugnado: LEY 683 DE 2001 (agosto 9) por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones. Artículo 3°. Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que el segmento demandado del artículo 3° de la Ley 683 de 2001 vulnera los artículos 5, 13 y 85 de la Constitución Política.

En su parecer la norma acusada viola el artículo 5° Superior, por cuanto al exigir la calidad de indigente para tener derecho al subsidio mensual allí regulado establece una discriminación cuando prácticamente establece beneficiarios de primera y segunda categoría. Agrega que entre los derechos inalienables está el de la vida, afirmando que cuando el legislador expidió la disposición impugnada se inspiró en el derecho a la subsistencia de los destinatarios Considera que la norma acusada también vulnera el artículo 13 de la Carta, porque el precepto constitucional prohíbe, sin ninguna excepción, trato preferencial para determinadas personas y, por ende, cualquier clase de discriminación. Sostiene que la norma acusada va en contravía con el artículo 85 ya que cuando se exige la calidad de indigente no permite la aplicación inmediata de la norma, pues hace nugatorio el derecho que tal disposición reconoce a favor

de sus destinatarios. IV.- INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte, intervinieron las siguientes entidades:

1. Ministerio de Defensa Nacional Por medio de apoderada el Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual argumenta que según los antecedentes legislativos de la Ley 683 de 2001 y los debates surtidos ante el Senado, el proyecto buscaba llevar medidas de alivio y reconocimiento a quienes luego de haber participado en los conflictos, a que alude la ley, se retiraron a la vida civil y que con el paso de los años por razones ajenas a su voluntad se encontraron en grave situación económica y social, olvidados por sus conciudadanos y afrontando, al final de su heroica existencia, una muy difícil situación en condiciones de pobreza extrema y abandono.

Indica que para ésta población se propuso crear un subsidio de dos salarios mínimos mensuales pagaderos hasta su muerte, que no tiene el carácter de pensión de jubilación ni de asignación de retiro, pues no cumple los presupuestos para este tipo de prestación, por lo que no da lugar a sustitución pensional ni conlleva ninguna clase de beneficio prestacional. Sostiene que lo pretendido con la promulgación de la ley en comento fue brindar un respaldo a algunas personas que dieron lustre al país con su participación en la Guerra de Corea y el conflicto armado con el Perú. Agrega que los beneficiarios de dicho subsidio son quienes se encuentran en situaciones de pobreza manifiesta, pues se pretende reconocerles dicha prerrogativa a fin de que pudieran llevar una alternativa de vida digna.

Señala que el contenido del proyecto se orienta no en el sentido de legislar en favor de quienes participaron en los conflictos mencionados y continuaron su carrera militar hasta cumplir los requisitos para obtener una pensión de jubilación o una asignación de retiro y disfrutan de las pensiones y beneficios que la ley otorga al militar en su carrera, sino que lo que realmente se buscó fue fortalecer a ese desprotegido sector integrado por quienes en su momento fueron invaluables servidores de la patria y que se encontraban organizados como Asociación de Veteranos de la Guerra de Corea -Ascovey a la Corporación Casa del Soldado Ex combatiente, y darles una sede. Para el Ministerio de Defensa todos los debates que se surtieron antes de la promulgación de la ley en estudio se sustentaron en la situación lamentable y en la carencia de recursos de dichas personas. De ahí que el legislador finalmente hubiera otorgado el subsidio a quienes se encontraran en estado de indigencia. Expresa que la norma ahora cuestionada ya había sido objeto de análisis por parte de la Corte en la Sentencia C-705 de 2001 que declaró la exequibilidad del artículo 3 del proyecto que se convirtió en Ley 683 de 2001, por lo que, a su juicio, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo reconoció la Corte Además en Sentencia C-130 de 2003. Afirma que no hay transgresión a las normas constitucionales citadas pues, por el contrario, la ley beneficia a un sector de la población que se encuentra en condiciones precarias, lo cual está en consonancia con el principio constitucional señalado en el artículo 46 de la Carta Política.

2. Ministerio de Protección Social Por medio de apoderada, este ministerio interviene para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Al efecto, explica que la norma acusada no viola, de ningún modo, las disposiciones constitucionales señaladas por el actor, pues en el artículo 46 de la Carta contiene un mandato expreso sobre la protección de que deben ser sujetos las personas que se encuentren en especiales circunstancias como son los ancianos o personas de la tercera edad. Indica que el legislador con el fin de asegurar la efectividad de los derechos de los veteranos de la guerra de Corea y el Perú expidió la Ley 683 de 2001, la cual fue objeto de objeciones presidenciales resueltas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-705 de 2001en cumplimiento del artículo 167 Superior. Por tanto, considera que en la presente oportunidad ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Aduce que a pesar de lo anterior y de haber pronunciamiento por parte de la Corte en las sentencias C-923 de 2000, C-705 de 2001 y C-130 de 2003, se presenta una nueva demanda contra el mismo artículo por lo que ha de estarse a lo resuelto en dichas providencias. 3.Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de apoderado interviene en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual argumenta que en relación con el aparte demandado del artículo 3 de la Ley 683 de 2001 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Explica que la Corte Constitucional mediante sentencia C-130 de 2003,

estableció que existía cosa juzgada con base en la sentencia C-705 de 2001, que a su vez se había pronunciado en su momento en relación con las objeciones presidenciales presentadas frente al proyecto de ley correspondiente a la actual norma acusada, declarando la exequibilidad del precepto demandado. Pese a lo anterior, el representante del Ministerio asegura que el principio de igualdad no se ve vulnerado por el segmento demandado, porque se está ante situaciones diferentes: por un lado, los excombatientes con recursos suficientes que no requieren de la asistencia estatal para su supervivencia, y por otro, los excombatientes en estado de indigencia que sí requieren de la asistencia del Estado para poder subsistir. Señala que el aparte demandado antes de vulnerar el artículo 13 Superior, es desarrollo del mismo, pues lo que pretendió al expedir la Ley 683 de 2001, fue precisamente darle asistencia y protección a un grupo de personas que se encuentran en condiciones económicas desventajosas con respecto al resto de la sociedad. Sostiene que en el presente caso la igualdad no se puede ver afectada porque el Estado ha establecido una discriminación basada en razones objetivas y justas, ya que los excombatientes con recursos suficientes para subsistir y excombatientes en estado de indigencia no se encuentran en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico. Por ello, en su parecer es razonable haber establecido esa discriminación a favor de los veteranos de guerra que se encuentren en estado de indigencia. En su sentir, la expedición de la norma acusada no es un capricho del Estado, sino que es el desarrollo de una obligación de índole constitucional que debe

ser puesta en práctica. El Ministerio de Hacienda reitera que mal puede ser inexequible una norma que simplemente está desarrollando postulados constitucionales de aplicación inmediata con el fin de lograr una igualdad real y efectiva entre los asociados, propendiendo por condiciones más dignas para quienes carecen de medios mínimos de supervivencia. Explica que según la ponencia para primer debate del proyecto que culminó en la Ley 683 de 2001, la intención del legislador fue dar asistencia sólo aquellos veteranos de guerra que estén pasando por una situación de penuria y no a todos ellos, como erróneamente lo aprecia el accionante.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3216 de fecha 14 de mayo de 2003, considera que en el presente asunto no es necesario hacer planteamientos de fondo sino solicitar que se declare la existencia de la cosa juzgada constitucional absoluta en relación con el aparte acusado del artículo 3°, dado que la Corte en la sentencia C-705 de 2001 declaró su exequibilidad, tal como expresamente se manifestó en el fallo C-130 de 2003.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. El problema jurídico planteado A juicio del demandante, el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, en lo impugnado es inconstitucional, pues cuando sujeta el otorgamiento del subsidio económico

allí regulado en favor de excombatientes de la guerra contra Corea y del conflicto con el Perú, al estado de indigencia del beneficiario, establece una discriminación respecto de quienes ostentando tal calidad sin embargo no se encuentran en dicha situación, vulnerando de esta forma los artículos 5°, 13° y 85 Superiores que, en su orden, consagran el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona, sin discriminación alguna, el deber estatal de promover el trato igual entre los ciudadanos y la aplicación inmediata de los derechos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Fundamental. Los intervinientes y el Procurador coinciden en sostener que la Corte no puede pronunciarse de fondo respecto del segmento normativo acusado del artículo 3° de la Ley 683 de 2001, pues respecto de él ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, conforme a lo decidido en las sentencias C750 de 2001 y C-130 de 2003, en las cuales se declaró su conformidad con el Ordenamiento Superior. Corresponde entonces a la Corte determinar previamente, si en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, pues solo de llegar a una conclusión negativa, la Corte establecerá, si exigir la condición de indigencia como requisito para acceder al subsidio económico en favor de los excombatientes de la guerra con Corea y el conflicto con el Perú, desconoce i) la primacía de los derechos de la persona, ii) vulnera el principio de igualdad al discriminar a los excombatientes que no se encuentran en situación de indigencia e iii) impide la aplicación inmediata de los derechos consagrados

en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Fundamental, para lo cual es menester que previamente se establezca si en relación con el precepto bajo revisión se configura la cosa juzgada constitucional que le impida realizar un examen de fondo.

3. Cosa juzgada constitucional aparente El Procurador General de la Nación, como los demás intervinientes, aseguran que en relación con el precepto normativo acusado del artículo 3° de la Ley 683 de 2001 ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la Corte en Sentencia C-705 de 2001, al analizar el cumplimiento de la exigencia constitucional del artículo 167 respecto de la Sentencia C-923 de 2000, consideró que el articulado del proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 683 de 2001, se ajustaba a la Constitución Política, determinación que fue corroborada en la sentencia C-130 de 2003 en la cual se ordenó estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento.

Contrariamente a esta opinión, para la Corte existen serios motivos para considerar que en el asunto que se revisa no se configura la cosa juzgada constitucional. Veamos porqué: En Sentencia C-923 de 2000, la Corte se pronunció sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley 04 de 1998 Senado y 114 de 1997 Cámara, que más tarde se convertiría en la Ley 683 de 2001. Dicho proyecto tenía por objeto establecer unos beneficios a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú (art.1), para lo

cual dispuso la adjudicación de un inmueble, a título de usufructo, a la Asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional, Ascove (art. 2); ordenaba así mismo la inclusión de una partida presupuestal para su reparación y para atender los gastos de funcionamiento (arts.3 y 4); establecía la auditoría de dichos dineros por parte de la Contraloría de la República (art. 5); creaba un subsidio mensual equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano que no perciba pensión, asignación de retiro o prestación económica alguna, pagadera por el erario público, y señalaba su forma de pago (arts. 6 y 7); consagraba una bonificación por una sola vez para los veteranos que estuvieran percibiendo pensión del erario público (art. 8); disponía el ajuste de las pensiones para quienes percibieran una mesada inferior a dos salarios mínimos legales mensuales (art. 9); se extendían los beneficios del usufructo a la corporación Casa del Soldado (art. 10) y finalmente autorizaba al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la ley. Los reproches del Ejecutivo consistían en que los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto vulneraban los artículos 136-1, 150-9 y 154 de la Constitución; que los artículos 6 y 7 violaban los artículos 46 y 355 ibid.; que los artículos 8 y 9 desconocían el artículo 13 ibid.; que el artículo 11 vulneraba el artículo 345 ibid. y que los artículos 1, 5 y 12 incurrían en los mismos vicios por

conformar una unidad inescindible con aquellos. En la citada providencia la Corte precisó que el estudio de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales se limitaba únicamente a los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto, puesto que el Congreso había acogido los reproches del Ejecutivo respecto de los 8 y 9, y también había adecuado la redacción de los artículos 6, 7 y 11 para ajustarlos a la Carta Política. Dijo entonces: “En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el Congreso de la República acogió las objeciones presidenciales respecto de los artículos 8 y 9 del proyecto en referencia, y decidió adecuar la redacción de los artículos 6, 7 y 11 "para ajustarlos a la Carta". Así, pues, el legislador sólo manifestó su desacuerdo en relación con las objeciones formuladas contra los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto. En consecuencia, el estudio de constitucionalidad a cargo de esta Corporación deberá restringirse solamente a los citados cánones. “En lo relativo a los nuevos textos aprobados por el Congreso para los fines de la aludida adecuación, carece la Corte de competencia para examinar su constitucionalidad, pues las objeciones no recayeron sobre ellos sino sobre los anteriores. “Ha desaparecido, por tanto, la controversia entre Congreso y Gobierno a ese respecto y no tiene cabida la actuación de la Corte para resolver acerca de ella. Deberá, pues, reservarse la Corporación para el caso de eventuales demandadas presentadas por los ciudadanos contra las pertinentes normas una vez sea sancionada y

promulgada la Ley”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Con base en el análisis correspondiente, la Corte resolvió declarar fundadas las objeciones contra los artículos 2, 3, 4, y 10 del proyecto de ley en mención. Así quedó plasmado en la parte resolutiva de la Sentencia C-9923 de 2000: “Decláranse FUNDADAS las objeciones formuladas por el Presidente de la República contra los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley 114/97 Cámara-04/98 Senado "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones”. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 Superior, el proyecto de ley fue devuelto al Congreso para que diera cumplimiento a las exigencias señaladas en la referida sentencia y ajustara su texto a los mandatos constitucionales, según las objeciones formuladas por el Presidente de la República. Hechos los respectivos ajustes el legislativo envió nuevamente el proyecto a la Corte para fallo definitivo. Fue así como en Sentencia C-705 de 2001 la Corte revisó el nuevo texto del proyecto de ley y concluyó que se había cumplido la exigencia de que trata el artículo 167 Superior, advirtiendo expresamente que los efectos del fallo se circunscribían al examen de constitucionalidad vinculado al análisis de las objeciones presidenciales que fueron objeto de estudio. Dijo la Corte: “En este momento, si se realiza una confrontación entre las consideraciones expuestas en la Sentencia C-923 de 2000 y el nuevo

texto del proyecto, se advierte que se han superado las situaciones puestas de presente por la Corte. “El título del proyecto ha variado y guarda correspondencia con el nuevo articulado, el cual establece unos beneficios a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Perú. Tales beneficios consisten en un subsidio mensual equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes con destino a cada veterano que se encuentre en estado de indigencia. “Ese subsidio será auditado por la Contraloría General de la República y la asociación de tales veteranos será vigilada y supervisada, en relación con ese subsidio, por el Ministerio de Defensa Nacional. Tal subsidio será pagado por mensualidades vencidas y si el beneficiario fallece, el pago no reclamado será destinado a los servicios funerarios. Finalmente, el proyecto ordena que en la ley de presupuesto se incluyan las partidas necesarias para el cumplimiento de la ley. “De la confrontación se infiere que el nuevo texto cuenta únicamente con seis artículos y que se han suprimido todas aquellas disposiciones que, a juicio de esta Corporación, evidenciaban múltiples desconocimientos del Texto Fundamental. Así, el nuevo articulado no incurre en ninguna de las falencias que se advirtieron en el texto original pues no se desconocen los imperativos constitucionales relativos a la suscripción de contratos, a la separación de los poderes públicos, a la prohibición de donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones; a la proscripción de auxilios y al derecho de igualdad. “Por el contrario, el nuevo articulado es coherente con e

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